Decisión nº 143-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045816

ASUNTO : VP02-R-2012-000499

DECISIÓN N° 143-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050, en su carácter de defensor de la ciudadana SMIRTH N.N.S., titular de la cédula de identidad N° 9.349.546, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, signada bajo el N° 7J-078-11, por el referido Tribunal de Instancia, mediante la cual declara CULPABLE a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con el artículo 9 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Lácteos y Carnicol San Simón. Revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de junio de 2012 designándose como ponente a la Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Igualmente, aparece constatado en actas que el recurso de apelación fue presentado por la legitimada activa para hacerlo, en este caso por el Abogado C.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050, en su carácter de defensor de la ciudadana SMIRTH N.N.S., antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Ahora bien, pasa esta Sala de Alzada a conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido observa estas jurisdicentes, que el apelante de autos no establece cual es el fundamento legal en el cual basa su escrito recursivo, por lo que, este Tribunal Colegiado, en aplicación al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a rectificar dicha circunstancia, y establecer que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Destacado de esta Alzada).

En relación con la disposición contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en observancia de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, establece que las mismas se subsumen en el numeral 2 de la referida norma, en relación a la falta de motivación. Así se Declara.

Aparece igualmente constatado en actas que el recurso de apelación se interpuso en razón que la última notificación efectuada la cual fue practicada en fecha 18-04-2012, y el recurso fue presentado en fecha 31-05-12, por lo que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, una vez verificado los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 452.2 (Decisiones Recurribles), 453 (Interposición) y 454 (Contestación) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se verificando una causal de inadmisibilidad, según el artículo 437 ejusdem, referida a la extemporaneidad en la acción, en tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia presentado por el Abogado C.A.C.G., precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la ciudadana SMIRTH N.N.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.C.G., precedentemente identificado, en su carácter de defensor de la ciudadana SMIRTH N.N.S., identificado en actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, signada bajo el N° 7J-078-11, por el referido Tribunal de Instancia, mediante la cual declara CULPABLE a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con el artículo 9 del Código Penal, a cumplir la pena de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Lácteos y Carnicol San Simón; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 143-12 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jadg

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