Sentencia nº 02358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2002-0601

La abogada M.Á.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.M., con cédula de identidad Nº 21.237, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 4 de julio de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 061 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2001, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 002452 de fecha 6 de julio de 2001, dictado por la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que decidió la improcedencia de la indemnización pretendida con respecto a un lote de terreno denominado “Posesión Carorita”, cuya propiedad se atribuye el recurrente, ubicado en la parte norte de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que fue afectado para la construcción de la avenida “Circunvalación Norte” de la mencionada ciudad.

El 10 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Ministerio de Infraestructura la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, una vez revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la República.

El 15 de enero de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya publicación una vez efectuada por la parte recurrente fue consignada en el expediente.

En fechas 19 y 26 de febrero de 2003, la representante de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial del recurrente respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas consignadas por las partes, con excepción de la prueba de informes promovida por la apoderada del recurrente, por pretender que estos fueran rendidos por la contraparte.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, se declaró concluida la sustanciación del expediente y en consecuencia, se ordenó remitir los autos a esta Sala.

El 19 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto día de despacho para el inicio de la relación.

En fecha 3 de julio de 2003, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se celebró el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que se dejó constancia que comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El día 9 de septiembre de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo "VISTOS".

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano C.A.N.S., con cédula de identidad Nº 1.609.232, actuando con el carácter de apoderado especial del recurrente, asistido por la abogada Marianela D’Arthenay Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.006, desistió de la acción de nulidad.

En fecha 10 de febrero de 2005, la abogada M.Á.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, se opuso al desistimiento de la acción planteado por el ciudadano C.A.N.S..

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia en la Magistrada Y.J.G..

Mediante escrito consignado el 12 de abril de 2005, el ciudadano C.A.N., antes identificado, insistió en la validez del desistimiento formulado en nombre del recurrente en fecha 13 de octubre de 2004.

En fechas 19 de julio de 2005 y 9 de marzo y 4 de abril de 2006, la apoderada judicial del recurrente solicitó se dicte la sentencia definitiva. Posteriormente, por escrito de fecha 10 de mayo de 2006, consignó documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, a través del cual el ciudadano J.M.S.M., rechaza el desistimiento de la acción que en su nombre planteó el ciudadano C.A.N. y ratificó todas las actuaciones efectuadas por la abogada M.Á.S..

I

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución N° 061 del 28 de noviembre de 2001, el Ministro de Infraestructura declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la abogada M.Á.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.M., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 002452 de fecha 6 de julio de 2001, dictado por la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que decidió la improcedencia de la indemnización pretendida con respecto a un lote de terrero denominado “Posesión Carorita”, cuya propiedad se atribuye el recurrente, ubicado en la parte norte de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que fue afectado para la construcción de la avenida “Circunvalación Norte” de Barquisimeto, Estado Lara. En la resolución objeto de impugnación se indicó:

(…) Riela al folio 107 del expediente, copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 60, folios 131 al 134, Protocolo 1°, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1965, mediante el cual ciudadano J.M.S.M. adquiere derechos y acciones en la posesión de tierras pro-indivisas denominada Carorita, cuyos linderos generales coinciden con los del documento inserto en el expediente a los folios 88 al 93, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…) y además renuncia a los derechos y acciones representados en el polígono ejidal, mencionado en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 681 de fecha 11 de diciembre de 1992. (…) Asimismo, se observa que mediante documento autenticado, más no protocolizado, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre del 2000, cuya copia cursa a los folios 84 al 87, el ciudadano J.M.S.M., revoca unilateralmente la renuncia que hiciera de los derechos y acciones señalados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…) mas no la venta que efectuó a la ADMINISTRADORA CARORITA C.A., razón por la cual se presume que sólo se reservó con dicha renuncia, la parte del terreno presuntamente de su propiedad y que de acuerdo a su declaratoria contenida en el tantas veces citado documento protocolizado bajo el N° 52 de fecha 22 de noviembre de 1994, se encuentra ubicado en el límite urbano que corresponde a terrenos ejidos. Igualmente, se advierte que corre inserto a los folios 164 y 165 del expediente, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…) mediante el cual J.A.C. CASTAÑEDA, (…) vende a F.A.C. (…) la totalidad de los derechos y acciones que posee en la comunidad pro-indivisa de la Posesión Carorita, ubicada en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, adquirido, según se indica en el citado documento, de su legítimo padre T.C., fallecido en fecha 21 de septiembre de 1915, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre J.A.C., fallecido en fecha 7 de enero de 1893. En este orden de ideas, este Despacho Ministerial observa que, los linderos del inmueble señalados en el documento protocolizado bajo el N° 25 de fecha 3 de diciembre de 1987, son los mismos indicados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 60, (…) mediante el cual adquiere derechos y acciones el ciudadano J.M.S.M., y pretende probar su titularidad y asimismo, corresponde con los linderos del documento protocolizado bajo el N° 52 de fecha 22 de noviembre de 1994, por el cual vendió todos sus derechos y acciones a la ADMINISTRADORA CARORITA C.A. Ahora bien, independientemente de que el ciudadano J.M.S.M. alega en su escrito que el documento protocolizado bajo el N° 60, ha sido o no impugnado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni anulado por ningún Tribunal, este Despacho observa que cursan en el expediente, instrumentos que no pueden pasar inadvertidos, como lo son, los emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y los citados en el curso de este escrito, que permiten concluir que no está claro lo atinente a la propiedad de los terrenos afectados por la obra de utilidad pública CIRCUNVALACIÓN NORTE DE BARQUISIMETO; condición necesaria para que prospere el pago de la indemnización. En este sentido, cabe destacar que la determinación de la titularidad de un inmueble no es materia cuya competencia corresponda a autoridades administrativas, por cuanto tal función ha sido atribuida por nuestro ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, no puede ser decidido a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Así, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la titularidad del bien, situación que necesariamente debe ser planteada ante los tribunales competentes. (…) RESUELVE: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos M.A.S. y J.M.S.M. por cuanto este Órgano Ministerial es incompetente para pronunciarse acerca de la titularidad del inmueble, objeto del recurso administrativo, toda vez que es competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales (…)

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial del ciudadano J.M.S.M., fundamentó el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Que según documento registrado el 29 de noviembre de 1965, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 60, tomo 7, Protocolo Primero, su representado es propietario de un lote de terreno situado en el sector denominado “Carorita” de Barquisimento, Estado Lara, de MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTÁREAS CON VEINTIOCHO METROS (1.330,28 ha.) de las cuales fueron afectados SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (628.400,oo M2), para la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”.

Que conforme al Decreto Nro. 71, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 141 de fecha 28 de octubre de 1982, para la construcción de la mencionada avenida “Circunvalación Norte”, fueron afectados tres lotes de terreno y los SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (628.400,oo M2) del terreno propiedad de su representado que resultaron afectados, forman parte del lote identificado con el Nro. 1, conforme se evidencia de plano elaborado por la oficina de planificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Que desde “hace varios años”, el ciudadano J.M.S.M., ha solicitado el pago de la indemnización correspondiente por la afectación del terreno de su propiedad sin obtener respuesta alguna.

Que como consecuencia de las peticiones de indemnización presentadas por su representado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones elaboró el expediente administrativo correspondiente, que a su vez fue remitido a la Dirección Estatal de ese mismo despacho en fecha 1° de octubre de 1996, mediante Oficio Nro. 43-18-0301-1541, a través del cual solicitó ubicar “el terreno de ‘Carorita’ en el plano de la Avenida Circunvalación” y con posterioridad a ello se le informó que el expediente se había perdido.

Que más adelante, al solicitar una nueva indemnización, el 30 de mayo de 2001, la Dirección Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, le notificó a su representado la improcedencia del pago de la indemnización pretendida indicándole que los referidos terrenos “están dentro de la poligonal de los Ejidos del Municipio”, según la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que contra el acto administrativo antes referido, se interpuso recurso de reconsideración, declarado sin lugar con base en que los terrenos ocupados para la construcción de la avenida “Circunvalación Norte” fueron legítimamente adquiridos por el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que contra la decisión que negó el recurso de reconsideración ejercido, en nombre de su mandante planteó recurso jerárquico que fue declarado inadmisible y es precisamente esa la resolución contra la cual plantea el recurso de nulidad objeto de esta decisión, por considerar que violó las normas constitucionales y legales que a continuación se mencionan:

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos. En tal sentido sostuvo que el Ministerio de Infraestructura con relación a la afectación de los terrenos por la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”, tuvo un trato desigual entre las personas, por cuanto por una parte admitió la solicitud de indemnización efectuada por la sociedad mercantil PAVIA C.A., a pesar de no haber acreditado, según alegó, su condición de propietaria y a su representado le negaron esa posibilidad y lo remiten a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se negó la admisibilidad del recurso jerárquico planteado a pesar de haber sido interpuesto en tiempo hábil y el pronunciamiento se fundamentó en documentos que no cursan en el expediente administrativo que su representado no tuvo el derecho de rechazar, negar u objetar.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y ello con base en que según sostuvo, la resolución administrativa que decidió el recurso jerárquico “no guarda una adecuación con la pretensión propuesta, toda vez que el mismo refiere al recurso como INADMISIBLE, respuesta NO cónsona con la propuesta (…)”. En el mismo sentido alegó:

(…) Por ejemplo, encontramos que al folio 5 del Acto impugnado se señala ‘corre inserto a los folios 164 y 165 del expediente, documento protocolizado ante la Oficina…vende a FRANKLIN CASTAÑEDA’ debemos preguntarnos a cuáles folios 164 y 165 se refiere el señor Ministro si el expediente administrativo cuya copia acompañamos tiene sólo 81 folios y jamás fuimos notificados de la intervención o incorporación de este ciudadano al procedimiento, entonces de donde salió este documento, a cuales folios y de cual expediente (…)

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El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de propiedad de su representado, toda vez que a pesar de haber demostrado su condición de legítimo propietario del lote de terreno afectado para la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”, debió serle cancelada la justa indemnización prevista en el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según alegó, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la resolución carece de adecuación y proporcionalidad.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretende carece de motivación, al no contener “los fundamentos legales pertinentes” y estar basado en “supuestos no probados” y referirse a “experticias NO solicitadas”.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haberse declarado inadmisible el recurso jerárquico, la decisión resulta inejecutable.

El artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por no haberse procedido al arreglo amigable con lo propietarios de los terrenos afectados por causa de la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”.

El artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por no haber iniciado el procedimiento de expropiación además “de negarse al pago que debe realizar, por una ocupación previa”.

Los artículos 35 y 49 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto a pesar de que su representado fue privado de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (628.400 M2), nunca ha recibido el pago de la justa indemnización que le corresponde.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 22 de julio de 2003, la representante de la República presentó escrito a través del cual solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad planteado por el recurrente con base en los siguientes argumentos:

Que resulta contradictorio que los derechos que el recurrente dice tener sobre el lote de terreno afectado por la construcción de la avenida “Circunvalación Norte” y en relación a los cuales reclama una indemnización pecuniaria, son los mismos a los que renunció según documento registrado en fecha 22 de noviembre de 1994, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo “Único”, Protocolo Tercero.

Que la indemnización acordada a la sociedad mercantil Pavia C.A. atendió a que ésta demostró la propiedad del inmueble afectado por la obra de utilidad pública y en virtud de ello no hay lugar a sostener que se violó el derecho de igualdad del recurrente, quien “no pudo demostrar su titularidad sobre la parte de terreno afectado con dicha expropiación, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 1994, (…) declaró su voluntad unilateral de renunciar a los derechos y acciones representados en el Polígono Ejidal del Municipio Iribarren (…)”.

Por otra parte sostuvo que la indemnización pretendida es improcedente por cuanto el lote de terreno que el recurrente alega de su propiedad, forma parte de los ejidos del Municipio, conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.172 de fecha 24 de septiembre de 1997 y al ser así no hay lugar a sostener que correspondía iniciar un procedimiento expropiatorio, toda vez que ello significaría contradecir lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece:

En ningún caso procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la Nación, a los Estados o a los Municipios, que según las respectivas Leyes nacionales, de los Estados o Municipalidades, no pueden ser enajenados.

Que las razones expuestas por el recurrente en sustento del recurso de nulidad que plantea, no se ajustan a lo prescrito por el artículo 113 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que según alega, éste omitió indicar con precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, así como las razones de hecho que fundamentan la proposición del recurso.

Que el recurrente no puede sostener que le fue violado su derecho de defensa por cuanto una vez como estuvo al tanto del Decreto de afectación publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 1982, solicitó la indemnización que alega le corresponde, consignó los documentos que sustentan sus alegatos y ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico contra los actos administrativos que declararon improcedente su pretensión. En este mismo sentido, la representante de la Procuraduría sostuvo que no es cierto que el acto administrativo impugnado se hubiere sustentado en documentos a los que no tuvo acceso el recurrente, toda vez que éstos reposan en el expediente administrativo correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el mérito de este asunto, a juicio de esta Sala son pertinentes las siguientes precisiones:

En el capítulo correspondiente al petitorio, el recurrente solicita que la sentencia definitiva que resuelva el recurso de nulidad, declare:

(…) NULO de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, dictado por el Ministerio de Infraestructura (…) 3) Se declara (sic) al ciudadano J.M.S.M. afectado en los derechos de propiedad que le asisten en un área de terreno de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (628.400,oo M2) aproximadamente, conforme a los documentos públicos que acreditan a su favor título justo y legítimo de propiedad (…) como consecuencia de lo anterior se declare PROCEDENTE y ajustado a Derecho el pago INDEMNIZATORIO A FAVOR del recurrente J.M.S.M., como legítimo propietario del área de terreno afectado con la citada obra. 5) Se ordene al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), CANCELAR al ciudadano J.M.S.M. la indemnización justa y debida por la afectación de los terrenos de su propiedad por la construcción de la obra AVENIDA CIRCUNVALANCIÓN NORTE conforme a la determinación del área y el avalúo de los mismos, de acuerdo a los planos de ubicación consignados

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Conforme se aprecia, el demandante pretende que esta Sala, además de declarar la nulidad del acto impugnado y sin que conste que se hubiere seguido el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, proceda a determinar el monto que sostiene le debe ser cancelado por concepto de la indemnización prevista en la mencionada Ley y se condene al Ministerio de Infraestructura a su pago. De resultar procedentes las peticiones que el actor acumuló indebidamente al recurso de nulidad, ello implicaría que la Sala Político Administrativa, no sólo sustituya al órgano administrativo competente para iniciar un procedimiento de expropiación (en este caso el Ministerio de Infraestructura) sino igualmente al juez natural ante el cual debería sustanciarse y decidirse dicho proceso (los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente), es decir se estaría violando lo previsto en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ahora bien, la circunstancia anteriormente mencionada constituye razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda. No obstante ello y visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de nulidad y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir si en efecto el acto administrativo recurrido debe ser declaro nulo por estar afectado de los vicios que el accionante alegó, no sin antes determinar en primer lugar, la validez del desistimiento de la acción planteado el 13 de octubre de 2004, por el ciudadano C.A.N.S., en su condición de apoderado del recurrente, así como la supuesta violación del contenido del artículo 113 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Respecto del desistimiento se observa que en fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano C.A.N.S., asistido por la abogada Marianela D’Arthenay Bravo, antes identificados, expuso:

“En razón de que mi mandante realizo venta (sic) de una extensión de terreno denominado Posesión Carorita, ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue otorgado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo Único, Protocolo Tercero, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa cuatro (sic) (22/11/1994), a la empresa “ADMINISTRADORA CARORITA, C.A”(…) y forma parte del expediente dentro de los alegatos de defensa de la administración, y el resto de la extensión de terreno (sic) la sede en ejidos a favor de la municipalidad. En análisis de los hechos y en razón de No ser procedente el reclamo intentado por mi mandante ante las autoridades del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, por medio del presente documento DESISTO de la Acción de Nulidad incoada por J.M.S.M. en contra de la administración del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura. Solicito que debido al Desistimiento, el presente procedimiento sea declarado terminado y en consecuencia se proceda al cierre y archivo del expediente (…)” (Destacado de la Sala).

Conforme a la trascripción anterior, observa la Sala que el apoderado especial del recurrente manifestó su intención de desistir de la acción. Ahora bien, de un examen del poder consignado por el referido apoderado, si bien fue otorgada la facultad para desistir, en relación a ella se dispuso:

(…) oponer excepciones y defensas; contradecir las que se impusieren y transigir, desistir y convenir sobre el asunto en cuestión con notificación y aviso previo al Poderdante. (…)

(Destacado de la Sala).

Como se aprecia, la posibilidad de desistir del ciudadano C.A.N.S., está supeditada a que el recurrente J.M.S.M., hubiere sido notificado previamente de ello, lo cual no consta que se hubiere cumplido, razón por la cual debe la Sala negar la homologación del desistimiento formulado. Así se decide.

En segundo término y en relación a la supuesta violación del artículo 113 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aprecia la Sala que en dicho artículo se lee:

En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.

Ahora bien, de un examen del escrito contentivo del recurso de nulidad planteado por la abogada M.Á.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.M., aprecia la Sala que el mismo se ajustó íntegramente a las exigencias previstas en la norma antes citada, no sólo por cuanto el recurrente acompañó a su demanda el acto objeto de impugnación y efectuó la correspondiente relación de los hechos, sino porque señaló de forma expresa las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio fueron violadas por el Ministerio de Infraestructura. Siendo así no hay lugar a sostener, conforme lo hizo la representante de la Procuraduría General de la República, que la parte demandante incumplió lo exigido por el mencionado artículo y en virtud de ello se desecha la referida defensa. Así se decide.

Resueltos los mencionados puntos previos, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, lo cual hace de la forma que sigue:

El recurrente alegó que su derecho de igualdad ante la ley le fue violado por cuanto su pretensión de indemnización por la afectación del lote de terreno que alega de su propiedad no se acordó, y la planteada por la sociedad mercantil PAVIA C.A., fue declarada procedente. De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que no consta prueba alguna de la que se evidencie la similitud entre ambos casos y en consecuencia que hubiere ocurrido un trato discriminatorio contra el recurrente, lo cual conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia impide que pueda determinarse si en efecto se violó su derecho de igualdad. En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de sentencia Nro. 01450, dictada por esta misma Sala en fecha 7 de junio de 2006, Nro. 01450, con ocasión del recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil Refrigeración Master Metropolitana C.A. contra la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En dicho fallo se lee:

(…) En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en esta materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad (…) sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara.

Por otra parte a juicio de esta Sala, resulta pertinente agregar que al dictarse el decreto de afectación de determinados lotes de terreno para la construcción de una obra de utilidad pública o social, ello no implica que todos los reclamos formulados por los particulares que pretendan una indemnización, son idénticos y producirán de parte de la Administración una decisión similar. Es por ello que debe concluirse que no hay lugar a sostener que se violó el derecho a la igualdad del recurrente. Así se decide.

La parte actora alegó asimismo que se violó su derecho de defensa por haberse negado la admisibilidad del recurso jerárquico planteado, a pesar de haber sido interpuesto en tiempo hábil. Respecto de tal alegato observa la Sala que la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto impugnado no atendió a la extemporaneidad en la interposición del recurso, sino a un problema de competencia para dilucidar quién es el propietario del terreno afectado con la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”, lo cual implica que fueron revisados los alegatos de las partes, de tal forma que no hay lugar a sostener que se violó el derecho defensa del recurrente Así se decide.

Sostuvo igualmente la apoderada judicial del recurrente que el derecho de defensa de su representado se violó por cuanto el acto administrativo impugnado se basó en hechos y documentos que no constan en el expediente. En tal sentido expuso:

“(…) basarse la decisión dictada en documentos que no sabemos por quienes fueron suministrados, ni cómo el Ministerio tiene tanto conocimiento de ellos, se impidió el Derecho que le asiste a mi representado para objetarlos, negarlos o rechazarlos, no puede fundamentarse una decisión con argumentos que no constan en el expediente administrativo instruido, del cual anexamos copia y donde podemos ver que contiene sólo 81 folios. La fundamentación del Acto en un instrumento que no consta en el expediente y del que no teníamos conocimiento, todo lo cual vicia de nulidad el acto (…)”.

Respecto del derecho de defensa, la Sala ha señalado que este encierra un conjunto de garantías que se traducen en derechos para el procesado, como acceder a la justicia, ser oído, la articulación de un proceso debido, acceder a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente independiente e imparcial, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las sentencias. Ahora bien, de un examen del argumento que sustenta la supuesta violación del derecho de defensa del recurrente, la Sala observa que este no atiende a ninguna de las razones antes mencionadas, sino por el contrario se ajusta más al vicio del falso supuesto de hecho, el cual conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Las consideraciones planteadas anteriormente resultan igualmente aplicables en relación a la supuesta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, denuncia en relación a la cual el recurrente sostuvo:

(…) esto es un Recursos (sic) Jerárquico, si bien la respuesta fue oportuna, la decisión dictada o respuesta dada NO guarda una adecuación con la pretensión propuesta, toda vez que el mismo se refiere al recurso como INADMISIBLE, repuesta (sic) NO cónsona con la propuesta y además hace referencia en su fundamentación a hechos y documentos que NO consta en el expedient (sic).En consecuencia, no existe proporción y adecuación entre lo pedido y la repuesta dada. Por ejemplo, encontramos que al folio 5 del Acto impugnado se señala ‘…corre inserto a los folios 164 y 165 del expediente, documento protocolizado ante la Oficina…vende a FRANKLIN CASTAÑEDA’ debemos preguntarnos a cuáles folios 164 y 165 se refiere el señor Ministro si el expediente administrativo cuya copia acompañamos tiene sólo 81 folios y jamás fuimos notificados de la intervención o incorporación de éste ciudadano al procedimiento (…)

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Conforme se aprecia, los motivos esgrimidos por la parte actora para sostener que se violó su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, se asimilan más al vicio de falso supuesto de hecho y en tal virtud son pertinentes las siguientes precisiones:

En la resolución administrativa impugnada se lee:

(…) Igualmente se advierte que corre inserto a los folios 164 y 165 del expediente documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del Estado Lara, en Barquisimeto, identificado en la nota de protocolización con el N° 25 folios 1 al 2 vito, Protocolo 1°, Tomo 11 de fecha 3 de diciembre de 1987, mediante el cual J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.7332.329, vende a F.A.C. titular de la cédula de identidad N° 7.332.329, la totalidad de los derechos y acciones que posee en la comunidad pro-indivisa de la Posesión Carorita, ubicada en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, adquirido, según se indica en el citado documento, de su legítimo padre T.C., fallecido en fecha 21 de septiembre de 1915, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre J.A.C., fallecido en fecha 7 de enero de 1893. En este orden de ideas, este Despacho Ministerial observa que los linderos del inmueble señalados en el documento protocolizado bajo el N° 25 de fecha 3 de diciembre de 1987, son los mismos indicados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 60, cuarto trimestre del año 1965, folios 131 al 134, Protocolo 1°, Tomo 7, mediante el cual adquiere derechos y acciones el ciudadano J.M.S.M., y pretende probar su titularidad y asimismo, se corresponde con los linderos del documento protocolizado bajo el N° 52 de fecha 22 de noviembre de 1994, por el cual vendió todos sus derechos y acciones a la ADMINISTRADORA CARORITA C.A. (…)

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De un examen del expediente administrativo remitido a esta Sala por el Ministerio de Infraestructura mediante Oficio Nro. 003962 de fecha 7 de agosto de 2002, se observa que en efecto no consta el documento contentivo de la venta que J.A.C. hiciera a F.A.C.. Tal circunstancia sería suficiente para concluir que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia habría lugar a declarar su nulidad. No obstante ello, se observa que entre los instrumentos que el propio recurrente acompañó al recurso de nulidad (folios 98 y 99), se encuentra la copia simple de una certificación de gravámenes expedida a su solicitud por el Registrador Subalterno del Estado L. delS.C. deR. delD.I., a la que esta Sala le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte contraria. En dicho instrumento se indica:

(…) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre la posesión referida en esta solicitud, comunicada a esta Oficina según Oficio N° 0360-54 de fecha 10 de abril de 1990, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, dictada por dicho Tribunal en el expediente N° 6817 Interdicto, intentado por J.S.M. contra F.A.C.. (…)

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Conforme se observa, en la citada certificación de gravámenes el Registrador Subalterno informa que sobre el inmueble en relación al cual el recurrente alega ser el propietario, fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar con ocasión del juicio interdictal que este último intentó contra el ciudadano F.A.C. y en virtud de ello, resulta falso que manifieste desconocer quién es el dicho ciudadano.

Por otra parte advierte la Sala que el documento al que se hace referencia en el acto objeto de impugnación, contentivo de la supuesta venta que se hiciera al ciudadano F.A.C., es uno más de un conjunto de los instrumentos valorados por el órgano administrativo que condujeron a que éste estableciera que existe incertidumbre sobre quién es el propietario del inmueble afectado por la construcción de la avenida “Circunvalación Norte” y en virtud de ello, a juicio de esta Sala no hay lugar a considerar que el acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto. Así se decide.

Alegó igualmente el recurrente que se violó el debido proceso toda vez que al ser planteado un recurso jerárquico, el órgano administrativo debe limitarse a declararlo con o sin lugar, sin que resulte procedente determinar en ese momento que es inadmisible. Respecto de tal alegato observa la Sala que el órgano administrativo al momento de decidir el recurso, puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado e incluso ordenar la reposición en caso de detectarse vicios del procedimiento, de tal forma que no hay lugar a sostener que por declarar su inadmisibilidad como ocurrió en el caso, se violó el debido proceso. Así se decide.

Sostuvo igualmente la representante judicial del recurrente que se violó el derecho de propiedad de su representado, por cuanto a pesar de que este último demostró su condición de propietario del lote de terreno afectado con la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”, nunca se planteó el juicio expropiatorio, ni se le canceló la justa indemnización a la que tiene derecho. Respecto del mencionado alegato aprecia la Sala que no hay lugar a sostener la violación del derecho de propiedad, cuando según los medios probatorios valorados por el órgano administrativo, tal condición quedó en entredicho. Así se decide.

Asimismo la apoderada judicial del recurrente alegó que el acto administrativo impugnado violó lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al declararse la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la decisión no se adecuó a lo solicitado. Respecto de este alegato ya la Sala se pronunció en párrafos precedentes, en los que se estableció que el órgano administrativo al momento de emitir su pronunciamiento puede resolver sobre alegatos que no hubieren efectuado las partes interesadas y en tal virtud no hay lugar a sostener que se violó el citado artículo 12 eiusdem. Así se decide.

Afirmó igualmente la apoderada judicial del recurrente que el acto impugnado no fue motivado y resulta inejecutable al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso jerárquico, violando así lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Respecto de la motivación y al contrario de lo alegado por la parte actora, aprecia la Sala que el órgano administrativo sí sustentó su pronunciamiento en la valoración que hizo de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, los cuales le permitieron concluir que existen dudas en relación a la condición de propietario del recurrente. De tal forma que no hay lugar a sostener que la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico adolece de inmotivación. Así se decide.

En cuanto a la imposibilidad de ejecutar la decisión impugnada por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00616 de fecha 8 de marzo de 2006 dictada por esta Sala, con ocasión del recurso de nulidad planteado por Decsi M.G. contra un acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en la que se establece en cuáles circunstancias hay lugar a sostener que el acto administrativo impugnado es inejecutable. En el citado fallo se indica:

(…) Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución. De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido. Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico (…)

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En este orden de ideas se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido en forma alguna se asimila a los supuestos que constituyen una imposibilidad material o jurídica de ejecutar el acto. Por tanto, no puede considerarse en este caso que existe el vicio alegado por el recurrente. Por otra parte estima la Sala que si la referida posibilidad de ejecución del acto administrativo atendiera a que se declare con o sin lugar el recurso que hubiere sido ejercido, conforme las razones expuestas por el recurrente para sustentar la denuncia del mencionado vicio, entonces de cualquier forma su alegato sería improcedente toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad deja firme la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por el recurrente. En razón de las consideraciones anteriores se desecha la mencionada defensa. Así se decide.

Por último, la apoderada judicial del recurrente sostuvo que el acto administrativo objeto de impugnación violó lo previsto en los artículos 3, 18, 35 y 49 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y ello con base en que a pesar de haber demostrado, según dijo, la condición de propietario del lote de terreno afectado con la construcción de la avenida “Circunvalación Norte”, debió iniciarse el juicio de expropiación correspondiente y serle cancelada la justa indemnización. Respecto del mencionado alegato, basta destacar nuevamente, que al existir dudas sobre la condición de propietario del demandante, conforme se deduce entre otros documentos, de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Estado L. delS.C. deR. delD.I. y que son parte de los instrumentos que el actor acompañó al recurso de nulidad, en forma alguna resulta procedente pretender que se inicie el referido juicio expropiatorio y se cumplan las normas que de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, se alegan violadas. Así se decide.

Desestimados los argumentos de la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento del recurso de nulidad efectuado por el ciudadano C.A.N.S. mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.S.M., contra la Resolución N° 061, de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02358.

La Secretaria,

S.Y.G.

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