Sentencia nº 00275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2007-1105

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado B.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SYSTEMS NCS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el N° 69, Tomo 102-A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), creado según Decreto Ley N° 1.279 del 18 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.202 del 22 de mayo de 2001, reformado por Decreto-Ley N° 1.509 del 1° de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.321 del 9 de ese mes y año.

El 4 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 10 de enero de 2008 se admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar al Instituto demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda; finalmente se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, la abogada J.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.573, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadística, invocó “las prerrogativas y privilegios del Estado Venezolano”, dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la presente causa.

Luego, en fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por autos del 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes y el 26 de mayo de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó remitir el expediente a la Sala.

El 28 de mayo de 2009, la abogada E.P.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.378, actuando con el carácter de representante de la República, presentó escrito contentivo de la solicitud de intervención como tercero adhesivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 18 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la remisión del expediente a la Sala, indicando respecto de la solicitud de intervención formulada por la República, lo siguiente:

…debo observar conforme a la participación procesal asumida por la Procuraduría, que el interviniente adhesivo ingresa a la causa en el estado en que éste se encuentre por lo que si no lo hizo la demandada principal, en su oportunidad, ni la Procuraduría, cualesquiera alegatos no planteados en el acto de contestación de la demanda han de estimarse impertinentes y extemporáneos (…). De ahí que lo expresado en el señalado escrito resulta a todas luces fuera de contexto y contrario a los únicos medios de prueba promovidos y evacuados por la parte actora…

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Por auto del 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la nota de pase a Sala del 26 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud de tercería planteada.

En fecha 25 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Sala.

El 2 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Luego, el 9 de julio de 2009, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho.

Por diligencia del 16 de julio de 2009, la abogada E.P.R.P., actuando en representación de la República, expuso:

En primer lugar: solicito muy respetuosamente sea tomado en cuenta la nota de fecha 18 de junio de 2009 remitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en la cual deja sin efecto la nota de pase a Sala de fecha 26-05-09.

En segundo lugar solicito sea remitido nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión o no de la intervención adhesiva de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el expediente fue remitido a la Sala sin dicho pronunciamiento, comenzando la relación del juicio y fijando acto de informes.

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El 4 de agosto de 2009, se difirió el acto de informes para el 18 de febrero de 2010 y por auto del 26 de enero de 2010, se ratificó el acto de informes para la fecha fijada.

Por diligencia del 11 de febrero de 2010, la representación de la República ratificó la solicitud formulada el 16 de julio de 2009, en el sentido de que sea admitida la intervención adhesiva de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el 17 de ese mes y año, la mencionada representación consignó poder que acredita su representación.

Luego, por auto del 17 de febrero de 2010, se acordó suspender el acto de informes, en virtud de la solicitud de intervención realizada por la Procuraduría General de la República el 28 de mayo de 2009, ratificada el 16 de julio de ese año.

Por diligencia del 18  de febrero de 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de Estadística dejó constancia de su comparecencia en esa oportunidad.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistemas National Computer Systems NCS, C.A., alegó que “en la misma oportunidad que la representación de la Procuraduría General de la República solicita la suspensión del acto de informes, vale decir 17 de febrero de 2010, la misma es acordada para hipotéticamente permitir su intervención como tercero adhesivo en la presente causa”; expuso además que “la suspensión del acto de informes acordada por esta Sala mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 luce inútil e innecesaria, ya que la Procuraduría General de la República, contrariamente a lo afirmado en dicho auto no ha interpuesto una TERCERÍA simplemente se adhirió a los alegatos formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA”.

Finalmente, solicitó dicha representación que:

A los fines de reordenar el proceso y a los fines de que no se generen contradicciones entre el auto firme de fecha 26 de mayo de 2009 que declaró fenecido el lapso de pruebas y ordenó el pase a esta Sala, con respecto al auto inmotivado de fecha 18 de junio de 2009, pido se declare la nulidad de este último, la revocatoria del auto de suspensión del acto de informes de fecha 17 de febrero de 2010, y se ordene la reanudación de la causa mediante auto expreso en el que se fije nuevo acto de informes.

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Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010, el abogado B.N.G., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistemas National Computer Systems NCS, C.A., fundamentó su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 17 de febrero de 2010, por medio del cual se suspendió el acto de informes fijado para el 18 de ese mes y año. Asimismo, interpuso subsidiariamente recurso de apelación “contra el mencionado Auto ‘Decisorio’ de Naturaleza Repositoria”. En dicho escrito argumentó lo siguiente:

Que “el aparente ‘auto’ de mero trámite con efectos de sentencia interlocutoria ‘Repositoria’, dictado en fecha 17 de febrero de 2010, con la sola firma de la ciudadana Dra. E.M.O. en funciones de jueza sustanciadora de esta Sala, conforme al cual se ‘suspendió’ el acto de informes pautado para el día 18 de febrero de 2010, ha colocado en un estado de indefensión e incertidumbre tal a mi representada con evidente menoscabo del debido procedo, que se ha visto forzada (…) a solicitar expresa revocatoria por contrario imperio de dicho auto, ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal reposición implícita, es decir, la orden de ‘devolución’ del expediente al Juzgado de Sustanciación no está prevista en la ley, menos aún cuando el propio día 26 de enero de 2010 la misma Magistrado acordó en funciones de sustanciación de este expediente, ratificar la fecha del señalado acto de informes para el día 18 de febrero de 2010 (…)”.

Que “resulta a todas luces improcedente e inútil tal reposición, ya que en el supuesto negado que dicha intervención adhesiva ‘innecesaria’ fuera expresamente ‘admitida’ por el Juzgado de Sustanciación, la consecuencia fatal sería de cualquier modo, que esta Honorable Sala deba fijar nuevo acto de informes, ya que en dicho auto de fecha 17 de febrero de 2010, no se declaró expresamente la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2009 que declaró fenecido el lapso de pruebas y ordenó el pase a la Sala de este expediente, ni la nulidad de los actos posteriores, conforme a los cuales se dio entrada en la Sala a esta causa, se nombró ponente, se inició la primera relación de la causa y se fijó con un diferimiento el acto de informes.”.

Que “el señalado auto de fecha 17 de febrero de 2010 suscrito únicamente por la ciudadana Magistrado Dra. E.M.O., sin el concurso de los demás Magistrados de esta Sala tal como es exigido por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se corresponde con alguna pretensión clara y específica planteada tempestivamente por alguna de las partes o los terceros conforme a la Ley, por lo que habiendo ordenado la suspensión del mencionado acto de informes y la devolución de la causa al Juzgado de Sustanciación para que se diera expresa admisión a una intervención extemporánea e inocua de la Procuraduría General de la República, cuando ya se encontraban vencidos todos los lapsos de contradictorio y evacuación de pruebas, es contrario a lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al decretar una reposición ‘sobreentendida’ inútil (…)”.

Que la “decisión que implique dejar sin efecto tal acto procesal (v. gr. Nulidad) y la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación (v. gr. Reposición de la causa), para que se pronuncie sobre la admisión de la intervención adhesiva de la Procuraduría General de la República debe fundamentarse en un ‘motivo legal’ o norma expresa que así lo prevea, tal como establece el artículo 245 del CPC, debiendo cumplir además con las exigencias del artículo 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad tal como lo dispone el artículo 244 eiusdem.”. 

            Que por los motivos anteriormente señalados, solicita “en caso que no sea revocado por contrario imperio el auto fecha 17 de febrero de 2010 que indebidamente suspendió el acto de informes anteriormente fijado para el día 18 de febrero de 2010, se oiga y declare con lugar la APELACIÓN SUBSIDIARIA ejercida contra dicho auto mediante este escrito, y en su oportunidad se declara la nulidad e inexistencia de tal decisión por inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 243, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil (…). Pido así mismo una vez dejado sin efecto dicho auto de tal manera, se fije nueva oportunidad para el señalado acto de informes Honorable Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del CPC.”.

Luego, el 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó a la Sala decidir “la revocatoria por contrario imperio ejercida contra el auto decisorio de naturaleza repositoria dictado por la ciudadana Magistrado Dra. E.M.O., en fecha 17 de febrero de 2010, o en caso contrario se sirva oír y declarar con lugar la apelación SUBSIDIARIA ejercida contra dicho auto conforme a escrito razonado presentado ante esta Sala en fecha 25 de febrero de 2010.”.

En esa misma fecha, la representante de la República se opuso a la solicitud de la parte actora “de la declaración de nulidad del escrito último, la revocatoria del auto de suspensión del acto de informes de fecha 17 de febrero de 2010 y se declare la reanudación de la causa, dejando la opinión e intervención de la Procuraduría General de la República sin efecto.”. (sic) 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA

            La representante de la República expuso como fundamentos de su solicitud:

Que “la actuación como tercero adhesivo en el presente proceso por parte de la Procuraduría General de la República, obedece principalmente a la solicitud del antes Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, ciudadano Haiman El Troudi, a través de la comunicación N° 08-000486 de fecha 23 de abril de 2008, recibida en la Procuraduría General en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual solicitó el avocamiento en el procedimiento iniciado, en vista que la demanda es incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio (…), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y debido a que en el referido procedimiento judicial se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, procede la intervención de la Procuraduría General de la República”.

            Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra en el artículo 9, que es competencia de dicho ente representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y el artículo 95 establece, que puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la misma no es parte, son afectados directa o indirectamente sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

 Que “resulta evidente el interés jurídico que tiene la Procuraduría General de la República, para actuar como tercero adhesivo en este proceso judicial, pues el demandado es el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en consecuencia se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo en el escrito contentivo de la solicitud de intervención, la representante de la República hace consideraciones respecto de los hechos que originaron la presente demanda y rechaza los alegatos en los que se fundamenta la parte actora y, finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  1. Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de intervención formulada por la representación de la República, debe precisarse en primer término, que el auto de suspensión del acto de informes del 17 de febrero de 2010, fue dictado en virtud de la solicitud de intervención realizada por la República mediante escrito del 28 de mayo de 2009, ratificada el 16 de julio del mismo año, momento en el cual se pidió la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisión y, asimismo, el 11 de febrero de 2010, requirió nuevamente la admisión de la intervención formulada.

    Esta suspensión, a diferencia de lo alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistemas National Computer Systems NCS, C.A., en diligencia del 18 de febrero de 2010, no fue acordada “sorprendentemente en la misma oportunidad que la representación de la Procuraduría General de la República solicita la suspensión del acto de informes, vale decir 17 de febrero de 2010”; máxime cuando se observa de las actuaciones cursantes en autos que en diligencia del 17 de febrero de 2010, la representante de la República no requirió en forma alguna la suspensión del acto de informes, sino que se limitó a exponer: “consigno en este acto (…) original de Oficio-Poder N° 000129 de fecha 17 de febrero de 2010, el cual fue debidamente otorgado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación otorgada por la ciudadana Procuradora (…), en el cual se me acredita como representante de la República (…). Finalmente solicito que el documento consignado sea agregado a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. Es todo”.

    De lo indicado se constata que el auto de suspensión del acto de informes del 17 de febrero de 2010, no obedeció a alguna petición efectuada en esa misma fecha, sino a los escritos contentivos de la solicitud de intervención presentados el 28 de mayo y 16 de julio de 2009 y el 11 de febrero de 2010.

  2. Advertido lo anterior, debe esta Sala resolver la petición formulada por el apoderado judicial del accionante, relativa a que se declare la nulidad “del auto inmotivado de fecha 18 de junio de 2009”; al respecto se aprecia que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 18 de junio de 2009, reza lo siguiente:

    Como quiera que en fecha 28.5.09, se recibió diligencia suscrita por la representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó poder y escrito de tercería, este Juzgado, deja sin efecto la nota de pase a Sala de fecha 26.5.09

    .

    Del contenido de dicho auto se constata que el mismo constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo.

    Siendo ello así, visto que contra el referido auto no fue ejercido dentro del lapso establecido, el medio de impugnación idóneo, dicho auto no es revisable en esta oportunidad, a lo que debe agregarse que el mismo no produjo violación alguna del orden procesal, siendo improcedente la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.

  3. En lo que respecta a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 17 de febrero de 2010, contentivo de la suspensión del acto de informes, se advierte que el mismo reviste la naturaleza de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; en el caso de autos el auto recurrido fue dictado el 17 de febrero de 2010, en tanto que el recurso fue incoado el 18 de ese mismo mes y año, debiendo entenderse que fue presentado tempestivamente. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso señala la parte actora que el auto del 17 de febrero de 2010, “ha colocado en un estado de indefensión e incertidumbre tal a (su) representada con evidente menoscabo del debido proceso (…), ya que tal reposición implícita, es decir, la orden de ‘devolución’ del expediente al Juzgado de Sustanciación no esta prevista en la ley, menos aún cuando el propio día 26 de enero de 2010 la misma Magistrada acordó en funciones de sustanciación de este expediente, ratificar la fecha del señalado acto de informes para el día 18 de febrero de 2010”, a lo que debe aclararse que en el referido auto en forma alguna se acordó la reposición de la causa y la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, sino simplemente fue ordenada la suspensión del acto de informes.

    En efecto, conviene precisar que la reposición de la causa se decreta como consecuencia de la declaratoria de nulidad “de los actos consecutivos a un acto írrito”, conforme lo preceptúa el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos en el que –se reitera- lo que hubo fue una suspensión del acto de informes.

    Respecto al argumento que el indicado auto del 17 de febrero de 2010, sólo fue suscrito por “la Dra. E.M.O. en funciones de jueza sustanciadora de esta Sala” y “sin el concurso de los demás Magistrados de esta Sala”, corresponde aclarar que la Magistrada al suscribir el auto lo estaba haciendo en funciones de Presidenta de la Sala, encontrándose facultada para suscribir ese tipo de actuaciones junto con la Secretaria de la Sala Político-Administrativa, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, al tratarse el pronunciamiento del 17 de febrero de 2010, se insiste, de un acto de mero trámite y no de una sentencia dictada en el expediente, mal podía estar suscrita por todos los Magistrados que integran la Sala, conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 20 eiusdem.      

    En todo caso, a juicio de la Sala, el auto que suspendió el acto de informes no contiene error alguno que impida la continuación de la causa; por el contrario, tal providencia fue dictada como se indicó supra, con ocasión del requerimiento de intervención adhesiva formulada por la Procuraduría General de la República; por lo que resulta improcedente la revocatoria del auto dictado el 17 de febrero de 2010. Así se decide. 

    En tal sentido, una vez que la Sala se pronuncie sobre la solicitud de intervención, se dará continuación a la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

  4. Pasa la Sala a analizar la apelación interpuesta, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010; respecto del cual debe precisarse que habiendo sido aclarado que la naturaleza del referido auto es la de ser de mera sustanciación o de mero trámite, el mismo no es impugnable por vía del recurso de apelación, resultando improcedente dicho medio de impugnación contra el indicado auto. Así se decide.   

  5. Corresponde de seguidas analizar la solicitud de intervención formulada por la representante de la República, de conformidad con lo supuesto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar si la misma es admisible, para lo cual se observa:

    Dispone la norma antes referida, lo siguiente:

    “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    1.   Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.  

    La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.        

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem). [Vid. sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á.] 

    En el caso bajo estudio, argumentó la representante de la Procuraduría General de la República que la intervención de la República es para coadyuvar a la parte demandada para vencer el proceso, alegando para ello que al tratarse el ente demandado de un Instituto Autónomo adscrito al entonces Ministerio del Planificación y Desarrollo, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pudieran verse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República; al respecto se advierte que, efectivamente, si bien el Instituto demandado posee personalidad jurídica y patrimonio propio, no es menos cierto que en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudieran verse afectados indirectamente los intereses de la República, situación que hace nacer el interés del referido ente en la intervención en la presente causa.

    Asimismo, el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma invocada en el escrito de solicitud de intervención, dispone que: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. 

    En consecuencia, se admite la solicitud de intervención formulada por la República de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la representación de aquélla actuar en los actos subsiguientes a la presente decisión.

    Visto el pronunciamiento que antecede y en virtud de que la causa quedó suspendida en la etapa de la celebración del acto de informes, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la realización de dicho acto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha  18 de junio de 2009.

  7. IMPROCEDENTE la revocatoria y el recurso de apelación ejercido en forma subsidiaria del auto de fecha 17 de febrero de 2010, por medio del cual se suspendió el acto de informes.

  8. SE ADMITE la intervención de la República en el presente juicio.

  9. SE ORDENA fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

            La Presidenta

    E.M.O.

                                                                                                                                                       La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

              Ponente

                                                                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00275, la cual no está firmada por la Magistrada E.M.O., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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