Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves diez (10) de abril de 2013

202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001874

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002799

PARTE ACTORA: I.D.C.D.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. Y M.G., titulares de la cédula de identidad números V-10.116.490, V-13.584.590, V-8.486708, V-12.484.088, V-7.358.082 y V-6.846.381 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: D.M. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.626 y 68.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.078.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos R.F., IPSA N° 68.021, y M.M. IPSA N° 172.078, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.F., IPSA N° 68.021, y M.M. IPSA N° 172.078, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 04 de marzo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Jueves cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) a las dos (2:00) p.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada recurrentes. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos I.D.C.D.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. Y M.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO). En la cual se señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos I.d.c.d.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.116.490, V-13.584.590, V-8.486708, V-12.484.088, V-7.358.082 y V-6.846.381 respectivamente en contra de la : Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente los conceptos conforme a la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.

    SEGUNDO: No hay condena en costas…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del desistimiento del presente recurso de apelación.

  3. - Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.

  4. - De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

  5. - En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado R.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos I.D.C.D.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. Y M.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).

  6. - Ahora bien, por cuanto la parte demandada recurrente tampoco compareció a la audiencia oral y publica fijada por este Tribunal para el día cuatro (04) de abril de 2013, a las 2:00 pm., y por cuanto se trata de una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. En tal sentido, procede esta Alzada a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos I.d.c.d.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.116.490, V-13.584.590, V-8.486708, V-12.484.088, V-7.358.082 y V-6.846.381 respectivamente en contra de la : Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente los conceptos conforme a la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario…

    .

    CAPITULO TERCERO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que

    La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), según se evidencia del siguiente cuadro:

    Demandantes

    Nombre y Apellidos Fecha de ingreso

    Fecha de egreso Sueldo Mensual Cargo

    I.d.C.d.S. 15/09/04

    31/01/07 2.600.000 Analista de operaciones

    D.R.M. 01/06/05

    31/01/07 1.800.000 Asistente Administrativo

    O.R.S. 17/10/05

    31/01/07 800.000 Facilitador

    J.T. 17/10/05

    31/01/07 800.000 Facilitador

    J.B.S. 15/09/04

    31/01/07 2.500.000 Técnico

    M.G. 15/09/04

    31/01/07 2500.000 Técnico

    Cumpliendo un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes. Manifiestan que a los fines de agotar la vía conciliatoria realizaron solicitudes administrativas de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del trabajo, a la FAO y al MAT en el año 2007, a lo cual hicieron caso omiso, motivo por el cual, procedieron a demandar, a la accionada identificada anteriormente, para que convenga en cancelar por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de año, Beneficio de Alimentación Cesta Ticket, asimismo solicitan que dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial, costas y costos procesales, las cantidades siguientes:

    Demandantes

    Nombre y Apellidos Sueldo Mensual Montos Demandados

    I.d.C.d.S. 2.600.000 Bs.103.162,75

    D.R.M. 1.800.000 Bs.44.503,75

    O.R.S. 800.000 Bs.16.382,64

    J.T. 800.000 Bs.16.382,64

    J.B.S. 2.500.000 Bs.49.575,99

    M.G. 2500.000 Bs.49.575,99

    Total motos demandados: Bs. 279.583,79

  8. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO CUARTO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las

    Prerrogativas y Privilegios Procesales, que tiene la República.

    1. Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, pero si compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO QUINTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    .

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO SEXTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - Documentales:

    A.- En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios 13 al 25 del expediente (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide les desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por las partes. Así se establece.

    B.- En lo atinente a las documentales que rielan cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, quien decide les desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no versan sobre los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.

    C.- En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 45 al 46 del cuaderno de recaudos N 1 del expediente, referidas a reclamación de pago por prestaciones sociales, quien decide le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contraria. Así se establece.

    D.- En cuanto a las documentales que rielan del folio 47, al 61, del cuaderno de recaudos N 1 del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E.- En relación a las documentales que rielan del folio 63, al 75, y 78, al 149, del cuaderno de recaudos N 1, del expediente, referentes a la copia de la tercera convención colectiva de los empleados de la Administración Publica Nacional, por cuanto la misma no es susceptible de valoración este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a la copia simple del acuerdo suscrito entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimenticio – FAO, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F.- En lo atinente a las ddocumentales que rielan a los folios 76 al 77 de la misma pieza, referente a las constancias de trabajo emitidas por el ente accionado a favor de las ciudadanas D.M. e I.D.S., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados a Componentes Control de los Recursos Hídricos, quien decide les desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aporta a la hecho debatido en la presente causa. Así se establece.

    H.- En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 3, referentes al Plan de Actividades y copias certificadas del expediente AP21-L-2008-004139, quien decide les desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aporta a la hecho debatido en la presente causa. Así se establece.

    1. En relación a las documentales que rielan a los folios 02 al 140 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados a Componentes Control de los Recursos Hídricos, quien decide les desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aporta a la hecho debatido en la presente causa. Así se establece.

  10. - Exhibición:

    El Tribunal A quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la accionada para que exhibiera el original de los siguientes documentos:

    1) Documento Administrativo N° 872 de fecha 01 de agosto del año 2006, suscrito por E.J.M. dirigido a la ciudadana E.P.A..

    2) Oficio identificado con el número 1399, librado el mes de diciembre del año 2006, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras E.J.M., dirigido a la ciudadana E.P.A..

    3) Solicitud administrativa de pago de prestaciones sociales de fecha 23 de enero del año 2008, suscrita por los representantes judiciales de los trabajadores, entregada el 25 de enero del año 2008, en el despacho del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en fecha 24 de enero del 2008 en la dirección de inmunidades y privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    4) Notificaciones de solicitud de cobro de fecha 30 de enero del año 2008, remitido por el abogado R.F..

    5) Documento Administrativo de fecha 31 de enero del año 2007, dirigida a la ciudadana Mari D Santiago, Gerente de Comercialización y Negocios del Bandes, identificado con el código N 0119-MPC-FAO, suscrito por E.P..

    6) Contratos de Trabajos de los ciudadanos O.R.S., J.B.S., D.M., M.G. e I.D.S.M..

    7) Recibos de pagos emitidos para el proyecto UTF/008/VEN (FAO) de los ciudadanos O.R.S., J.B.S., D.M., M.G. e I.D.S.M..

    8) Comunicación vía email enviado el lunes 16 de mayo del 2005, a las 5:39 pm, Dirección Electrónica Institucional de la Oficina de RRHH, del Proyecto UTF.

    9) Comunicación vía email, enviado por la ciudadana Milbia Guanare Administradora del Proyecto UTF/VEN/008/VEN, de fecha 12 de mayo de 2006, a las 8:52pm.

    10) Copia del Oficio N° 0119-MPC-FAO, librado en fecha 31 de enero del 2007, dirigido a la ciudadana Mari D Santiago, Gerente de Comercialización y Negocios del BANDES, suscrito por E.P., representantes de la FAO en Venezuela, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Tierras en febrero del 2007

    En relación al capitulo denominado como “exhibición al MPPAT”, se insto a la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

    1) documento administrativo N° 872 de fecha 01 de agosto del año 2006, suscrito por E.J.M. dirigido a la ciudadana E.P.A..

    2) Oficio identificado con el número 1399, de diciembre del año 2006, suscrito por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras E.J.M., dirigido a la ciudadana E.P.A..

    3) Carta circular a todo el personal del proyecto UTF/VEN/008/VEN de fecha 07 de diciembre del año 2006, suscrito por E.P.A., en su condición de representante de la FAO en Venezuela.

    4) Solicitud realizada por trabajadores del proyecto UTF/VEN/008/VEN, dirigida a E.P.A., representante de la FAO en Venezuela, de fecha 22 de noviembre del año 2006, y recibida en la FAO el 24 de noviembre del año 2006.

    5) Documento administrativo identificado con el número 157 de fecha 25 de junio del 2003, dirigido a E.P., representantes de al FAO en Venezuela, suscrito por E.J.U.P., director general de la oficina de análisis estratégicos.

    6) Comunicaciones de fechas 01 de junio del año 2006 y del 02 de agosto del 2006, consignadas en las oficinas de la dirección nacional del programa para la seguridad alimentaría y el desarrollo rural UTF/VEN/008/VEN MAT-FAO y la dirigida a la ciudadana LBERTAD COLUCCI.

    7) Certificados otorgados por el programa para la seguridad alimentaria y el desarrollo rural UTF/VEN/008/VEN MAT-FAO, suscrito por la ciudadana L.C..

    8) Copia del oficio de fecha 31 enero del 2007, dirigida a la ciudadana Mari D S.G.d.C. y Negocios del BANDES, identificado con el código N° 0119-MPC-FAO, suscrito por E.P. representante de la FAO de Venezuela.

    9) Convención Colectiva marco vigente denominada III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional.

    10) copia del contenido del acuerdo del proyecto UTF/VEN/008/VEN PROGRAMA ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y EL DESARROLLO RURAL EN LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y su enmienda N° 2, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la FAO.

    En relación al capitulo denominado como “exhibición al MPPRE” observa el Tribunal que la parte solicito que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores exhiba en original los siguientes documentos:

    Escrito de solicitud de pago de prestaciones sociales de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los representantes judiciales de los trabajadores demandantes, entregada el 24 de enero de 2008, en la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y remitido a la FAO y documento administrativo identificado como I.DGP.1 N°000336, de fecha 28 de enero de 2008, con sello húmero de la Dirección de Inmunidades y Privilegios y rubrica de su Directora Isaedub Hernández, dirigido a la oficina de la representación de la organización de las naciones unidas para la agricultura y la alimentación (FAO) y recibido en la FAO el 28 de enero del año 2008 por el ciudadano C.L., vista la no exhibición por parte de la accionada se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto todos los hechos alegados por la parte actora sobre estas documentales, de ellos se desprende que los actores constituyeron en mora al deudor. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas.

    CAPITULO SEPTIMO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  14. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  15. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  16. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, se considera entonces negada la prestación de servicios, siendo entonces carga del accionante demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados.

  17. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador verificar si la parte accionante logro demostrar en primer termino la prestación personal de servicio para poder establecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa este Juzgador que efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo acuerdos de servicios personales, así como contratos de servicios entre las partes por lo que se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo supra señalado recientemente derogada; asimismo se evidencia de autos copias de recibos de pagos emitidos por la demandada a cada uno de los trabajadores, de la cual se desprende la prestación del servicio prestado por los actores a la demandada. Evidenciándose a los autos que los accionantes efectivamente prestaron sus servicios para la parte demandada.

  18. - En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    …Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

  19. - Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

  20. - Así las cosas, pasa este Juzgador a establecer los conceptos que son procedentes. En este sentido quedo admitida la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, los cargos desempeñados, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes con excepción del ciudadano J.T. el cual fue excluido de la presente acción por no tener los abogados poder que acreditara su mandato para defenderlo en el presente juicio Así se establece.

  21. - En tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto al salario devengado or cada uno de los trabajadores, los cuales se detallan a continuación:

    I.d.C.d.S. 2.600.000

    D.R.M. 1.800.000

    O.R.S. 800.000

    J.T. 800.000

    J.B.S. 2.500.000

    M.G. 2500.000

  22. - Ahora bien, por cuanto no se evidencia prueba alguna de las consignadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, lo que quiere decir que corresponde en derecho y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; Bono de Fin de año; Beneficio de Alimentación Cesta Ticket; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores e intereses moratorios. Dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

  23. - De igual forma deberá el experto determinar el salario integral progresivo histórico devengado por cada uno de los trabajadores, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. Así se establece.

  24. - En lo que respecta a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por la actora en su escrito libelar como salario diario reflejado en el folio dos (02) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). Debiendo cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores a saber:

    Demandantes

    Fecha de ingreso

    Fecha de egreso

    I.d.C.d.S. 15/09/04

    31/01/07

    D.R.M. 01/06/05

    31/01/07

    O.R.S. 17/10/05

    31/01/07

    J.T. 17/10/05

    31/01/07

    J.B.S. 15/09/04

    31/01/07

    M.G. 15/09/04

    31/01/07

  25. - En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad deberán ser cuantificados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores. Así se establece.

  26. - En relación a la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena al experto contable a que realice la cuantificación de cada uno de los trabajadores, de acuerdo al tiempo de servicio aleado por cada uno de ellos en el libelo de la demanda; los cuales deberán ser calculados en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  27. - En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso se ordena al experto contable a que realice la cuantificación de cada uno de los trabajadores, de acuerdo al tiempo de servicio aleado por cada uno de ellos en el libelo de la demanda, los cuales deberá ser calculados e base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. Así se establece.

  28. - En lo que respecta los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena al experto contable a que realice la cuantificación de cada uno de los trabajadores, de acuerdo al periodo en que se hayan causado las mismas, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por cada trabajador. Así se establece.

  29. - En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año, se ordena al experto contable a que realice la cuantificación de cada uno de los trabajadores, de acuerdo al periodo en que se hayan generados as mismas, los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por cada trabajador. Así se establece.

  30. - En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles, para lo cual el experto contable designado, realizará las deducciones de los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se establece.

  31. - En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que en el presente caso no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

  32. - En cuanto a la corrección monetaria no se condena a la demandada al pago de dicho concepto de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). Así se establece.

  33. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  34. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  35. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  36. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los CIUDADANOS I.D.C.D.S., D.R.M., O.R.S., J.T., J.B.S. Y M.G., en contra de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. TERCERO: se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente los conceptos conforme a la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    SECRETARIA

    Abg. EVA COTES

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