Decisión nº 352 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo quince (15) de Abril de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.M. y K.R. SEMPRUN P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.32 y 100.488, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN

EXPEDIENTE: 000677.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto dictado en la pieza principal del expediente Nro. 677, de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 14 de julio del año 2009, ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR, interpuesto el día 07 de abril de de 2009 por la abogada en ejercicio S.C.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.M.M., previamente identificado; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 220-09, Punto de Cuenta Nro. 31, de fecha 22 de enero de 2009, consistente en la consistente en la DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSAS E INCULTAS, sobre el fundo “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera. En relación con la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario en fecha 03 de diciembre de 2009, dictó decisión (folios del 36 al 76), declarando:

…Omissis…

PRIMERO

CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, S.C.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.32, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 220/09 del 22 de enero de 2009, punto de cuenta Nº 31, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

…Omissis…

En autos constan las resultas de los oficios ordenados en la decisión que antecede.

La apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en fecha 18 de diciembre del año 2009, consignando una serie de documentos, como contrato de Fianza Judicial constituida por Financiera de Seguros, S.A., Certificación emanada de la Superintendencia de Seguros, Registro de Información Fiscal, copia certificada de Registro Mercantil, Ejemplar de Periódico Mercantil El Informe, y Estados Financieros de la empresa Financiera de Seguros S.A. Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Superior Agrario, en virtud de la consignación anteriormente descrita, ratifico la medida de suspensión dictada, ordenando la notificación mediante oficio, de dicha medida, al presidente del ente publico agrario y a la procuraduría general de la Republica, constando en autos su resulta.

Mediante diligencia presentada, el día 22 de enero de 2010, por la parte actora, se solicitó oficiar de la medida decretada a la Oficina Seccional de Tierras Subregion Perija con sede en Machiques y al Destacamento Nro. 36 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 01 de febrero de 2010, constando en actas las resultas.

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada S.M. apoderada judicial de la parte recurrente, en audiencia oral de informes solicita a este Tribunal Inspección Judicial en los siguientes términos:

Omisiss…

…. Estamos en total indefención, se nos han adjudicados unas supuestas 300 hectáreas que desconocemos pero que si de hecho no podemos movernos porque está cercado o prohibido por personas y nos han hacinado a nuestros ochocientos animales a unas 300 hectáreas que supuestamente están en la Capital donde no hay posibilidad de pasto, como usted pudo haber constatado en la inspección que se realizó en diciembre del año 2009, por eso ciudadano Juez con todo respeto hacemos una exclamación en virtud de que nuestra producción esta viniéndose a cero y económicamente estamos perdiendo, solicito inspección judicial para determinar el estado de alimentación y de producción de nuestros animales; no existen en la zona pernos que están ocupando a pesar de esa acta de campo de 30 de enero, hay aproximadamente 3 personas con unas especies de chozas al margen del río, cuidando los animales y que nos impide pasar nuestros animales, esos animales, pasar por el río accesar al resto del fundo donde esta realmente los pastizales y donde hay la producción de pasto, a su vez debe considerar la gran sequía que realmente esta ciudadano Juez realmente, este cualquier decisión que usted pudiese tomar al respecto sobre la declaratoria sin lugar quedaría sin efecto si no se toma una medida inmediata en virtud de la forma como esos animales se encuentran actualmente, solamente agua están tomando y por supuesto m.u.s. muy bien que aun cuando este sustitutivo de pasto, los mismo no hacen fuerte en su verdadero desarrollo de los animales, por eso le solicito se traslade al fundo para dejar constancia de las condiciones actuales del supuesto rescate y de los estados físicos y alimentarios de los animales….

El tribunal en la misma fecha acordó realizar la práctica nuevamente de una inspección judicial a los efectos de dejar constancia del acceso que tiene el rebaño constatado en inspección de fecha 01 de Diciembre de 2009, fijando la misma para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de abril del presente año, se llevo a cabo inspección judicial en el fundo agropecuario LAS LOLAS, conforme a lo ordenado en el acto de informes celebrado en fecha 11 de marzo de 2010 (folios del 86 al 88, de la pieza principal Nro. 2), y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “LA LOLA”, que según el libelo del recurso interpuesto se encuentra ubicado dentro del sector La Lola, jurisdicción de la Parroquia Río Negro del Municipio R.d.P.d.E.Z. y que consta de una superficie de aproximadamente 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera, y también como Hacienda La Victoria.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construcción la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; tractor marca Massey Ferguson 298 y tractor marca Veniran 399, los cuales se encuentran operativos; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne, el rebaño se encuentra mezclado y esta compuesto por seiscientas ocho (608) cabezas. En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que se procedió al pesaje de diez (10) mautes y tres (03) novillos, de la siguiente manera: MAUTES: 90, 120, 175, 188, 140, 180, 150, 145, 180 Y 140 kilogramos. En cuanto a los NOVILLOS así: 280, 290, 215 kilogramos. Asimismo se deja constancia que se observo en el rebaño un setenta y cinco por ciento (75%) de baja condición corporal en los animales. Se deja constancia igualmente que no observo cultivo de pastos en el área aledaña a la vaquera inspeccionada, por lo que se observa que los animales como alimentación consumen melaza y sal. La baja de peso se debe al verano existente en la zona aledaña a las vaqueras.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido, se observo una área de dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.) cada uno, con quema de data reciente.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos que se encuentran ocupando una área aledaña al río aricuaiza del predio agropecuario inspeccionado, quienes manifestaron ser miembros de las Cooperativas Llanos de Perija, Los Bohíos y Toumanpain quienes manifestaron que eran alrededor de veintiocho miembros. Seguidamente nos trasladamos a otra área del predio agropecuario inspeccionado, en donde se encuentra presente el ciudadano G.G., quien manifestó ser miembro de la Cooperativa Yugugre e informando al Tribunal que existía otra cooperativa en el fundo denominada L.G.. Posteriormente, el Tribunal se trasladó a otra área en la cual encontramos una estructura de madera con paredes y techo de láminas de zinc destinada a vivienda y un tractor marca Veniran operativo, sin ocupante.

Antes de concluir el presente acto, se concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, para que en un tiempo de cinco minutos expongan lo que a bien tenga. Seguidamente, tomo la palabra la apoderada judicial del recurrente, abogada S.C.M., ya identificada, quien expuso: Consigno constante de un folio util en copia fotostatica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria permitida con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde consta la publicación del cartel de notificación ordenado por el Instituto nacional de Tierras de fecha 22 de marzo de 2010, publicado en el Diario La Verdad, sobre la apertura del procedimiento de rescate en virtud del acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado en este procedimiento a los fines de evidenciar, además con los hechos que este tribunal en el día de hoy a través de inspección judicial ha podido corroborar el desacato a la decisión judicial dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009. En consecuencia visto el estado actual del fundo y del rebaño de ganado, muy respetuosamente ratifico mi solicitud a este Tribunal de adoptar todas las medidas de aseguramiento para la protección agroalimentaria en el fundo Las Lolas. Es todo. A continuación la apoderada judicial del ente recurrido, expuso: Esta representación judicial quiere dejar constancia que el procedimiento de rescate aperturado por mi representado se encuentra legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la medida dictada por este Tribunal, esta representación judicial ejerció oportunamente la apelación correspondiente a dicha medida. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras no ha incurrido en desacato alguno. Es todo. En este estado el Tribunal ordena agregar a las actas y constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras y consignado por la representación judicial del recurrente. En este estado el Tribunal expuso: Sobre los pedimentos planteados en la audiencia de informes de fecha 11 de marzo de 2010, referidos a las condiciones en que se encuentran los animales constatados en el fundo “Las Lolas”, y sobre los planteamientos realizados tanto por la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial del ente agrario recurrido, se pronunciará este Tribunal en el cuaderno separado de medidas, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión de la presente inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena insertar al cuaderno de medidas, copia certificada de las presentes actuaciones.

…Omissis…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa; en fecha siete (07) de abril de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario ENGERBERT ENFRI BOSCAN VILLASMIL., titular de la cedula de identidad No. V- 13.298.083, como funcionario asesor experto en materia animal, adscrito a la Unidad Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), designado y juramentada de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ante Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariol, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el predio agropecuario denominado “LAS LOLAS” ubicado: en el Sector: Las Lolas, Parroquia: Río Negro, Municipio: Machiques de Perijá, del Estado Zulia, con una superficie de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria; el Tribunal deja constancia de los hechos y circunstancias de la siguiente forma:

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construcción la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; tractor marca Massey Ferguson 298 y tractor marca Veniran 399, los cuales se encuentran operativos; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne, el rebaño se encuentra mezclado y esta compuesto por seiscientas ocho (608) cabezas. En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que se procedió al pesaje de diez (10) mautes y tres (03) novillos, de la siguiente manera: MAUTES: 90, 120, 175, 188, 140, 180, 150, 145, 180 Y 140 kilogramos. En cuanto a los NOVILLOS así: 280, 290, 215 kilogramos. Asimismo se deja constancia que se observo en el rebaño un setenta y cinco por ciento (75%) de baja condición corporal en los animales. Se deja constancia igualmente que no observo cultivo de pastos en el área aledaña a la vaquera inspeccionada, por lo que se observa que los animales como alimentación consumen melaza y sal. La baja de peso se debe al verano existente en la zona aledaña a las vaqueras.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido, se observo una área de dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.) cada uno, con quema de data reciente.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos que se encuentran ocupando una área aledaña al río aricuaiza del predio agropecuario inspeccionado, quienes manifestaron ser miembros de las Cooperativas Llanos de Perija, Los Bohíos y Toumanpain quienes manifestaron que eran alrededor de veintiocho miembros. Seguidamente nos trasladamos a otra área del predio agropecuario inspeccionado, en donde se encuentra presente el ciudadano G.G., quien manifestó ser miembro de la Cooperativa Yugugre e informando al Tribunal que existía otra cooperativa en el fundo denominada L.G.. Posteriormente, el Tribunal se trasladó a otra área en la cual encontramos una estructura de madera con paredes y techo de láminas de zinc destinada a vivienda y un tractor marca Veniran operativo, sin ocupante.

i

Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “LAS LOLAS”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

ii

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

iii

En fecha 07 de abril de 2010, realiza este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, Inspección Judicial de la cual se pudo constatar y se dejo clara evidencia en los particulares segundo y tercero del acta que “ AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la vía de penetración al fundo Las Lolas, desde el caserío Las Lolas hacia el caserío Aricuaizá alcanza una distancia de un kilómetro y medio, totalmente asfaltada y sus vías de penetración interna por camellones de tierra compactada y en parte asfaltada en buen estado de conservación; se encuentra dotado de electricidad monofásica de enelven con línea de alimentación con postes de estructura de hierro sobre bases de concretos con banco de transformadores; existen las siguientes instalaciones: construcciones, mejoras bienhechurias que a continuación se determinan: una vaquera y becerrera con techo de zinc sobre estructura de hierro con pisos de concreto cerrada con tubos y portones y estructura de hierro con bebederos de concreto, dos casas para personal obrero con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con paredes de bloque frisadas y pintadas con pisos de cemento, puertas de estructura de hierro y ventanas corredizas; una vivienda para encargado con techo de acerolit sobre madera con pisos de cemento, con puertas de estructura de hierro, enramada anexa con pared a la mitad en bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, con mesón y bancos de concreto; estructura anexa a la vivienda que se utiliza como deposito, con una construcción la mitad en paredes de madera y mitad de bloque frisado, con techo de asbesto y de aproximadamente siete metros por doce metros; un tanque de concreto para agua con capacidad para 60.000 litros, que sirve de acueducto, un pozo perforado para agua con su bomba sumergible de medio caballo, un tanque de estructura de hierro para almacenar gasoil, una manga de embarcadero con estructura de hierro y pisos de concreto, con una romana con capacidad para cinco mil kilos; asimismo deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor agrícola marca J.D., modelo 2650, el cual se encuentra en funcionamiento, un tractor agrícola marca Ranger, un tractor de oruga marca Carterpillar pantanero modelo D-5; un tractor de oruga marca Caterpillar D6, una rastra pesada tipo big rome de 16 discos en funcionamiento; una rastra liviana de catorce discos, una rotativa dañada, una rastra hidráulica de 32 discos dañada, una rastra liviana de 32 discos dañada, una carreta de hierro tipo zorra, dos tanques para almacenamiento de agua redondos de concreto, con capacidad de aproximadamente cincuenta mil litros cada uno; tractor marca Massey Ferguson 298 y tractor marca Veniran 399, los cuales se encuentran operativos; siguiendo el recorrido por el predio y con el asesoramiento del funcionario experto, encontramos una plantación de mango de aproximadamente media hectárea; asimismo se observo un teleférico peatonal destinado al transporte, a través del río Aricuaizá, constante de una cesta de metal y una guaya de tres cuartos de pulgada; que sus potreros se encuentran divididos internamente con (80) potreros de tres (03) a cuatro (04) hectáreas mecanizadas y cultivadas de pastos artificiales, predominantemente de la especie brachiaria-humidicula, con aproximadamente cincuenta por ciento (50%) de maleza, aprovechables con divisiones con cercas internas con tres pelos de alambres con púas, con estantillos de madera y cemento cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros, con portón de entrada principal de estructura de hierro. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos que se desarrolla la explotación agropecuaria de levante y ceba de ganado bovino, mestizo de doble propósito, levante de hembras de reemplazo y machos para producción de carne, el rebaño se encuentra mezclado y esta compuesto por seiscientas ocho (608) cabezas. En este estado el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, que se procedió al pesaje de diez (10) mautes y tres (03) novillos, de la siguiente manera: MAUTES: 90, 120, 175, 188, 140, 180, 150, 145, 180 Y 140 kilogramos. En cuanto a los NOVILLOS así: 280, 290, 215 kilogramos. Asimismo se deja constancia que se observo en el rebaño un setenta y cinco por ciento (75%) de baja condición corporal en los animales. Se deja constancia igualmente que no observo cultivo de pastos en el área aledaña a la vaquera inspeccionada, por lo que se observa que los animales como alimentación consumen melaza y sal. La baja de peso se debe al verano existente en la zona aledaña a las vaqueras. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos encontramos con un cuerpo de agua que según el notificado se trata del río Aricuaizá. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido, se observo una área de dos potreros de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has.) cada uno, con quema de data reciente. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos entrevistamos con un grupo de ciudadanos que se encuentran ocupando una área aledaña al río aricuaiza del predio agropecuario inspeccionado, quienes manifestaron ser miembros de las Cooperativas Llanos de Perija, Los Bohíos y Toumanpain quienes manifestaron que eran alrededor de veintiocho miembros. Seguidamente nos trasladamos a otra área del predio agropecuario inspeccionado, en donde se encuentra presente el ciudadano G.G., quien manifestó ser miembro de la Cooperativa Yugugre e informando al Tribunal que existía otra cooperativa en el fundo denominada L.G.. Posteriormente, el Tribunal se trasladó a otra área en la cual encontramos una estructura de madera con paredes y techo de láminas de zinc destinada a vivienda y un tractor marca Veniran operativo, sin ocupante”.

Este Juzgado evidencio de la inspección realizada que los seiscientos ocho (608) mautes y novillos, deben pastar en ochenta potreros, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (Ha. 665), dichos potreros se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria, y el no pastar en dichos potreros esta afectado su peso. ASI SE ESTABLECE.

Concluye este Juzgador, que por una parte se evidencia la actividad agraria del solicitante de la Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto y por otra la baja condición corporal de los animales, en un setenta y cinco por ciento (75%). Y la presencia de las Cooperativas Llanos de Perijá, Los Bohíos, Toumanpain, Yugugre y L.G. y que se encontraban ocupando un área aledaña al Río Aricuiza por lo que se encuentra probado el periculum in mora, o amenaza de destrucción, ya que la actividad agraria del rublo animal se ve desmejorada, tal y como se evidencia en la condición y baja de peso del lote de ganado constatada en al insptección del 07 de Abril de 2010, contrastada con la condición de ese mismo lote de ganado en la primera inspección de fecha primero (01) de diciembre de 2009, lo cual constituye una amenaza a la seguridad alimentaria de la nación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “LAS LOLAS” y el Instituto Nacional de Tierras de tomar las acciones pertinentes al caso in comento, para no afectar la producción agraria en este fundo. ASI SE DECIDE.

Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el fundo “LAS LOLAS”, anteriormente identificados, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Instituto Nacional de S.A.I., la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción. ASI SE ESTABLECE.

iv

Además por otra parte, evidenciado, en la inspección realizada de fecha 07 de Abril de 2010, que existe un río que atraviesa en parte el fundo Las Lolas, el río aricuaiza, por lo que este Juzgado Superior advierte de las actas del expediente que en el fundo en cuestión existe un río que se tutelado por el ordenamiento jurídico estatutario vigente, particularmente por la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), al considerarse como río y definido por la mencionada ley como aquellos cuerpos de aguas naturales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses (artículo 2 eiusdem), los cuales forman parte del ecosistema antes mencionado y cuya intervención debe adecuarse a las previsiones contenidas en la referida Ley de Aguas, circunstancias que no se comprobaron en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Esta misma Ley consagra una zona protectora, en su artículo 54 numeral segundo, para los ríos en los siguientes términos:

…Artículo 54. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años...

Con base a las disposiciones normativas vigentes y, al conocimiento de este Juzgado Superior Agrario, sobre la materia ambiental, la tutela de los ríos trasciende el mero interés ecológico, ya que representan para la colectividad y los animales una fuente alimentaria importante, contribuyen al equilibrio nutricional, forman parte de los tratamientos tradicionales o autóctonos de la salud. Así, aunado a los múltiples usos de los ríos que es de uso público, los mismos contribuyen con la diversidad biológica, el control del clima y en la preservación de los ecosistemas, necesarios en la conservación de suelos.

Más allá de la enumeración de los bienes y servicios que puede proporcionar la conservación de los ríos, lo fundamental es que la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas, de lo cual no es eximido para su cumplimiento al Instituto Nacional de Tierras, a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, no sólo por asegurar la concepción política, económica y social que la Constitución establece expresamente -artículos 2, 82, 99, 112, 115, 127 y 129-, sino como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones.

Por ello, la intervención de un terreno para su afectación y destinación a una actividad agraria debe someterse a las regulaciones y ambientales que el ordenamiento jurídico establece, para que dicha actividad no genere violaciones de orden constitucional o legal tutelables por cualquier órgano administrativos y jurisdiccional competente.

La presencia de grupos de personas, introducidos por el Instituto Nacional de Tierras, a los márgenes del río aricuiza, tal y como se evidenció, en la inspección de fecha 07 de Abril de 2010, constituye una amenaza ambiental a dicho río por lo tanto no puede ni el recurrente ni lo grupos de personas introducidos por el Instituto Nacional de Tierras, deben afectar las márgenes de dicho cuerpo de agua, por lo debe darse cabal cumplimiento al contenido de los extremos comprendidos en la vigente Ley de Aguas, a los fines de resguardar el derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los que se acuerda el retiro de cualquier persona de la margenes del río aricuiza que pasan por el fundo Las Lolas, en una superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por el río, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas, acordando notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Maquiques, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la 12 Brigada de Caribes del Ejercito al Comandante de la 121, Batallón Venezuela, ambos con sede en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia, y para la ejecución de la presente orden se trasladará oportunamente este Juzgado con a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques, Estado Zulia, la oportunidad de la ejecución de dicha medida ambiental será fijara por auto por separado. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, con base a los poderes especiales cautelares ambientales, consagrados en los artículos 163 numeral tercero y 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena el retiro de cualquier persona de las zonas protectoras del río aricuiza que pasan por el fundo las lolas, que se evidenció en inspección de fecha 07 de Abril de 2010, respetando los recursos naturales, lo cual significa que ninguna persona pueden cultivar o desplegar actividad pecuaria dentro de dicha franja, y ordena la protección de dichas zonas a todas las fuerzas del orden público. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades y asegurativas que le concede los artículos 163 numeral primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, donde se constata que el FUNDO LAS LOLAS, vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio ya identificado y observando la baja condición corporal de los animales; este Juzgador considera decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN de ochenta potreros, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (Ha. 665), dichos potreros se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria. este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, por del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto del presente recurso, pudiera afectarse labores de agro-producción, por lo que se DECRETA de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN, sobre los potreros que integran el Fundo “LAS LOLAS”. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, permitir pastar a los seiscientos ocho (608) mautes y novillos, deben pastar en los ochenta potreros, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (Ha. 665), dichos potreros se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA A DE PROTECCIÓN sobre los seiscientos ocho (608) mautes y novillos que ocupan ochenta potreros, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (Ha. 665), dichos potreros se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria.

SEGUNDO

Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras y a los grupos ingresados por este, permitir pastar a los seiscientos ocho (608) mautes y novillos, deben pastar en los ochenta potreros, con una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (Ha. 665), dichos potreros se encuentran dentro de una superficie de mayor extensión de MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (1.209 ha con 5.017 m2), cuyos linderos son: Norte, Vía de penetración; Sur: C.C.; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido Hacienda La Victoria.

TERCERO

Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad de Machiques, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, 3RA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Machiques, Estado Zulia, Comandante de la Primera División De Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia, Comandante de la 12 Brigada de Caribes del Ejercito al Comandante de la 121, Batallón Venezuela, ambos con sede en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria del rubro bovino, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro en el predio denominado “LAS LOLAS”, en el área arriba descrita.

CUARTO

La extensión y limites de la presente medida será de conformidad a la metodología indicada en la motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, bajo el Nº 352, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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