Sentencia nº 1562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O. El 21 de diciembre de 2001, el abogado R.J.Y.P., titular de la cédula de identidad n° 7.576.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de SISTEMAS GERENCIALES, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 2001, bajo el n° 34, tomo 505-A-Qto, interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, acción de amparo constitucional contra la providencia cautelar n° 97 de 13.09.01, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

El 7 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declinó la competencia para tramitar la acción propuesta en esta Sala Constitucional.

El 10 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para resolver la acción de amparo propuesta, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  1. - La parte accionante introdujo la presente acción de amparo constitucional contra un decreto de suspensión total e inmediata de sus actividades, dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al tiempo que ordenó el cese total e inmediato de las operaciones de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la misma. Se trata, por tanto, de una solicitud de tutela constitucional respecto de un acto dictado por un instituto autónomo nacional, es decir, por un ente perteneciente a la administración pública nacional descentralizada.

    Es bien conocido que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional le corresponde tramitar, en cuanto a la modalidad de amparo contra autoridades, sólo aquéllas propuestas contra órganos ubicados en el máximo nivel de los organismos que encabezan las ramas del nivel nacional del Poder Público; por lo tanto, habida cuenta de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no está incluido en ese grupo, esta Sala no es competente para tramitar en primera instancia los amparos que contra dicha Comisión fueran interpuestos.

    No obstante, y así lo advierte la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones reserva a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad por contrariedad a derecho formuladas contra dicho organismo; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia según la cual, cuando se trate de materia administrativa, los tribunales contencioso-administrativos actuarán como si se tratara de los juzgados de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, está Sala (visto el paralelismo jerárquico con la Sala Político Administrativa), también debería conocer en primera instancia de los amparos que se formulen contra el referido Instituto.

    Una situación similar se plantea a raíz de la decisión de la Sala Político Administrativa 188/2002, caso: Procesadora de Cobre. Allí, y luego de reinterpretar los artículos 42.10 (según el cual a dicha Sala le corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional) y 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en un sentido distinto a como mayormente lo hizo la Corte Suprema de Justicia y esa misma Sala en una primera etapa, redujo cualitativamente las competencias de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo en materia de nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional. A este respecto consideró que el art. 42.10 citado no hace distingo alguno entre actos de los órganos principales y actos de los órganos subalternos de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podría atribuírsele a la Corte Primera la competencia para conocer de los segundos. Si se lleva hasta sus últimas consecuencias esta interpretación dicha Corte Primera tampoco sería competente para conocer de los actos dictados por la Administración Pública Nacional Descentralizada (Institutos Autónomos), pues la norma señalada no distingue entre una Administración Publica Nacional Centralizada de una Descentralizada.

    No obstante, esta Sala decide, a los efectos de determinar el tribunal competente para conocer de un amparo contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de los demás Institutos Autónomos, hacer valer, en obsequio del principio de la doble instancia y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, ratificar su jurisprudencia en torno a la competencia de amparo en la competencia contencioso-administrativo.

  2. - En este sentido, esta Sala ha determinado, señaladamente desde su sent. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire (cf. sentencias núms. 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), lo siguiente:

    1. Que los tribunales contencioso administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.

    2. Que la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    3. Que a la jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.

    Siendo que para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso-administrativa de nulidad, tenemos que el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable respecto a la Comisión Nacional de Telecomuniciones (CONATEL) y a otros institutos autónomos a los solos efectos de la determinación de la competencia en cuanto a la acción de amparo, con el fin de garantizar, como se advirtió poco antes, el principio de la doble instancia, expresa:

    Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    (...)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del C.S.E. (hoy C.N.E.) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

    .

    De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

    Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3., los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

  3. - En definitiva:

    Visto que el asunto planteado es de naturaleza administrativa;

    Visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra un acto de un instituto autónomo;

    Visto que la accionante tiene su domicilio procesal dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas;

    Visto, pues, que las acciones de nulidad referidas tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad interpuestas contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los institutos autónomos (según la línea jurisprudencial adoptada utilitariamente por esta Sala) conciernen a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, conforme a la competencia residual contenida en el artículo 185.3. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,

    Es que, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  4. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.Y.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de SISTEMAS GERENCIALES, C.A., contra la providencia cautelar n° 97 de 13.09.01, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

  5. - Por lo tanto, no acepta la competencia que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

  6. - Determina que el tribunal competente para conocer de la presente acción lo es, precisamente, dicha Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. De allí que se ordene a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a dicho tribunal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-0824.

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