Sentencia nº 1080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0515

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº 911 del 4 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 25 de marzo de 2010, por los ciudadanos S.T.V.d.M. e I.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° 13.037.557 y 5.644.723 respectivamente, ex miembros de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistidos por el abogado M.Á.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.147, y a la que se adhirieron los ciudadanos A.F.C.R., K.A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T.V.U., Howar J.M.C., R.E.O.P., O.d.C.C.R., Gimmi G.F.C. y J.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.230.180, 14.784.299, 15.568.565, 15.242.279, 10.149.462, 23.156.794, 16.539.554, 16.611.321, 9.239.781, 23.098.032, 12.631.286 y 5.021.192 respectivamente, representados por el abogado M.Á.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 2010, que homologó la transacción efectuada entre el ciudadano L.A.R., representante legal de la referida Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y el ciudadano R.D.P.M..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 29 de abril de 2010, por el referido ciudadano L.A.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 7 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional el referido expediente.

El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes, como hechos previos a la interposición de la presente acción de a.c. que:

Son trabajadores de la economía informal, que desde marzo del año 2001 vienen desarrollando su actividad en el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, de la ciudad de San Cristóbal, y que:

En el año 2003, el Alcalde del Municipio San Cristóbal propietario del inmueble (…), mediante licitación, llamó a los interesados en adquirir dicho inmueble; por tal motivo, R.P. y L.R.A., entraron en conversaciones con la Junta Directiva de ASOBOTREI, por cuanto el bien inmueble licitado estaba ocupado por los miembros de esta asociación, pues tenían disposición de participar en la licitación y la ocupación representaba una limitación en caso de ganar la licitación, los futuros compradores se comprometieron según consta en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 24-10-2003, a dar en venta a los miembros de ASOBOTREI, un local o puesto de 1,50 por 1,50, por un precio de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000), hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000).

(…)

El día 01 de Diciembre de 2003, R.D.P., luego de haber obtenido la buena pro para la adquisición mediante contrato de compra venta de la antigua sede del Banco de Maracaibo, y la Junta Directiva de ASOBOTREI, ratificó el negocio jurídico (…)

Los miembros de ASOBOTREI [procedieron] a perfeccionar la venta pacta (sic) mediante el pago de parte del precio convenido, a través depósitos (sic) realizados en diferentes oportunidades y por distintas cantidades (…) a nombre del R.D.P. y Isaías (sic) Vargas, realizando un pago total de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 420.000,00) (sic) del sistema monetario anterior; CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000,00) del sistema actual, los cuales fueron depositados por CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) miembros de ASOBOTREI, hoy ex miembros de dicha asociación, en su mayoría. Asimismo, dicha suma fue retirada en su totalidad por R.D.P.; hecho admitido por él en la transacción, cuya homologación aquí se impugna. (…)

El día 10 de Agosto de 2007, R.D.P. interpuso demanda por reivindicación contra la Asociación Bolivariana de la Economía Informal (Asobotrei) y contra la Cooperativa Bolivariana ‘El Triunfo’ de la Economía Informal (…)

El día 21 de noviembre de 2007, L.A.R., convocó una Asamblea extraordinaria de los socios de ASOBOTREI, írrita, por cuanto no cumplió con los requisitos para su convocatoria y constitución, y procedió a nombrar una nueva Junta Directiva de la Asociación, donde se proclamó como Presidente a L.A.R., revocando la Junta legalmente electa conformada por: I.V.M., A.F.C. y S.T.V.D.M. (…)

En una supuesta Asamblea de ASOBOTREI, convocada por la Junta Directiva espuria, celebrada el día 04 de febrero de 2008, L.A.R., y un grupo de 45 socios decidieron la expulsión de 87 socios fundadores de ASOBOTREI, situación de por demás absurda y contraía (sic) al sentido común (…)

ASOBOTREI interpuso demanda contra R.D.P. por cumplimiento del contrato documentado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal el 24 de octubre de 2003, bajo el N° 18, Tomo, 191, (…) expediente donde L.A.R., en su carácter de presidente de ASOBOTREI, junto al apoderado judicial de R.D.P., realizaron el acto de autocomposición procesal (transacción), y dispusieron sobre bienes que son individualmente de [su] propiedad sin existir mandato que lo facultara para ello.

Señalaron que en la transacción realizada se desconocieron los términos del contrato autenticado, lo cual constituye una vulneración a su derecho de propiedad sobre los locales del estacionamiento, y que lesiona su derecho al trabajo, motivo por el que “impugna [ron] formal y expresamente la homologación proferida el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la transacción celebrada…”, y solicitaron el restablecimiento inmediato de sus derechos.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció sobre la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos S.T.V.d.M. e I.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° 13.037.557 y 5.644.723 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 18 de marzo de 2010, y la declaró parcialmente con lugar, teniendo como base argumentativa la siguiente:

En el caso de marras, según se desprende de las actas así como de la audiencia constitucional, la tutela constitucional la fundamenta la accionante en la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo.-

Como segundo punto, con respecto a la impugnación de poder del abogado O.P.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 210 folios 182-183. En dicho poder se concedieron las siguientes facultades:

…, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos en los cuales sea parte como demandante o demandado, pudiendo también demandar y contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, intentar demandas de tercería, promover y evacuar pruebas, seguir los litigios en todos sus grados e instancias, recurrir ante cualquier autoridad Civil, Judicial, Municipal o Administrativa, para hacer valer mis derechos e intereses y especialmente podrá convenir, desistir, transigir en cualquier proceso en que yo sea parte, así como, darse por citado o notificado en mi nombre, siempre y cuando el ejercicio de cualquiera de estas dos últimas facultades sea admitida por escrito por mi antedicho apoderado, lo cual podrá ser avalado con su sola firma, de lo contrario estas facultades de darse por citado o notificado no podrán ser ejercidas y por tal motivo las mismas se deberán hacer directamente en mi persona. Sustituir este poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocando las sustituciones efectuadas; o efectuar nombramientos de apoderados y revocar los mismos y en general ejercer cualquier clase de facultades Judiciales o Administrativas. No pudiéndose alegar deficiencia del presente poder ya que las facultades antes señaladas son solo enunciativa y no taxativa…

.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En este sentido, es fundamental que el que dice ser apoderado judicial acredite la representación que se atribuye.

Revisado el caso particular, vemos que el poder otorgado al abogado O.P.R. luce insuficiente para la representación que se atribuye del ciudadano R.D.P.M., pues como se indicó, no hace referencia a que esté facultado para actuar en procesos de carácter especialísimo como el a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en lo atinente a la facultad expresa que deben tener los apoderados judiciales de los agraviados para accioanar (sic) en materia constitucional (Vid. Sentencias números 2644/2001 del 12 de diciembre, 1007/2003 del 2 de mayo, 3097/2003 del 5 de noviembre, 455/2004 del 25 de marzo y 504/2005 del 14 de abril entre otras), que en virtud del principio constitucional de igualdad procesal, considera quien aquí decide que resulta aplicable a todos los casos de representación de quienes participan en un a.c..-

En tal sentido, estima esta juzgadora que el tercero interesado en la acción de a.c. debe otorgar facultad expresa a su representante judicial para poder actuar en este proceso dada su naturaleza especial, razón por la cual se declara con lugar la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de los accionantes, Y ASÍ SE RESUELVE.-

No obstante lo anterior, llama la atención que el indicado abogado O.P.R. en la audiencia oral opuso una cuestión previa. La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad propias de esta acción, razón por la cual mal pueden oponerse cuestiones previas en este juicio especialísimo.-

En tercer lugar, hecha la revisión individual de la causa, constan las siguientes actuaciones:

.-En fecha 7 de marzo de 2008 se interpuso demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Agraviante (folios 35 al 39 y 120).-

.-El 2 de diciembre de 2008 se dio contestación a la demanda (179 y 180).-

.-El 16 de diciembre de 2009 fue presentada transacción por las partes (folios 253 al 259).-

.-En fecha 11 de enero de 2010 los hoy accionantes en amparo solicitaron a la jueza de primera instancia se abstuviera de homologar la transacción, identificándose como miembros de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL ASOBOTREI (folios 260 y 261).-

.-El 12 de febrero de 2010 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes, quienes alegaron que las personas que se opusieron a la transacción no son miembros de ASOBOTREI (folios 272 y 273).-

.-El 18 de marzo de 2010 se impartió la homologación a la transacción efectuada (folios 299 y 300).-

.-En fecha 25 de marzo de 2010 el ciudadano I.V., accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la homologación acordada por el Tribunal de la causa (folio 303).-

.-El 26 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la apelación ejercida fundamentado en que quien apeló no es parte en el juicio (folio 306).-

Hecho este recuento observa esta juzgadora que la Juez de Instancia al fundamentar su negativa a oír el recurso en que el apelante no es parte del proceso, ciertamente obvió el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

Como se observa, la Ley permite la apelación a cualquier persona “aún y cuando no sea parte en el juicio”, es decir, a cualquier tercero, siempre y cuando tenga interés, interés éste que se manifestó desde que el 11 de enero de 2010 los accionantes en amparo solicitaron al Juzgado Agraviante que se abstuviera de homologar la transacción. Por lo tanto, con esta actuación, si bien es cierto no fue el acto denunciado como lesivo, fueron violentados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y doble instancia de los accionantes, circunstancia ésta que detecta esta operadora de justicia dadas sus facultades en sede constitucional de proteger y aplicar los principios constitucionales, siendo evidente que a la parte accionante de esta forma le fue cercenada la posibilidad de que la decisión recurrida sea revisada por una instancia superior, con el agravante de que la homologación impartida tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que implica su inmediata ejecución, y que si bien es cierto existía la posibilidad de interponer recurso de hecho contra la negativa de la apelación, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para satisfacer la tutela constitucional peticionada.-

Todo esto evidencia que no existe la falta de cualidad de los accionantes alegada, y mucho menos la inadmisibilidad de la acción, por cuanto como se indicó, el recurso de hecho no era un medio expedito para satisfacer la tutela constitucional, correspondiéndole a esta Juzgadora el deber de impartir tutela judicial acorde con los postulados constitucionales.-

Lo anterior trae como consecuencia que esta juzgadora observara esta violación dado que se abrió la compuerta a la tutela constitucional y, ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación en ambos efectos, interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la decisión que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010, permitiendo a un Juzgado Superior en jerarquía vertical conocer como juez ordinario de dicha apelación y así, en todo caso, conceder tutela judicial a la pretensión de los accionantes en amparo, Y ASÍ SE RESUELVE.-

Como corolario de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta.-

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos S.T.V.D.M. e I.V.M., asistidos por el abogado M.A.P.R., y los ciudadanos A.F.C.R., KATIUSCA A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T.V.U., HOWAR J.M.C., R.E.O.P., O.D.C.C.R., GIMMI G.F.C. y J.H.V..-

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oír la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010, permitiendo a un Juzgado Superior en jerarquía vertical conocer como juez ordinario de dicha apelación y así, en todo caso, conceder tutela judicial a la pretensión del los accionantes en amparo.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que al momento de recibir el presente expediente esta Sala Constitucional poseía la competencia con base en que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente dicho fallo lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia....

De allí que esta Sala al constatar que las sentencias sometidas a su consideración surgían de un juicio de a.c. resuelto por un Juzgado Superior declaraba, a la luz de la doctrina reseñada, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de este Supremo Tribunal en Sala Constitucional para examinar, conforme a los dispositivos citados, lo relativo a las apelaciones mencionadas.

De igual forma, el numeral 19 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala procede a decidir el presente recurso de apelación dejando constancia expresa de que la parte recurrente no fundamentó de manera alguna tal mecanismo de impugnación, y al respecto observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 2010, que homologó la transacción efectuada entre el ciudadano L.A.R., representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y el ciudadano R.D.P.M., demandado en el proceso que por cumplimiento de contrato intentaron los miembros de dicha asociación.

Es el caso que como forma de autocomposición procesal, las partes decidieron celebrar una transacción a través de la cual se hicieron mutuas concesiones, y el tribunal de la causa, luego de analizar los términos de la misma, y considerar satisfechas las exigencias de ley, impartió su homologación, actuación jurisdiccional que, como ya se indicó, constituye el supuesto acto lesivo.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional declaró parcialmente con lugar la acción de amparo por considerar que, más allá que la homologación misma, lo violatorio de derechos constitucionales lo constituyó el auto dictado por el tribunal de la causa el 26 de marzo de 2010, a través del cual se negó la apelación ejercida por los hoy accionantes contra el auto de homologación.

Al respecto, esta Sala Constitucional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Efectivamente, tal como lo señaló el a quo constitucional, el auto dictado el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través del cual se impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes, era susceptible de ser apelado, tal como lo fue por los hoy accionantes, quienes como ex miembros de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), consideraban que la referida transacción menoscababa los derechos que habían adquirido mediante la firma del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 24-10-2003, en el que el propietario del estacionamiento en el cual desarrollaban su actividad como comerciantes informales, les daría en venta un local o puesto de 1,50 x 1,50 mt2.

De allí que, tal como lo señaló el a quo, a los hoy accionantes, al actuar como terceros interesados en el proceso principal, no se les podía impedir el ejercicio del recurso de apelación contra la homologación del acuerdo transaccional, mucho menos cuando mediante diligencia del 11 de enero de 2010, presentada ante el juez de la causa, le habían solicitado abstenerse de impartir la homologación.

Lo que no comparte esta Sala con el a quo constitucional, es la afirmación de que contra la negativa de oír la apelación interpuesta no cabía en el presente caso el ejercicio del recurso de hecho por parte de los supuestos agraviados, no siendo suficiente la justificación que pretende dar al señalar que “…dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para satisfacer la tutela constitucional peticionada”.

Constituyendo la vía de amparo un mecanismo excepcional, con el que no se puede pretender sustituir el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, no podía descartarse el ejercicio del recurso de hecho con esa vaga justificación, en todo caso era necesario por parte del a quo expresar de manera más razonada la inidoneidad atribuida al recurso de hecho, o que por su parte, el querellante expresara argumentos válidos que permitieran darle prioridad al amparo sobre el recurso de hecho.

Por el contrario, esta Sala aprecia que dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es célere, ya que “…se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido…”, incluso, como garantía para el recurrente, el artículo 309 eiusdem dispone que: “[si] por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, estas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente”.

De manera que no considera esta Sala que hubiese necesidad de sustituir, mediante el amparo, el empleo de las vías ordinarias, para terminar ordenando, como juez de instancia, “…al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oír la apelación en ambos efectos, interpuesta el 25 de marzo de 2010 por el accionante en a.I.V.M. contra la decisión que homologó la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2010…”.

En ese sentido es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 42/12 (caso: A.A.B.Y.) en la cual se expresó que:

En consecuencia, no pueden pretender los presuntos agraviados la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida pues, dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.

Por las razones hasta aquí expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible puesto que se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

Y sobre el que esta Sala ha señalado que:

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (vide, entre otras, s. S.C. n.° 1496 del 13.08.01, caso: G.A.R.R.).

No puede dejar de advertir esta Sala que, el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la acción de amparo que propusieron los ciudadanos A.F.C.R., K.A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T.V.U., Howar J.M.C., R.E.O.P., O.d.C.C.R., Gimmi G.F.C. y J.H.V., ya identificados, sino que de manera automática les permitió la participación en el trámite de la acción de amparo.

Al respecto es necesario destacar que esta Sala en su sentencia 1490/08 (Caso: G.N.L.) sostuvo que:

Frente a tal actuación por parte del referido apoderado judicial, esta Sala Constitucional estima necesario señalar, que en su sentencia N° 1841 del 15 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo que preceptúa el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quien se presenta como tercero es tempestiva en esta fase del proceso, toda vez que ya fue admitida la acción, en virtud de lo cual esta Sala admite la adhesión solicitada y ordena su notificación a los efectos de su comparecencia en la audiencia oral en la oportunidad que sea fijada por la Sala. Así se decide

.

Más recientemente, esta Sala en sentencia 296 del 28 de febrero de 2008, ratificó el referido criterio al indicar que:

Tal como fue señalado en sentencia dictada por esta Sala Nº 821 del 21 de abril de 2003 (caso: J.B.R.L. y otro), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: (negrillas subrayadas de este fallo)

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

En este sentido señala la referida decisión que:

‘Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes’.

En consecuencia, en el presente caso la pretensión adhesiva del ciudadano F.S.P. es extemporánea en esta fase del proceso, y así se decide

. (Destacado de esta sentencia).

En el caso bajo estudio se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta el 25 de marzo de 2010, mientras que la adhesión referida fue presentada el 9 de abril del mismo año, sin embargo, no es sino hasta el 13 de abril de 2010, cuando -tal como consta en autos al folio 460-, es admitida la acción de amparo; por tal motivo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo titular se le pide mayor atención en casos subsiguientes, debió declarar inadmisible la adhesión propuesta por ser manifiestamente extemporánea. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, el 25 de marzo de 2010, por los ciudadanos S.T.V.d.M. e I.V.M., titulares de las cédulas de identidad N° 13.037.557 y 5.644.723 respectivamente, ex miembros de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistidos por el abogado M.Á.P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 2010, que homologó la transacción efectuada entre el ciudadano L.A.R., representante legal de la referida Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y el ciudadano R.D.P.M..

CUARTO

INADMISIBLE la adhesión a la acción de amparo propuesta por los ciudadanos A.F.C.R., K.A.N., L.E.M.R., D.A.Z.V., N.M.R.O., M.E.D.M., M.T.V.U., Howar J.M.C., R.E.O.P., O.d.C.C.R., Gimmi G.F.C. y J.H.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.230.180, 14.784.299, 15.568.565, 15.242.279, 10.149.462, 23.156.794, 16.539.554, 16.611.321, 9.239.781, 23.098.032, 12.631.286 y 5.021.192 respectivamente, asistidos por el abogado M.Á.P.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10- 0515

CZdM/

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