Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 31 de agosto de 2000, la sociedad mercantil SINPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 27 de abril de 1982, bajo el nº 35, tomo 130-B, representada por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 3.708, interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada en materia de amparo constitucional, el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 18 de diciembre de 2000, la Sala admitió el presente amparo y se negó la medida cautelar solicitada; practicadas las notificaciones de rigor, el 8 de marzo se celebró la audiencia oral, a la que comparecieron: la parte accionante, el representante del Ministerio Público, la ciudadana Urquía M.R.P., asistida por el abogado N.L.M.. No asistieron la parte presunta agraviante ni representante legal alguno de la compañía DELTAVEN, S.A. tercero interviniente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la parte actora alega:

    1.1. Que, el 8 de febrero de 2000, la ciudadana URQUIA M.R.P., interpuso amparo constitucional contra la compañía DELTAVEN, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señaló que prestaba servicios para Deltaven, S.A., desde mayo de 1995, en la Planta de Distribución de Barquisimeto, pero que, el 5 de abril de 1999, fue despedida sin tomar en cuenta que meses antes había dado a luz; que ocurrió, en solicitud de reenganche, ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, por tener derecho a la inamovilidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la citada Inspectoría acordó su reenganche y el pago de los salarios caídos, según Resolución n° 129, del 14 de octubre de 1999, contra la compañía SINPE, C.A.; que, para la ejecución de dicha providencia, fue constituido un funcionario de la Inspectoría en la compañía DELTAVEN, S.A., a pesar de lo cual no fue reincorporada.

    1.2. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la demanda de amparo en referencia; y que, ejercido el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la citada Circunscripción declaró lo siguiente: con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Urquía M.R.P.; con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la presunta agraviante, Deltaven, S.A.; con lugar el recurso de amparo ejercido por la presunta agraviada; improcedente dilucidar la existencia de responsabilidad solidaria entre Deltaven, S.A., y Sinpe, C.A.; y que la Resolución n° 129, del 14 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sea ejecutada contra SINPE, C.A.

    1.3. Que, con dicha decisión, el Tribunal Superior incurrió en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, por cuanto eliminó el más elemental formulismo necesario en todo proceso, cual es la citación y el acceso de su representada a los actos de defensa, lo que vicia de nulidad lo decidido, a tenor de la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República, por contravenir los artículos 257 y 49 eiusdem; que “se tomo (sic) la libertad de calificar lo que debe considerarse formulismo inecesario (sic) y aprecio (sic) que la empresa SINPE, C.A. debia (sic) ser la agraviante sustituyendo el sujeto recurrido del proceso”; incurrió en el citado abuso de poder cuando “declara Con Lugar la apelación revocando la decisión de Primera Instancia para declarar Con Lugar la acción de amparo, pero a su vez declarando Con Lugar la defensa de la agraviante con lo cual lo (sic) exonera y la sustituye por mi mandante”; y que con ello creó una decisión contradictoria en forma absoluta, “por cuanto el (sic) exonerar a Deltaven C.A. y declarar procedente la acción en su contra deja sin ningún sentido ejecutorio la acción declarada con lugar, pues absuelve al reo. Ese juicio ilógico representa un proceso condenatorio sin culpable, y para suplirlo incurre en una extralimitación y suple argumentos de hechos, para condenar a mi mandante”.

    1.4. Que contra una decisión así no hay recurso breve, sumario y eficaz que evite la ejecución de la sentencia de amparo y que por lo tanto a su representada no le queda otro recurso que no sea el de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia por vía de amparo constitucional.

  2. Denuncia:

    2.1. La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto en su sentencia, el Juzgado Superior condenó a su representada sin haberla citado ni oído, y sin que la misma haya sido parte en el proceso, atribuyéndole la responsabilidad de reenganchar a la querellante y ordenándole el pago de los salarios caídos.

    2.2. Que, a pesar de que el artículo 257 de la Constitución de la República establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el Juez de la recurrida: "quiere hacer aparecer en su dispositiva que el derecho de mi mandante a ser oída en el proceso, que el derecho a ser notificado y hacerlo parte en el proceso son formalidades no esenciales y por lo tanto el podia (sic) omitirlas para administrar justicia a favor de la recurrente…"; y que el juez constitucional puede calificar los hechos pero no sustituir al querellado y condenar a un tercero sin haberlo oído ni haberle dado oportunidad de defenderse.

    2.3. Que el tribunal actuó fuera de su competencia, definida en el artículo 137 constitucional, ya que, al declarar con lugar la demanda de amparo, le competía condenar a la querellada y no a una persona diferente a la de la litis contestatio.

  3. Solicita:

    PRIMERO: UN MANDAMIENTO DE A.C. que restablezca las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, permitiendose (sic) a mi mandante tener acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer la defensa que le consagra la Constitución y la Ley; y que se anule la decisión del Juez Superior del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declara que el Amparo interpuesto contra Deltaven, S.A por la ciudadana Urquia M.R.P., declarado Con Lugar debe ser acatado por SINPE, C.A., (...) SEGUNDO: Por cuanto es inminente el riesgo de que la sentencia de amparo recurrida sea ejecutada por el Juzgado a-quo, el Juzgado 2º de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, lo que acarrea la posibilidad de que un fallo favorable de esta Sala resulte ilusorio, solicito que la Sala acuerde la prohibición de ejecutar la sentencia de amparo cuestionada dictada el 25/4/2000, mientras se decide el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (...)

    .

    II

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    La ciudadana Urquia M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.656, debidamente asistida por el abogado N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.976, en su carácter de tercero interesado en el presente procedimiento adujo:

    Que no es del todo cierto que se hayan violado los derechos constitucionales de la accionante pues la misma estuvo al tanto de todos los procesos que ocurrieron desde que fue despedida injustificadamente; y que prueba de ello lo constituye el requerimiento que le hiciere Deltaven C.A., de que le enviara el supuesto contrato de trabajo existente entre la contratista y su persona.

    Que en su caso ha existido una simulación del contrato de trabajo, y que ambas empresas son solidariamente responsables en virtud de la inherencia y conexión existente entre las mismas, razón por la cual solicita que en caso de que sea declarado con lugar el amparo a favor de Sinpe C.A., sea revocada la decisión del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara y se declare existente la relación laboral entre Deltaven C.A., y su persona.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    A juicio de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. L.V.G.Z., en el presente caso puede afirmarse que “(...) existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la decisión que recae sobre la empresa SINPE C.A. fue dictada sin la participación de la misma en el proceso de amparo constitucional (...)”, en razón de lo cual solicitó se declarara con lugar el amparo interpuesto.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso de autos la accionante interpuso amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo de la ciudadana Urquía M.R.P., en contra de la empresa DELTAVEN S.A.

    Ahora bien, observa la Sala que el dispositivo del fallo objeto de la presente demanda de amparo determinó procedente la defensa opuesta por la referida compañía en dicho proceso y que por lo tanto la misma no tenía “(...) cualidad e interés para comparecer en juicio como presunta agraviante (...)”, no obstante, de forma contradictoria, en el mismo dispositivo fue declarado con lugar el amparo y ordenó fuera acatado por la sociedad mercantil SINPE, C.A., a quien no se le citó ni oyó en el referido proceso en virtud de que no había sido parte.

    Tal determinación partió de una errada interpretación –por parte de la Juez agraviante- de la jurisprudencia sentada por esta Sala el 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., en la que se dijo que para el Juez de amparo lo determinante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Con base en dicha jurisprudencia, la Juez agraviante estimó que, al haber quedado demostrada la relación laboral entre la accionante y la sociedad mercantil SINPE, C.A., contratista de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., -según procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante a la sociedad mercantil SINPE, C.A.,- debía ser esta última la destinataria de la sentencia de amparo declarada por ella con lugar, sin haberse percatado de que dicha compañía no tuvo oportunidad alguna de defenderse en el proceso en que se tomó dicha decisión, por no haber participado en el mismo, lo cual constituye, a juicio de esta Sala, una extralimitación por parte de la Juez agraviante a quien no le estaba dado sustituir uno de los sujetos de la relación procesal aduciendo no estar atada a los pedimentos realizados por la accionante en amparo. Con tal proceder se vulneró el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso de la accionante, -contemplados en la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, a quien, sin haber sido parte en el proceso, se le ordenó el cumplimiento de la decisión recaída en el mismo.

    V

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil SINPE C.A., representada por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 3.708, contra la decisión dictada, en materia de amparo constitucional, el 25 de abril de 2000 por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se declara nula por contradictoria y por ser violatoria de los derechos constitucionales antes mencionados.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se dicte nueva decisión que sustituya la aquí anulada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G. GARCÍA

    Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. No 00-2549

    V

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