Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 28 de enero de 2009

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 5 de enero 2009, presentada por el abogado O.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la “…reconvención interpuesta en fecha 15/07/2003..., este Juzgado, en cumplimiento a la decisión N° 01675 de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual aceptó la competencia y repuso la causa al estado de admitir la reconvención, pasa a proveer respecto de la reconvención propuesta por el abogado M.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.950, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Bruno D’ O.R., en los siguientes términos:

Por escrito presentado en fecha en fecha 15 de julio de 2003, el abogado antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Bruno D’ O.R., contestó la demanda y reconvino al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por prescripción adquisitiva veintenal.

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Conforme a las normas transcritas, en la presente demanda interpuesta contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 del 22 de marzo de 1985, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó a su escrito ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, como rectora del proceso, establece la continuación de la presente causa, quedando abierta a pruebas a partir de esta fecha exclusive.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-1098/dp.

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