Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001139

PARTE ACTORA: S.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.530.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.P.D.P. y L.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.560 y 52.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C. TU VIDA y VIDAMED CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 42, Tomo 83-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.S. y R.A.G.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.259 y 59.476 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana S.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.530.881, en contra de A.C. TU VIDA y VIDAMED CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 42, Tomo 83-A-Cto., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, una vez observado el escrito de subsanación presentado, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, siendo pronunciado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de noviembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana S.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.530.881, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VIDAMED CONSULTORES, C.A. y A.C. TU VIDA, en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, desempeñándose en el cargo de ASESOR DE SALUD, realizando las labores inherentes al mismo en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 04:00 p.m., percibiendo un salario de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 mensuales. Expresa la accionante que en fecha nueve (09) de marzo de 2007, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de cierto vínculo comercial entre la accionante y la empresa pero niega que la actora hubiese sido su trabajadora (dependiente), por cuanto a su decir, la accionante configura plenamente el supuesto previsto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se constituye en una trabajadora no dependiente en virtud de que la actora con sus propios medios y costo se trasladaba y captaba sus propios clientes, utilizando su técnica de comercialización, no cumplía ni se le exigía que cumpliera horario en la empresa, no se le exigía dedicación exclusiva, comercializaba libremente productos y servicios de otras empresas, no percibía salario sino comisiones sobre un porcentaje del producto y servicio que de la empresa comercializara, con ocasionales bonificaciones por liderar cierres y cobros de servicios. Expresa la demandada que a pesar del alegato de la accionante de que fue despedida en fecha nueve (09) de marzo de 2007, ésta continuó percibiendo comisiones por sus ventas, lo cual a decir de la empresa corrobora lo irrito de la acción incoada. Niega la empresa demandada que haya despedido a la accionante y por último, solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo (dependiente) entre la ciudadana S.C.M.G. y la sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, C.A. y A.C. TU VIDA debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo comercial con la actora y que ésta última se constituyó en trabajadora no dependiente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Visto lo anterior, en caso de determinar la existencia de un contrato de trabajo debe pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y cancelación de salarios caídos, dado el alegato esgrimido por la parte demandada que la ciudadana actora era trabajadora no dependiente, correspondiendo como se mencionó ut supra a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, despido injustificado, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En relación a la documental marcada con el numero “1” cursante al folio cuarenta y seis (46) de autos, la misma fue controvertida por la representación de la parte demandada observando que la suscribe M.L. y no M.L., cabe señalar que la demandada no desconoce la firma como tal, sólo realizó la observación relativa a la diferencia de nombres entre quien tuviese un contrato de cuentas de participación con la empresa demandada, ante tal situación la representación de la parte actora pretendió promover la prueba del cotejo señalando como documento indubitado el Contrato de Cuentas en Participación, suscrito por la empresa demandada VIDAMED CONSULTORES, S.A., y la empresa GRUPO RESPUESTA 24 C.A., representada por sus Presidente J.M. y su Director M.L., para que se verificara la fidelidad de la firma, el Tribunal inmediatamente negó la prueba de Cotejo promovida por cuanto se observa que se pretende realizar sobre una copia fotostática lo cual seria para un experto Grafotécnico de imposible estudio y su certeza siempre quedará cuestionada. No obstante, la anterior consideración de quien suscribe no se debe realizar una prueba de cotejo sobre copias simples, así lo ha dicho nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245, de fecha 12 de junio 2007, en la cual se estableció:

..la Sala observa que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, y el desconocimiento de la firma del instrumento sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con su firma autógrafa…

Ahora bien, de la documental en análisis fue solicitada su exhibición y la parte demandada obviamente no exhibió el documento, considera el sentenciador que no debe aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la copia en análisis debió ser solicitada la exhibición al tercero o por el contrario solicitar una prueba de informes a este tercero Banco Federal, a los fines que diera razón sobre el documento en análisis motivos por los cuales el documento bajo valoración debe ser desechado del proceso. ASI SE DECIDE.

Documental marcada con el numero 2 cursante al folio cuarenta y siete (47) observa el Tribunal que la misma cursa en copia simple siendo elaborada y suscrita por la ciudadana actora, por lo que, de conformidad con el principio por el cual, nadie puede valerse de un medio de prueba elaboradas por ella a su único beneficio en perjuicio de la contraria (alteridad) se desecha del p.A.S.D..

Documental marcada con el numero 3 cursante al folio noventa y ocho (98), del cual se desprende que es un memorando dirigido a la ciudadana actora por la ciudadana J.Z., como representante del departamento de cobranzas de la empresa demandada. Ahora bien, de la comunicación no se desprende que se le estén girando órdenes o instrucciones a la ciudadana Moreno, en consecuencia sirve como indicio a los fines de establecer que la ciudadana Moreno no recibía ordenes o instrucciones por parte de las alguno de los representantes de la empresa demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De la documental marcada con el numero 4 observa quien suscribe que se evidencia claramente una comunicación entre la ciudadana actora y el ciudadano Lespi, de lo cual se puede inferir la intermediación por la prestación de el servicio que era administrado por las partes en la comunicación; puesto que a la ciudadana actora le interesaba mantener actualizada la comercialización del producto pues de ello también dependían sus ganancias.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Como quiera que la documentales anteriormente valorada fueron solicitada su exhibición y visto como han sido valoradas el Tribunal ratifica la valoración expresada a cada una de ellas.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las copias de las sentencias marcadas con las letras “B” y “C”, por cuanto las mismas no son vinculantes para el Tribunal se desechan del proceso.

En cuanto al legajo de copias cursantes a los folios 75 al 201 se valoran en su plenitud a excepción de los folios 177 y 178 que fueron impugnados por la representación de la parte actora, ahora bien se desprende de los demás documentos los pagos de comisiones realizadas a la ciudadana actora, que los mismos eran canceladas semanalmente, que los mismos eran disponibles libremente por la ciudadana Moreno, que tenia la posibilidad de solicitar anticipo de las comisiones por el producto vendido por ella ya causada mas no si estar previamente causada, se observa que las comisiones en ciertas semanas son bien elevadas y en otras son bastante bajas, por lo que, efectivamente estas dependían de la ventas del producto que la actora procuraba.

Especial atención merecen los folios 78 y 80 de estos recibos los cuales nos llevan a establecer el monto de las ultimas comisiones percibidas por la actora las cuales al alcanzan la suma de Bs. 550.074,33, por tanto no queda demostrado la percepción mensual alegada por la actora en su solicitud. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

• PRUEBAS EX OFICIO.

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte de la ciudadana M.G.S..

 DECLARACIÓN DE PARTE.

La declaración de parte realizada a la ciudadana S.C.M.G. en su carácter de parte actora, de sus dichos se pudo extraer: ¿quien la contrata? el ciudadano D.M., uno de los dueños o representantes d el empresa, este le presentó al ciudadano M.L., el cual fijaba las pautas a seguir en relación a la comercialización del producto, ¿como se vendían los planes de salud? La ciudadana captaba el cliente el cual entregaba inmediatamente la inicial en cheque por el 40 % del monto del producto o servicio, el cual llevaba la ciudadana actora a la caja de la empresa a objeto que tramitasen sus comisiones el resto quedaba financiado. ¿Cuanto era el monto de las comisiones? Entre el 10 y 15 %, nos informó que estas eran sobre las cobranzas efectivas, si el cliente se insolventaba no cobraba, siendo que se dedicaba en su caso a las p.c. estaba pendiente cuando corrían nomina para que la empresa realizara el correspondiente movimiento para hacer efectivo las cobranzas puesto que las mismas se debitaban vía nomina de las empresa o instituciones puesto que eran pagos domiciliados ¿Quién buscaba la cartera de clientes? Nos respondió que ello corría por su cuenta, solicitaba una carta de V.M., para ofrecer el servicios que una vez que captaba la institución o empresa lo manifestaba a la empresa para que le fuera facilitado un stand del producto y posteriormente ella captaba el cliente, por lo que supone el Juzgador que quedaba por su cuenta la administración de los factores de producción, ¿Se podía servir de terceros para vender el producto? No porque de buscarlos ellos percibían de sus comisiones que en los hospitales cubrían los tres turnos, que siempre se dejaba llevar por las pautas fijadas por Lespi, que en cuanto a la administración del servicio corría por la responsabilidad de Lespi, que cuando este autorizaba que se atendiera a un cliente en especial captado por ella, le era comunicado porque la caja de ahorro realizaría el pago, ¿Quién la despide? El Sr. Yamir por órdenes del Sr. Mila debido a que consiguió un negocio importante para la empresa y le quitaron la negociación exigió sus comisiones debidas que ella hizo el canal de comunicación, que no realzaba algún tipo de cobranzas, ¿no cumplía con algún tipo de horario sólo iba los lunes a entregar las afiliaciones que ella realizaba que era responsable del giro y colocaba su teléfono que debido que estaba en las escuelas y hospitales no tenia tiempo de acudir a las oficinas de la empresa, trabajaba única y exclusivamente para al empresa demandada. ¿Como solicitaba los anticipos de comisiones? Ella disponía la forma en que se descontara la comisión dependiendo de que cliente pudiera descontar.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Sostiene la ciudadana Moreno que fue trabajadora de la empresa demandada y esta alega que estamos ante una trabajadora no dependiente, por lo que, en el caso de autos el punto principal objeto de la controversia lo constituye la naturaleza de la prestadora de servicios, es decir, si considerarla como trabajadora subordinada o por el contrario trabajadora autónoma para ello el Juzgador se ha servido de la doctrina más calificada en el tema y así encontramos los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente o en el mayor de los casos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior comenzamos con el pronunciamiento de fondo; el núcleo central de la presente controversia radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes.

Casos como el de autos han sido resueltos con anterioridad por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en relación a los productores exclusivos de seguros también les ampara la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos como el de M.A. la R.N. contra Seguros la Seguridad C.A., N° 06 de fecha 06 de febrero de 2001.

Al hilar el caso de autos con los productores exclusivos de seguros, resulta de vital importancia tomar en consideración las distintas sentencias de la Sala de Casación Social, en torno a este tipo de trabajadores. Ahora bien, de los dichos de la propia parte toman vital interés a los fines de la resolución, uno de ellos fue que al preguntarle que si podía asistirse de terceros nos respondió que no porque estas iban a devengar sus comisiones por lo que podía asistirse de otros pero bajo su cuenta, se trazaba la manera de administrarse el tiempo sólo asistía una vez a la semana a la empresa, buscaba los clientes asumiendo las ganancias y perdidas de captarlo o no por lo que existe una c.a. por cuenta propia de la administración de los factores de producción.

En el presente caso se hace necesario estudiar la tesis de la ajenidad, la cual constituye un elemento caracterizador del servicio objeto del derecho del trabajo y se traduce en el hecho de que el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometida a la organización, dirección y disciplina del empleador. Siendo esto así, parece de suma importancia resaltar que la referida tesis se encuentra relacionada estrechamente con la organización de los factores de producción, constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, asume los riesgos de dicho proceso, le corresponde un poder de dirección sobre los trabajadores, teniendo como contrapartida de éste poder el deber de obediencia de los laborantes a su cargo frente a las órdenes e instrucciones que sean giradas.

En el caso de autos al estar la ciudadana Moreno, en estrecha vinculación y disposición no sólo de la ordenación de los factores de producción pues de su giro dependía el éxito de la venta del producto también cabe recalcar que el pago era disponible por ella a su escogencia en lo que se refiere a los adelantos que a todas luces según sus propios dichos siempre estaban sujetos a las cobranzas efectivas de manera tal que en el caso de autos participaba directamente en la asunción de las ganancias y perdidas del servicio cobrado y esto explica por que estaba pendiente de las cobrazas y cuando autorizaban la nomina los clientes para que pudiese cobrar su comision, así como la data de los clientes.

Así, encontramos que el presente caso guarda estrecha relación con los supuestos de hecho tratados en la sentencia N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, Almadoz Marte contra CAEMPRO, en la cual la Sala nos da las luces para determinar un trabajador autónomo.

Finalmente arribamos a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el ya conocido inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, lo cual se aplicó en el caso de autos, siendo fundamental la máxima que encontramos en dicha sentencia en relación a los trabajadores autónomos:

..”En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…”

El aporte Jurisprudencial de la Sala de Casación Social es importantísimo para caso como el de autos, constituye a nuestro parecer un avance significativo con respecto a este tipo de sujetos que esperamos sea tratado con el aporte jurisprudencial en un futuro por el legislador para así determinar con mayor seguridad casos como el de autos sin que esto constituya un eje de flexibilidad en el derecho laboral.

En efecto, sentencias como la anterior vienen inspiradas en parte, por la legislación y doctrina Española en la cual consideran expresamente que este tipo de sujetos se encuentran excluidos de la contratación laboral, asi afirma Montoya Melgar :

“Trabajadores autónomos o independientes___y como tales, excluidos de la contracción laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos son:

Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes mediadores independientes que dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo del buen fin de la operación y (art. 1.3 f ET)…

Dicho todo lo anterior esta instancia de juicio estima que en caso de autos se dan los supuestos que la ciudadana Moreno realizaba su actividad como un productor exclusivo de seguros bajo las características antes descritas y en consecuencia excluida de la contratación laboral. De tal manera que la demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, como quiera que dictaminamos estar en presencia de una trabajadora autónoma y que su ultima percepción fue por la suma de Bs. 550.074,33, considera este sentenciador no condenarle en costas aprovechándole la exención dispuesta en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo afirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2004-00971, de fecha 11 de febrero de 2005, la cual comparte en su plenitud este Juzgador de Juicio, que seguidamente extrae su mérito:

…de una interpretación de los artículos 87 de la Constitución y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el sistema de derecho laboral en general, la exclusión de la condenatoria en costas persigue (independientemente de otras relaciones o servicios profesionales que pudiera devengar un demandante o trabajador independiente, en otros nexos jurídicos), un beneficio procesal para el trabajador vinculado con el asunto controvertido en el juicio respectivo. Luego, en nuestro criterio el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable tanto a los trabajadores dependientes como a los trabajadores independientes. En este caso, se estableció que el Dr. Rangel fue un trabajador independiente y adujo una última remuneración de Bs.660.000, 00 que, al ser menor a los tres salarios mínimos, hace que no proceda la condenatoria en costas…

Y como quiera que este caso quedo acreditado que la ultima remuneración mensual de la actora fue por menos de tres salarios mínimos se exonera de las costas. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara la ciudadana S.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.530.881 en contra de las empresas A.C. TU VIDA y VIDAMED CONSULTORES, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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