Decisión nº KP02-G-2010-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000006

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.261.255, actuando con el carácter de Presidente de la asociación cooperativa SISAPERMACOT 666 RL, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 114, protocolo primero, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 71759, asistido por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.700, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley, siendo modificado dicho auto en fecha 16 de septiembre de 2010, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, y 20 del mismo mes y año fue presentado escrito de contestación por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2011, la abogada Giseth Vásquez Veracochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copia certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano L.B., parte demandante, asistido por el abogado M.O.R., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se acordó una prórroga del lapso de evacuación.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la evacuación de testimoniales.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 63 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 10 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la abogada S.F.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal.

En fecha 16 de enero de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 25 de enero de 2012, se aboca nuevamente la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza de este Juzgado Superior, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo de 2010, la parte demandante, ya identificado, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la asociación cooperativa SISAPERMACOT 666 RL, “...en la primera quincena del mes de mayo del año 2.005 (...) prestó sus servicios de suministros como proveedor del programa de alimentación escolar (PAE) dirigido en este estado a través del FUNDAPAEL, (...) hecho este (sic) que en lo sucesivo continuo (sic) de manera permanente, continua e ininterrumpidamente hasta finales de año, recibiendo por parte del referido órgano todos los pagos requeridos y demostrados sin ningún tipo de contratiempos (...) faltando solamente por cobrar el suministro realizado en la primera quincena del mes de mayo del año 2.005 (...) encontrándose dicha relación contractual en los mismos términos y condiciones que la situación no reconocida...”.

Señaló que “...[prestó] dicho servicio al Estado con anterioridad a la fecha indicada, pero a través de otra Asociación Cooperativa denominada Gestión Gerencial RL, siendo sustituida por la actual en el mes anterior al indicado, como comienzo de las relaciones contractuales como [su] Representada (sic) sin que tampoco sucediera ningún contratiempo en la ejecución del contrato, contrato suscrito al comienzo de la relación contractual con [su] representada, pero nunca entregado, que establecía nuestras obligaciones debidamente cumplidas tal y como consta en documentos anexos, como las del Gobierno Regional incumplidas...”.

Que “...[la] deuda reclamada y debidamente comprobada, reconocida, gestionada por ante los órganos competentes tal y como consta en documentación anexa, ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (158.977,00) suma que por una revisión realizada por la misma FUNDAPAEL a través de la Gerencia de Administración y Finanzas, que en una actuación de reconocimiento la determinó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (143.018,24)...”.

Agregó que “...la referida Fundación fue liquidada por el Gobierno Regional, y en ese proceso de liquidación en innumerables ocasiones se reconoció por parte de los órganos competentes la deuda (...) pero que por lo que considero actuaciones arbitrarias y alejadas de toda justificación y fundamentación jurídica, no se procedió en su debido momento la cancelación de la obligación reconocida por la fundación...”.

Indicó que la anterior situación “...[ha] representado un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, [le] ha ocasionado serios contratiempos y daños que también [demanda] en la presente, que los [estima] en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE (228.894,15)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 aparte 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, demanda el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 143.018,24) por concepto de deuda, y la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 228.894,15) por concepto de daños y perjuicios, con la respectiva indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, a través de la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que “...en fecha 10/01/2005, la para aquel entonces FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (sic) DEL ESTADO LARA (FUNDAPAEL); notifica a la Cooperativa Gestión Gerencial R.L; que había sido seleccionada para proveer los requerimientos necesarios para cumplir con el Programa de Alimentación Escolar en el Estado Lara durante el año 2005.”. (Resaltado de la cita).

Que “...en fecha 18/04/2005, la prenombrada Cooperativa, participa a FUNDAPAEL, que había comisionado a otra Cooperativa denominada Sisapermacot 666 R.L., para prestar el servicio que le había sido encomendado, sin embargo no consta que la Fundación haya aprobado y/o consentido de manera formal la subcontratación de la misma.”. (Resaltado de la cita).

Que “...el 15/12/2005 el Presidente para aquel entonces de la liquidada FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (sic) DEL ESTADO LARA (FUNDAPAEL), mediante memorando dirigido a la Gerencia de Administración y Finanzas le notifica acerca de la suspensión de cualquier tipo de relación con la Cooperativa Sisapermacot 666 RL, así como la emisión de cheques a nombre de la misma, visto que no posee obligaciones válidamente adquiridas (contrato) con dicha cooperativa.”. (Resaltado de la cita).

Que “...el ciudadano L.B., en su carácter de presidente de la ya identificada Cooperativa, el 22/03/2006 requiere por escrito a FUNDAPAEL, una audiencia, con el propósito de plantear alguna forma de pago de la PRESUNTA DEUDA, que a su criterio la Fundación tenía con esa Asociación Cooperativa, correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005 y Septiembre-Diciembre (sic) 2005.”. (Resaltado de la cita).

Que “...el día 02/10/2006, el ciudadano L.B., envía comunicación al Presidente de la Fundación de FUNDAPAEL, consignando facturas del período 03/05/2005 al 13/05/2005, por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Sin (sic) Céntimos (sic) (Bs. 158.992,00).”. (Resaltado de la cita).

Que “En virtud de lo anterior la Oficina de Rendición de Cuentas en Informe que realizara a la Gerencia de Administración y Finanzas el 21/12/2006, que en base a las facturas originales presentadas por la Cooperativa in comento, arroja un monto total de facturación de Ciento Cincuenta y ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (sic) (Bs. 158.977,00); sin embargo, es de hacer notar que en el Informe de Revisión de Acreencia de la Cooperativa Sisapermacot 666 RL; del Abogado A.M.d. fecha 22/09/2008, se presentaron incongruencias en el mismo, por cuanto no se realizaron los ajustes necesarios a los fines de dar cumplimiento a las normas de Control Interno.”. (Resaltado de la cita).

Que “...los gastos cuyo monto reclama el Ciudadano (sic) L.B.B. en representación de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., presuntamente fueron causados en el período 03/05/2005 al 13/05/2005; sin embargo, los mismos no fueron reconocidos administrativamente, por cuanto no se cumplió con los requisitos legales pertinentes; aunado al hecho que no existe contrato que avale dicho compromiso; tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público...”. (Resaltado de la cita).

Que “...la identificada Cooperativa por omisión según lo reconoce el ciudadano L.B., no entregó las facturas ni las notas de entrega en originales para el Ejercicio Fiscal 2005; no siendo posible efectuar la revisión y análisis de dicha documentación; lo que a su vez impidió que materializara el reconocimiento administrativo de deuda, conforme a los parámetros pautados en la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, tal como se evidencia en Memorandum de fecha 10/12/2007 suscrito por la Consultoría Jurídica de FUNDAPAEL...”. (Resaltado de la cita).

Que “...en el caso in comento no fueron cubiertos los extremos legales establecidos en la ley para el reconocimiento de créditos y/o derechos a favor de un acreedor de una deuda en dinero (...) ello en razón que si bien es cierto que la reclamación fue originada en el 2005, es hasta el mes de octubre 2006 cuando el presentante de la Cooperativa consigna facturas originales de la supuesta deuda, aunado al hecho que no constan ordenes y notas de entrega suscritos por las diferentes Unidades Educativas y/o controles perceptivos que avalen el suministro de la comida a las mismas.”. (Resaltado de la cita).

Que “...la parte recurrente no demostró que exista una obligación de pago, por parte de la Fundación Programa de Alimentación Escolar FUNDAPAEL; en razón de no satisfacer los extremos legales previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara...”. (Resaltado de la cita).

En consecuencia, solicitó que la acción interpuesta sea declara sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy C.R., se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular contra un ente político territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione tempori y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 143.018,24) por concepto de deuda causada y la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 228.894,15) por concepto de daños y perjuicios, por parte de la asociación cooperativa Sisapermacot 666 R.L., al sostener que prestó sus servicios de suministro al Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Estado Lara a través de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), en el año 2005, acotando que el pago que en esta oportunidad se demanda se generó por el lapso comprendido en la primera quincena del mes de mayo del año 2005.

Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, indicó que la deuda reclamada por el demandante no fue reconocida administrativamente, en razón de que “…no se cumplió con los requisitos legales pertinentes; aunado al hecho que no existe contrato que avale dicho compromiso…”, agregando que “…la identificada Cooperativa por omisión según lo reconoce el ciudadano L.B., no entregó las facturas ni las notas de entrega en originales para el Ejercicio Fiscal 2005; no siendo posible efectuar la revisión y análisis de dicha documentación; lo que a su vez impidió que [se] materializara el reconocimiento administrativo de deuda…”.

Asimismo, sostuvo la representación procuradural que “…si bien es cierto que la reclamación fue originada en el 2005, es hasta el mes de octubre 2006 cuando el presentante de la Cooperativa consigna facturas originales de la supuesta deuda, aunado al hecho que no constan ordenes y notas de entrega suscritos por las diferentes Unidades Educativas y/o controles perceptivos que avalen el suministro de la comida a las mismas.”; por lo tanto, concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de una obligación de pago por parte de la Fundación Programa de Alimentación Escolar, al no satisfacer lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara.

Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.

Así, de lo expuesto por la asociación cooperativa Sisapermacot 666 R.L., respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor del Programa de Alimentación Escolar, ejecutado por la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:

-. Cuarenta y ocho (48) facturas en original, emitidas por la referida cooperativa contra una serie de instituciones educativas. Folios veintinueve (29) al setenta y seis (76).

-. Copia certificada de comunicación de fecha 06 de junio de 2005, dirigida a la presidencia de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, por los Administradores de Comedores de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., donde manifiestan continuar con los servicios de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L. Folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza de antecedentes administrativos.

-. Copias certificadas de comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2006, dirigidas a la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, por los representantes de las “asociaciones civiles” del referido programa, mediante las cuales ratifican que la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., fue el proveedor de alimentos durante los períodos 02 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005; 27 de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005. Folios trescientos cuatro (304) al trescientos siete (307) de la pieza de antecedentes administrativos.

-. Copia certificada de informe fechado el 05 de mayo de 2008, solicitado por la Gerencia de Administración y Finanzas a la Coordinación de Rendición de Cuentas de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, mediante el cual se elaboró una rendición de cuentas sobre la presunta deuda a favor de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., generando un monto por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 143.018,24). Folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza de antecedentes administrativos.

-. Copia certificada de informe suscrito por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, a través del cual se determinó el status del proveedor Cooperativa Sisapermacot 666 R.L. arrojando un monto real de la presunta deuda por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 143.018,24). Folios ocho (08) al doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos.

-. Original de comprobante de egreso Nº 0188-07, de fecha 02 de febrero de 2007 emanado de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara a favor de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., por concepto de cancelación de deuda a proveedores. Folio setenta y ocho (78) del expediente.

-. Original de comprobante de egreso N 1012-07, de fecha 01 de marzo de 2007 emanado de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara en beneficio de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., por concepto de pago según resultado de rendición de cuenta para el período 15 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005. Folio setenta y nueve (79) del expediente.

Los anteriores medios de prueba fueron aportados tanto en original por la parte demandante como en copia certificada por la Administración Pública al consignar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales se valoran al no ser tachados ni impugnados.

Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos fue reconocido por la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), a través de la distintas actuaciones administrativas que ejecutó ante los reclamos de pago efectuados por el representante de la hoy demandante, así como de la cancelación de deudas que en beneficio de aquél efectuó como proveedor de insumos de alimentos a unas asociaciones civiles de madres colaboradoras adscritas al programa de alimentación desarrollado por dicha Fundación.

Asimismo, cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta (270); doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276); la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, específicamente de los ciudadanos Ilsen A.O., L.M.C. y O.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.370.119, 7.309.749 y 11.694.184, respectivamente, quienes manifestaron haber sido administradores de asociaciones civiles o comedores escolares adscritos a la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, y fueron contestes al señalar que el ciudadano L.B. en representación de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., fue quien les suministró alimentos durante el mes de mayo de 2005.

Por otra parte, al exponer la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, que en fecha 15 de diciembre de 2005, el presidente de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara ordenó “…la suspensión de cualquier tipo de relación con la Cooperativa Sisapermacot 666 RL, así como la emisión de cheques a nombre de la misma, visto que no posee obligaciones válidamente adquiridas (contrato) con dicha cooperativa.”, constituye un reconocimiento respecto al hecho de que la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., prestaba servicios para dicha Fundación.

Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de alimentos, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.

Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, el alegato de la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la parte demandante utiliza dicho argumento solo a efectos de desconocer un eventual pago, más no la existencia de una relación jurídica y sus respectivas obligaciones.

Si bien consta en autos que en fecha 10 de enero de 2005, se notificó a la Cooperativa Gestión Gerencial R.L. sobre su selección como proveedor de alimentos en el Programa de Alimentación Escolar en el Estado Lara, para el año 2005; advierte este Juzgado que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) de los antecedentes administrativos, copia certificada de comunicación dirigida por la aludida cooperativa a la parte demandada, donde le manifiesta que será la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L. quien prestará el servicio de suministro. De igual forma, de la documental que en copia certificada cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza de antecedentes, se lee “…es de gran importancia señalar que hasta el día 29-04-2005 la Cooperativa Gestión Gerencial R.L.; suministró insumos a estas escuelas…”, lo que adminiculado con los restantes elementos probatorios indicados ut supra, se comprueba que la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, consintió la prestación de servicio realizada por la parte demandante.

En consecuencia, independientemente de la existencia de un contrato escrito y a la suspensión que posteriormente se haya podido originar, queda evidenciado que la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., prestó servicios como proveedor de alimentos a las asociaciones civiles de madres colaboradoras beneficiadas con el programa de alimentación ejecutado por la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara para el período reclamado, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.

Seguidamente, entra este Juzgado Superior a revisar la presunta existencia de una obligación no cumplida por la parte demandada, consistente en el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 143.018,24) por concepto de servicios de suministro prestados por la asociación cooperativa Sisapermacot 666 R.L., al Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Estado Lara a través de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), específicamente por el lapso comprendido en la primera quincena del mes de mayo del año 2005.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó que los gastos cuyo monto reclama el ciudadano L.B.B. en representación de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., causados en el período 03 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005; no fueron reconocidos administrativamente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, por cuanto no se entregaron las facturas ni las notas de entrega en originales para el ejercicio fiscal 2005; que no existe contrato que avale dicho compromiso; que no constan ordenes y notas de entrega suscritos por las diferentes unidades educativas y/o controles que avalen el suministro de la comida; que en el informe de la Oficina de Rendición de Cuentas de fecha 21 de diciembre de 2006, no se realizaron los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las normas de control interno, según la revisión de acreencia realizada por el abogado A.M. el 22 de septiembre de 2008.

Ahora bien, de la revisión del expediente observa este Juzgado Superior que al folio noventa y nueve (99) cursa comunicación del ciudadano L.B., actuando en su condición de presidente de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., de fecha 02 de octubre de 2006, dirigida al presidente de la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara (FUNDAPAEL), mediante la cual solicita el pago de la deuda correspondiente al período del 03 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005, e indica que consigna originales de facturas y notas de entrega. Asimismo, en el informe que riela a los folios ocho (08) al doce (12) de los antecedentes administrativos, se desprende que el mismo se realizó con motivo del “…análisis y revisión de las facturas y notas de entrega consignadas por el proveedor y la documentación encontrada y que reposan actualmente en la Gerencia de Administración y Finanzas…”.

Lo anterior permite sostener que la parte demandante consignó ante la Administración Pública las facturas y notas de entrega para que fuese efectuado el pago reclamado por los servicios efectuados durante la primera quincena del mes de mayo del año 2005, las cuales permitieron determinar el status del proveedor Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., previa “…revisión, verificación y análisis a los respectivos soportes…”. De allí que, la parte demandada tenía conocimiento de la reclamación de deuda realizada por la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L. y de los recaudos aportados por ésta a los fines de que se tramitara su pago.

Aprecia este Juzgado que en dos (02) oportunidades la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, a través de la Gerencia de Administración y Finanzas y la Coordinación de Rendición de Cuentas, “cumpliendo con todos los procedimientos administrativos” elaboró una rendición de cuentas de la deuda reclamada por la parte demandante, la cual arrojó la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 143.018,24), siendo el último informe realizado en fecha 05 de mayo de 2008, es decir, la Administración determinó una acreencia a favor de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., por concepto de suministro de alimentos a veinticuatro (24) asociaciones civiles de madres colaboradoras pertenecientes a la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., en la primera quincena del mes de mayo de 2005.

No obstante, la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe una obligación de pago, en virtud de no haberse cumplido con los artículos 50 y 51 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara. A tales efectos, se trae a colación las referidas disposiciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 50. Para la reclamación de acreencias contra el Fisco del Estado cuyo pago no esté autorizado en el presupuesto, incluyéndose las originadas en los contratos que se celebren de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el acreedor presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos ante el Gobernador del Estado o los funcionarios competentes y producirá además, los recaudos comprobatorios de su legitimidad, especificando cuales son los actos hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia de acuerdo a los procedimientos administrativos legalmente establecidos.

.

Artículo 51. El Gobernador del Estado o el funcionario a quien competa, hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y mandará a ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante. Concluidas esas diligencia, las pasará al Procurador General del Estado para que emita su dictamen por escrito.”.

En atención a las citadas normas, las cuales sirvieron de fundamento para que la parte demandada declarase improcedente la deuda reclamada por el actor, se desprende una serie de supuestos para que todo aquel que considere ostentar una acreencia contra el Estado Lara, previo cumplimiento de los requisitos fijados a tales efectos, haga efectiva la misma. No distinguen los referidos artículos que la acreencia objeto de reclamación se sustente en un contrato escrito, pues basta con las cantidades solicitadas no estén incluidas en el presupuesto, y que el interesado compruebe la presunta acreencia con los soportes y justificativos que posteriormente revisará y analizará la autoridad competente.

Ahora bien, de los antecedentes administrativos consignados a los autos, observa este Juzgado Superior el dictamen u opinión de la Procuraduría General del Estado Lara, en donde declaró que no se cumplía con los requisitos de los citados artículos, al considerar que: a) no podría la administración incluir un pago pendiente sin contrato ni ordenes de entrega que avalen dicho compromiso; b) la solicitud de pago por parte de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L. fue realizada extemporáneamente; c) mediante informe de revisión de acreencia del abogado A.M., se concluyó que no existe obligación por parte de la Fundación.

No obstante, del dictamen presentado por la Procuraduría General del Estado Lara, se evidencia una errada aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, pues no exigen tales disposiciones que la reclamación de una acreencia esté sustentada única y exclusivamente en un contrato ni que exista un lapso dentro del cual se debe hacer tal reclamación.

Por el contrario, observa este Juzgado Superior que la acreencia reclamada por la asociación cooperativa Sisapermacot 666 R.L., no ha sido autorizada en presupuesto alguno; el acreedor –demandante- presentó ante la Administración Pública los documentos o recaudos en que sustenta su solicitud señalando los servicios prestados que dieron lugar a la acreencia, y así lo reconoce la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, cuando señala que fueron consignadas por la parte interesada, facturas y notas de entrega originales del período 03 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005, firmadas por los responsables de cada escuela, al punto de realizar el respectivo ajuste de la acreencia.

De igual modo, se reiteran los informes realizados por la Gerencia de Administración y Finanzas y la Coordinación de Rendición de Cuentas, que cursan en copia certificada a los folios ocho (08) al doce (12) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de los antecedentes administrativos, donde se dejó constancia del análisis, revisión, verificación y comprobación de la reclamación y soportes –facturas y notas de entrega originales- de la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., los cuales generaron una rendición de cuentas a favor del reclamante por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 143.018,24), cuyo monto es demandado a través de la presente acción.

Con relación al hecho de que no se realizaron los ajustes necesarios para dar cumplimiento a las normas de control interno, se observa que la apoderada de la parte demandada se fundamenta en el informe de revisión de acreencia realizado por el abogado A.M. el 22 de septiembre de 2009, el cual determinó como improcedente la acreencia reclamada por la Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., con fundamento en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley de Hacienda Pública del Estado.

Ante ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que dicho informe coloca de manifiesto las presuntas faltas que en materia de control interno, y según criterio del referido abogado, pudo haber presentado la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara. Sin embargo, tal situación no puede erigirse como impedimento para que aquellos sujetos que ostenten acreencias suficientemente comprobadas ante la debida prestación de un servicio, se vean impedidos de satisfacer el pago de las mismas, no sustentadas necesariamente en la celebración de un contrato como lo dispone el artículo 50 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, pues la correcta aplicación y desarrollo del sistema de control interno dentro es una responsabilidad atribuida al ente u órgano de la Administración Pública que debe velar por su debida observancia.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerada procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de alimentos al Programa de Alimentación Escolar ejecutado por la Fundación de Alimentación Escolar del Estado Lara, y aportar los elementos necesarios para su verificación; razón por la cual, se debe condenar a la parte demanda al pago por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 143.018,24), por concepto de cancelación de deuda al proveedor Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., durante el período 03 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005, según los informes de rendición de cuentas elaborados por la parte demandada, los cuales rielan en copia certificada a los folios ocho (08) al doce (12) y ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza de antecedentes administrativos, y así se decide.

Con relación a la indemnización de daños y perjuicios, este Juzgado Superior observa que la parte demandante en su escrito libelar se limitó a señalar que “...[se] encuentra a lo largo de estos casi cinco años representando un verdadero estado de indefensión, que dicho sea de paso, me ha ocasionado serios contratiempos y daños...”; sin embargo, no precisa ni determina en qué forma y bajo cuales circunstancias se ha materializado en su situación y esfera jurídica individual los daños y perjuicios que demanda, ni establece una relación de causalidad entre el hecho que considera generador de daños y perjuicios ni tampoco específica en que consisten éstos últimos para su caso en concreto.

Tal situación, impide a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera objetiva la verdadera ocurrencia de una lesión por la actividad administrativa de la parte demandada, que haya producido los daños y perjuicios invocados por la parte actora, aunado al hecho de que no haber aportado los medios de pruebas necesarios que llevarán a la convicción de esta Juzgadora sobre su reparabilidad; por lo tanto, se niega tal pretensión, y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, se observa que al ser en principio lo demandado una deuda de dinero, debe señalarse que sólo las deudas de valor son objeto de corrección o indexación monetaria, lo cual no se subsume al caso de autos, razón por la cual se niega tal pedimento. (Vid. Sentencia Nº 670 del 04 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia).

Finalmente, se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.261.255, actuando con el carácter de Presidente de la asociación cooperativa SISAPERMACOT 666 RL, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, A.B. y La T.d.E.Y., en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 114, protocolo primero, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 71759, asistido por el abogado M.O.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.700, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia:

  1. Se CONDENA a la Gobernación del Estado Lara al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Dieciocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 143.018,24), por concepto de cancelación de deuda al proveedor Cooperativa Sisapermacot 666 R.L., durante el período 03 de mayo de 2005 al 13 de mayo de 2005.

  2. Se NIEGA los daños y perjuicios solicitados

  3. Se NIEGA la indexación solicitada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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