Decisión nº PJ0262012000021 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: FP02-S-2011-004059

Resolución Nº: PJ0262012000021

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: S.J. CEBALLOS Y B.C.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.746.663 y V-3.236.572 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 19.376, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Agosto del año 1976, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 50, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1976, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres B.J., F.J., R.J., YSMAR YASMIN y H.E. (mayores de edad).

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Guaicaipuro Nº 18 del Barrio Angosturita II, de Ciudad Bolívar, y desde el día 10 de marzo del año 1996 se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 02 de Diciembre del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-004059, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 05 de Diciembre de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 07 de Diciembre de 2011.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: S.J. CEBALLOS Y B.C.D.C.. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud, no obstante, en lo que respecta a los bienes adquiridos es menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el Tribunal homologar el acuerda expuesto en cuanto a este particular”. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: S.J. CEBALLOS Y B.C. por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. H.L.G.

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