Sentencia nº 1548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de jubilación especial y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano S.G.M.G., representado judicialmente por los abogados P.B.M., A.A.C., L.A.O.G. y C.F.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.B., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.-Pumar, Calos I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina de Folgart, C.Z., J.R.T., V.V., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M. y S.A.A.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión dictada el 23 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 9 de diciembre de 2008, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes y conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 16 de diciembre de 2008 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la Primera Magistrada Suplente doctora B.J.T.D. y la Segunda Conjuez doctora I.G.D.. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 5 de octubre de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas la Sala altera el estudio de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a analizar la última delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 eiusdem, “en concordancia con el artículo (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la recurrida acordó a favor de la parte actora, el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y de por vida, a razón de ochenta y nueve mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 89.235,45) mensuales, correspondientes al ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario mensual, “más los aumentos decretados por la empresa sobre este beneficio, más los beneficios del Plan de Jubilación, en consecuencia, se ordena la indexación de las pensiones insolutas hasta la fecha de ejecución del fallo”.

Sostiene que la sentencia impugnada no aplicó la doctrina de esta Sala en casos análogos, específicamente la sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005.

Arguye finalmente que la recurrida estableció en forma inexacta su conclusión, no aplicando los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada no aplicó la doctrina de esta Sala en casos análogos, específicamente la sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005, que estableció, entre otros aspectos, que la pensión de jubilación debe incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, tomando en consideración las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes, con la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, por resultar más favorable a los jubilados.

Al respecto, la sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005, proferida por esta Sala de Casación Social y a la cual hace alusión el recurrente, establece en su parte pertinente, lo siguiente:

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).

La sentencia de la Sala Constitucional a la que hace mención la decisión referida ut supra, es la Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia claramente que el sentenciador de Alzada ordenó el ajuste de la pensión de jubilación acordada a favor de la parte actora, de conformidad con “los aumentos decretados por la empresa sobre este beneficio, mas (sic) los beneficios del Plan de Jubilación”, empero, la recurrida no previó la eventual homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, a partir del 30 de diciembre de 1999 –fecha de entrada en vigencia de la Constitución-, esto es, que en aquellos casos en que dicha pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, en el caso de autos, al no considerar el juzgador de Alzada la citada disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, vulneró el derecho constitucional del trabajador a obtener una pensión igual o superior al salario mínimo urbano, derecho éste que nació al entrar en vigencia el Texto Fundamental, razón por la cual, la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene la parte demandante que prestó servicios personales, remunerados y subordinados para la sociedad mercantil demandada, desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 16 de mayo de 1996, con un tiempo de servicio de 19 años, con un último salario básico mensual de ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 104.390,00).

Señala que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya había cumplido más de catorce (14) años de servicios para la demandada, con lo cual tenía derecho al beneficio de jubilación especial establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo vigente, de allí que siendo tal derecho irrenunciable, no estaba sujeto a conciliación o transacción mientras se encontraba en vigencia la relación de trabajo.

Aduce que con ocasión al programa de retiro de personal implementado por la demandada, comenzó para él una situación de presión y hostigamiento, por cuanto le modificaron sus condiciones laborales, ya que le ordenaron la realización de trabajos que no correspondían con su nivel y le violaron sus derechos laborales, por lo que no le quedó otra opción que aceptar un “ilegal arreglo” convenido con la sociedad mercantil demandada.

En atención a ello, solicita que le sea reconocido el beneficio de jubilación especial, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva que regula el mismo, y por consiguiente, solicita el pago de las pensiones de jubilación vencidas, generadas a partir de la terminación de la relación de trabajo, con todas las bonificaciones pertinentes, así como las que se sigan venciendo hasta su muerte, la cual debe ser transmitida a sus “sobrevivientes”, con todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de trabajo; discriminando en el libelo de demanda los montos que a su decir, le corresponden por concepto de pensiones no pagadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; y con ello solicita el derecho de adquirir acciones clase “C” de la sociedad mercantil demandada, tomándose en cuenta su condición de jubilado.

De igual manera, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con base al salario realmente devengado conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que percibió un salario básico mensual de ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 104.390,00), y que con la inclusión del promedio de las “vacaciones ó bono vacacional” y utilidades asciende a la cantidad de ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 150.495,58) mensuales, que al dividirlo entre treinta (30) días arroja la cantidad de cinco mil dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.016,51) diarios. En consecuencia, demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, las siguientes cantidades:

Concepto Monto
Indemnización de antigüedad Bs. 165.284,40
Vacaciones fraccionadas Bs. 53.905,53
Bono vacacional fraccionado Bs. 54.942,13
Utilidades fraccionadas Bs. 96.270,76

Adicionalmente demanda los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, admitió que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, así como el cargo desempeñado por éste, el salario básico señalado en el escrito libelar, la antigüedad, la fecha de ingreso y egreso.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor sobre la existencia de un ambiente de trabajo hostil y el hecho de que al actor se le haya obligado a que renunciara.

Alega que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes, tal y como se evidencia del acta suscrita el 25 de abril de 1996 y de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, recibiendo el trabajador demandante, además del pago de sus prestaciones sociales, una bonificación especial que no puede ser acumulada al beneficio de jubilación, por propio mandato de la Convención Colectiva de trabajo. Alega que el actor no tiene, ni tuvo nunca, la opción de acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva, pues si bien tenía más de 14 años de servicio en la empresa, su relación de trabajo no terminó por causa de un despido injustificado, esto es, por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por mutuo consentimiento de las partes, siendo que los requisitos previstos en la Convención Colectiva para optar al beneficio de jubilación especial, son de carácter concurrente, con lo cual niega que el actor tenga derecho al beneficio de jubilación y todos los beneficios que con relación a ella establece la Convención Colectiva de trabajo.

Señala que en el supuesto negado de que se le reconozca a este trabajador, el beneficio de jubilación especial, el mismo debe ser calculado con base al último salario básico mensual percibido por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal D, del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo, que en el caso del actor asciende a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 104.390,00) mensuales, y no el salario integral alegado en su escrito libelar, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 150.495,58).

De igual manera, sostiene que el demandante no es personal jubilado de la accionada, razón por la cual no tiene derecho a adquirir las acciones clase “C” de la sociedad mercantil demandada, en las mismas condiciones del personal jubilado; aunado a ello, sostiene que las acciones clase “C” se encuentran bajo la administración del Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual, aplicando políticas financieras, estableció con respecto a estas acciones, un Programa de Participación Laboral del 9% sobre las acciones, donde se establecen ciertos requisitos para ser portador de las mismas, como el hecho de que se trate de trabajadores activos y jubilados en nómina al 31 de agosto de 1996, siendo que en el caso del actor, la relación de trabajo finalizó el 16 de mayo de 1996.

Respecto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor, niega, rechaza y contradice su procedencia, señalando que aun cuando es cierto el salario alegado, así como la cuota parte del bono vacacional, es falsa la cuota parte por concepto de utilidades, ya que la misma fue calculada erradamente por el trabajador, “con base al promedio o doceava parte de 4 meses de utilidades”, por lo que niega el salario de ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 150.495,58) mensuales y cinco mil dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.016,51) diarios, alegando como verdadero el salario de tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.479,67) diarios.

A todo evento, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto, a su decir, el demandante no logró interrumpir dicha prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

Así pues, en el caso sub examine, la controversia se limita a determinar, en primer lugar, la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil demandada, y en caso negativo, determinar la nulidad del acta suscrita por las partes en fecha 25 de abril de 1996, y por consiguiente, la procedencia del beneficio de jubilación especial solicitado por el accionante y las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, por cuanto quedaron establecidos y aceptados por la partes, la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y su último salario básico.

En este orden de ideas, la Sala procede a resolver en primer lugar, el alegado de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto establece:

En el caso sub iudice, la parte actora pretende la nulidad del acta convenio de fecha 25 de abril de 1996, en la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación de trabajo, a partir del 16 de mayo de 1996, y en la que acordaron el pago a favor del trabajador, de una bonificación especial por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Con la nulidad del referido acuerdo, la parte accionante pretende acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de trabajo.

Ahora bien, de manera reiterada ha sostenido la Sala que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil. Así se decide.

Respecto al lapso de prescripción de la acción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social observa que en el presente caso, el accionante S.G.M.G. terminó su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 16 de mayo de 1996, mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 25 de abril del mismo año; la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 1997 (folio 15 de la pieza Nº 1 del expediente), y antes de cumplirse un año luego de la terminación de la relación de trabajo, el actor registró ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 26, protocolo primero, el libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, según se desprende de documental que cursa a los folios 3 al 24 de la pieza Nº 2 del expediente; por lo que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 de Código Civil; y en razón de que en fecha 1º de agosto de 1997 fue fijado cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil demandada, evidentemente la acción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la jubilación especial, no se encuentra prescrita; es decir, desde la fecha de interrupción de la prescripción de la acción a la fecha de fijación del cartel de citación, no transcurrió ni el año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni transcurrieron los tres (3) años a los que se refiere el artículo 1.980 del Código Civil para reclamar el beneficio de jubilación especial. Así se establece.

Respecto a la pretensión del demandante de que sea declarada la nulidad del acta convenio suscrita por las partes y la procedencia del beneficio de la jubilación especial, la Sala observa que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y mediante ésta la sociedad mercantil demandada se obligó a pagar una bonificación adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y la convención colectiva, lo cual no obsta para que el actor pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación del patrono de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

La convención colectiva, en su “ANEXO ‘C’ PLAN DE JUBILACIONES”, establece:

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN

(Omissis).

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

  3. - Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de (sic) Contrato del (sic) Trabajo’ del contrato colectivo de trabajo, según le corresponda.

    De la transcripción parcial de la convención colectiva de trabajo, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: pensión de jubilación vitalicia, el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por “gastos de entierro” y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. Es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva; y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento -supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tienen validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo –no constituye un hecho controvertido que el accionante tenía catorce (14) o más años de servicios- y una bonificación especial sustitutiva de este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad mercantil demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro.

    Aunado a lo anterior, se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban.

    En este sentido, se observa que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante al haber escogido por el pago de una bonificación especial en lugar de acogerse al beneficio de jubilación, no tuvo claridad al evaluar las consecuencias de su decisión, por el hecho de que la oferta presentada por la actora para dar por terminada dicha relación, a través un pago que excedía más del doble de la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 -vigente ratione temporis-, incidió en el hecho de que el actor no tuviera una concepción clara al decidir entre la bonificación especial y el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo; es decir, que el acto de escogencia manifestada por el trabajador, fue presentado ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional en un momento de su vida, aun con fuerza de trabajo, y en la que la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital; por lo que no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en error excusable, consistente en una falsa representación de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo laboral que suscribieron las partes, y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en la convención colectiva vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda la convención colectiva a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Respecto a la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas, así como los intereses sobre estas prestaciones, el trabajador reclama por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 165.284,40); por vacaciones fraccionadas la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 53.905,53); por bono vacacional fraccionado la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 54.942,13) y por utilidades fraccionadas noventa y seis mil doscientos setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.270,76).

    De la transcripción que antecede y de un análisis al escrito libelar, observa la Sala que la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad reclamada por el actor, radica en que la sociedad mercantil demandada tomó como base de cálculo para el pago de dicha indemnización, el salario integral del trabajador, en el cual incluyó la alícuota de utilidades en base a tres (3) meses; y el actor señala que lo correcto no son tres (3) meses sino cuatro (4) meses de utilidades, (a los efectos del cálculo de dicha alícuota), cuya diferencia, a su decir, radica en la cantidad de cinco mil dieciséis con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.016,51). Respecto a la alícuota del bono vacacional, tomada en consideración también para formar el salario integral, el actor está de acuerdo con lo pagado por la demandada, esto es, la cantidad de once mil trescientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.308,92).

    En relación a los otros conceptos laborales demandados (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), el actor pretende el pago de los mismos con la inclusión de esta diferencia, es decir, la cantidad de cinco mil dieciséis con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.016,51), esto es, que para el cálculo y pago de estos conceptos, se incluya la alícuota de utilidades en base a los cuatro (4) meses reclamados.

    Al respecto, observa la Sala que quedó admitido por las partes, que el último salario normal percibido por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 104.390,00) mensuales, que al dividirlo entre 30 días nos arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.479,66) diarios.

    En cuanto al salario integral, tal y como fue referido anteriormente, el actor está de acuerdo con la alícuota del bono vacacional pagada por la accionada, esto es, la cantidad de once mil trescientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.308,92), y en relación a las utilidades, la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la sociedad mercantil demandada pagará a su trabajadores, tres (3) meses de salario por concepto de utilidades, por cada año completo de servicio. Así, si multiplicamos 104.390,00 (salario normal mensual) X 3 (3 meses de utilidades) = 313.170,00; que al dividirlo entre 12 meses = 26.097,50.

    De la revisión de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, consignada por ambas partes, se evidencia que en la casilla denominada “Prom. Utilidades”, aparece la cantidad de “26.097,50”.

    Aunado a ello, si sumamos las cantidades 104.390,00 (salario normal mensual) + 11.308,92 (alícuota del bono vacacional) + 26.097,50 (alícuota de utilidades), tenemos que el salario integral mensual del trabajador asciende a la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 141.796,42).

    De la revisión de la misma planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la casilla denominada “Total”, referido al salario integral, aparece la cantidad de “141.796,42”.

    En consecuencia, el último salario integral mensual percibido por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 141.796,42). Así se establece.

    En este sentido, al multiplicar ciento cuarenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 141.796,42) por 19 meses (en razón de que la antigüedad del actor es de 19 años; por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), nos arroja la cantidad de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.694.131,90), y en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la casilla correspondiente a la indemnización de antigüedad, aparece la cantidad de “2.694.131,90”; razón por la cual, la sociedad mercantil demandada, no le adeuda al actor, cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización de antigüedad. Así se decide.

    En relación la los demás conceptos laborales, quedó demostrado que no existe diferencia alguna a favor de la parte actora, respecto al salario integral calculado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. Adicionalmente, no procede diferencia alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por cuanto dichos beneficios laborales se pagan con el salario normal percibido por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, más no con el salario integral percibido por éste, como lo pretende el accionante en su escrito libelar, y de la revisión de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales pagadas por la demandada al trabajador demandante, se evidencia que tales conceptos laborales fueron pagados ajustados a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la parte actora por concepto de diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se establece.

    Al no haber diferencia alguna a favor del actor por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas -por los razonamientos antes esgrimidos- tampoco proceden los intereses y la corrección monetaria reclamados por el accionante sobre estos conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, declarada con lugar la pensión de jubilación a favor del trabajador demandante, se procede al cálculo de la misma en los siguientes términos:

    Para el cálculo de dicha pensión, se tomará como referencia el último salario básico devengado por el trabajador y admitido por la demandada, el cual asciende a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs. 104.390,00) mensuales. Así se establece.

    Visto que el trabajador accionante prestó servicios para la sociedad mercantil demandada, por un lapso de 18 años, 11 meses y 23 días (19 años: toda fracción superior a seis (6) meses equivale a un (1) año de servicio, según el artículo 2, literal “F” de la Convención Colectiva), al mismo le corresponde la jubilación especial, la cual se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo (PLAN DE JUBILACIONES), el cual establece:

    ARTÍCULO Nº 10: FIJACION DE LA PENSIÓN:

  4. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  5. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En este orden de ideas, a los fines de fijar el porcentaje aplicable al actor por concepto de pensión, en atención a la fórmula del Anexo “C” supra señalado, al trabajador le corresponde una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años, hasta llegar al 100%. En el caso de autos, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 19 años, deberá multiplicarse 19 x 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, lo cual arroja un total de ochenta y cinco coma cinco por ciento (85,5%).

    En tal sentido, al multiplicar ochenta y cinco coma cinco por ciento (85,5%) por ciento cuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs.104.390,00), arroja la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 89.253,45).

    En consecuencia, al demandante le corresponde una pensión vitalicia de ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 89.253,45) mensual, por concepto de jubilación especial, que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de ochenta y nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 89,25), a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, a partir del día 16 de mayo de 1996. Adicionalmente le corresponden al trabajador demandante, el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, establecidos o que se establezcan en el “Plan de Jubilación” de las Convenciones Colectivas de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, fue acogido por esta Sala en la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005.

    En consecuencia, la referida pensión de jubilación acordada a favor del trabajador demandante, será incrementada o reajustada, desde el 16 de mayo de 1996, en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo. En aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar a éste, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. Así se establece.

    Considerando los lineamientos anteriormente explanados, se ordena el pago de las pensiones de jubilación debidas desde la fecha de terminación de la relación laboral, actualizadas mediante corrección monetaria, y el pago de lo que corresponda al actor por pensión de jubilación, en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    Adicionalmente, el demandante recibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acta suscrita por las partes en fecha 25 de abril de 1996, por haber sido declarada la existencia de un error excusable, y a los fines de que el actor no incurra en un enriquecimiento sin causa y en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, el trabajador demandante deberá devolver a la demandada la suma recibida, esto es, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), igualmente al valor actualizado mediante corrección monetaria, la cual debe calcularse desde el día 13 de junio de 1996, fecha en que dicha cantidad aparece como recibida por el beneficiario, según se desprende de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales pagadas por la demandada al actor. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que establecen el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario, por lo que en el caso sub iudice, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, la demandada deberá compensar mensualmente un tercio (1/3) de las pensiones de jubilación futuras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.929 del Código Civil, y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato. Así se establece.

    Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación, y la compensación de las cantidades acordadas que deben ser restituidas, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:

    La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente.

    No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas por la empresa, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

    El experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, requerirá de la sociedad mercantil demandada, los datos o documentos necesarios para la realización de dicha experticia.

    La corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Además, para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano S.G.M.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.G.M.G., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    No firman la presente decisión la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y la Segunda Conjuez I.G.D., por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Suplente, _____________________________ B.J.T.D. Conjuez, _______________________________ I.G.D.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2008-001442

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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