Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003278

ASUNTO: RP11-P-2013-003278

Celebrado como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: S.A.G., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: S.A.G., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjurio de I.C., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.M., por hechos acontecidos en fecha 17-08-2013, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano A.G., ya que el día de hoy a las 8:40 hora de la noche este ciudadano venía persiguiendo a otro muchacho de nombre I.C., pero como yo estaba sentada en la puerta de mi casa y tenía la puerta abierta el ciudadano Isidro se metió en mi casa , yo me pare y le dije que se saliera de mi casa en ese momento llegaron también el ciudadano I.C. se metió en mi casa, yo me pare y le dije que se saliera de mi casa, en ese momento llegaron también el ciudadano A.G., en compañía de su padre el señor S.G., yo le dije que no quería problema en mi casa que esperaran que el señor isidro saliera, y cuando yo estoy sacando a isidro el muchacho antoni le lanzo un palazo a isidro, y me dio a mi en la frente, causándome una lesión, entonces mi hijo edinzon marval, cuando vio que me habían dado un palazo se molesto y comenzó a discutir con el ciudadano Antoni, y su papa el señor Siro, pero entre los dos golpearon a mi hijo, y lo dejaron inconsciente, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 6 (prohibición de acercase a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.A.G., venezolano, natural de Guaca, de 45 años de edad, nacido el 16-07-1968, de estado civil casado, hijo de R.G. y J.Q., profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de Identidad Nº 11.455.254, residenciado en: Guaca, Urbanización las Marinas, calle Primavera, casa 204, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, razón por la cual no operan ninguna medida de coerción personal finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjurio de I.C., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17-08-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.A.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUCNIA, de fecha 17-08-2013, rendida por la víctima, ciudadana J.M., quien deja constancia, comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano A.G., ya que el día de hoy a las 8:40 hora de la noche este ciudadano venía persiguiendo a otro muchacho de nombre I.C., pero como yo estaba sentada en la puerta de mi casa y tenía la puerta abierta el ciudadano Isidro se metió en mi casa , yo me pare y le dije que se saliera de mi casa en ese momento llegaron también el ciudadano I.C. se metió en mi casa, yo me pare y le dije que se saliera de mi casa, en ese momento llegaron también el ciudadano A.G., en compañía de su padre el señor S.G., yo le dije que no quería problema en mi casa que esperaran que el señor isidro saliera, y cuando yo estoy sacando a isidro el muchacho antoni le lanzo un palazo a isidro, y me dio a mi en la frente, causándome una lesión, entonces mi hijo edinzon marval, cuando vio que me habían dado un palazo se molesto y comenzó a discutir con el ciudadano Antoni, y su papa el señor Siro, pero entre los dos golpearon a mi hijo, y lo dejaron inconsciente. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas favor a de la victima. C.M., de fecha 17-08-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana J.M.. C.M., de fecha 17-08-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano EDINSON MARVAL. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso y que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2013, rendida por el ciudadano EDIXSON, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2013, rendida por el ciudadano I.C., donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. MEMORANDUN N 9700-226-976, en el cual se deja constancia que el ciudadano S.A.G., NO presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide .

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado S.A.G., venezolano, natural de Guaca, de 45 años de edad, nacido el 16-07-1968, de estado civil casado, hijo de R.G. y J.Q., profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de Identidad Nº 11.455.254, residenciado en: Guaca, Urbanización las Marinas, calle Primavera, casa 204, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjurio de I.C., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de J.M., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 Y 6 (Prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto en la sala. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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