Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios STTE (GN) D.J. TORRES CRUZ, DTG (GN) DUARTE DÍAZ ANDRIS JOSÉ, DTG (GN) ROJAS S.J.P., G/NAL S.B.F. y G/NAL SUÁREZ COLLS J.A., adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Puerto Nuevo El Burro del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914, con sede en la población de Puerto Nuevo, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quienes dejaron constancia que el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la mañana, se constituyeron en comisión en virtud de la llamada efectuada por el ciudadano TCNEL (GN) C.L.B., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, quien les manifestó que en un vehículo rústico marca Toyota, color gris con una franja roja, placas KAX34E, se trasladaban tres personas que habían agredido a dos ciudadanos. Los referidos funcionarios encontraron el vehículo en el paso de la chalana Puerto Nuevo El Burro Estado Bolívar- Puerto Páez Estado Apure, localizaron en su interior una pistola marca Beretta, calibre .9 mm e identificaron a los ciudadanos como C/2do (GN) SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, G/NAL F.J.H.P. y ALT (GN) MIGUEL TORRES BUENO.

El Tribunal en función de Juicio estableció los hechos siguientes:

… se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 14/05/04, los hechos ocurridos en un local denominado el Sabroso donde se presentó una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco (sic) un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (H.A.) y (sic) hiriendo de un costado al otro ciudadano (R.D.G.), tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales…

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El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del ciudadano juez RAFAEL URBINA VIVAS, el 12 de diciembre de 2005 condenó al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.A. y R.D.G., respectivamente.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.M.B., en representación del acusado con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.N.V. (ponente), ROBERTO ALVARADO BLANCO y J.F.N., el 20 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial.

El 6 de febrero de 2007 el ciudadano abogado M.M.B.S., en representación del acusado interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en su escrito adujo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 14 eiusdem, por falta de aplicación del artículo 173 y por errónea interpretación del artículo 22 ibidem.

El 13 de marzo de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 26 de junio de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

La Defensa en el recurso de casación planteó dos denuncias en las cuales adujo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, en virtud de la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Al respecto indicó:

… Primera Denuncia (…) denunciamos violación de la ley por falta de aplicación del artículo 14 ejusdem (…) Las C. deA. no pueden violar directamente el artículo 14 del COPP, pero si pueden hacerlo indirectamente, cuando como en el caso que nos ocupa, ante ellas se ha denunciado la violación de los principios de oralidad e inmediación probatoria que se recogen en dicha norma adjetiva (…) cuando a una Corte de Apelaciones se le denuncia, por vía del recurso de apelación, que el tribunal de juicio valoró en su sentencia pruebas que no fueron legalmente incorporadas al debate y dicha Corte no se pronuncia al respecto (…) más que una omisión en su decisión, es un DEFECTO DE SU ACTIVIDAD RECURSORIA (…) a los folios 282 y 283 la Corte de Apelaciones reconoce como alegatos del recurrente el hecho de que el juez de juicio valoró los testimonios de los ciudadanos F.L., J.M., M.H.Y.M., GOUVEI CENG, R.A., L.M., BETCY VERA Y J.L., quienes no comparecieron al juicio oral (…) pese a haber recogido claramente este alegato de la defensa en la apelación, la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ASUNTO y por tanto, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó subsistente ese vicio denunciado (…) Segunda Denuncia (…) denunciamos violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 ejusdem (…) es cónsono a su vez, con el imperativo de justicia transparente contenido en el artículo 26 de la Constitución, pues una de las formas esenciales de transparencia de la justicia es la adecuada motivación de los fallos judiciales, que consiste en que el tribunal resuelva o de respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se sometan a su consideración (…) a los folios 282 y 283 la Corte de Apelaciones reconoce como alegatos del recurrente el hecho de que el juez de juicio valoró los testimonios de los ciudadanos F.L., J.M., M.H.Y.M., GOUVEI CENG, R.A., L.M., BETCY VERA Y J.L., quienes no comparecieron al juicio oral (…) pese a haber recogido claramente este alegato de la defensa en la apelación, la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ASUNTO y por tanto, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó subsistente ese vicio denunciado (…) tiene evidente trascendencia a la dispositiva del fallo que condenó a nuestro representado, porque ante las evidentes contradicciones de los tres testigos que presentó el Ministerio Público en el juicio oral, es decir, J.C. ABREU CORTEZ, M.A.C.L. y R.D., quienes no pudieron precisar que fuera nuestro defendido quien hiciera los disparos mortales; ante el hecho de que el juez NO VALORÓ los testigos presentados por la DEFENSA, al juzgador NO LE QUEDÓ MÁS R.P.C., que echar mano de las declaraciones escritas obrantes en autos de personas QUE NO ASISTIERON AL JUICIO ORAL…

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, en ambas denuncias señaló que la recurrida no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la Defensa en el recurso de apelación, donde refirió que el Tribunal en función de Juicio valoró en su sentencia medios de prueba que no fueron incorporados durante el debate e indicó la inmotivación del fallo del Tribunal de Alzada en virtud de tal omisión en su pronunciamiento. Por ello, la Sala pasa a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncias.

El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sentencia publicada el 19 de enero de 2006, indicó:

…Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes (…) Actas policiales de fecha 14-05-2004, realizada por los funcionarios F.L., J.M. y el Dr. J.A., el acta de inspección ocular de fecha 14-05-2004 al lugar de los hechos, el acta de inspección ocular al cuerpo del occiso, los Reconocimientos Medico (sic) legal Nº 9700-225-411, Nº 9700-225-412:-Nº 9700-225-413, Nº 9700-225-420, Nº 9700-225-426, Nº 9700-225-427, el certificado de Defunción H.A., Acta de Defunción Nº 10106184, Experticia de ION Nitrato, Nº 9700-133-545 experticia técnica y Comparación Balística, acta de entrevista al teniente Coronel E.L.B., de los expertos Dr. C.A., la testimonial de los ciudadanos F.L. y J.M., testimonial de R.D.G., la testimonial de J.O.R., Abreu Cortéz J.C., de M.H.Y.M., de Gouwei Cen y del dueño de El Sabroso, de los expertos R.A., L.M., B.V. y J.L. funcionarios de Toxicología, la entrevista al Dr. J.A.M., todas las actas de reconocimiento en rueda de Individuos practicadas en fecha 2 de Julio, acta de entrevista al ciudadano C.L.M.A., también promuevo al Teniente Coronel E.L.B., Abreu Cortéz J.C., Gouwei Cen, C.L.M.A., R.D., R.O.J., M.H.Y., Expertos Dr. C.A., Experto F.L., Experto R.A., Experto L.M., Experto B.V..- Experto J.L., experto Dr. J.A.M. (…) Los medios probatorios antes descritos que conforman las actas de investigación, policiales, experticias y otras documentales, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la investigación en la cual dejaron constancia del hecho que quedó ratificado con las declaraciones de los testigos quien bajo juramento indicaron la participación de las investigaciones sobre los hecho (sic) que sucedieron para el día 14/05/2004 (…) Con los anteriores elementos considera este Tribunal por decisión que surge plenamente comprobado en fecha 14/05/2004, se presentó una discusión y un enfrentamiento entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco (sic) un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (H.A.) y (sic) hiriendo de un costado al otro ciudadano (R.D.G.), hecho este que a criterio de este Tribunal tipificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

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El abogado M.M.B., en representación del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual adujo lo siguiente:

… al momento de hacer una valoración de las pruebas, tomó en cuenta otros instrumentos probatorios que no fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, y por otro lado dejó de valorar dos testigos de la defensa, quienes depusieron su declaración en medio del juicio oral y público (…) hay una valoración irracional y al mismo tiempo arbitraria (…) dichas pruebas en la oportunidad del juicio oral, a pesar, de que estaban promovidas no fueron evacuadas en dicha audiencia, razón por la cual mal pudiera valorar o darle alguna interpretación para sustentar la dispositiva de la sentencia (…) dejó de apreciar dos elementos probatorios (…) las testimoniales de los ciudadanos P.F. y MONTILLA C.L. (…) existe ilogicidad manifiesta en la narración de estos hechos, por cuanto el ciudadano C.L.M.A., quién (sic) hablaba con una persona que estaba dentro del machito, quién (sic) en ningún momento ve quién (sic) fue la persona que le disparo (sic) al hoy difunto H.A., sino cuando este le dice que le dispararon, y que nunca declarara que le dispararon a su persona mas aún no ve quién es la persona que le dispara al ciudadano R.H., quién (sic) en su declaración dice que se dirigía hacia la camioneta y le da un disparo a el (sic), y que tampoco declarar que se dirigía a su vehículo en compañía de alguien, el ciudadano ABREU CORTEZ JOEL, en su declaración narra que el Guardia nacional acciona el arma le da a H.A., pero este en ningún momento declarar que el se encontraba con el ciudadano C.L.M.A., quién (sic) nunca ve que disparo (sic) mi defendido SIRWIN PIZZANI, y eso que este testigo dice que se encontraba hablando con las personas del machito…

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La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.N.V. (ponente), ROBERTO ALVARADO BLANCO y J.F.N., el 20 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial. En el referido fallo señaló:

…pueden existir en cuanto lo anterior, ciertas situaciones de percepción que pueden no ser coincidentes, como es el caso relativo a que existió una discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D. (…) el accionante alega que simplemente quedó constancia a través de los testigos, que la conversación solo ocurrió entre el ciudadano CELIZ M.A. y EL ACUSADO SIRWIN PIZZANI, y que no existió discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D., sin embargo podemos ver que de las declaraciones de los ciudadanos ABREU y CELIZ, se desprende que entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI y H.A., existió una discusión, más no así entre el ciudadano CELIZ M.A. y SIRWIN PIZZANI, ya que el testigo CELIZ M.A., en su declaración afirmó que no llegó a discutir con el señor SIRWIN PIZZANI, que simplemente uno de ellos le dijo que porqué (sic) se iba a robar la moto, y le respondió que no se la iba a robar que era del inspector, por lo que se puede concluir que los hechos están claramente determinados (…) el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose en las testimoniales de los ciudadanos ABREU CORTEZ J.C., C.L.M.A. y R.D. (…) en cuanto al silencio de pruebas denunciado por el recurrente, este Tribunal Superior hace la siguiente observación, el juez de primera instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, imponiéndole al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones…

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Efectivamente, como señaló el recurrente en las denuncias expuestas en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no resolvió todos los planteamientos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la valoración por parte del Tribunal en función de Juicio de ciertos medios de prueba que no fueron incorporados durante el desarrollo del debate público, lo que origina en los sentenciadores una conducta lesiva del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso del acusado, por cuanto al estar obligados a decidir conforme a lo peticionado, en ningún caso puede absolverse de la instancia.

Al respecto, la Sala ha indicado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

Sobre este aspecto, el Doctor A.A.F., en voto salvado de la sentencia Nº 601, de fecha 13 de julio de 2001, señaló:

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

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Así mismo, la Sala en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., indicó lo siguiente:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

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Según el autor H.D.E., la prueba como acto procesal “debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario… Estas formalidades son de marcado interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público…” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, pág. 276).

Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.

En tal sentido, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada carece de los argumentos lógicos y jurídicos suficientes para garantizar los derechos fundamentales del justiciable a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, así como de conocer las razones que adoptaron para la determinación del fallo, que disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala observa que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones vulneró garantías fundamentales del debido proceso, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncias propuestas por la Defensa, la Sala Penal no pasa a conocer la tercera denuncia del recurso de casación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 20 de diciembre de 2006.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que se constituya una Corte de Apelaciones Accidental y dicte nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 07- 128

MMM/

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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