Decisión nº PJ0142013000019 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-N-2013-000078

RECURRENTE S.K. CARTON DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal v y Estado Miranda de fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el numero 124, Tomo 3D, protocolo primero

APODERADO JUDICIAL A.M.M., inscrita en el IPSA bajo los Número. 98.635

ACTO RECURRIDO ACTA DONDE SE ORDENA INVESTIGAR Y DECLARAR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR ISMAEL ROBLE EMITIDA POR INPSASEL, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2012

ASUNTO Recurso de Nulidad

En fecha 1 de febrero de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ACTA DONDE SE ORDENA INVESTIGAR Y DECLARAR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR ISMAEL ROBLE EMITIDA POR INPSASEL, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2012 , interpuesto por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., a través de la abogada A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.528.267, inscrita en el IPSA bajo los Número. 98.635.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra en contra ACTA DONDE SE ORDENA INVESTIGAR Y DECLARAR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR ISMAEL ROBLE EMITIDA POR INPSASEL, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2012. Por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 1 de febrero de 2013 y se procedió a darlo por recibido.

SEGUNDO

En fecha 7 de febrero de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 21 del presente expediente, en el que se lee cito:

…actuando este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión del recurso de nulidad, deberá el accionante, proceder a:

• PRIMERO: Debe precisar si lo que intenta es un Recurso de Reconsideración o Recurso de Nulidad de Providencia administrativa.

• SEGUNDO: Debe presentar el Poder en original a los fines de su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal.

• TERCERO: Debe consignar los documentos fundamentales de la acción, ya que no los presentó con el libelo de la demanda.

• CUARTO: Debe consignar la documental donde INPSASEL la notificó del acto que recurre y precise la fecha de la misma.

En consecuencia, se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.-

…...

Fin de la cita.

TERCERO

En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada A.M.M., inscrita en el IPSA bajo los Número. 98.635, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., subsano en los siguientes términos: cito “….

……………

En cuanto al particular tercero, se consigna anexo al presente escrito marcado “B” providencia donde Inpsasel donde ordena a mi representada investigar y declarar el accidente sufrido por I.R., objeto del presente recurso de nulidad…..” fin de la cita.

En cuanto al particular cuarto se consigna marcada “C” oficio de notificación a mi representada , suscrito por funcionario de Inpsasel y decisión emanada de ese digno ente, donde declara no procedente la admisión del recurso de reconsideración solicitado contra la orden de investigar y declarar el accidente sufrido por I.R., objeto del presente recurso de nulidad

y notificado en fecha 01 de agosto del 2012, …” fin de la cita

De las documentales presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente con el escrito de subsanación, se puede observar Marcado “B” a los folios 33 a la 35, cursa acta donde el Ing. M.A., titular de la Cedula de identidad 12.035.096, en su carácter de Inspector de Salud y seguridad de los trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo “Dr. O.M.M. “ señalo:

cito “…. Igualmente cabe destacar el estricto cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, referido a la realización de las investigaciones de accidentes ocurridos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo por parte del servicio de seguridad y salud de cada empresa, obligación esta establecida en el articulo 40 numeral 14 de la Lopcymat, el cual señala textualmente:

Articulo 40. Los servicios de seguridad y salud en el trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: … 14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solo fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades publicas …

Por lo tanto , se le ordena a los representantes de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., investigar y declarar el (los) accidente (s) antes señalado (s), a los solo fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, para evitar daños a la salud y a la vida de los trabajadores (as) para lo que se otorga un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación , sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondiente….

Fin de la cita

Marcada “C” cursa a los folios 36 al 38 de expediente de marras, oficio emanado de INPSASEL , dirigido al ciudadano L.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, donde se le remite copia certificada de auto constante de un folio , emanado en fecha 13 de julio del año 2012, a través del cual interpone Recurso de Reconsideración contra la orden de investigar y declarar accidente sufrido por el Trabajador I.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.321.613, emitido por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III. I.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096.

Al folio 38 cursa auto de fecha 13 de julio de 2012, emanado del T. S. U R.P., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo cito “…una vez realizado un análisis minucioso del contenido del escrito del Recurso de Reconsideración impuesto en fecha 4 de julio del año 2012, por el ciudadano L.A.A.………actuando en este acto con su carácter de apoderado judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., se evidencia que tal recurso versa contra la orden de investigar y declarar el accidente sufrido por el trabajador I.R. ……., emitido por el Inspector de salud y Seguridad de los Trabajadores III. I.. M.A....………… por lo que considera éste Despacho que NO ES PROCEDENTE SU ADMISION , por constituir tal orden, un auto de mero tramite , que no pone fin a un pronunciamiento, no imposibilita su continuación , no causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , lo que evidencia que no tienen carácter definitivo y no pueden ser objeto de impugnación directa, pues no se agota la vía administrativa … “ fin de la cita

DE LA COMPETENCIA

La SALA PLENA, MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R., CASO: sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Expediente N° AA10-L-2007-00153, de fecha 25 de mayo de 2011, pero aparece publicada en la Pagina Web del TSJ en fecha 26 de julio de 2011.

Cito (.......) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide……….

……………

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO

Declara que el JUZGADO COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua……” Fin de la cita

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del acto impugnado, es necesario para quien decide revisar la recurribilidad a través del procedimiento contencioso administrativo del acto o actuación emanada INSPSASEL, órgano competente en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entiéndase en el caso de marras, según la pretensión del recurrente, contra ORDEN DE INVESTIGAR Y DECLARAR EL ACCIDENTE SUFRIDO POR ISMAEL ROBLE EMITIDA POR INPSASEL, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2012 .

Así las cosas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le asigna la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer de los Recurso de Nulidad contra los Actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció que: Se atribuye en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral “la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos” emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

La parte recurrente en el presente caso, señala en su escrito que el acto impugnado es contra la orden de investigar y declarar el accidente sufrido por el trabajador Ismael Robles

Por lo que debe esta J. analizar si el acto impugnado es considerado como un acto administrativo, sobre la base de las siguientes normas:

El Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instaura que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capitulo inherente a los Recursos Administrativos de la referida Ley, “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (N. y subrayado de esta Alzada)

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo en su artículo 18, numeral 14 se cita:

Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes…..

fin de la cita

Ahora bien, el acto de la administración al que hace referencia la recurrente, corre inserto a los Folios 33 al 35, este consiste en una acta de fecha 28 de Junio de 2012, levantada por el ciudadano Ing. M.A., titular de la Cedula de identidad 12.035.096, en su carácter de Inspector de Salud y seguridad de los trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo “Dr. O.M.M., donde señala cito “…..

“…. Igualmente cabe destacar el estricto cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, referido a la realización de las investigaciones de accidentes ocurridos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo por parte del servicio de seguridad y salud de cada empresa, obligación está establecida en el articulo 40 numeral 14 de la Lopcymat, el cual señala textualmente:

Articulo 40. Los servicios de seguridad y salud en el trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: … 14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solo fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas …

Por lo tanto , se le ordena a los representantes de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., investigar y declarar el (los) accidente (s) antes señalado (s), a los solo fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, para evitar daños a la salud y a la vida de los trabajadores (as) para lo que se otorga un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación , sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondiente….

Fin de la cita (subrayado y negrilla del Tribunal)

Donde posteriormente la recurrente interpone el recurso de reconsideración por ante el INPSASEL, y en fecha 13 de julio de 2012, el T. S. U R.P., en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo dio respuesta al mismo en los siguientes términos cito “…una vez realizado un análisis minucioso del contenido del escrito del Recurso de Reconsideración impuesto en fecha 4 de julio del año 2012, por el ciudadano L.A.A.………actuando en este acto con su carácter de apoderado judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., se evidencia que tal recurso versa contra la orden de investigar y declarar el accidente sufrido por el trabajador I.R. ……., emitido por el Inspector de salud y Seguridad de los Trabajadores III. I.. M.A....………… por lo que considera éste Despacho que NO ES PROCEDENTE SU ADMISION , por constituir tal orden, un auto de mero trámite , que no pone fin a un pronunciamiento, no imposibilita su continuación , no causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , lo que evidencia que no tienen carácter definitivo y no pueden ser objeto de impugnación directa, pues no se agota la vía administrativa … “ fin de la cita

Por lo que se puede concluir que esa acta, es un acto preparatorio, o de mero trámite a la Investigación y posterior declaración del presunto accidente de trabajo.

Lo antes señalado no encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que debe entenderse por acto administrativo, según el cual acto administrativo es “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración publica.”; es decir, no está constituido por un acto administrativo de efectos particulares o generales, y tampoco se cumple en su formación, los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual instaura:

Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este sentido y de acuerdo al acto recurrido, es menester para quien decide traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos:

Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.

En ese mismos orden, podemos decir que son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cuál es el acto procesal subsiguiente o determinar en qué etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...

Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso E.P.S., contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A.,) y 02 Febrero de 2006 (caso J.L.R.B. y V.M.M. v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con P. delM.A.V.C., cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...

Igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.F.G., que:

(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)

(Vid sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia de L.I.Z..

Realizada la argumentación ya señalada se puede concluir que no estamos en presencia de un acto administrativo, sino más bien de un requerimiento de aplicación de correctivos ante un incumplimiento normativo, que constituye y representa un acto de procedimiento necesario (preparatorio) que va a producir el acto administrativo propiamente dicho y que va a contener la cosa decidida. En consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad de conformidad con el articulo 35 ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en Sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la Abogado A.M.M., inscrita en el IPSA bajo los Número. 98.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A

SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que NO SE TRATA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIBLE POR VÍA DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Publíquese, R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LODERANA MASSARONI

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

Exp: GP02-N-2013-000078.

YSDEF/LM/ysdef

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