Decisión nº 781 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: S.C.M., M.O., J.A., K.S.G.B., K.B.O.P., M.E.C.V., K.R.S.P., S.C.M.B. y E.K.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.891.303, 10.451.146, 2.113.342, 13.932.316, 14.502.382, 16.017.898 y 13.878.826, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 60.209, 6.954, 108.522, 111.202, 120.221 y 100.488, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 000677.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2010, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia (inserta del folio 154 al folio 209, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en la cual declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por los abogados en ejercicio S.C.M., M.O., J.A., K.S.G.B., K.B.O.P., M.E.C.V., K.R.S.P., S.C.M.B. y E.K.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.891.303, 10.451.146, 2.113.342, 13.932.316, 14.502.382, 16.017.898 y 13.878.826, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 60.209, 6.954, 108.522, 111.202, 120.221 y 100.488, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, Punto de Cuenta Nro. 31, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LAS LOLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria. Declarando NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el referido acto administrativo.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, la representación judicial del ente publico agrario, presentó escrito apelando de la sentencia antes mencionada. En razón de esto, se ordenó la remisión de la causa en su forma original la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, solicito la ejecución de la Medida de Protección dictada en fecha quince (15) de abril de 2010. Por auto dictado en fecha once (11) de marzo 2011, este Despacho proveyó conforme a lo solicitado y fijo para el décimo quinto (15to) día de despacho el acto para llevar a cabo la ejecución en el fundo LAS LOLAS.

En fecha quince (15) de abril de 2011, este Tribunal se traslado y constituyó sobre el predio LAS LOLAS, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2010 (acta inserta del folio 74 al folio 81, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), declarando ejecutada la Medida de Protección Ambiental decretada sobre la Franja Protectora del Río Aricuaiza.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2011, el abogado J.C.E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.356.727, actuando como Defensor Publico Primero Agrario e Indígena Wayuu adscrito a la Extensión de la Defensa Pública La Villa del R.d.E.Z., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presentó escrito en el cual consignó en copias simples instrumentos otorgados por el ente publico agrario a sus representados, y asimismo solicitó a este Tribunal se abstuviera de ejecutar cualquier medida, desalojo u otro tipo de procedimiento que perjudicara a sus representados. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, fue agregado a las actas.

En fecha quince (15) de mayo de 2011 se libró oficio a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, de conformidad con lo ordenado en la Inspección judicial de fecha quince (15) de abril de 2011, constando en las actas de la pieza de medida (Nro. 2) su resulta.

En fecha doce (12) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal ejecutara la medida decretada en la presente causa. Al respecto, este Juzgado por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, negó la referida ejecución.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dictó decisión (inserta del folio 272 al folio 277, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en la cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ente publico recurrido, REVOCANDO la sentencia dictada por este Despacho en fecha nueve (09) de noviembre del año 2010, REPONIENDO la causa al estado de que el Tribunal suspendiera el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo pautado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, fue recibida la causa. Y por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se le dio la entrada respectiva.

En virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Johbing Álvarez (quien se desempeñaba como Juez de este Despacho), a través de informe levantado en fecha tres (03) de abril del año 2012, se Inhibió al conocimiento de la misma, aperturándose la incidencia respectiva. Por auto dictado en fecha doce (12) abril de 2012, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto se tramitara la designación de un Juez Accidental en la presente causa.

En fecha cinco (05) de junio del año 2012, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., dicto decisión (inserta del folio 382 al folio 386, ambos inclusive, de la pieza de medida Nro. 2), en la cual declaro Con Lugar, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada en fecha tres (03) de diciembre del año 2009, en consecuencia, Revoco dicha decisión, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal suspendiera el proceso (en el asunto principal) por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo pautado en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto dictado (en fecha nueve (09) de julio de 2012 (en la pieza de medida Nro. 2), este Tribunal ordenó la tramitación de la incidencia cautelar conjuntamente con el asunto principal de la presente causa, tal como lo ordenara la decisión emanada de nuestro M.T..

En fecha diez (10) de julio del año 2012, el abogado I.B. en virtud de haber sido designado Juez “Accidental” por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando las notificaciones respectivas, constando en actas de la pieza de medida sus resultas.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de enero del año 2013 (inserto del folio 23 al folio25, ambos inclusive de la pieza de inhibición), se dio por terminada la incidencia de inhibición, ordenando la remisión de la causa al Tribunal Natural, en virtud de la designación del abogado I.B., como Juez Superior de este Despacho.

En fecha diez (09) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; ordenando la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo estipulado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas las resultas concernientes.

Por nota de secretaría suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2013, se dejo constancia que el día martes catorce (14) de mayo de 2013, venció el lapso para Recusar al Juez de este Despacho.

Por auto dictado en fecha quince (15) de mayo de 2013, se ordenó notificar nuevamente mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez hubiese constancia de ello en el expediente, se procediera a Suspender la Causa, por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En la misma fecha se libro el respectivo oficio, constando en autos su resulta.

A través de nota de secretaría suscrita en fecha dos (02) de octubre del año 2013, se dejo constancia que el día martes primero (01) de octubre de 2013, venció el termino de los noventa (90) días de suspensión en la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia ratificando el escrito de oposición consignado en fecha veintiocho (28) de enero de 2010 (inserto del folio 58 al folio 67, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 40 al folio 42, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3). En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto, en el cual actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa (inserto del folio del 45 al 51, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la cual expreso:

…CAPITULO I

EL PRINCIPIO DE LO COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

A pesar del criterios de nuestro Alto Tribunal sobre el principio de adquisición procesal o régimen de comunidad de la prueba, reproduzco en este acto, en beneficio de mi representada, el merito favorable que pudiere desprenderse, el mérito favorable que pudiere desprenderse del desarrollo del presente proceso, de las actas que en el curso del mismo se levanten y de cualesquiera elementos probatorios que e produzcan en autos, para su apreciación por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo la advertencia de que este planteamiento no es un medio de prueba.

CAPITULO II

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo y Ratifico en este acto cada una de los medios de prueba documentales escritas que se encuentran agregadas en las actas procesales del presente expediente las cuales son enumeradas de la siguiente manera:

1.- Cartel de Notificación emitido por el INTI y publicado en el diario La Verdad de la ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de Febrero de 2009, que contiene el acto administrativo decidido en el Directorio de dicho organismo en Sesión Número 220/09 de fecha 22 de Enero de 2009, Punto de Cuenta Nº 31… (La cual se encuentra agregada en la pieza principal folio 24).

2.- Informe Técnico, Jurídico y Catastra, elaborado por la Oficina Regional del I.S.P., y que forma de los antecedentes administrativos, en el presente caso. (El cual se encuentra agregado en la pieza I principal folios 26 y 27)

3.- Constancia de fecha 31 de Marzo de 2009, en virtud de la cual me fueron entregadas los instrumentos escritos indicados en el Nº 3, sin la entrega del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Sesión Número 220/09 de fecha 22 de Enero de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 31, mediante el cual declaró Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “La Lola”, antes identificado, (La cual se encuentra agregada en la pieza I principal folios 33 al 86, ambos inclusive)

4.- Cartel de Notificación emitido por el INTI, que contiene el acto administrativo decidido en el Directorio de dicho organismo en sesión Nº 67-06, Punto de Cuenta Nº 167 del 23 de enero de 2006, mediante el cual, se declaró Improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado “Fundo La Lola”, identificado anteriormente en ese escrito. (El cual se encuentra agregado en la pieza I principal folios 28 al 86, ambos inclusive)

5.- Las actas procesales que integran el expediente administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el caso del Fundo La Lola.

6.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2009. (La cual se encuentra agregada en la pieza I principal folios 300 al 358, ambos inclusive)

7.- Sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, en el Fundo La Lola. (La cual se encuentra agregada en la pieza I principal folios 359 al 379, ambos inclusive)

8.- Documentos de propiedad y planos de ubicación del Fundo La Lola, suficientemente identificado en actas, junto con el flujograma traslativo de la propiedad del referido fundo… (La cual se encuentra agregada en la pieza I principal folios 87 al 299, ambos inclusive)

9.- Inspección judicial de oficio ordenada por este Juzgado Superior Agrario con ocasión de la solicitud de medida cautelar, practicada en fecha 01 de Diciembre de 2009.

10.- Informe Técnico realizado por el Médico Veterinario experto en la materia ciudadano M.A.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N. V-6.845.530, en el cual realizo experticia topográfica que define la áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizales naturales y pastizales introducidos del Fundo LAS LOLAS, así como también se determino la unidad de carga animal y la producción desplegada durante el periodo comprendido desde el mes de enero 2006 hasta el mes de diciembre 2009 en el fundo Las Lolas. (El cual se encuentra agregado en la pieza especial de Informe de Técnico de Experticia en los folios 1 al 174, ambos inclusive).

CAPITULO III

PRUEBA TESTIFICAL

De conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil promovemos la Declaración Jurada o Testifical del ciudadano: M.A.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N. V-6.845.530, domiciliado en la Ciudad de Turmero del Estado Aragua y civilmente hábil, en su cualidad de experto a los fines de que RATIFIQUE el Informe Técnico el cual realizo experiencia topográfica que define las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizales naturales y pastizales introducidos del Fundo LAS LOLAS, así como también se determino la unidad de carga animal y la producción desplegada durante el periodo comprendido desde el mes de enero 2006 hasta el mes diciembre de 2009 en el fundo Las Lolas. (El cual se encuentra agregado en la pieza especial de Informe de Técnico de Experticia en los folios 1 al 174, ambos inclusive)…

Ahora bien en lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la promoción de documentos previamente agregados al expediente, quien decide considera, que dicha practica, es un ejercicio innecesario y a la vez no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba testimonial promovida a tenor de lo estipulado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser la misma contraria a derecho se ADMITE, en consecuencia, se ordena fijar para el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano M.A.O., venezolano, portador de la cedula de identidad N. V-6.845.530, domiciliado en la Ciudad de Turmero del Estado Aragua, previa constancia en actas de su citación, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de citación. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente, sobre el fundo LAS LOLAS, identificado en actas, exponiendo:

“…En nombre de mi mandante solicito Inspección Ocular sobre el fundo “La Lola” suficientemente identificado en actas, a los fines de dejar constancia judicial del estado físico del mismo, las bienhechurías y mejoras, de sus potreros y de cualquier otro hecho que a juicio del tribunal lo considere conforme a derecho…”

Indicado lo anterior, se le hace pertinente a este Juzgador para comenzar, establecer varias cuestiones que estima importantes con respecto a la Prueba de Inspección Judicial; al ser esta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

En consecuencia, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición manejada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto es totalmente acertada, acogiéndola por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Este Tribunal Superior Agrario, INADMITE de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre fundo denominado “LAS LOLAS”, suficientemente identificado en actas, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, al momento de promover las pruebas , POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación, al ciudadano M.O., conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas antes citado, constando en actas la resulta respectiva.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal, suspendió la fijación del acto de informes, hasta tanto no constara en actas la evacuación de todas la pruebas admitidas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de ratificación de documento privado (acta inserta del folio 57 al folio 59, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3) de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha seis (06) de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios 64 y 65, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

i

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Este jurisdicente establece que el presente recurso contencioso administrativo en contra la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS de fecha 22 de ENERO de 2009, punto de cuenta Nº 31, sesión 2220/09, sobre el fundo “LA LOLA” el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es específicamente y precisamente contra el acto administrativo que confirió declaro la ociosidad del fundo, antes nombrada.

La parte recurrente esgrime en su escrito libelar de fecha siete (07) de abril del año 2009, lo siguiente:

…Omissis…

Consta en las actas que integran el expediente administrativo, que la Oficina Seccional de Tierras Sub-Región Perijá de oficio dio inicio a un procedimiento en contra de mi representado por Declaratoria de Tierras Ociosas, basado en el Informe Técnico ordenando practicar sobre el Fundo LAS LOLAS, sin previa notificación de mi representado…

(…)

En otro aspecto, relacionado con dicho informe se concluye que el Fundo LAS LOLAS tiene una clasificación de su suelo en capacidad de una como clase V, es decir de uso pecuario, de conformidad con el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso del Fundo LAS LOLAS, con limitaciones de topografía, drenaje, y suelo, esto significa que tiene un uso limitado a la producción ganadera pero con limitaciones y dificultades de suelo, clima y humedad. Y este uso quedó plenamente establecido en el referido Informe Técnico bajo análisis, pues se indica, para la fecha de la elaboración del Informe, en fecha 02 de Mayo de 2008, con respecto a la producción de carne por superficie de pastoreo el predio presenta una producción de 87.67 Kg./Has-año y 130, 91 Kg./Has-año, respectivamente, los cuales mejoran lo recomendado según INFOAGRO. COM para la zona los cuales son 79,4 kg./Has-año de carne por superficie y 93,6 kg./Has-año de carne por superficie de pastoreo.

Asimismo, se indica, para la fecha de la elaboración del Informe, en fecha 02 de Mayo de 2008, la cantidad de 717 animales orientados a la producción de carne con un porcentaje de 0,91 UA/HAS. En este aspecto, debe denunciarse el error incurrido en el informe al indicarse que este porcentaje “esta por debajo del porcentaje exigido para la zona de 0,65 % UA/HAS”, cuando evidentemente el porcentaje 0,91 % UA/HAS es superior al porcentaje 0,65 % UA/HAS, incurriéndose, evidentemente, en un falso supuesto, que trae consecuencia perjudiciales y causa gravamen irreparable.

Igualmente el informe técnico, indica de forma clara y precisa que el predio consta con abastecimiento de agua tanto superficiales como sub-superficiales las cuales permiten implementar un sistema de riego en las partes menos susceptibles de inundación y poder aumentar la capacidad productiva del predio, pero al mismo tiempo ratifica que el Fundo LAS LOLAS tiene una superficie inundable de 221 hectáreas aproximadamente debido a que por el predio pasa el Río Aricuaiza y C.C. los cuales en la época de lluvia se desbordan e inundan dicha superficie.

Sin embargo, el Informe técnico, concluye indicando que el Fundo LAS LOLAS tiene una producción del 55% y con una zona no productiva del 46,07% sin ninguna motivación, relación o conexión de las circunstancias y hechos de productividad establecidos previamente con la conclusión falsa de no productividad del Fundo LAS LOLAS, infringiéndose con ello el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

En igual conclusión se llega en el Informe jurídico de fecha 27 de Agosto de 2008, en virtud del cual sin analizar, motivar o considerar las razones por las cuales se concluye, se recomienda la declaratoria de Tierras Ociosas.

Pues del análisis total de los títulos que consta y se encuentran acompañado en el expediente administrativo conformado con ocasión de este procedimiento, la cadena documental sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo LAS LOLAS antes S.I., ha sido y continua siendo desarrollado y fomentado por mi representado, quien es su propietario, como una sola unidad de producción y tanto la titularidad de la propiedad como la posesión legítima sobre las mejoras y las bienhechurías se encuentran insertos y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia…

(…)

Se hace necesario acotar, que con relación a las Tierras los documentos de transmisión sobre mejoras y bienhechurías del Fundo LAS LOLAS, señala las tierras como baldíos administrado por la Nación y por el otro lado el Instituto Nacional de Tierras refiere a que dichas tierras pertenecen al gran Polígono definido en el Decreto 1042 de fecha 12 de Julio de 1972, que trata de baldío transferidos al extinto Instituto Agrario Nacional lote Machiques-Colón. Sin embargo, en la identificación predial del Fundo LAS LOLAS, se determinó que el mismo forma parte del gran lote Guaracuya vendido por la Nación Venezolana a varios ocupante de la época, según consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro bajo el Nº 91, Protocolo 1° del 29 de Diciembre de 1926, donde se otorga propiedad a los solicitantes sobre una superficie de 65.000 Has. Sin embargo, aun estando dentro del polígono de los baldíos transferidos al extinto Instituto Agrario Nacional, en el Decreto de Transferencia se dejan a salvo los derechos de terceros, como lo es en este caso, por lo que el fomento de mejoras y bienhechurías del Fundo LAS LOLAS, se encuentra en tierras propiedad privada de un tercero, que como consecuencia del transcurso del tiempo ha operado a favor de mi representado y de sus causahabiente o causantes anteriores la prescripción adquisitiva, de dicha zona de terreno.

En cuanto a las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo LAS LOLAS, tiene su origen en la ocupación, fomento y posesión de las mismas a propias expensas por los ocupantes anteriores desde el año 1958, lo cual se evidencia del titulo supletorio registrado en el año 1960 sobre una mayor extensión de aproximadamente 3.750 Has. Posteriormente sobre el fundo ocurrieron transmisiones de derechos sobre la propiedad, hasta que el año 1985 llega parte de la mayor extensión a S.J.M.M., conformando una sola unidad de producción actualmente denominada LAS LOLAS, propiedad hoy de mi representado S.M..

(…)

Queda demostrado con el análisis realizado que la ocupación y la explotación del Fundo LAS LOLAS, antes identificado, si tenemos en cuenta el fomento de las mismas a partir de sus antiguos antecesores, tanto de tierras como de mejoras, se remonta a los años de 1926 y 1958, evidenciándose que se viene dando una ocupación pacifica, ininterrumpida, continua, publica y con animo de dueño por parte de sus propietarios y poseedores mas antiguos durante mas de ochenta y dos años.

…Omissis…

Ahora bien, en relación con las normas jurídicas infringidas y las violaciones contenidas en el acto administrativo, objeto del presente Recurso de Nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó:

…Omissis…

A mi representado en fecha 11 de Febrero de 2009 publicado en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo, el Instituto Nacional de Tierras, mediante seudo cartel, informan que en la sesión del Directorio de fecha 22 de Enero de 2009 se declaró al Fundo LAS LOLAS como Tierra Ociosa, sin contener en dicha notificación el texto integro del acto administrativo en virtud del cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas, pues solo se indicó la parte dispositiva del acto, conforme se evidencia del indicado cartel que acompaño junto con este escrito, infligiéndose así los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, texto normativo de aplicación supletoria de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. A su vez, la misma notificación establece un mismo lapso que transcurre paralelamente para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario, de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la presentación del Escrito de Descargo en el Procedimiento de Rescate de Tierras de conformidad con el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

Estas infracciones acarrean en contra de mi mandante indefensión, es decir se le vulnera su derecho constitucional de la defensa, pues de debe recurrir interponer un recurso Contencioso administrativo de Nulidad sin haber tenido oportunidad para conocer el contenido del acto administrativo, del cual se recurre; y a su vez debe interponer el escrito de Descargo en virtud del inicio del procedimiento de Rescate de Tierra. Y es así como en fundamento al articulo 74 del mismo texto normativo, prevé que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo 73 de la citada Ley, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto, y se ordene la reposición del procedimiento a dicho estado procesal. Y así solicito, sea expresamente decidido,

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2009 en la Oficina Administrativa Central del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en Caracas, tuve acceso al expediente administrativo sustanciado con ocasión del Procedimiento de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas iniciado de oficio por la Oficina Seccional de Tierras Subregión Perijá, expediente signado con el N°08-023-012-03-744, y me fue suministrado en copias fotostáticas el Informe Técnico y el Informe Jurídico elaborados en la Oficina Seccional de Tierras Subregion Perijá, sin poder tener acceso al acto administrativo contra el cual recurro y en virtud del cual se declaro Tierras Ociosas a la extensión del Fundo denominado “LAS LOLAS”, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 220/09 de fecha 22 de Enero de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 3, por cuanto el mismo, no consta ni se encuentra consignado dentro de las actas procesales que integran el indicado expediente. Se vulneran así los artículos 31, 32 y 34 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y con ello, se vulnera flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que regula constitucionalmente el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, y en virtud de ello el acto administrativo que declara al Fundo LAS LOLAS como Tierra Ociosa, es nulo absolutamente, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea expresamente declarado.(resaltado y subrayado nuestro)

…Omissis…

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

1) Parte Recurrente:

Con respecto a las pruebas documentales presentadas en fecha 18 de octubre de 2007, tales como:

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación emitido por el INTI y publicado en el diario la verdad, de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2009, que contiene el acto administrativo decidido en el Directorio de dicho organismo en sesión numero 220/09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta Nº 31, en original, corre al folio 24.

Respecto a la promoción del ejemplar del periódico la verdad de 11 de febrero de 2009, donde se encuentra inserto el cartel de Notificación del fundo “LAS LOLAS”, en tanto consideramos, darles valor de indicio, ya que el mencionado documento es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio informe técnico, jurídico y catastral, elaborado por la oficina regional del INTI sub-región Perijá, en copia simple, en copia simple, el cual corre inserto al folio 34 al 52, de la pieza principal.(yerra la parte accionante en su escrito al esgrimir que se encuentra en los folios 16 y 27)

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio constancia de fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la cual me fueron entregadas los instrumentos escritos indicados en el Nº 3, sin la entrega del acto administrativo emanado del INTI en sesión Nº 220/09 de fecha 22 de enero de 2009 en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 31, en copia simple, corre al folio 33, de la pieza principal.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio cartel de notificación emitido por el INTI, que contiene el acto administrativo decidido en el directorio de dicho organismo en sesión Nº 67-06, punto de cuenta Nº 167 de fecha 23 de enero de 2006, en copia simple, el cual corre inserto del folio 77 al 86, de la pieza principal.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio documentos de propiedad y planos de ubicación del fundo LAS LOLAS, junto con flujograma y traslativo de la propiedad del referido fundo en copia simple del estudio de la productividad, en copia simple, corre inserto del folio 100 al 198, de la pieza principal.

En consecuencia, luego de haber analizados las precitadas pruebas este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, en el fundo Lola, la cual corre inserto del folio 77 al 86, de la pieza principal.

Al respecto, quien decide les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2009, en original, corre inserto del folio 301 al 373.

Se observa que la precitada solicitud que se encuentra en contravención del artículo Art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en tanto que quien decide no extremo el principio de inmediación, es por ello que consideramos imperioso desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio las actas procesales que integran el expediente administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el fundo Lola.

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…OMISSIS…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…OMISSIS…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; i) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Judicial practicada por el este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, practicado en fecha 01 de Diciembre de 2009.

Consecuencialmente luego de analizada la precitada solicitud, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo y Ratificando en todo su valor probatorio informe técnico realizado por el Medico Veterinario experto en la materia Ciudadano M.A.O., la cual fue realizada en el periodo comprendido desde el mes de enero 2006 hasta el mes de diciembre 2009, el cual se encuentra agregado en la pieza especial de informe técnico de experticia en los folios 1 al 174.

En cuanto a tal documental promovida, la misma se refiere a una prueba de oficio ordenada en la audiencia oral de informes de fecha 11 de marzo de 2009, consistente en una experticia sobre el fundo “LAS LOLAS”, ordenada por quien decide, para lo cual fuera designado el ciudadano M.A.O., en cuanto a realizar un informe a los fines de determinar las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizajes naturales, pastizales introducidos, la unidad de carga animal del fundo , y la información sobre la producción desplegada en el fundo “LAS LOLAS” durante los periodos comprendidos desde enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009 , en el sector donde esta ubicado el fundo objeto del presente recurso contencioso de nulidad, del cual pudo constatarse del informe presentado en fecha 07 de julio de 2010, lo siguiente:

…Hacienda Las Lolas posee una superficie total de 1.229,69 Ha, de las cuales 303,64 Ha corresponden a la zona protectora que debe permanecer inalterada a ambas márgenes del río Aricuaiza, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el Art. 54 de La Ley de Aguas vigente.

El resto de la superficie fue dividida en 3 áreas (A, B y C) debido a sus diferencias topográficas, y para lograr una mejor caracterización.

Se indica la superficie de vegetación de porte alto, de pastos, de cerro y de zona protectora que hay dentro de cada área (A, B y C)

La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926,05 ha debido a que es atravesada por el Río Aricuaza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el Art. 54 de La Ley de Aguas vigente.

Con fines de evaluar los potenciales para la actividad productiva, se dividió el área de pastoreo en tres grandes zonas definidas como A, B C.

Zona ubicada en el Norte del Río Aricuaiza, sección Izquierda, una zona con 97,86% del área para uso de pasturas, buen drenaje, suelos típicamente rojos, ácidos, de bajo contenido de materia orgánica y alto contenido de arcillas moderadamente profundas y de baja fertilidad.

Zona Ubicada en el Norte del Río Aricuaiza, sección Derecha, zona con predominancia de cerros en un 60%, Bosques Nativos en 17% y el resto para pasturas nativas y cultivadas. En la zona de cerro los suelos tienen un desarrollo limitado por las características topográficas, son poco profundos y con alto riesgo de erosión.

Zona ubicada al sur del Río Aricuaiza, aquí predominan los bosques nativos con el 55,5 % de la superficie y áreas para pasturas (46,45%), habitualmente con suelos mal drenados, típicos de las áreas cálidas, secas o muy húmedas, de colores rojizos a negruzcos. Son suelos que se han desarrollado sobre depósitos sedimentarios o aluviales.

Evaluadas las características de cada zona bajo análisis se procedió a determinar el tipo de vegetación predominante y a determinar las cargas animales recomendables para estimar la capacidad idónea de sustentación de la Unidad de Producción.

Se definen tres tipos de vegetación, según las características de suelo encontradas y se determinan, según lo recomendado por autores que han reportado producción de biomasa en esos ecosistemas, las cargas animales deseables que debe soportar la Unidad de Producción bajo estudio: Hacienda Las Lolas.

La superficie total de estas tres áreas, una vez excluida la zona protectora de cuerpos de agua, es de 926,05 ha; destacándose tres niveles de aprovechamiento, según las características edafológicas que definen el tipo de vegetación:

Bosque Nativo.- Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados, (Art. 22 de la Ley de Bosques). Esta área se recomienda mantenerla como tal, se puede dar un uso silvo-pastoril con cargas animal entre 0,15-0,30 UA/ha, para aprovechar la producción de materia seca generada por los mismos, (Chacón y Baldizan, 2007) y acoplar su uso a las recomendaciones que para tal fin defina el Ministerio de Ambiente.

Vegetación en áreas de pasturas.- son áreas óptimas para la siembra de pastos cultivados y aprovechamiento racional de pasturas nativas con calidad forrajera, se encuentran en zonas con prevalencia de suelos IV y V, no deforestados, sin limitaciones importantes de drenajes. Identificamos aquí cerca de 447 ha de las cuales el 64% (289,3 ha) ya están sembrada. En estas áreas se pueden esperar cargas animales entre 0,75 y 1,4 UA/ha, sin embargo la limitante aquí es precipitación y/o riego.

Vegetación en áreas de Cerro.- zonas con elevaciones del terreno, predominan suelos pobres, ricos en arcillas y rocas, con muy poca capa vegetal y muy sensibles a la erosión; se observan áreas con pérdida total y/o parcial de la capa vegetal, prevalecen algunas pasturas con bajo valor forrajero, tales como el Yaragua Hyparremia rufa. Recomendamos su uso con fines de pastoreo eventual y cargas animal que oscilen entre 0,05 y 0,10 UA/ha.

Se estima una carga animal idónea para cada ecosistema y luego se establece el promedio ponderado en una banda mínima y máxima que permita hacer un uso racional y sustentable de los recursos naturales con que cuenta la Unidad de Producción Hacienda Las Lolas.

La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha.

Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recurso existentes, no intensificar el pastoreo en la zonas de cerro y mantener bajo uso racional los bosques nativos existentes; No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas.

Dentro de los pastos introducidos destacan Brachiaria humidicola, Brachiaria brizanta, Brachiaria decumbens y Guinea Colonial (Panicum maximun).

Como pasturas nativas se observa Yaragua Hyparremia rufa, la cabezona Paspalum virgatum muy típica en suelos con fuertes limitaciones de drenaje y texturas arcillosas.

Encontramos leguminosas forrajeras nativas, tales como Indigofera, Trébol de sabana, Estylosantes, Desmodium ovarifolium, las cuales aumentan el valor forrajero de las pastura en cuestión.

Se calcula el área destinada a levante y ceba de hembras y a levante y ceba de machos para el periodo 2006-2009.

Hacienda Las Lolas es una unidad de producción integrada, dedicada a la actividad de levante de hembras y machos vacunos provenientes de las zonas de cría de la empresa Doctores Márquez CA (DOMACA), donde S.M. actual propietario de Hacienda Las Lolas, es uno de sus accionistas.

La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Río Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha,

Los animales que aquí se procesan, son vacunos del tipo racial mestizo con orientación hacia el mosaico perijanero, utilizado en la región con fines de producción doble propósito.

Las hembras que ingresan al sistema productivo, provienen del destete con pesos aproximados de 150-160 kg., duran en este proceso entre 12 y 20 meses. El 90% de estos vientres regresan a las fincas de cría del grupo DOMACA, como vientres de reemplazo con pesos aproximados de 320-350 Kg. PV, en algunos casos se trasladan después del primer parto con el becerro al pie. El 10% restante va a matadero por no reunir las condiciones y cualidades requeridas para la actividad reproductiva.

El número de hembras procesadas por año se mantuvo entre 188 cbzas/año y 456 cbzas/año, pasando de una producción neta de carne de 39.606 Kg./año en 2006 a 70.536 Kg./año en 2009.

Los machos igualmente provienen del destete con pesos aproximados de 155-170 Kg. Estos animales permanecen en el proceso de levante entre 12 y 20 meses. El 2% de los machos se seleccionan como reproductores y el resto salen a matadero con pesos de 400-500 Kg. PV, en muchos casos los mautes son vendidos con pesos de 350 Kg. en promedio a cebadores locales.

El número de machos procesados por año se incrementó de 284 cabezas en 2006 a 411 cabezas en 2009 y una producción neta de carne entre 32.313 Kg./año a 58.408 Kg./año, en el mismo periodo.

La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg./ha a 119 Kg./ha.

Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha.

Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día.

Es importante resaltar que los niveles de productividad se incrementan en la medida que se ajustan las cargas animales a la potencialidad de sustentación que poseen las pasturas existentes.

En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg. de los cuales el 36% provino de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

Se obtuvo una ganancia acumulada promedio de 119 Kg./Ha con ganancias diarias de peso promedio de 442 gr./Día.

Se observa la carga animal (UA/Ha) de Hacienda Las Lolas durante 2006-2009, calculadas a través del Sistema de Evaluación por Rendimiento de la Universidad de Texas (SER-P) adaptado por Ortega, 2002; el cual permite calcular la carga animal promedio por día de pastoreo de cada animal que ingresa y egresa a la unidad de producción en un periodo de tiempo determinado.

Se compara con la carga animal idónea (mínima y máxima) estimada según la capacidad de sustentación de la finca.

Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción.

Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado.

Hacienda Las Lolas esta ubicada en el Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Río Negro, Sector Aricuaiza.

Se ubica en la zona de v.B.H.T. (BH-T), con una temperatura mensual promedio sobre los 24 °C y la precipitación excede los 2.000 mm por año. Presenta dos tipos de suelo: paleudults perteneciente al orden de los ultisoles y tropaquepts del orden de los inceptisoles.

Hacienda Las Lolas se encuentra localizada dentro de la Región Natural 6 (Piedemonte Colinoso Sur de Perijá), con potencialidades para la ganadería y las actividades forestales.

En el año 2009 el 58% del inventario se correspondió con el rebaño de levante y ceba de hembras y el 42% con el levante y ceba de machos.

Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día.

En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg. de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg. de carne por ha (Kg./ha).

Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a más de 2.900 habitantes.

Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia.

La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes.

No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs. F.

El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs. F/Ha.

Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercializable de hacienda Las Lolas expresado en Bs.F/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en Bs.F/ha, durante el mismo periodo…

.

En cuanto a la prueba oficiosa “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, QUE DEL ESTUDIO REALIZADO POR EL EXPERTO PUEDE EVIDENCIARSE QUE LO ESGRIMIDO POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO RECURSIVO y EN LA AUDIENCIA DE INFORMES DE FECHA 06/04/2014 , TENIENTE A: EL PORCENTAJE DE VEGETACIÓN NATURAL, LA ZONA DE PROTECCIÓN QUE DEBIÓ SER EXCLUIDA, EL PORCENTAJE DE PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO, LA INCLUSIÓN A LAS HECTÁREAS CONSIDERADAS COMO VEGETACIÓN NATURAL DEL BOSQUE SECO TROPICAL, INDICADAS POR EL INTI EN SU INFORME TÉCNICO SON FALSOS E INCIDEN DE FORMA NEGATIVA EN LA PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO LA LOLA, dicha experticia determinó lo siguiente; Hacienda Las Lolas posee una superficie total de 1.229,69 Ha, de las cuales 303,64 Ha corresponden a la zona protectora que debe permanecer inalterada a ambas márgenes del río Aricuaiza, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926,05 ha debido a que es atravesada por el Río Aricuaza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, al mantener como ecosistema no intervenido, una franja de 300 metros a cada lado de la orilla, según lo establecido el Art. 54 de La Ley de Aguas vigente Zona ubicada en el Norte del Río Aricuaiza, sección Izquierda, una zona con 97,86% del área para uso de pasturas, buen drenaje, suelos típicamente rojos, ácidos, de bajo contenido de materia orgánica y alto contenido de arcillas moderadamente profundas y de baja fertilidad, Zona Ubicada en el Norte del Río Aricuaiza, sección Derecha, zona con predominancia de cerros en un 60%, Bosques Nativos en 17% y el resto para pasturas nativas y cultivada, Zona ubicada al sur del Río Aricuaiza, aquí predominan los bosques nativos con el 55,5 % de la superficie y áreas para pasturas (46,45%), habitualmente con suelos mal drenados, típicos de las áreas cálidas, secas o muy húmedas, de colores rojizos a negruzcos, La superficie total de estas tres áreas, una vez excluida la zona protectora de cuerpos de agua, es de 926,05 ha, Vegetación en áreas de pasturas.- son áreas óptimas para la siembra de pastos cultivados y aprovechamiento racional de pasturas nativas con calidad forrajera, se encuentran en zonas con prevalencia de suelos IV y V, no deforestados, sin limitaciones importantes de drenajes. Identificamos aquí cerca de 447 ha de las cuales el 64% (289,3 ha) ya están sembrada. En estas áreas se pueden esperar cargas animales entre 0,75 y 1,4 UA/ha, sin embargo la limitante aquí es precipitación y/o riego. Vegetación en áreas de Cerro.- zonas con elevaciones del terreno, predominan suelos pobres, ricos en arcillas y rocas, con muy poca capa vegetal y muy sensibles a la erosión; se observan áreas con pérdida total y/o parcial de la capa vegetal, prevalecen algunas pasturas con bajo valor forrajero, tales como el Yaragua Hyparremia rufa. Recomendamos su uso con fines de pastoreo eventual y cargas animal que oscilen entre 0,05 y 0,10 UA/ha. La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha, Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Río Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha, La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg./ha a 119 Kg./ha, Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción, Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado, Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día, En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg. de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras, Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg. de carne por ha (Kg./ha), Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a mas de 2.900 habitantes, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia, La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes, No se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs. F, El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs. F/Ha, Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercializable de hacienda Las Lolas expresado en Bs.F/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en Bs.F/ha, durante el mismo periodo…”. Por consiguiente, este juzgado Superior Agrario, aprecia que ante la ausencia de estadísticas oficiales la utilización de la metodología de beneficio/ha en el Zulia y Nacional, es la más acertada, ya que es la que conceptualmente es lo que mas se parece a producto comercializado tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Rendimiento Idóneo, y dicha omisión de los entes u órganos de la Administración Pública Agraria, no es óbice, para la aplicación de los principios y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por todo lo anteriormente expuesto, que se le otorga a la prueba pleno valor probatorio a la experticia realizada el predio denominado “LAS LOLAS”, ASÍ SE DECIDE.

• Promoviendo la ratificación por parte del ciudadano M.A.O.d. informe que efectuara, en los términos indicados anteriormente, que constituye un documento por parte de un tercero, lo cual fue evacuado en fecha veinticinco (25) de de febrero de 2014.

En virtud de ello, este Superior considera darle pleno valor probatorio en cuanto ratifica y dota de eficacia la experticia realizada por el ciudadano Médico Veterinario M.O., como fuera indicado anteriormente, en tanto que la misma es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al presunto FALSO SUPUESTO que dio origen a la interposición del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

Del Presunto Vicio De Falso Supuesto:

Quien decide, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

… La administración concluye de esta forma, soslayando que incluyo en el porcentaje de vegetación natural (barzales), una superficie que abarca 497 hectáreas que constituyen el 41% de la superficie total del predio, la zona de protección, la cual debe ser excluida y descontar las hectáreas que incluyo como vegetación natural aproximadamente 241, 08 hectáreas que representan el 20% del área o superficie total del predio, que corresponde a la zona protectora de bosques de reserva forestal, que no puede ser afectada por ninguna acción del hombre, por lo que constituye un falso supuesto indicar que el fundo LAS LOLAS presenta una ociosidad del 46, 07% y solo un 40% de la superficie se encuentra desarrollada, pues dentro de la zona que el INTI denomino como de vegetación natural , incluyo la zona de protección por ser una zona de vida de bosques seco tropical (Bs.-T) y con ello concluye determinando como zona ociosa un porcentaje del 46, 07% cuando previamente había indicado bajo vegetación natural (barzal) un porcentaje del 41,07%, diferente al porcentaje del 46,07% con el cual se concluyo en el informe técnico. Esta afirmación es falsa, pues debe ser descontada del supuesto negado porcentaje de ociosidad, las 241, 08 hectáreas que corresponden a la zona protectora de Bosque, que a su vez constituyen el 20% de la totalidad de la superficie del fundo, al efectuar la afectación por zona de protección forestal, es forzoso concluir tomando en cuenta el estudio técnico, que solo sobre el fundo LAS LOLAS tendría un margen no productivo de un 21, 07%, lo cual no califica para la determinación de ociosidad conforme los propios fundamentos y principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…”.(Negrilla, subrayado y cursiva nuestra)

Ahora bien este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es nuestra)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…” (la negrilla es nuestra)

Ahora bien, la posición jurisprudencial es elemental como fuente de producción del derecho y por ende cabe resaltar parte de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Regional de los Andes en la cual se observa determinadas reflexiones a saber sobre dicho vicio del Falso Supuesto en especial sobre la especie del Falso Supuesto de Hecho:

(…) La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). (…)

Como puede observarse de las trascripciones realizada se desprende, que la parte recurrente debe exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar de fecha primero (01) de agosto de 2007, exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

De lo delatado, este Tribunal verificó mediante las pruebas contendidas en el presente expediente, como son las documentales: la inspección de fecha siete (07) de abril de 2010 y la experticia consignada en fecha siete (07) de julio de 2010 cuyo informe fuera ratificado mediante audiencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, en la cual se le solicitó al experto determinara las áreas porcentuales de zonas hídricas, pastizales naturales, pastizales introducidos, la unidad de carga animal del fundo, y la información sobre la producción desplegada en el fundo “LAS LOLAS” durante los periodos comprendidos desde enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, a los fines de confrontar los resultados contenidos en el informe técnico emanado del INTI de fecha dos (02) de mayo de 2008.

Aunado a lo anterior y este mismo orden de ideas, se evidenció que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho señalado por la parte accionante de la presente recurso, en la formación del acto administrativo recurrido en tanto que, como bien determinan las experticias; al respecto se observa las conclusiones que arroja el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras en la sustanciación de la declaración de Tierras Ociosas de fundo: “LAS LOLAS” el cual determino “…que el fundo las lolas, ubicado en el sector Las Lolas-Aricuaza, parroquia Rió Negro, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, el cual consta de una superficie del Mil doscientas nueve hectáreas con cinco mil diecisiete metros cuadrados (1.209, 5017)…” , “…Áreas.. Desarrollada, condición.. Agricultura y pastizales, superficie (ha)… 483, porcentaje %... 40; “…Áreas.. Zona Protectora condición.. Reserva Hidrográfica, superficie…221ha, porcentaje… 18, 27%...; Áreas.. Potencialmente aprovechable, condición… barzal, superficie (ha)… 497, porcentaje %... 41, 03”, … …” (sic) los resultados arrojados por la experticia realizada por el Consultor Agropecuario M.A.O.C. los siguiente: “…Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. debido a que es atravesada por el Río Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha...”(sic), por lo que considera este juzgador que el informe técnico, realizado por el ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizó con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 220/09 de fecha 22 de enero de 2009, mediante el punto de cuenta Nº 31, no estuvo basado en hechos ciertos, conformándose el “FALSO SUPUESTO”, por cuanto al establecer las hectáreas para determinar la productividad inobservo puntos legalmente establecidos en la Ley, por cuanto consideramos que yerro en sus conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que la invocación del falso supuesto esgrimido por la parte accionante, se encuentra concordada a los fundamentos del derecho, es por ello que de la acumulación de las pruebas contentivas en el presente expediente, es evidente para quien decide, que la conclusión a la que llega el experto, es acertada, cuando reconoce que: “La producción total en kilos netos de carne pasó de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009 con rendimientos de producción por hectárea que variaron de 78 Kg./ha a 119 Kg./ha, Se observa como Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día, Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo para esta Unidad de Producción, Se compara la evolución de la producción neta de Hacienda Las Lolas con la reportada, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia, Se observa que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera significativamente la producción del estado Zulia. En 2007 la producción fue 100% superior a la del estado, Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día…”. Es por ello, que queda justificado para este Sentenciador por medio de todos los medios de pruebas que los fundamentos expuestos por el Instituto nacional de Tierras no se corresponde a los hechos objeto de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la configuración del vicio delatado del FALSO SUPUESTO, este Superior verifica, que el Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico, que corre a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de la Pieza anexa de antecedentes Administrativos, que sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido, señala:

… CARGA ANIMAL

Carga Animal = 443, 3 UA = 0, 91 UA/ha

483 ha…

…º CÁLCULOS DE PRODUCTIVIDAD IDÓNEOS:

- suelo clase V (pastos)= 1,5 UA/HA X 980 has= 1470 UA

º carne

Mautos para ceba: 1470 UA x 0,5 UA/mauto: 735 mautos

Mautos: 11 kg carne/mes x 22 meses x 735 mautos = 177.870 Kg. Carne en pie.

Total de kg de carne: 177.870 carne en pie x 5,5 Bs.F Kg.

Ingreso total carne = 978.285 Bs. F/Año

º CÁLCULOS DE PRODUCTIVIDAD IDÓNEOS:

mautos: 11 kg. carne/mes x 22 meses x 370 mautos = 89.540 kg. carne

en pie.

Novillos: 11 kg. Carme/mes x 06 meses x 250 novillas 0 16.500 Kg.carne

En pie.

Total de Kg. de carne: 106.040 carne en pie x 5,5 Bs.F Kg.

Ingreso total carne = 583.220 Bs. F/Año

º CALCULO DE PRODUCTIVIDAD REAL

Formula general índice: valor real/ valor idóneo X 100

(576.565 Bs.F./978.285 Bs.F./Año) X 100

53,93 % de productividad en carne…

Consecuencialmente sobre este punto fue expuesto, por el M.V. Msc M.A.O., en la publicación “VENEZUELA BOVINA, Año 20 – N° 67 – 2005, referida a “CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO” en el que se expone meridianamente la Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos, de la siguiente manera:

…Por encima del derecho de propiedad esta el derecho de ocupación que contempla el uso adecuado de la tierra con el efectivo cumplimiento de su función social; es decir que una porción de tierra, en plena producción y en armonía con los lineamientos de desarrollo sustentable emitidos por el estado venezolano, es intocable y no podrá ser ni rescatada ni expropiada, según el caso, a menos que el estado por causa de utilidad pública las requiera, además que exenta del pago de impuesto por infrautilización de la tierra.

Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad:

Finca ociosa o inculta, las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objetos de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervenciones o expropiación sobre la tierra ociosas, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

Finca mejorable, es aquella que, sin ser productiva, pueden ser puestas en producción en un lapsote tiempo razonable, en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. No se busca una sanción inmediata, sino que busca dar la oportunidad al ocupante, sea sobre tierra pública o privada, de encaminarse por un camino deseable de producción.

Finca productivas, es aquella que está dentrote los parámetros de productividad establecidos por el ejecutivo Nacional, debe cumplir con los lineamientos básicos definidos en los artículos 107 y 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los cuales establecen que se consideran ociosas a los fines de este Decreto ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria; así como también lasque no alcancen al menos el 80% del rendimiento idóneo de producción esperado para cada clase de suelo, según la condición agro ecológica de la región.

Medición de la productividad y cálculo de los rendimientos idóneos: La ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas. A los propietarios privados se les exige soliciten una certificación de Finca Productiva cada dos años, con la finalidad de hacer seguimiento permanente a la actividad productiva sobre sus tierras; y a todos los productores, tanto los que estén sobre tierras privadas o públicas, la declaración anual de la producción con fines tributarios.

La consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos107 y 108 de la LDTDA, (Léase Artículos 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de debe calcular una vez obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, conocido como Rendimiento Idóneo el cual se refiere a “el promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva”.

Se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión. También se considera ociosa, según el artículo 108: “Las tierras rurales que no está en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal confórmela mejor uso según el potencial agroalimentaria de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las misma y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determine su destino a un régimen especial”.

Es importante entender que el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo la guía ara encaminar el modelo de sustentabilidad que buscamos, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones teológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra, lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua y oxígeno y no hacia un modelo productivista que a la final destruya el medio ambiente; se debe garantizar la preservación de la biodiversidad para las futuras generaciones en cada región de nuestro país.

Según las investigaciones publicadas por Ortega 2004, se puede comenzar con la medición de productos comercializados por municipio, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y tierras, debemos arrancar con esta información, ya que, lamentablemente, menos del 90% de las Unidades de Producción evaluadas no presentaron ningún tipo de registro de su actividad económica tal y como la mandan las leyes impositivas en Venezuela; pero el total de los productores si solicitó la respectiva guía para poder llevar el producto generado al mercado, además el mismo artículo 109 de la LTDA., (Léase Artículo 105 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios.

Otro factor de gran importancia es la posibilidad de que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro ecología de cada región en particular.

Para los cálculos iniciales de rendimiento idóneo debemos desarrollar u Sistema de Información Geográfica en el Instituto Nacional de Tierras, entre la sala de geografía y la sal técnica, inicialmente se deberán realizar técnicas de muestreo estadístico para tener aproximaciones tal y como lo describe Ortega y Perry en 2004, pero a partir del primer año, con la información declarada por los productores, se podrá tener información de la fuente primaria y el cálculo será más preciso.

La producción declarada por cada productor deberá ser estudiada y auditada de manera aleatoria anualmente, para garantizar la veracidad de la declaración y el reglamento debe ser muy severo con aquellos productores que salga en la auditoria y se les detecte fraude en la información suministrada.

El Concepto de Rendimiento Idóneo debe ser ligado conceptualmente a la clasificación de vocación de uso de los suelos del país, es importante que la clasificación de los suelos por predio sea certificada por el Sistema de Información Geografía del Instituto Nacional de Tierras, ya que de esta manera se rige el proceso de caracterización de fincas, según su vocación para producir alimentos sin ninguna discrecionalidad, debe haber un organismo rector en esta materia que tenga la última palabra en clasificación de los suelos por vocación para cada predio y esta información será la utilizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cálculo de impuesto…

Efectivamente, como lo señala, el autor citado, la ley de Tierras, desde el punto de vista técnico, establece la productividad Agraria, como medio fundamental para garantizar los derechos de ocupación sobre tierras públicas y privadas, y dicho criterio es compartido por este Juzgador, en el sentido de que el parámetro para determinar la ociosidad de una finca esta tipificada expresamente en los artículos 103 y 104 de la LTDA., el Rendimiento Idóneo se debe calcular una vez, obtenido un promedio de producción anual nacional idóneo, el cual establecido en el artículo 105 “ejusdem”, el cual se refiere a:

…Artículo 105: Parágrafo Primero: El promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierras respectiva…

Nos resulta imperioso retrotraer que se considera que una tierra no es ociosa, cuando el Rendimiento Real de la finca, entendido como el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de tierra respectiva, alcanza el 80% del rendimiento idóneo calculado para la zona en cuestión.

Se verifica de la experticia, el inventario realizado, verificado y contrastado con las Guías de Movilización Animal, expedidas por el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Animal, hoy Instituto Nacional de S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la cual se apercibe:

…En el año 2009 el 58% del inventario se correspondió con el rebaño de levante y ceba de hembras y el 42% con el levante y ceba de machos.

Hacienda Las Lolas aumentó su producción neta de 71.919 Kg. en 2006 a 110.143 Kg. en 2009, estabilizando la carga animal alrededor de las 0,5 UA/Ha. Reporta Ganancia Diaria de Peso promedio durante el periodo en estudio de 429 gr./Día.

En el año 2009 Hacienda Las Lolas procesó un total de 683 cabezas obteniendo una producción neta de 110.143 Kg. de los cuales el 36% proviene de levante y ceba de machos y el 64% del levante y ceba de hembras.

Al comparar la producción de carne bovina en pie de Hacienda Las Lolas con la producción reportada en el estado Zulia, según las estadísticas agrícolas del MPPAT, observamos que durante todo el periodo 2006-2009 la finca supera la producción del estado Zulia, expresada en Kg. de carne por ha (Kg./ha).

Se observa una tendencia al aumento en el número de habitantes que cubren su requerimiento anual de carne con la producción de la finca, alcanzando su valor máximo en 2009 beneficiando a mas de 2.900 habitantes…

Por cuanto luego del estudio de las actas procesales, lo anterior contrasta con el inventario realizado, para el momento de la realización del informe técnico, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2008, determinó en sus observaciones la carga animal que tiene el predio es de 0, 91 UA/HA, la cual esta por debajo de lo recomendado para la zona por INFOAGRO, que es de 0, 65 UA/HA. Con respecto a la producción de carne por superficie y carne por superficie de pastoreo el predio presenta una producción de 87, 67 Kg./ has-año y 130, 91 Kg./has-año respectivamente, las cuales mejoran lo recomendado según infoagro.com para la zona los cuales son 79, 4 Kg./has-año de carne por superficie y 93,6 Kg. / Has año de carne por superficie de pastoreo…” y por otra parte la experticia determina en el resumen de producción referido a la Productividad Física que “…Hacienda Las Lolas mantiene cargas animales de 0,3 – 0,5 UA/Ha, estando en 2006, 2008 y 2009 dentro del rango establecido como idóneo, según el análisis sobre la capacidad de sustentación de la finca estimado en esta experticia, La carga animal mínima recomendada deberá ser no menor a 0,41 UA/ha y la máxima no superar las 0,79 UA/ha. Esta carga recomendada permitirá aprovechar los recursos existentes, no intensificar el pastoreo en las zonas de cerro y mantener, bajo uso racional, los bosques nativos existentes, no se recomienda desforestar mas bosques nativos aún cuando no estén en la banda de zona protectora que establece la Ley de Aguas y conservarlos como tal, según los parámetros establecidos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, El monto total del valor de la producción en el año 2009 fue de 605.786 Bs.F, El rendimiento real por hectárea según el valor de la producción se calculó en 654,02 Bs. F/Ha, Se comparan el valor de la comercialización de Hacienda Las Lolas con el valor de la producción del estado Zulia durante 2006-2009, reportada como Beneficio Bovino. Se observa durante el periodo 2006-2009 que el valor de la producción del producto comercializable de hacienda Las Lolas expresado en Bs.F/ha es superior al Beneficio Bovino en el estado Zulia expresado en Bs.F/ha, durante el mismo periodo…”.

Resulta resaltante para quien decide que el informe Técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión Nº 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta Nº 031 por el Instituto Nacional de Tierras, tiene las siguientes impresiones técnico-legales: PRIMERO: Incurre en errores para el calculo del la UNIDAD DE CARGA ANIMAL, ya que se evidencia que el numero de hectáreas es menor a las que se indicaron en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras “….la superficie total del predio según levantamiento es de 1209, 5017 has, de las cuales 221 has (18,27%) son áreas hidrográficas, vegetación natural (barzal) 497 has (41,03%), bajo pastizales y agricultura 483 has (40%), de infraestructura y caminos, 8, 5017 ha (0, 0070%)…” SEGUNDO: se contradice en sus argumentos para concluir el informe técnico en el cual señala“… la carga animal que tiene el predio es de 0, 91 UA/Ha, la cual esta por debajo de lo recomendado para la zona por INFOAGRO.COM, que es de 0, 65 UA/Ha.…” en consecuencia este Juzgado Superior Agrario aprecia que el Informe del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, se aparta de los parámetros establecidos en el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no tomar en cuenta el promedio de producción anual comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto, como lo evidenció la experticia ordenada, ya que las hectáreas tomadas para hacer el calculo no son las idóneas. ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación tocaremos un punto que el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras obvio totalmente, que fue el aspecto ambiental, punto además determinante para efectiva comprobación del falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, por cuanto de dicho punto se desprende el total de hectáreas aptas para la producción de un fundo.

Ahora bien, efectivamente el concepto de vocación de uso, que es el que aparece descrito en el Articulo 2 de La Ley de Tierras, y se señala en todos los artículos relacionados con aspectos técnicos, es un concepto más amplio que responde directamente a lo consagrado en el artículo 305 Constitucional, en el cual se promueve a la Agricultura Sustentable como estrategia para alcanzar un verdadero desarrollo rural integral. Este concepto de Vocación de Uso incluye a la capacidad de uso de los suelos, pero también toma en cuenta, por lo menos tres variables adicionales que son vitales para evitar el desarrollo de una Agricultura Productivista base del Desarrollo Capitalista: PRIMERO: Las relaciones culturales del hombre con la tierra, SEGUNDO: El desarrollo del Agrosoporte Físico para la garantizar una adecuada actividad productiva. Y TERCERO Y LO MAS IMPORTANTE: Los lineamientos y políticas de estado en materia de planificación agroalimentaria y ordenamiento sustentable del territorio descrito en el artículo 307 de la Constitución Nacional, todos estos elementos conforman el concepto de Vocación de Uso de la Tierra Vocación de uso de las tierras, que ha definido el Reglamento Parcial Nro 1 de la Ley de Tierras como: “…Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de usos agrícola (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…".

Resulta imperioso destacar, que el informe Técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, que sirvió de base para el acto el acto administrativo dictado en sesión Nº 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta Nº 031 por el Instituto Nacional de Tierras, no toma en cuenta de manera alguna el aspecto ambiental cuando señala: “…la superficie total del predio según levantamiento es de 1209, 5017 has, de las cuales 221 has (18,27%) son áreas hidrográficas,…” no obstante, esto contrasta con los resultados arrojados por la experticia realizada por el Consultor Agropecuario M.A.O.C. los siguiente: “…Hacienda Las Lolas posee una superficie total de pasturas de 1.106,29 a de las cuales 289,3 Ha son introducidas y 158,4 Ha son nativas, La unidad de producción Hacienda las Lolas, posee una extensión de aproximadamente 1.229,69 ha de tierras, de las cuales utiliza, con fines de pastoreo, unas 926 ha. Debido a que es atravesada por el Río Aricuaiza y por tal motivo conserva una zona protectora de cuerpos de agua de unas 303, 64 ha...”(sic), (Resaltado nuestro).

Por ello, observamos que el artículo 127 de la Constitución establece:

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

.

Por cuanto en el caso de marras, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con la Garantía Constitucional de Desarrollo Rural Sustentable, que es corolario recogido en el artículo 305 de la Constitución, que antes fue señalado.

Vistos y Analizados todos los elementos que conforman el presente expediente se apercibe que el fundo objeto de la presente controversia existe un río los cuales se encuentran bajo la protección de nuestro ordenamiento jurídico estatutario vigente, particularmente por la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), al razonarse como río y definido por la ley mencionada ut supra, como aquellos cuerpos de aguas naturales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses (artículo 2 eiusdem), los cuales forman parte del ecosistema antes mencionado y cuya intervención debe adecuarse a las previsiones contenidas en la referida Ley de Aguas, circunstancias que no se comprobaron en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

La Ley de Aguas consagra una zona protectora, en su artículo 54 numeral segundo, para los ríos en los siguientes términos:

…Artículo 54. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años...

Tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

Con respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En Venezuela, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Evidentemente, no es un hecho controvertido la existencia de un área de reserva a los márgenes del río Aricuiza, conforme a lo previsto por el artículo 54 numeral segundo de la Ley de aguas, que pueden considerarse como árboles fuera del bosque conforme a la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

En materia de conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, se dictó la Ley de Bosques y Gestión Forestal (Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008), cuyo ámbito de aplicación son los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país y los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable, la misma es plenamente aplicable al presente caso. En tanto, que el artículo 3 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal considera que el patrimonio forestal del país abarca la totalidad de los ecosistemas y recursos forestales comprendidos en el territorio nacional, incluidos los bosques nativos, plantaciones forestales, árboles fuera del bosque, así como también las tierras forestales y las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque.

Con la respectiva vigencia de las disposiciones legales sobre la materia, la tutela de los árboles fuera del bosque trasciende el mero interés ecológico, ya que representan para la colectividad y los animales una fuente alimentaria importante, contribuyen al equilibrio nutricional, forman parte de los tratamientos tradicionales o autóctonos de la salud, o constituyen fuente de leña y madera para la construcción o generación de energía, además de ser materia prima para actividades artesanales, entre otras actividades asociadas a los mismos. Así, aunado a los múltiples usos de los árboles fuera del bosque, en la construcción y la artesanía, los mismos contribuyen con la diversidad biológica, el control del clima y en la preservación de los ecosistemas, necesarios en la conservación de suelos y aguas.

Lo fundamental es que la Constitución al someter la totalidad de las actividades económicas privadas y públicas -producción, distribución o comercialización- a limitaciones de carácter ambiental, tales como el logro de un desarrollo sustentable, erige un principio tutelable judicialmente, en la medida que se constituye en un valor o estándar que propone un objetivo a ser alcanzado, no sólo por asegurar la concepción política, económica y social que la Constitución establece expresamente -artículos 2, 82, 99, 112, 115, 127 y 129-, sino como consecuencia de una verdadera exigencia racional, derivada de la necesaria preservación del medio ambiente para la subsistencia del hombre, la civilización y las futuras generaciones.

Consecuencialmente a lo anterior, la intervención de un terreno para su afectación y destinación a una actividad agraria, en la medida que siempre genera un perjuicio ambiental- debe someterse a las regulaciones ambientales que el ordenamiento jurídico establece, para que dicha actividad no genere violaciones de orden constitucional o legal tutelables por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

Con respecto a la oposición ratificada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de enero de 2010, a este Sentenciador le resulta imperioso a quien decide, establecer que vistas todas las consideraciones expuestas resulta inoficioso prenunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el calculo del rendimiento real artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tomando en cuenta el producto comercializado, valor que debe la Administración Pública Agraria, obtener “info-métricamente” a través de la estadísticas aportadas por su Ministerio de Adscripción, se evidencia que lo motivos por los cuales se fundo son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, por cuanto se evidenció en actas procesales lo incierto del supuesto que motivo la decisión administrativa, resultando totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 220-09 de fecha 22 de enero de 2009 mediante el punto de cuenta Nº 031 en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, Procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “LAS LOLAS” constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria, y cuya nulidad se solicita, esta fundamentada en hechos que indudablemente no son los expuestos por el INTI en su informe técnico, por cuanto los mismos fueron desvirtuados luego de ser confrontados con las experticias realizadas; por consiguiente, se desprende de los autos que el citado acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos S.C.M., M.O., J.A., K.S.G.B., K.B.O.P., M.E.C.V., K.R.S.P., S.C.M.B. y E.K.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.891.303, V-10.451.146, V-2.113.342, V-13.932.316, V-14.502.382, V-16.017.898 y V-13.878.826 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 60.209, 6.954, 108.522, 111.202, 120.221 y 100.488, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., plenamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, Punto de Cuenta Nro. 31, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LAS LOLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Doscientas Noventa y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (1298 Has. con 9.585 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración conocida como Vía Aricuaiza y Carreteras Machiques Colón, Sur: con C.C., Este: con lote de terreno conocido como hacienda La Candelaria y lote de terreno conocido como hacienda La Argentina y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Primavera y también como hacienda La Victoria.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión Nº 220/09, de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta Nº 31, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06, mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “LAS LOLAS”.

TERCERO

Se deja constancia que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

Abg. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 781, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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