Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 19 de octubre de 2005, la ciudadana SIOLY M.T.Z., titular de la cédula de identidad nº 8.031.650, mediante la representación de los abogados R.Q.M., E.Q.R. y F.M.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 6.313, 2.860 y 21.862, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 8 y 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la vida, a ser tratada con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la salud que acogieron los artículos 43, 46.2, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 8 de marzo de 2006, la ciudadana Sioly M.T.Z., mediante la representación del abogado E.Q.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…desde el día 14 de abril de 2004 (día en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusó a [su] representada) la Sra. Sioly Torres ha padecido un grave trastorno de estrés postraumático, que ha ameritado –y amerita, como se verá más adelante- la atención de médicos psiquiatras, internamiento en una institución especializada y un estricto tratamiento que le permita mejorar su estado de salud. La Defensa así lo ha señalado mediante distintas solicitudes hechas ante el Tribunal de Control (en fechas 17, 20, 22, 23 y 30 de abril de 2004 y 18 de junio de 2004) y el Tribunal de Juicio (en fechas 8 de septiembre de 2004, entre otras) que han conocido la causa, con el objeto de que Sioly fuera recluida en un centro hospitalario especializado en atención psiquiátrica, ya que ha presentado graves episodios depresivos y atentó contra su vida, ingiriendo una alta dosis de medicamento de uso restringido. Las mencionadas solicitudes fueron declaradas sin lugar, y desde el 6 de mayo de 2004 fue trasladada al Centro Penitenciario, en vez de haberse internado en una institución en la que pudiera habérsele administrado un tratamiento, ante el alto riesgo suicida que corría nuestra defendida”.

    1.2 Que, “…el día 14 de diciembre de 2004, (su) representada fue trasladada por orden del Director del Centro Penitenciario, a la Emergencia de Adultos, Unidad Psiquiátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, (…) por presentar llanto fácil, hipertimia (sic) displacentera, hiporexia, ideación suicida, soliloquios, nihilismo y negativismo”.

    1.3 Que, “…el 21 de diciembre de 2004 la Defensa solicitó al Tribunal de Juicio N° 4 que ante la lamentable situación de Sioly Torres y en salvaguarda de sus derechos constitucionales (…),se mantuviera en el mencionado Hospital Psiquiátrico hasta tanto fuese dada de alta por los médicos tratantes, con las medidas de seguridad que se considerasen necesarias”.

    1.4 Que, “…el 22 de diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio –luego de recibir la solicitud de la Defensa de que se mantuviese recluida a (su) defendida en el Hospital San J. deD.- acordó oficiar al mencionado Hospital para que expidiese un informe médico, con el objeto de ilustrarse sobre las condiciones físicas y el estado de salud de la imputada Sioly Torres Zambrano”.

    1.5 Que, “…el 25 de enero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 4 luego de constatar el estado de salud de Sioly Torres, mediante un auto acordó que (su) defendida permaneciera recluida en el Hospital San J. deD. con custodia civil, hasta tanto sus médicos tratantes la diesen de alta”.

    1.6 Que, el 22 de marzo de 2005, la defensa solicitó, en razón de que había sido fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral, que la acusada no fuera trasladada a la población de El Vigía en patrulla policial sino en ambulancia, que no fuera esposada sino custodiada por personal femenino y que se le mantuviera, durante el tiempo de duración del juicio, recluida en su propia casa de habitación o, en su defecto, en una clínica privada que elegiría el tribunal. Igualmente, solicitó la defensa asistencia médica permanente.

    1.7 Que, el 29 de marzo de 2005 se inició el juicio oral, el cual fue interrumpido, después de catorce audiencias, por la destitución de la jueza.

    1.8 Que, el 9 de mayo de 2005, “…mediante un auto se avocó (sic) al conocimiento de la causa la Juez Temporal V.T., y ordenó que (su) defendida fuese trasladada nuevamente al Hospital Psiquiátrico San J. deD.”.

    1.9 Que, el 8 de agosto de 2005, mediante auto, la Jueza de la causa se pronunció respecto de la solicitud fiscal, del 6 de junio del mismo año, de traslado de la acusada a un Centro Penitenciario, y la declaró sin lugar, ya que no era “prudente en (ese) momento trasladar a la acusada al Centro Penitenciario de la Región Andina, pues de acordarlo pondría en peligro su vida, ya que el Centro Penitenciario no cuenta con especialistas psiquiátricos que garanticen el tratamiento que debe seguir la acusada para su total recuperación (…)”.

    1.10 Que, el 7 de septiembre de 2005, la Jueza de Juicio, mediante boleta, notificó que se celebraría una audiencia especial para resolver la situación que planteó la Coordinadora del Anexo de Damas y Funcionarias de Custodia de los Grupos A y B, en relación con la conducta irregular de la procesada Sioly Torres Zambrano.

    1.11 Que, el 8 de septiembre de 2005de celebró –con la asistencia del representante del Ministerio Público, el defensor privado, la acusada y la víctima- la audiencia especial a que se hace referencia en el aparte anterior y la Jueza de la causa acordó la reclusión de la acusada en el área de enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J. deL., ya que “…los hechos que dieron lugar a la realización de (esa) audiencia especial, requieren ser considerados por (esa) juzgadora, pues el informe presentado por las funcionarias adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, encargadas de la custodia de las reclusas del Centro Penitenciario de la Región Andina, le merecen credibilidad al Tribunal, ya que es obligación de (esas) funcionarias públicas, informar las situaciones irregulares que se presenten en relación al cargo que ostentan; y siendo que el Hospital ‘San J. deD.’, no constituye un lugar que le ofrezca a la acusada las condiciones de seguridad que la misma requiere para resguardar su integridad física, ya que no se cuenta con la vigilancia requerida para mantener personas privadas de libertad, por ser ese centro asistencial, albergue de pacientes que de manera voluntaria se internan a los fines de rehabilitarse y adaptarse a la sociedad, así como pacientes con problemas psiquiátricos que requieran tratamiento especial y quienes pueden salir al momento en que éstos no deseen continuar su permanencia en dicho centro (…)”. En esa oportunidad, la defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la acusada, solicitud que fue declarada sin lugar, por cuanto no había variado la situación de la procesada.

    1.12 Que, el 22 de septiembre de 2005, después del fallido intento de constitución del tribunal mixto, la defensa solicitó, nuevamente, la sustitución de la medida privativa de libertad a la que se encontraba sometida la procesada Sioly Torres Zambrano y, en caso de que el Tribunal no la considerara procedente, el traslado a una institución especializada “debido a la falla y omisiones en la administración de sus medicamentos y la falta de atención psiquiátrica” en el centro de reclusión.

    1.13 Que, el 28 de septiembre de 2005, la Jueza a quo declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar de privación de libertad y ordenó el traslado de la acusada a la Medicatura Forense para una nueva valoración psiquiátrica.

    1.14 Que “…el día 5 de octubre de 2005, tal como fuera ordenado por el Tribunal de Juicio, Sioly fue trasladada al Departamento de Medicina Interna del IAHULA, siendo examinada por el Dr. M.J., quien ratificó el diagnóstico de los médicos que la han venido tratando, es decir: Trastorno Depresivo Mayor y Fibromalgia. Así mismo, sugirió que la paciente fuera valorada por el Servicio de Psiquiatría y mandó realizar exámenes de laboratorio, los cuales no han sido realizados todavía”.

    1.15 Que, “…el 6 de octubre de 2005, se presentó en el Centro Penitenciario la Dra. D.B., quien es Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, para constatar el estado de salud de (su) representada y las irregulares circunstancias que se han presentado en el mencionado sitio de reclusión, es decir, el incumplimiento de la orden del Tribunal de Juicio, referida a que Sioly permanezca en el área de Enfermería, la omisión de la administración de los medicamentos; y, los vejámenes y maltratos dispensados por algunas de las custodias que se han encargado de suministrar los medicamentos. Una vez que la Fiscal pudo tener conocimiento de la situación, levantó un acta donde dejó constancia de que efectivamente se han llevado a cabo los hechos antes mencionados. Dicha acta fue suscrita por la Directora del Anexo Femenino, la Fiscal, el Dr. E.Q. y Sioly Torres”.

    1.16 Que “…a pesar de las advertencias hechas por los médicos tratantes de Sioly, relativas a que debe permanecer bajo estricta atención médica, y de las distintas solicitudes de la Defensa en el sentido de que sea trasladada a una institución conveniente, (su) representada no está siendo atendida por un Psiquiatra, no se le ha suministrado correctamente el tratamiento, ni tampoco se encuentra recluida en sitio acorde con su grave estado de salud”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la vida, al tratamiento con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la salud que establecen los artículos 43, 46.2, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de la causa, cuando dictó los autos objeto de impugnación, no tomó en cuenta ninguno de los argumentos de la defensa ni los informes médicos; asimismo, con el argumento de que no habían variado las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad, hace caso omiso a los informes médicos que dejan constancia del deterioro del estado de salud de la procesada Sioly Torres Zambrano.

  3. Pidió:

    1. (…) expida un mandamiento de amparo a favor de la ciudadana Sioly M.T.Z., en virtud de habérsele vulnerado derechos y garantías constitucionales.

    2. (…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a Sioly M.T.Z., sustituyendo al medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio (ubicado en la avenida Bolívar, cruce con la avenida Don P.R., sector Iberia, Hotel Iberia), con la vigilancia que la Honorable Corte de Apelaciones estime conveniente, bajo ciudadano médico y administración de un tratamiento que le permita mejorar su estado de salud; o bien, la obligación de someterse al cuidado del Hospital Psiquiátrico San J. deD., el cual, podría informar regularmente al Tribunal sobre su estado de salud.

    3. Y finalmente, que los Honorables Magistrados, reestablezcan a(su) representada, cualquier derecho o garantía fundamental, violados o puestos en peligro, y no denunciados en la presente acción

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados: R.Q.M., E.Q.R. y F.M.M., actuando como Defensores Privados de la acusada, ciudadana: SIOLY M.T.Z., titular de la cédula de identidad No. 8.031.650, en contra del Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

    .

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación “…no le puede ser atribuido al Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la presunta violación al Derecho a la Salud, a la Integridad Física y Mental, a la Defensa y al Debido Proceso, que refiere la parte accionante en su escrito, debido a que las decisiones dictadas por el mismo y que son atacadas por la Defensa Privada como agraviantes de los derechos de su representada, ciudadana SIOLY M.T.Z., titular de la cédula de identidad No. V-8-031.650, dan fe de la manera diligente y responsable como la Juzgadora actuó en cada una de las solicitudes que le fueron sometidas a su consideración, garantizando de esta manera los derechos de la acusada, por tales razones, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados, R.Q.M., E.Q.R. y F.M.M., debe declararse INADMISIBILE, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE”.

    Asimismo, determinó la primera instancia constitucional que “…yerran los recurrentes en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia. En tal sentido debe señalarse que es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando contra dicha decisión existe pendencia de peticiones que la ley atribuye, siendo para el presente caso la posibilidad de insistir en la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa sobre la imputada, como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando cómo han variado las condiciones consideradas por el Tribunal en su fallo, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad”.

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que “…el recurrido, para declarar inadmisible dicha acción, invoca una causal que no se corresponde con los hechos que dieron motivo a aquélla. En efecto, de haberse detenido un instante la Corte en la lectura de tales hechos, se habría dado cuenta de que los mandatarios de la accionante nunca hablamos de amenazas a derechos o garantías constitucionales, sino efectivas, actuales, concretas y consumadas violaciones de esos derechos y garantías, lo cual es una cosa muy distinta”; y pidió “…de la honorable Sala que ha de conocer de este recurso, se sirva declararlo con lugar, revocando la decisión apelada y ordenando a la Corte de Apelaciones, autora del recurrido que admita la acción de amparo propuesta”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que los defensores de la ciudadana Sioly Torres Zambrano denunciaron la violación a los derechos a la vida, al tratamiento con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la salud de su defendida, que establecieron los artículos 43, 46.2, 49 y 83 de la Constitución de la República, los cuales fueron supuestamente vulnerados por los autos que dictó, el 8 y 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante las cuales declaró improcedente las solicitudes de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, quien, para el momento, se encontraba sufriendo trastornos psiquiátricos. Como consecuencia de esa negativa, sostiene la defensa, la salud mental de la imputada corre serios riesgos de deteriorarse, pues, en virtud de su condición, necesita cuidados especiales que no pueden disfrutar en el internado judicial donde se encuentra recluida.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como tribunal constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo porque consideró que la Juez de Juicio –supuesta agraviante- realizó, oportunamente, todas las diligencias necesarias para garantizar la salud de la acusada Sioly Torres Zambrano. La accionante apeló, oportunamente, contra el referido fallo.

    Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que resulta lesionado o amenazado de violación.

    Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia se pretende evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para la obtención de la reapertura de un asunto que haya sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, se repelen los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso que está planteado, observa la Sala que los defensores de la accionante adujeron que la negativa en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que sobre ella pesa, vulneró sus derechos constitucionales a la vida, al tratamiento con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la salud que establecen en los artículos 43, 46.2, 49 y 83 de la Constitución de la República; sin embargo, de la propia narración de los hechos que hacen los accionantes, del contenido de las providencias que fueron impugnadas (fs. 34 al 42 y 45 al 51) y de otras actas del expediente, se evidencia que la Jueza de Juicio actuó oportunamente y dentro de los límites de su competencia, cuando negó la procedencia de la medida sustitutiva de la privativa de libertad que pesaba sobre la acusada Sioly Torres Zambrano y determinó que debía permanecer en el área de enfermería del centro de reclusión, para que le fuera aplicado el tratamiento médico y estuviera bajo supervisión profesional. Así se declara.

    A juicio de esta Sala y, en virtud de las diligencias que realizó la jueza de la causa para la protección de la salud de la aquí quejosa, la demanda de autos carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y no de inadmisibilidad, como erradamente lo expresó la primera instancia constitucional. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo que se expresó, y por cuanto, del contenido de las actas del expediente, surgen indicios suficientes para que se presuma que las decisiones de la Jueza de Juicio no han sido acatadas por los auxiliares de justicia que están encargados de la ejecución de sus fallos, esta Juzgadora estima pertinente recodarle a la predicha jurisdicente penal que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, MODIFICA la sentencia que dictó, el 16 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo contra los fallos que dictó, el 8 y 28 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado de Juicio.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0701

    Quien suscribe, Magistrado Francisco Carrasquero López, manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo, sin embargo, expresa su voto concurrente, por las razones que se explanan a continuación:

    La mayoría sentenciadora afirmó que “A juicio de esta Sala y, vistas las diligencias que realizó la jueza de la causa para proteger la salud de la aquí quejosa, la presente demanda carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales....”.

    Ahora bien, como se pudo apreciar, la acción de amparo que da lugar al fallo recurrido ante esta Sala, se interpuso contra las decisiones dictadas el 8 y 28 de septiembre de 2005, respectivamente, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las cuales se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre la accionante.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la referida acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con relación a similares acciones de amparo contra decisiones que niegan revocar o sustituir la medida cautelar impuesta, esta Sala ha considerado inveterada y pacíficamente que las mismas son inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así pues, al respecto, la Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    En este sentido, la Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... (omissis)’. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

    Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, si el apoderado judicial del accionante, en sendas ocasiones solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada contra su representado, no observa la Sala motivo ni disposición legal alguna que impida al accionante solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida sustitutiva acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado ‘lo considere pertinente’.

    Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que ‘no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara

    (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas) –Subrayado del presente voto concurrente-.

    Sin embargo, en el caso resuelto en el fallo que antecede, la Sala pasó a pronunciarse directamente sobre la procedencia de la acción, soslayando su doctrina en este sentido, y lo que es peor aún, obviando cualquier mención a la misma y al posible cambio de criterio que representa el referido fallo, lo cual, en criterio de este Magistrado, debió efectuarse.

    Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

    En la fecha ut supra

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. N° 06-0701

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Sioly M.T.Z. e improcedente in limine litis la acción de amparo que intentó dicha quejosa, contra las decisiones dictadas el 8 y el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    En efecto, esta Sala Constitucional estimó, al conocer el amparo en segunda instancia, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “…actuó oportunamente y dentro de los límites de su competencia, cuando negó la procedencia de la medida sustitutiva de la privativa de libertad que pesaba sobre la acusada Sioly Torres Zambrano y determinó que debía permanecer en el área de enfermería del centro de reclusión, para que le fuera aplicado el tratamiento médico y estuviera bajo supervisión profesional.” Sin embargo, este M.T. consideró igualmente que “…surgen indicios suficientes para que se presuma que las decisiones de la Jueza de Juicio no han sido acatadas por los auxiliares de justicia que están encargados de la ejecución de sus fallos…” siendo “…pertinente recodarle a la predicha jurisdicente penal que sus obligaciones no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de sus decisiones.”

    Ahora bien, quien a aquí disiente estima que la Sala Constitucional no debió declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no hizo todo lo posible para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana Sioly M.T.Z., cuando no se encargó de velar que sus pronunciamientos, referidos a la manera en que se debía recluir dicha quejosa, se cumplieran a cabalidad, vulnerando con ello su tutela judicial efectiva.

    Así pues, cabe destacar que esta Sala señaló en la sentencia N° 3022/05, que la tutela judicial efectiva se encuentra contenida por los siguientes derechos fundamentales:

    a) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

    b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

    c) el derecho a la ejecución de la sentencia. (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).

    De manera que, a criterio de quien suscribe el presente voto salvado, es necesario, para que se pueda concluir que existe una tutela judicial efectiva, que sean ejecutadas las decisiones dictadas en un proceso que resuelvan una petición hecha por las partes. Esa ejecución implica su cumplimiento y de ello debe estar pendiente el Juez que dictó la decisión.

    Respecto a esto último, encontramos que el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “…[c]orresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”

    De igual manera, el 5 del referido texto penal adjetivo, señala:

    “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

    Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

    En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”

    Por lo tanto, si la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida tenía conocimiento que su decisión no fue cumplida, debía hacer todo lo necesario para que los “auxiliares de justicia”, encargados de la debida reclusión de la ciudadana Sioly Torres Zambrano, acataran su pronunciamiento, el cual consistía que a la procesada le fuera aplicado el tratamiento médico y estuviera bajo supervisión profesional, en virtud de que presentaba “Trastorno Depresivo Mayor y Fibromalgia.”

    En el caso de autos, la Jueza le causó injuria constitucional a la parte actora al no hacer cumplir sus decisiones, circunstancia que le permitía a esta Sala concluir que debía ser declarada con lugar la apelación del amparo.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 06-0701

    CZdeM/jarm

    Quien suscribe, Magistrado Francisco Carrasquero López, manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo, sin embargo, expresa su voto concurrente, por las razones que se explanan a continuación:

    La mayoría sentenciadora afirmó que “A juicio de esta Sala y, vistas las diligencias que realizó la jueza de la causa para proteger la salud de la aquí quejosa, la presente demanda carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales....”.

    Ahora bien, como se pudo apreciar, la acción de amparo que da lugar al fallo recurrido ante esta Sala, se interpuso contra las decisiones dictadas el 8 y 28 de septiembre de 2005, respectivamente, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las cuales se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre la accionante.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la referida acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con relación a similares acciones de amparo contra decisiones que niegan revocar o sustituir la medida cautelar impuesta, esta Sala ha considerado inveterada y pacíficamente que las mismas son inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así pues, al respecto, la Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    En este sentido, la Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... (omissis)’. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

    Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, si el apoderado judicial del accionante, en sendas ocasiones solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada contra su representado, no observa la Sala motivo ni disposición legal alguna que impida al accionante solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida sustitutiva acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado ‘lo considere pertinente’.

    Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que ‘no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara

    (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas) –Subrayado del presente voto concurrente-.

    Sin embargo, en el caso resuelto en el fallo que antecede, la Sala pasó a pronunciarse directamente sobre la procedencia de la acción, soslayando su doctrina en este sentido, y lo que es peor aún, obviando cualquier mención a la misma y al posible cambio de criterio que representa el referido fallo, lo cual, en criterio de este Magistrado, debió efectuarse.

    Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

    En la fecha ut supra

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. N° 06-0701

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