Sentencia nº 583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 22 de mayo de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.860, en su carácter de defensor de la ciudadana acusada SIOLY M.T.Z., con cédula de identidad número 8.031.650, en la causa penal que cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión al recurso de apelación propuesto por dicho abogado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos: 1) SIOLY M.T.Z. a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de presidio, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, vigente para la fecha (actualmente artículo 405) del Código Penal, perpetrado en perjuicio de J.A.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha (actualmente artículos 277 y 218, numeral primero) del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la COSA PÚBLICA. 2) J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de presidio, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha (actualmente artículo 405) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 vigente para la fecha (actualmente artículo 277) del referido Código Penal sustantivo, en perjuicio de J.A.G. y del ORDEN PÚBLICO.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 23 de mayo de 2008 y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa y se solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la causa penal seguida contra la ciudadana SIOLY M.T.Z.. En la misma fecha se dio entrada al expediente original relativo al juicio seguido en contra de los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B., A.F.P. y SIOLY M.T.Z..

El 1° de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

…SEGUNDO: LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA PRESENTE SOLICITUD, QUE CONSTITUYEN UNA GRAVE VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y QUE AFECTAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. La grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, ha tenido lugar en el presente caso, a partir de la aprehensión en situación de flagrancia, practicada en la persona de la ciudadana SIOLY M.T.Z., el día 16 de abril del año 2.004.

1.- LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CALIFICACIÓN Y APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA CON VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La aprehensión de nuestra defendida tuvo su origen en una solicitud fiscal, del 16 de Abril del año 2.004, (folios 57 al 66), sin que en la referida solicitud se hiciera mención alguna en torno a la necesidad y urgencia de la aprehensión de la ciudadana SIOLY M.T.Z. conforme a los artículos 250 y 251 ejusdem. En el escrito fiscal, contentivo de la solicitud de aprehensión, sólo se hizo mención a la pretendida acreditación de los articulo 250 y 251 ejusdem, sin argumentar el por qué se justificaba la restricción de la libertad.

De igual manera en esa pretendida audiencia de calificación de flagrancia, en modo alguno el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede e la ciudad de El Vigía, impuso a nuestra patrocinada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; sólo la impuso del Precepto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) (folios 11 al 128 primera pieza del Expediente).

También debemos destacar la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial y violenta ostensiblemente la administración de justicia: la circunstancia de haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Vargas, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida: Consta en la causa, específicamente en el folio 101, primera pieza, un auto emitido por el mencionado Tribunal Tercero de Control, que entre otras cosas expresa: “… de igual forma el Tribunal al momento de su constitución en la Clínica Vargas en la Unidad de Cuidados Intensivos pudo constatar que la imputada Sioly Torres estaba completamente sedada por lo que la audiencia prevista no pudo llevarse a cabo; en tal sentido por este mismo auto se ordena remitir oficio a los médicos tratantes de dicha ciudadana ordenando que para el día de mañana a la mencionada no se le deberá suministrar o indicar medicamentos psicotrópicos que la seden o que haga que su estado mental no sea bajo un nivel de conciencia a los fines de la celebración del acto correspondiente…”.

El día 18 de abril de 2004 se celebró la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia. Consta solicitud de la Defensa en la que expresa: “…la Defensa solicita que la audiencia sea aplazada hasta tanto la ciudadana Sioly Torres, se recupere, esto fue solicitado en el día de ayer, ya que el derecho a la salud y a la defensa tiene mayor jerarquía, y la Defensa insiste en que la audiencia se suspenda…”. Consta la inhumana decisión del Tribunal, negando la solicitud de la Defensa e incluso declarando sin lugar la revocatoria de esa decisión que se basó en lo determinado en los artículos 444 y 445 del COPP. En dicha Audiencia de Calificación de Flagrancia la imputada Sioly M.T.Z. fue preguntada al amparo del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, si deseaba declarar, y al folio 116 de la pieza del legajo de actuaciones consta su respuesta: “…no estoy dispuesta a declarar porque no me siento bien…” . No obstante y con todas la presiones posibles se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se privó de libertad a nuestra defendida y aun en delicado estado de salud, por haber sido intervenida quirúrgicamente a escasos dos días antes de la audiencia. En estas condiciones se trasladó detenida al Comando de Policía de la ciudad del Vigía, y, días después, al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en la población de San J. deL., Estado Mérida, donde ha estado detenida hasta hoy, es decir, por más de cuatro (04) años.

  1. LA AUDIENICA ESPECIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA. Previo el pedimento de la Defensa, el día 6 de mayo de 2004 se celebró una audiencia especial (ver folios 361 al 372). En dicha audiencia la Defensa solicitó que se sometiese a nuestra defendida a las experticias médicas que permitieran evaluar su delicado estado de salud mental, que, unido a su delicado estado de salud física requería un cuidado especial, imposible de prodigársele dentro de un establecimiento penal, por no contar éste con las condiciones adecuadas. Lamentablemente, el Tribunal se limitó a imponerla de los derechos que la asisten, y ordenó su reclusión en el mencionado Centro Penitenciario de la Región Los Andes, violentando así sus más sagrados derechos constitucionales y legales; entre ellos, el derecho a la libertad y el derecho a la salud, consagrados en los artículo 44 y 83 de la Constitución, respectivamente.

  2. OMISIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN. No se realizó el acto de imputación formal por ante el Fiscal del Ministerio Público, y, obviamente, no aparece en el Expediente, acta alguna que lo refleje. Tampoco se llevó a cabo algún acto que, de acuerdo a lo resuelto por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, significara o equivaliera a una imputación formal.

    El acto previo de imputación, es requisito indispensable para la sana marcha del proceso, ya que a partir del mismo se materializa el derecho a la defensa. No hacerlo, significa investigar el supuesto delito a espaladas de nuestra defendida y contraviniendo su derecho a la defensa, cojo en efecto así ocurrió. El Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, ha insurgido contra estos vicios y ha restituido la situación jurídica infringida, como se evidencia de los siguientes fallos:

    (Omissis).

  3. IRREGULARIDAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El día 10 de junio de 2204 se celebró la Audiencia Preliminar, cuya acta obra agregada en la pieza tres (03) de la causa, folios 569 al 631. Específicamente al folio 613 constan los pronunciamientos del citado Tribunal Tercero de Control. El primer pronunciamiento es el siguiente: “… admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por los Abogados JAIRO CHACÓN, JOSÉ GREGORIO LOBO…”, Fiscales de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público, quienes atribuyen diversos delitos a nuestra defendida.

    Como se puede observar, dicho Tribunal, luego de admitida la acusación, NO IMPUSO a nuestra defendida SIOLY M.T. ZAMBRANO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; al contrario, lo hizo al inicio de dicha audiencia (ver folio 571), contraviniendo así lo que ha sido la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Penal, en el sentido de que se imponga al imputado de dichas medidas alternativas, luego de admitida la acusación por parte del Juez de Control, en el caso del procedimiento ordinario. De esta forma, el Tribunal de Control violó el artículo 376 del COPP, y violó además, el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que ignoró el derecho a la defensa de la justiciable. ¿Qué sentido tiene que el Juez imponga al imputado, antes de admitir la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? ¿No es esto, evidentemente, un adelanto implícito de opinión?

  4. IRREGULARIDADES EN EL PRIMER JUICIO ORAL. El primer juicio se inició el 29 de marzo de 2005 (pieza 9 del Expediente, folios 1872 al 2155). El juicio se celebró durante los días 29 de marzo, 4 de abril, 5 de abril, 6 de abril, 8 de abril, 12 de abril, 14 de abril, 20 de abril, 27 de abril, 29 de abril y 2 de mayo, del mayo, del año antes mencionado. En esta última fecha, el Tribunal indica la culminación de la recepción de las pruebas y advierte a la imputada sobre una calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del COPP, la cual era la de Homicidio Culposo.

    Para nuestra sorpresa, el día 9 de mayo de 2005, fecha en que debía continuar el juicio, nos encontramos con que la ciudadana juez M.E.M. había sido inexplicablemente destituida por la Comisión Judicial; aparentemente, por no estar conforme dicha Comisión, con el referido cambio de calificación.

    Tal destitución trajo como consecuencia inmediata, la nulidad de las audiencias de juicio ya celebradas, y la necesidad de llevarse a cabo un nuevo juicio, con el consiguiente perjuicio para nuestra defendida.

  5. IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA NUEVA JUEZ DE JUICIO, ANTES DE QUE COMENZASE EL SEGUNDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Durante el primer juicio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Dra. M.E.M., acogiendo nuestras peticiones en tal sentido, había dispuesto que nuestra defendida se trasladase al Hospital Psiquiátrico San J. deD., para que se atendiera su estado de salud. Ello fue acordado por el Tribunal, y en dicha Institución se inició el tratamiento médico especializado.

    Pues bien, la Dra. V.T., quien sustituyó a la Dra. M.E.M. luego de la sorpresiva destitución de ésta, ordenó arbitraria e intempestivamente su traslado al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San J. deL. (donde actualmente se encuentra recluida), a pesar de que no había sido dada de alta en el Hospital Psiquiátrico antes mencionado.

TERCERO

LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA PRESENTE SOLICITUD, QUE CONSTITUYEN UNA DESATENCIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS EJERCIDOS POR NUESTRA DEFENDIDA.

  1. LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD. Es importante destacar que la Defensa, cuando se cumplió el lapso de más de dos años de detención sin haber acudido nuestra patrocinada a la realización del Juicio Oral y Público, presentó formal solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, mientras que la Fiscalía 17ª del Ministerio Público consignaba una solicitud de prórroga de la medida. El día 20 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en la ciudad del El Vigía, Estado Mérida, y a cargo de la Juez T.P. deT., negó la solicitud de la Defensa. Establece la decisión:

    …Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados SIOLY M.T.Z., H.E. BENAVIDES MORALES…y A.F.P., interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante, y establece el lapso de prórroga por dos )02) años contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la inmediata libertad de los acusados, interpuesta por los Defensores Privados Abogados F.M., R.Q., EDGAR QUINTERO…en su condición de defensores de los acusados de autos…

    . El Tribunal fundamenta su pronunciamiento en los siguientes términos:

    (…)

    Concluye la juzgadora, con la siguiente consideración:

    … desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (20-04-2006), han transcurrido dos años y dos días, sin que se haya realizado el juicio en la presente causa por razones diversas, todo lo cual evidencia que las causas que han originado el retardo en la tramitación normal de este proceso y por ende una dilación, ha surgido por diferentes motivos, lo cual no es atribuible a los Tribunales que han conocido de la presente causa…

    .

    Quienes recurrimos en aquella oportunidad en APELACIÓN contra esa decisión, (que aun no se ha resuelto), considerábamos que, indiscutiblemente, con tal pronunciamiento se estaba violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, atinentes a todo proceso judicial, y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.

    Existió de parte del referido Tribunal de Juicio Nº 1, un manejo inadecuado de la interpretación del artículo 244 del COPP, sobre todo en el segundo aparte donde establece: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años…”.

    Pero es que además la juzgadora en su fallo consideró, inapropiadamente, que la defensa estaba planteando un Examen y Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando expresa “…se determina que no han variado los supuestos que dieron lugar a que se decretara esta medida privativa de libertad contra los referidos acusados…”, como si nuestro petitorio se hubiera referido a dicho artículo 264. Al contrario, lo que realmente solicitábamos no es otra cosa que la aplicación directa de la medida cautelar por decaimiento de los lapsos procesales; situación ésta totalmente distinta y que tiene apelación, según lo consagró la sentencia número 314 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo del año 2.004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    El Poder Jurisdiccional del Estado, representado por la potestad del juez de impartir justicia, es decir, de dar a cada uno lo que le corresponde, debe rechazar la sustitución de la ley por falsas interpretaciones jurisprudenciales. En el caso de autos, la juzgadora de instancia se centró particularmente en negar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que es a nuestra patrocinada y por ende a la Defensa, (al no corresponderle al Tribunal), a quienes se pueden imputar las dilaciones existentes en el proceso, y particularmente concluye:

    … las causas que han originado el retarde en la tramitación normal de este proceso y por ende una dilación, ha surgido por diferentes motivos, lo cual no es atribuible a los Tribunales que han conocido de la presente causa…

    .

    Consideramos arbitraria e injusta la decisión asumida en ese entonces por el Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, no constaba, ni consta en los autos, y menos aún en el fallo producido, que las actuaciones de los abogados defensores o de los acusados, hubiesen sido malintencionadas o abusivas. De hecho, el Tribunal no menciona ni un solo acto procesal demostrativo de una dilación causada por la Defensa o por nuestra defendida, o por los demás acusados. Los actos diferidos a aplazados, lo fueron por inasistencia de todas las partes, o por actuaciones propias del querellante. Y mal puede considerarse conducta reprochable, el que se “retarde” el proceso por la circunstancia de que la Defensa ejerza los recursos de ley contra decisiones que afecten a su defendida, ya que tales recursos constituyen una cabal expresión del derecho a la defensa. Por lo que las afirmaciones de la jurisdicente, en esa oportunidad, AL GENERALIZAR, resultan tendenciosas e injustificadas.

    Es de destacar, además, que la juzgadora de instancia violentó con su decisión el contenido del artículo 247 del COPP, que establece: “…todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, o las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente…”.

    Cuando solicitamos que se declarara el decaimiento del lapso, previsto en el artículo 244 del COPP, estábamos conscientes –en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional- que tal dispositivo técnico no exige el cumplimiento de otros requisitos distintos de los señalados en la norma citada, para poner fin a las medida de coerción personal decretada. Que la medida de coerción personal, no es sólo la privación judicial preventiva de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a la que es sometida cualquier persona, por lo que hasta las medidas cautelares sustitutivas tienen decaimiento.

    Cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del COPP, ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad; el cese de la coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.

    Piensa esta Defensa, que pudo haber influido en el ánimo de la Juez, la mencionada Abogada T.P. deT., el hecho de que ella había redactado, en fecha 10 de diciembre de 2003, el ACTA DE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA AGRÍCOLA DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO S.E.D.A., en cuya nota registral se lee: “…El anterior documento redactado por el Abogado T.P. que corresponde…”. Este documento, protocolizado bajo el Nº 36, tomo 4, del Registro Público del Municipio A.B. delE.M., aparece en el legajo de actuaciones atinentes a la causa LP01-P-2006-002868., en la pieza número 2, en los folios 294 al 298.

    Es de advertir a esa Honorable Sala, que dicha Cooperativa es la beneficiaria de la Carta Agraria que afectó propiedades de nuestra defendida, y cuya ejecución originó, según lo expuesto en las actas de investigación elaboradas por el Ministerio Público, el hecho por el cual se enjuicia a nuestra defendida.

    Por otra parte, tanto el señor J.A.G.L., cuya muerte se atribuyó por el Ministerio Público a nuestra defendida, como una gran cantidad de testigos presentados en los juicios por el Ministerio Público y por el acusador particular, pertenecían a la Cooperativa antes mencionada.

  2. DESATENCIÓN DE NUESTRAS DENUNCIAS CONTRA VARIOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES. En fecha 13 de marzo de 2008, introdujimos por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo, para ante la Magistrada Iris Peña de Andueza, Inspectora de Tribunales, sendas denuncias contra los jueces E.J.C. SOTO, R.M.B. y T.P.D.T., el primero de ellos Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y actual Presidente de la Corte de Apelaciones, y las demás, Jueces Accidentales de la Corte de Apelaciones. El motivo de las denuncias consistió en las graves faltas cometidas por dichos jueces en la providenciación de los diversos recursos que en el proceso hemos ejercido, a favor de nuestra defendida.

    Hasta la presente fecha no hemos tenido noticia alguna de la tramitación que de acuerdo a la ley debe darse a dichas denuncias, razón por la cual, pocos días antes de la presentación de este escrito, nos dirigimos directamente a la Magistrada Iris Peña de Andueza: le enviamos por correo expreso una comunicación en la que se le informaba de la irregularidad, y además, le enviamos como anexos, copia de las tres denuncias.

  3. DESATENCIÓN DE LA NUEVA SOLICITUD DE DECAIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PEDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La Defensa consignó una segunda solicitud de libertad por decaimiento de la medida de privación, el 22 de abril de 2008, porque, para el día 14 de abril de 2008, nuestra defendida cumplió otros dos (2) años privada de su libertad. La solicitud fue dirigida a un Tribunal de Control, por considerar esta Defensa, que los jueces de control tienen la competencia para resolver nuestro pedimento, ya que se trataba de una violación a las garantías procesales de nuestra defendida, todo en conformidad con los artículos 64 y 244 del COPP. Pues bien, habiendo correspondido el conocimiento de nuestra solicitud al Tribunal de Control Nº 3, éste declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remitió los autos a dicha Corte. De esta forma, nuestra defendida ha estado privada de su libertad por más de cuatro años, sin sentencia definitivamente firme, y, lamentablemente, sin esperanzas de que nuestros recursos sean providenciados y decididos por el órgano jurisdiccional competente.

    Es tal la cantidad de desafueros y desatinos que se encuentran en el proceso seguido a nuestra defendida, y es tan grave la lesión causada a su derecho a la defensa y a su derecho a la libertad, que éstas constituyen suficiente fundamento para el presente escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a los fines de que sea el Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, el encargado de corregir los vicios procesales denunciados; y como parte del fallo, de conceder la medida cautelar solicitada en beneficio de nuestra defendida.

    (…)

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, originalmente constituida por los Magistrados DAVID CESTARI, A.R.C. Y E.C.S., ha quedado sin los jueces titulares, debido a que todos se han inhibido de conocer el recurso de apelación interpuesto; y los jueces suplentes, especiales o accidentales, también se han inhibido de conocer la causa.

    Sobre tal situación, si bien podía haberse solucionado con el nombramiento de nuevos suplentes, o jueces accidentales, ignoramos si a Comisión Judicial está enterada de estas circunstancias, y si la Presidencia del Circuito la ha informado de ello.

    Esta situación, como podrá observarse, configura el segundo de los requisitos exigidos por la ley y asentados mediante la jurisprudencia de este máximoT., en el ámbito de esta Sala de Casación Penal, puesto que, al no contar nuestra defendida con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni mucho menos con la Sala Accidental, se está ante una desatención del recurso debidamente interpuesto ante dicho órgano de justicia, lo cual perjudica gravemente los derechos de nuestra defendida, pues la mantiene en una situación indefinida de privación de libertad: así como también, perjudica el ordenamiento jurídico en tanto que afecta la imagen del Poder Judicial.

    Todo ello hace necesaria la intervención de esta Sala de Casación Penal, habida cuenta del mandato constitucional de la justicia expedita, que en el contexto del dictado y el mantenimiento de medidas cautelares como la prisión preventiva, cobra mayor significado y trascendencia; más aun si la medida cautelar se ha dictado, como en el presente caso, con lesión del principio de legalidad procesal, con ausencia de motivación, lo que además ha configurado una violación del ordenamiento jurídico, que afecta la imagen del Poder Judicial; y, por consiguiente, de una justicia penal comprometida con los valores expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República.

    Por lo demás, esta desatención material de los recursos intentados por nuestra defendida en contra de las decisiones que la han mantenido privada de su libertad, sumada ella a la desatención de nuestro recurso de apelación a la sentencia condenatoria, significa una grave e injustificada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; justicia que el Estado debe garantizar, como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna, con notas características –entre otras- de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, expeditez y sin dilaciones indebidas.

  4. LA AUSENCIA DE REQUISITOS PARA SER JUEZ, DEL ABOGADO A.A. ESSER ALVARADO, QUIEN DIRIGIÓ EL SEGUNDO JUICIO ORAL. Pero es que además, conforme consta en las actuaciones en el año 2.007, específicamente entre las fecha 5 de Junio y 27 de Septiembre (fecha de inicio del juicio oral y público de nuestra defendida y fecha de la publicación de la sentencia condenatoria) se llevó a efecto el Juicio Oral y Público. Es el caso, que dicho Juicio fue realizado por el Abogado A.A. ESSER ALVARADO, fungiendo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pero dándose la circunstancia especial, desconocida por la defensa para la época del referido juicio, que él no reunía las condiciones necesarias, pues para el momento de su juramentación, no tenía cinco (5) años de graduado, requisito fundamental para optar a Juez de Primera Instancia, circunstancia que anula el juicio y su sentencia, por fraudulentos; por lo que solicitamos se oficie a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tener acceso a los pormenores de su nombramiento, fecha de grado de abogado, u fecha de juramentación.

  5. LA CELEBRACION DEL SEGUNDO JUICIO, ANTE UN JUEZ QUE NO ERA EL JUEZ NATURAL. En el presente proceso también se violó el principio del juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución. En efecto, mientras que el primero de los juicios se celebró en la ciudad de El Vigía, el segundo de los juicios se celebró en la ciudad de Mérida, sin que conste en el Expediente razón alguna para hacerlo. De esta manera, se sustrajo a nuestra defendida de su juez natural, sin que se hubiera utilizado para ello, el procedimiento de radicación contenido en el artículo 62 del COPP.

CUARTO

LA MANIFIESTA INJUSTICIA, DENEGACIÓ DE JUSTICIA Y LA NECESIDAD DE RESTABLECER EL ORDEN EN EL PRESENTE P.J.. El relato de los hechos y sus circunstancias, y la mención de nuestros argumentos y motivos para presentar esta solicitud de avocamiento, dan una clara idea de que también estamos en presencia de otros de los casos en que debe aceptarse tal solicitud. En efecto, no es fácil encontrar en un proceso penal, tanta injusticia, tanta denegación de justicia, y tanta necesidad de restablecer el orden. Consideramos pues, que con lo expuesto ya no vale la pena agregar más: la Honorable Sala de Casación Penal está, a estas alturas de la solicitud de avocamiento suficientemente enterada.

Por las razones que anteceden, y habiéndose configurado los requisitos contenidos en los apartes 10º, 11º y 12º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Defensa ratifica el pedimento hecho en el encabezamiento del presente escrito, es decir, que esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita y declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y declare además la nulidad de la aprehensión dictada en contra de nuestra defendida, por falta de imputación fiscal, así como por no haberse llevado a cabo el procedimiento jurisdiccional apegado a derecho, por haber decaído dos veces el término de dos (2) años que contempla el artículo 244 primer aparte del COPP; y además, por no haberse atendido oportunamente los Recursos presentados. Así mismo solicitamos, que se recabe el expediente de la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el Nº LP01-P-2006-002868, y se recaben los Cuadernos Separados correspondientes a la Apelación contra la declaratoria de prórroga de la medida privativa de libertad, y, a la Apelación contra la sentencia condenatoria. Y así mismo, conforme a las facultades que le confiere el citado artículo 18, que esa Honorable Sala decrete la suspensión inmediata del curso de la causa, y prohíba cualquier actividad procesal en la causa que nos ocupa.

Solicitamos con todo respeto, y en vista de los graves y lesivos hechos narrados, se conceda a nuestra patrocinada una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, surgiendo con el mayor de los respetos la contenida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.” (síc)

La Sala, para decidir, observa:

Como quedó anotado, la defensa de la ciudadana SIOLY TORRES alegó como fundamento del avocamiento: 1) irregularidades en la detención de la ciudadana SIOLY M.T.Z.; 2) irregularidades en la audiencia especial celebrada el 06 de mayo de 2004 en virtud de haber sido ordenada la reclusión de la ciudadana SIOLY TORRES; 3) la omisión del acto de imputación; 4) las irregularidades en la audiencia preliminar; 5) irregularidades en el primer juicio oral; 5) irregularidades por haber sido trasladada la ciudadana SIOLY TORRES al Centro de Reclusión a pesar de no haber sido dada de alta en el Hospital Psiquiátrico; 6) la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad; 7) la desatención de las denuncias contra varios jueces de la Corte de Apelaciones y, 8) la ausencia de requisitos para ser juez, del abogado A.A.E..

Esta Sala a fin de constatar lo alegado por el peticionante procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:

  1. En fecha 14 de abril de 2004, el Sub-Comisario (PM) Lic. Álvaro Rojas Guerrerro Jefe de la Sub-Comisaria Policial N°13 del Estado Mérida puso a la orden y disposición del Ministerio Público a los ciudadanos SIOLY M.T.Z., R.A. BASTIDAS, J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S., detenidos el mismo día de los hechos tal y como se evidencia del acta policial N° 33-04, de fecha 14 de abril de 2004, la cual, entre otras cosas, hace constar que la ciudadana SIOLY M.T.Z. fue detenida instantes después de haber disparado contra la humanidad de un campesino “…procedí de inmediato a bajar a la ciudadana Sioly Torres del camión y montarla en la unidad radio patrullera P-226 … en ese momento cuando me disponía a trasladar a la ciudadana a la Sub./comisaría se presentaron un grupo de campesinos … que se encontraban presentes en el lugar de los hechos … haciéndome entrega de … cuatro ciudadanos que se encontraban en compañía de la ciudadana Sioly Torres …”. Igualmente deja constancia de haber sido impuestos los detenidos de sus derechos, siendo informado de lo ocurrido el abogado D.M. “quien manifestó ser el abogado de la ciudadana presunta imputada…” (Folios 01 al 4 y sus vtos, pieza 1)

  2. Imposición de derechos (artículo 125 COPP) a los de los ciudadanos SIOLY M.T.Z., R.A. BASTIDAS, J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. (Folios 06 al 10, pieza 1)

  3. En fecha 15 de abril de 2004, la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, con ocasión a las actuaciones remitidas a ese Despacho mediante Oficio N° 9700-230-2001, de fecha 15 de abril de 2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en la cual se anexan acta de investigación y demás actuaciones relacionadas al caso donde figura como víctima J.A.G.L. y como investigados: SIOLY M.T.Z., R.A. BASTIDAS, J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. por la comisión del delito de homicidio. (Folio, 42, pieza 1)

  4. En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previa solicitud Fiscal acordó “fijar AUDIENCIA DE DECLARACIÓN , CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECIDIR SOBRE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD … y por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones que la Investigada se encuentra recluida en la Clínica Vargas… el Tribunal se constituirá … en la referida Clínica …” (Folio 68, pieza 1).

  5. En fecha 17 de abril de 2004, fue diferida la audiencia de flagrancia, a solicitud de la defensa de la ciudadana SIOLY TORRES, en virtud del estado de la mencionada ciudadana, condición que fue verificada por el Tribunal al observarla completamente sedada, por lo que ordenó a los médicos tratantes la suspensión del suministro de medicamentos psicotrópicos a la mencionada ciudadana a los fines de celebrar la audiencia de flagrancia al día siguiente. (Folio 101, pieza 1).

  6. En fecha 18 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de flagrancia. Finalizada ésta el Tribunal N° 3 en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público: 1) calificó la detención en flagrancia de los investigados SIOLY M.T.Z., J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S.; 2)ordenó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar y testigos por declarar y, 3) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . (Folios 111 al 128, pieza 1).

  7. En fecha 26 de abril de 2004, la defensa de la ciudadana SIOLY M.T.Z., propuso recurso de apelación en contra del auto dictado, en fecha 18 de abril de 2004, con la finalidad de revocar la medida privativa de libertad impuesta a su defendida, por no estar lleno el extremo previsto en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 219 al 244, pieza 2). La víctima y el Ministerio Público dieron contestación al recurso (Folios 824 al 828 y sus vtos y folios 842 al 850, respectivamente, pieza 4).

  8. En fecha 18 de mayo de 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados SIOLY M.T.Z., J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. (Folios 301 al 343 de la pieza 2).

  9. En fecha 06 de mayo de 2004, el referido Tribunal de Control, entre otras cosas, negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S.. (Folios 377 al 382, pieza 2).

  10. En fecha 28 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la víctima presentaron acusación en contra de los investigados SIOLY M.T.Z., J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S.. (Folios 460 al 531, pieza 3).

  11. En fecha 01 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados de autos (Folios 869 al 876, pieza 4)

  12. En fecha 10 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal hizo, entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1) admite la acusación propuesta por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos por éste, 2) Niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público en relación a las lesiones sufridas por la acusada SIOLY M.T.Z.. 3) no admite la querella propuesta por las víctimas así como tampoco las pruebas promovidas por éstos, 4) admite las pruebas promovidas por la defensa, y, 5) ordena el pase a juicio oral y público (Folios 569 al 630, pieza 3)

  13. En fecha 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la víctima propuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en fecha 10 de junio del mismo año (folios 658 al 664, pieza 3)

  14. En fecha 22 de junio de 2004, la defensa de los acusados de autos propuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en fecha 10 de junio del mismo año, (Folio 668 al 679, pieza 3)

  15. En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, fijó el sorteo ordinario de escabinos así como la fecha para constituir el Tribunal Mixto (Folios 716 y 717, pieza 3).

  16. En fecha 02 de julio de 2004, el referido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la selección de los escabinos (sorteo ordinario) (Folios 724 y 725, pieza 4).

  17. En fecha 07 de julio de 2004, la defensa de los acusados solicitó la nulidad del sorteo ordinario de escabinos (Folios 736 al 739, pieza 4), la cual en fecha 08 de julio del mismo año, fue declarada sin lugar por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folios 745 al 747, pieza 4)

  18. En fecha 08 de julio de 2004, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio convocó a la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos (Folios 748 al 752, pieza 4)

  19. En fecha 17 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, en consecuencia anuló en numeral cuarto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control y ordenó a dicho Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella (Folios 1579 al 1584, pieza 7), en fecha 18 de agosto la defensa del acusado A.P., solicitó aclaratoria de la sentencia (Folios 1590 al 1601, pieza 7), la cual fue resuelta en fecha 07 de septiembre de 2004, por parte de la referida Corte de Apelaciones (Folios 1604 al 1606, pieza 7).

  20. En fecha 02 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto (Folios 974 al 976, pieza 5)

  21. En fecha 08 de septiembre de 2004, la defensa de los acusados de autos solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidos (Folios 994 al 998, pieza 5), la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (Folios 1002 y 1003, pieza 5).

  22. En fecha 27 de septiembre de 2004, el referido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto por la víctima, admitió parcialmente la acusación propuesta por ésta, en fecha 23 de mayo del año en curso (Folios 1011 al 1019, pieza 5).

  23. En fecha 03 de noviembre de 2004, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de agosto del mismo año, mediante la cual ordenó a dicha instancia judicial nuevo pronunciamiento en relación a la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los acusados de autos, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa comprendidas en el particular primero de la decisión, rechazando igualmente las comprendidas en el particular segundo e, igualmente negó la petición de sobreseimiento solicitada por la defensa de los acusados de autos en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego (Folios 1341 al 1347, pieza 6).

  24. En fecha 24 de noviembre de 2004, la defensa del acusado A.P. solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido (Folios 1630 al 1635, pieza 8), la cual fue declarada sin lugar, en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Folios 1649 y 1650, pieza 8). Contra esta decisión la referida defensa propuso recurso de apelación en fecha 06 de diciembre de 2004 (Folios 1656 al 1669, pieza 8).

  25. En fecha 31 de enero de 2005, la defensa de los acusados de autos desistieron de los recursos de apelación propuestos en contra de la negativa del sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego, así como por el mantenimiento de la medida privativa de libertad (Folios 1732 al 1735, pieza 8).

  26. En fecha 03 de febrero de 2005, la defensa de los acusados de autos solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y la consiguiente libertad en las condiciones que el tribunal estime necesarias (Folios 1741 al 1747 y 1749 al 1754, pieza 8), la cual en fecha 11 de febrero de 2005 fue declarada sin lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folios 1761 al 1766, pieza 8).

  27. En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó la celebración del juicio oral y público (Folios 1779 al 1781, pieza 8).

  28. En fecha 06 de diciembre de 2004, la defensa del acusado A.P., propuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha 11 de febrero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que negó la revocatoria de la medida privativa de libertad (Folios 1813 al 1826, pieza 8), el cual fue declarado inadmisible por inimpugnable (Folios 1848 y 1849 pieza 8)

  29. En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio inicio al juicio oral y público (Folios 1872 al1890, pieza 9).

  30. En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios1909 al 1915, pieza 9).

  31. En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios1953 al 1965, pieza 9).

  32. En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios1974 al 1981, pieza 9).

  33. En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios1986 al 1996, pieza 9).

  34. En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2003 al 2015, pieza 9).

  35. En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2021 al 2031, pieza 9).

  36. En fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2041 al 2056, pieza 9).

  37. En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2063 al 2078, pieza 9).

  38. En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2090 al 2098, pieza 9).

  39. En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2113 al 2128, pieza 9).

  40. En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2129 al 2136, pieza 9).

  41. En fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio continuación al juicio oral y público (Folios 2146 al 2155, pieza 9).

  42. En fecha 09 de mayo de 2005, en virtud de haber sido designada la abogada Vilma Tomáis como Juez Cuarta Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2005, se acordó iniciar nuevamente el juicio oral y público y , en consecuencia se acordó fijar el sorteo ordinario de los escabinos y la constitución del Tribunal mixto (Folios 2160 al 2161, pieza 9)

  43. En fecha 17 de mayo de 2005, se llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos (Folios 2184 al 2186, pieza 10)

  44. En la misma fecha , la defensa del acusado A.P. solicitó a la Juez Cuarta Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la revisión de la medida privativa de libertad incoada contra su defendido (Folios 2188 al 2194, pieza 10), la cual, en fecha 19 de mayo del mismo año fue negada (Folios 2202 al 2203, pieza 10).

  45. En fecha 24 de mayo de 2005, se llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos (Folios 2218 al 2222, pieza 10)

  46. En fecha 02 de junio de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto (Folios 2251 al 2257, pieza 10)

  47. En fecha 29 de junio de 2005, se llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos (Folios 2313 al 2316, pieza 11)

  48. En fecha 11 de agosto de 2005, se llevó a cabo un nuevo sorteo extraordinario de escabinos (Folios 2369 y 2370, pieza 11)

  49. En fecha 08 de septiembre de 2005 el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró, entre otras cosas, el mantenimiento de la medida impuesta a los acusados de autos. (Folios 2460 al 2469, pieza 11).

  50. En fecha 22 de septiembre de 2005, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionas (escabinos) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó una nueva oportunidad para la realización de un nuevo sorteo extraordinario de escabinos (Folios 2501 al 2506, pieza 11). Llevándose a cabo en la misma fecha (Folio 2507 al 2510, pieza 11)

  51. En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró, entre otras cosas, sin lugar la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos (Folios 2537 al 2539, pieza 12)

  52. En fecha 07 de octubre de 2005, la acusada SIOLY TORRES ZAMBRANO solicitó la sustitución de su defensa recaída en la abogada YOLIMAR R.G. y designó en su lugar al abogado F.M. MORENO (Folio 2578, pieza 12).

  53. En fecha 11 de octubre los acusados J.G.O.; H.B. y A.P., solicitaron les fuera revocada la defensa privada y en su lugar les fuera designado un defensor público. (Folio 2583, pieza 12).

  54. En fecha 13 de octubre de 2005, fue juramentado el abogado F.M. (Folio 2586, pieza 12)

  55. En fecha 08 de noviembre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, con fundamento en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 20003 y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y 14 de abril de 2005, a los fines de llevar una justicia expedita … ordenó continuar el conocimiento de la causa por un Tribunal unipersonal, en tal sentido asumió el conocimiento pleno de la causa. (Folio 2826, pieza 13) La defensora Pública propuso recurso de revocación “por cuanto la defensa observa que en el reencuentro realizado por la juez para realizar la constitución del Tribunal Mixto y el artículo 164 del COPP establece que realizadas cinco convocatorias, por lo que se considera que no estando presentes las partes no puede ir en perjuicio de los débiles jurídicos que van a ser juzgados y quienes le manifestaron a la defensa no estar de acuerdo con la decisión el Tribunal … Luego, la acusada Sioly Torres manifestó no estar de acuerdo en ir a un juicio con Tribunal Unipersonal…” (Folios 2827 y 2828 , pieza 13). Contra esta decisión, en fecha 16 de noviembre de 2005, la defensa de la ciudadana SIOLI TORRES, propuso recurso de apelación (Folios 2860 al 1865, pieza 13)

  56. En fecha 29 de noviembre de 2005, constituido el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal a los fines de dar inicio al debate oral y público fue diferido dicho acto en virtud del recurso de apelación y la recusación de la juez temporal propuestos por la defensa de la acusada de autos (Folios 2908 al 2910, pieza 13).

  57. En fecha 29 de noviembre de 2005, con ocasión a la recusación presentada en contra de la Juez del tribunal Cuarto de Juicio, la causa fue remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, quien atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003, acordó, en fecha 01 de diciembre del mismo año, fijar juicio unipersonal oral y público (Folios 2923 al 2925, pieza13).

  58. En fecha 17 de enero de 2006, la defensa de la acusada SIOLY TORRES, presentó formal recusación en contra de al Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (Folios 2945 al 2947, pieza 13).

  59. En fecha 23 de enero de 2006, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, acordó fijar el juicio unipersonal en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 3744 (Folios 2953 al 2954, pieza 13).

  60. En fecha 09 de febrero de 2006, el Juez de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal abogado D.A.C., se inhibió del conocimiento de la recusación de la Juez de Juicio N°3 abogada M.L.T. (Folio 3178, pieza 14). En la presente causa también se inhibieron los jueces A.R.C. y el Dr. P.M.L. miembros de la referida Corte de Apelaciones.

  61. En fecha 14 de febrero de 2006, la defensa de la acusada SIOLY TORRES, presentó formal recusación en contra de al Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (Folios 2966 al 2969, pieza 13).

  62. En fecha 20 de febrero de 2006, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, acordó fijar el juicio unipersonal en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 3744 (Folios 2974 al 2975, pieza 13).

  63. En fecha 02 de marzo de 2006, igualmente se inhibió el abogado V.H.A., Juez de la Corte de Apelaciones (Folios 3182 al 3184, pieza 14).

  64. En fecha 14 de marzo de 2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal difirió el debate oral y público por ausencia de la defensa privada (Folios 2990 al 2992, pieza 14)

  65. En fecha 30 de marzo de 2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal difirió el debate oral y público por ausencia de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (Folios 3002 al 3005, pieza 14).

  66. En fecha 10 de abril de 2006, el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34, ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal incoada en contra de los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso (Folios 3020 al 3022 y sus vtos, pieza 14)

  67. En fecha 11 de abril de 2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de prórroga, fijó la audiencia correspondiente (Folio 3024, pieza 14)

  68. En fecha 17 de abril de 2006, la defensa de la acusada SIOLY TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se ordenara la inmediata libertad de su defendida, en virtud de haber transcurrido más del tiempo máximo admitido por la Ley además de que “no consta en autos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado prórroga ..” (Folios 3029 y 3030, pieza 14).

  69. En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, una vez concluida la audiencia fijada al efecto, declaró con lugar la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y sin lugar, la solicitud de libertad propuesta por la defensa de la acusada de autos (Folios 3039 al 3044, pieza 14).

  70. En fecha 26 de abril de 2006 la defensa de la acusada de autos recusó a la referida Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la cual la causa fue remitida a otro Tribunal en la misma fecha (Folio 3069, pieza 14).

  71. En fecha 26 de abril de 2006, la defensa de los acusados de autos interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y sin lugar, la solicitud de libertad propuesta por la defensa de la acusada de autos (Folios 3074 al 3091, pieza 14).

  72. En fecha 26 de abril de 2006, la defensa de la acusada de autos solicitó la nulidad de todas las actuaciones, desde la fecha en que el presente asunto ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de no haberse dictado auto de avocamiento al entrar a conocer de la presente causa (Folios 3098 al 3100, pieza 14).

  73. En fecha 02 de mayo de 2006, previa distribución de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, fijó el juicio unipersonal (Folios 3107 al 3109, pieza 14)

  74. En fecha 05 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de la acusada de autos (Folios 3115 al 3118, pieza 14).

  75. En fecha 25 de mayo 2006, la defensa de la acusada de autos recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folios 3130 al 3132, pieza 14.

  76. En fecha 25 de mayo de 2006, en virtud de la recusación propuesta el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió el debate oral y público (Folios 3133 y 3134, pieza 14).

  77. En fecha 30 de mayo de 2006, previa distribución de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, le dio entrada al expediente (Folio 3143, pieza 14).

  78. En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 3134 y 3144, pieza 14).

  79. En fecha 08 de junio de 2006, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de un juez distinto, dio entrada al presente asunto y acordó fijar la audiencia de selección de escabinos (Folio 3149, pieza 14), la cual se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2006 (Folio 3162, pieza 14).

  80. En fecha 18 de julio de 2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dio entrada al presente asunto y acordó fijar la audiencia de depuración de escabinos (Folio 3257, pieza 14).

  81. En fecha 28 de julio de 2006 la defensa de los acusados de autos solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos (Folios 3294 y 3295, pieza 15).

  82. En fecha 31 de julio de 2006, la defensa del acusado A.P. solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido (Folios 3297 al 3302, pieza 15).

  83. En fecha 04 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad propuesta por la defensa de los acusados de autos (Folio 3307 al 3316, pieza 15).

  84. En fecha 11 de octubre de 2006, los acusados H.V. y A.P. renunciaron a su defensa y en su lugar solicitaron se les asignara un defensor público (Folio 3371, pieza 15).

  85. En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio inicio a la audiencia de depuración de escabinos (Folios 3373 al 3377, pieza 15).

  86. En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró sin lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta en contra de los acusados de autos propuesta por sus abogados defensores (Folios 3379 al 3385, pieza 15).

  87. En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia de selección de escabinos (Folios 3396 y 3397, pieza 15).

  88. En fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió la audiencia de depuración de escabinos, debido a la incomparecencia tanto del Representante del Ministerio Público como de la defensa abogados R.Q. y F.M. (Folios 3396 y 3397, pieza 15).

  89. En fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia de selección de escabinos (Folios 3429 y 3430, pieza 15).

  90. En fecha 15 de diciembre de 2006, la defensa de la acusada de autos solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendida (Folios3450 y 3451, pieza 15), la cual fue declarada sin lugar por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Folios 3452 y 3457, pieza 15).

  91. En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia de depuración de escabinos y el tribunal ordenó la celebración de un sorteo extraordinario(Folios 3470 al 3472, pieza 15).

  92. En fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos (Folios 3484 y 3485, pieza 16).

  93. En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia de depuración de escabinos, en la cual ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados, fue acordada la fijación de una audiencia oral a los fines de oír a los acusados y a las partes en relación a la posibilidad de constituir el tribunal unipersonal ante la incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos (Folios 3526 y 3528, pieza 16).

  94. En fecha 19 de marzo de 2007, el Representante del Ministerio Público, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que en su opinión el Tribunal Tercero de juicio como juez unipersonal ha debido convocar al juicio oral y público, atendiendo al estado en que se encontraba la causa al momento de recibir las actuaciones y no retrotraer el proceso hasta la realización del sorteo de escabinos. Igualmente solicita un pronunciamiento del referido juez en relación a su competencia para conocer de la presente causa en virtud de haber sido declaradas sin lugar las recusaciones propuestas por los acusados de autos (Folios 3550 al 3553, pieza 16). Solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2007 (Folios 3558 al 3565, pieza 16).

  95. En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia para oir a las partes respecto a la posibilidad de constituir el Tribunal Unipersonal. En dicha audiencia los acusados de autos manifestaron su deseo de ser juzgados prescindiendo de los escabinos. En consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijo el debate oral y público (Folios 3554 al 3557, pieza 16).

  96. En fecha 13 de abril de 2007, el acusado O.Q.J.G. solicitó la revocatoria de su defensa privada y la designación de un Defensor Público (Folio 3586, pieza 16).

  97. En fecha 07 de mayo de 2007, la defensa de la acusada de autos solicitó la revocatoria de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida (Folios 3615 al 3626, pieza 16), la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 08 de mayo de 2007 (Folios 3627 al 3634, pieza 16).

  98. En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio inicio al debate oral y público (Folios 3645 al 3652, pieza 16).

  99. En fecha 15 de junio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3653 al 3659, pieza 16).

  100. En fecha 22 de junio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3712 al 3741, pieza 16).

  101. En fecha 29 de junio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3752 al 3771, pieza 17).

  102. En fecha 11 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3776 al 3783, pieza 17).

  103. En fecha 12 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3784 al 3797, pieza 17).

  104. En fecha 13 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3798 al 3804, pieza 17).

  105. En fecha 25 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3817 al 3828, pieza 17).

  106. En fecha 26 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3841 al 3845, pieza 17).

  107. En fecha 27 de julio de 2007, se suspendió la audiencia de continuación del debate oral (Folios 3858 al 3862, pieza 17).

  108. En fecha 31 de julio de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3874 al 3882, pieza 17).

  109. En fecha 01 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3892 al 3903, pieza 17).

  110. En fecha 02 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3908 al 3915, pieza 17).

  111. En fecha 07 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3933 al 3947, pieza 17).

  112. En fecha 08 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 3983 al 3994, pieza 17).

  113. En fecha 09 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 4002 al 4012, pieza 17).

  114. En fecha 10 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 4035 al 4050, pieza 18).

  115. En fecha 13 de agosto de 2007, se dio continuación al debate oral (Folios 4059 al 4068, pieza 18).

  116. En fecha 13 de agosto de 2007, culminó el debate oral (Folios 4059 al 4068, pieza 18).

  117. En fecha 27 de septiembre de 2007, fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:” …PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SIOLY M.T.Z. por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.A.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha y actualmente en los artículos 277 y 218, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de la acusada en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de J.A.G. y el Orden Público a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público…”

  118. En fecha 08 de octubre de 2007, el acusado J.G.O.Q. renunció a su actual defensor y en su lugar solicitó se designara un defensor público de presos. (Folio 4395, pieza 19).

  119. En fecha 11 de octubre de 2007, la defensa de la acusada de autos propuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 27 de septiembre de 2007. (Folios 1 al 123 de la pieza de apelación).

  120. En fecha 06 de mayo de 2008, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.C., en virtud de haberse agotado la lista de jueces suplentes, paralizó el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada de autos, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designe nuevos jueces suplentes que se aboquen al conocimiento del mismo. (Folio 266, pieza de apelación).

  121. En fecha 20 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal recibió oficio suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante el cual informa que, en fecha 11 de agosto de 2008, fueron juramentados los jueces suplentes para la Corte de Apelaciones de la Región Andina. (Folios 20 de mayo de 2009, pieza 1 de 1).

Una vez revisadas las actas contentivas del presente expediente, la Sala pasa de seguidas a resolver cada uno de los puntos alegados en la presente solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

En relación a las irregularidades en la detención de la ciudadana SIOLY M.T.Z., alegada por el peticionante, referente a que la solicitud Fiscal no hizo mención alguna respecto a la necesidad y urgencia de la aprehensión conforme a los artículos 250 y 251 ejusdem, la Sala constató que la detención de los ciudadanos SIOLY M.T.Z., R.A. BASTIDAS, J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. fue flagrante al llevarse a cabo, por el funcionario Distinguido (PM) N° 433 H.V.D., inmediatamente después de acaecidos los hechos objeto del presente juicio, toda vez que éste se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos (Hacienda San Miguel) logrando observar lo ocurrido. Situación de la cual fue informado en la sede de la Sub comisaría N°13, según consta en acta, el abogado D.M., quien manifestó ser el abogado de la ciudadana SIOLY M.T.Z. (Folio 3, pieza 1).

Como es sabido la flagrancia, tal y como lo sostiene el Magistrado Dr. J.E.C.:

“es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus partícipes humanos … está determinada por la información o por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible…”(Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, caracas, 2006, p. 14)

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha expresado:

En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro). (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)

De manera que, en el presente caso, no cabe duda que la aprehensión de los acusados de autos fue flagrante, razón por la cual no se hace necesario a los fines de la legitimidad de la detención, la orden judicial previa ni la condición de extrema necesidad y urgencia conforme al aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha sostenido esta Sala en los siguientes términos:

“…existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela )

. (Sala Penal, Sent. N° 714-161208-2008-A08-129, Ponente: Dr. H.C.F.).

Por otra parte, de autos se evidencia que efectivamente la regularidad y legalidad de la aprehensión de los imputados estuvo sujeta a control judicial, ya que el Tribunal Tercero de Control, conforme a las circunstancias propias del caso, ponderó la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida privativa, garantizando además, el derecho de los aprehendidos a ser impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 y del derecho que tienen de exponer cuanto crean conveniente en su defensa. Asímismo, fueron instruidos, respecto a la declaración como medio de defensa y acerca de la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias a tal fin (Folio 115, pieza 1), todo lo cual denota que, la razón no le asiste al solicitante, al no resultar vulnerada garantía constitucional alguna.

En relación a la omisión del acto de imputación Fiscal, esta Sala constató que el Tribunal Tercero de Control garantizó y verificó que los aprehendidos fueran informados del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Es así, como consta en autos que en la audiencia de calificación de flagrancia el Representante del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos SIOLY M.T.Z., R.A. BASTIDAS, J.G.O.Q., H.E.B.M. y A.F.P.S. e igualmente les informó acerca de los hechos que se les imputa con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales aplicables así como la calificación jurídica (Folios 112 al 114, pieza 1), todo lo cual lleva a la Sala a concluir que el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales para la verificación del Acto de la Imputación Fiscal.

Cabe recordar que, en los casos de flagrancia la oportunidad para realizar el acto de imputación Fiscal es en la audiencia de presentación de los aprehendidos tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en los siguientes términos:

…La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación…

(Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en reciente decisión y, con carácter vinculante, ratificó:

que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009).

De manera que, no le asiste la razón al solicitante, toda vez que el acto de imputación Fiscal fue efectuado de manera oportuna, ante el Juez de Control y conforme a lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando vulnerada, en consecuencia, ninguna garantía constitucional.

Por otra parte, el solicitante alegó la violación del debido proceso y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Control impuso a la ciudadana SIOLY TORRES de las medidas alternativas de prosecución del proceso al inicio de la audiencia preliminar en lugar de hacerlo una vez admitida la acusación lo cual, en su concepto, vulneró el derecho a la defensa de la imputada de autos.

En relación al punto alegado, esta Sala procedió a revisar el acta contentiva de la audiencia preliminar logrando constatar que efectivamente una vez verificada la presencia de las partes el Juez dio inicio al acto “ explicando la importancia del mismo y que no es una Audiencia contradictoria por lo que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral. Igualmente informó a las partes y a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, artículo 37 el principio de oportunidad, artículo 40 los acuerdos Reparatorios, artículo 42 Suspensión Condicional del proceso, artículo 376 el Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folio 571, pieza 3)

Posteriormente, una vez concedida la palabra al Representante del Ministerio Público y a los abogados representantes de la víctima, el tribunal procedió a explicar a los imputados de autos la importancia del acto e, imponerlos del Precepto constitucional (Artículo 49, numeral 5), al igual que de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “se les informó que si desean declarar pueden hacerlo y si así fuere lo harán sin juramento, y separadamente, quienes respondieron individualmente que no iban a declarar, nos acogemos al precepto constitucional”. De seguidas una vez concedida la palabra a la defensa el Tribunal ratificó el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados a lo que “ellos respondieron que si sabían a que se referían” (Folio 613, pieza 3). De seguidas el Tribunal procedió, entre otras cosas a admitir la acusación Fiscal.

De manera que, resulta por demás evidente que los imputados de autos impuestos del precepto constitucional y del derecho a declarar sin juramento, estaban al tanto de las medidas alternativas de prosecución del proceso desde el inicio mismo de la audiencia preliminar, todo lo cual indica que en modo alguno se les cercenó el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, ya que los imputados de autos les fue dada la posibilidad de declarar sin juramento lo que a bien quisieran, así como también les fue racionalmente posible el anuncio de la opción (medidas alternativas a la prosecución del proceso) que hubieran estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha sostenido:

En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.

(Sent. N° 1240-250708-06-0993, ponente: Dr. P.R.R.H.) (Resaltado nuestro)

Por consiguiente, al haber manifestado los imputados de autos, una vez ratificadas por el Tribunal las medidas alternativas de prosecución del proceso que “sí sabían a que se referían” no existe duda respecto a que éstos tenían el conocimiento cabal de las opciones en cuestión y, por tanto la capacidad para proponer aquella que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa. En consecuencia, resulta claro que la razón no le asiste al solicitante.

Igualmente la defensa de la acusada SIOLY TORRES solicitó la nulidad de de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendida y, la imposición en su lugar, una medida cautelar menos gravosa, por haber decaído dos (02) veces el término de dos (02) años consagrado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el expediente en relación al punto in comento, la Sala observó lo siguiente:

a.- El Representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en la presente causa, en fecha 15 de abril de 2004, siendo calificada la flagrancia y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, en fecha 18 de abril de 2004, fecha en la que, igualmente, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados, la cual fue impugnada, el 26 de abril del mismo año y solicitada su revisión en varias oportunidades (08 de agosto de 2004; 24 de noviembre de 2004; 03 de febrero de 2005; 17 de abril de 2006; 28 de julio de 2006; 31 de julio de 2006; 15 de diciembre de 2006 y 07 de mayo de 2007).

b.- Presentación formal de la acusación contra los investigados de autos, tanto por el Ministerio Público (18/05/2004) como por el apoderado judicial de la víctima (28/05/2004).

c.- Tribunal de Juicio fijó el sorteo ordinario de escabinos, en fecha 29 de junio de 2004 y, en fecha 29 de marzo se dio inicio al debate oral y público, llevándose a cabo doce (12) audiencias (04 de abril de 2005, 05 de abril de 2005, 06 de abril de 2005, 08 de abril de 2005, 12 de abril de 2005, 14 de abril de 2005, 18 de abril de 2005, 20 de abril de 2005, 21 de abril de 2005, 27 de abril de 2005, 29 de abril de 2005 y 02 de mayo de 2005).

d.- Antes de concluir el debate oral y público, en fecha 03 de mayo de 2005, fue designada una Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial, razón por la cual, en fecha 09 de mayo de 2005, se acordó iniciar nuevamente el juicio oral y público, fijándose el acto para el sorteo ordinario de escabinos y constitución del Tribunal Mixto siendo, en fecha 08 de noviembre de 2005.

e.- Ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos por la incomparecencia de éstos, el juez de juicio decidió constituir el Tribunal Unipersonal, en contra de la voluntad de los acusados de autos, quienes impugnaron esta decisión.

f.- Recusado el juez, el conocimiento de la causa pasó al juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (29 de noviembre de 2005), quien en fecha 01 de junio de 2005, fijó el debate oral y público (unipersonal).

g.- Recusado este juez Tercero de Juicio por parte de la defensa de la acusada de autos, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien, en fecha 23 de enero de 2006, fijó el debate oral y público (unipersonal), siendo igualmente recusado, en fecha 14 de febrero de 2006.

h.- Correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 20 de febrero de 2006, fijó el debate oral y público (unipersonal), el cual fue diferido (14 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006), ante la incomparecencia de la defensa de la acusada de autos.

i.- El Representante del Ministerio Público, posteriormente, solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal incoada en contra de los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó el día 11 de abril de 2006, la celebración de la audiencia para tal fin, concediendo la prórroga, en fecha 20 de abril de 2006.

j.- Recusado el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por la defensa de la acusada de autos, previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (02 de mayo de 2005), quien fijó el debate oral y público (unipersonal).

k.- Recusado este juez por la defensa de la acusada SIOLY TORRES, le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien, en fecha 31 de mayo de 2006, se inhibió del conocimiento del asunto, pasando la causa, previa distribución, al mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio pero a cargo de otro juez, quien fijó la audiencia de selección de escabinos.

l.- El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debido a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados, en fecha 05 de marzo de 2007, fijó la audiencia para oír a las partes respecto a la posibilidad de constituir el Tribunal Unipersonal siendo, en fecha 20 de marzo de 2007, cuando los acusados de autos accedieron a ello, prescindiéndose en esa misma fecha, de los escabinos e iniciándose el juicio en fecha 05 de junio de 2007.

m.- El juicio se desarrolló a lo largo de diecinueve (19) audiencias (05 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 22 de junio de 2007, 29 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 12 de julio de 2007, 13 de julio de 2007, 25 de julio de 2007, 26 de julio de 2007, 27 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 01 de agosto de 2007, 02 de agosto de 2007, 07 de agosto de 2007, 08 de agosto de 2007, 09 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007 y 13 de agosto de 2007), resultando condenados los acusados de autos.

n.- Contra la sentencia condenatoria, en fecha 11 de octubre de 2007, la defensa de la acusada SIOLY TORRES propuso recurso de apelación, paralizándose la causa, en fecha 06 de mayo de 2008, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designara nuevos jueces en virtud de haberse agotado la lista de los suplentes, siendo juramentados los jueces suplentes para la Corte de Apelaciones de la Región Andina en fecha 11 de agosto de 2008, momento en el que la causa había sido remitida a este M.T. con ocasión a la admisión del presente avocamiento.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z. deM.).

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z. deM.)

Por otra parte, la Sala encuentra pertinente mencionar que el Representante del Ministerio Público solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal incoada en contra de los acusados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Prórroga que fue concedida, en fecha 20 de abril de 2006, por el lapso de dos (02) años y que por tanto impedía el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando, en consecuencia, vulnerado el derecho a la libertad ni a la presunción de inocencia de los acusados de autos.

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P.) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.

Con relación a las supuestas irregularidades suscitadas en el primer juicio oral, esta Sala no entra a conocer del vicio denunciado, toda vez que dicho debate fue interrumpido, con ocasión al nombramiento de un juez temporal, todo lo cual conllevó a la realización de un nuevo juicio.

Finalmente, esta Sala considera que por cuanto el resto de los alegatos explanados en la solicitud bajo estudio, son incompatibles con la naturaleza propia del avocamiento ( irregularidades en la audiencia especial celebrada el 06 de mayo de 2004; en el traslado de la ciudadana SIOLY TORRES al Centro de Reclusión a pesar de no haber sido dada de alta en el Hospital Psiquiátrico; la desatención de las denuncias contra varios jueces de la Corte de Apelaciones y la ausencia de requisitos para ser juez, del abogado A.A.E.) los mismos no serán conocidos.

Esta Sala en anteriores oportunidades ha manifestado que el avocamiento, dado su carácter extraordinario “no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico”. (Sala Penal, Sent. 02082006-2006-326, ponente: Dr. E.A.A.).

Por consiguiente, en virtud de no haberse constatado, en el presente caso vulneración alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, esta Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de la acusada SIOLY TORRES y, en consecuencia se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la resolución del recurso de apelación propuesto.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la ciudadana SIOLY TORRES y, en consecuencia remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la resolución del recurso de apelación propuesto.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-221

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta un voto concurrente en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

No objeto la sentencia aprobada por esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., que declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa de la ciudadana acusada SIOLY M.T.. Pues tal declaratoria se produjo porque la Sala Penal, entre otras comprobaciones constató que la ciudadana acusada sí fue debidamente imputada, en consonancia con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, pues la aprehensión de ésta y los otros coacusados se produjo en flagrancia y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, garantizó (en la audiencia de presentación para calificar la flagrancia) que fueran informados de los hechos atribuidos, es decir, el acto de imputación fiscal se verificó a cabalidad.

Asimismo fue declarado sin lugar el alegato de la Defensa relacionado con la circunstancia de que el Tribunal Tercero de Control no impuso a la ciudadana SIOLY M.T., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso después de admitida la acusación fiscal sino que lo hizo al inicio de la audiencia. Efectivamente la Sala Penal constató de las actas que los imputados de autos fueron impuestos del precepto constitucional y del derecho a declarar sin juramento, fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso desde el inicio de la audiencia preliminar. Por lo que ellos, ante la posibilidad de declarar sin juramento lo que a bien tuvieran también tuvieron la opción de acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que según el contenido de las actas, ellos (los imputados) “sí sabían a que se referían”, tales alternativas.

Igualmente, solicitó la defensa la nulidad de la medida privativa de libertad por haber decaído dos veces el término de dos años, estipulado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Penal verificó que ciertamente la presente causa se ha dilatado, pero su demora, no puede ser considerada un retardo indebido, dadas las circunstancias que rodean a la misma así como el proceder de los acusados y de la Defensa de la ciudadana SIOLY M.T..

No obstante, lo anterior el Ministerio Público solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal y ésta fue acordada por el lapso de dos años y en ese tiempo se produjo la sentencia condenatoria.

Hasta este punto comparto el criterio expuesto en el fallo aprobado por la Sala Penal, pero no comparto el pronunciamiento siguiente:

…Finalmente, esta Sala considera que por cuanto el resto de los alegatos explanados en la solicitud bajo estudio, son incompatibles con la naturaleza propia del avocamiento (irregularidades en la audiencia especial celebrada el 06 de mayo de 2004; en el traslado de la ciudadana SIOLY TORRES al Centro de Reclusión a pesar de no haber sido dada de alta en el Hospital Psiquiátrico; la desatención de las denuncias contra varios jueces de la Corte de Apelaciones y la ausencia de requisitos para ser juez, del abogado A.A.E.) los mismos no serán conocidos…

.

Considero que la Sala Penal debió conocer cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento y, en todo caso, declararlos sin lugar, pues el avocamiento fue admitido en su totalidad mediante decisión N° 379 del 22 de julio de 2008. Oportunidad en la cual la Sala Penal examinó el escrito y admitió todos los planteamientos allí expuestos.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

(Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-221

MMM/VC.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró sin lugar la solicitud de avocamiento propuesto por el abogado E.Q.R. “…en virtud de no haberse constatado, en el presente caso, vulneración alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva…en consecuencia se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la resolución del recurso de apelación propuesto”.

En relación al pronunciamiento anteriormente expuesto, convengo en que deben remitirse las presentes actuaciones a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por ante dicha Sala.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo expresado en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, en cuanto a que:

“…En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones)…”.

De las actas se observa, que la Defensa de los imputados en varias oportunidades ejerció su derecho a reclamar su inconformidad, cuando los distintos tribunales de juicio, por los cuales pasó el presente proceso, decidían constituir el tribunal unipersonal, alegando la imposibilidad de constituir el tribunal con escabinos (mixto) por la incomparecencia de los mismos, en contra de la voluntad de los acusados de autos, quienes impugnaron tales decisiones.

Considera quien aquí disiente, que la Defensa, con tales actuaciones no obstaculizó el proceso, por lo que afirmar que “el proceso se ha dilatado…fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal)”, sería penalizar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (Tribunal Mixto), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a recurrir de las decisiones que le desfavorezcan.

Tal como lo manifesté en voto salvado de fecha 9 de junio de 2005, en relación con la interpretación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la constitución del tribunal unipersonal:

…considero que el mismo debe ser interpretado, a fin de evitar dilaciones indebidas, que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que vulneran por ello el debido proceso a los imputados, en el sentido de que una vez realizadas efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, sea considerado este lapso como un tiempo razonable y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de haberse realizado las dos convocatorias sin haberse logrado el objetivo y el acusado no hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se entienda que deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la constitución del Tribunal Mixto…

.

Es importante resaltar que mientras el acusado no opte por ser juzgado por el Juez Profesional, se entiende que se sigue el proceso establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre con la actuación diligente del juez de juicio la constitución del Tribunal Mixto.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que precede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0221

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