Sentencia nº 2444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 11 de octubre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1477 del 27 de septiembre de 2001, por el cual se remitió el expediente N° 2001-0484 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de enero de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 2-A-Sgdo., la cual, a su vez, representa a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la imposición de una pena de comiso sobre una mercancía importada, propiedad de la accionante.

Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de septiembre de 2001, en la cual acordó declinar la competencia en esta Sala Constitucional, para conocer en alzada la mencionada acción de amparo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó el abogado H.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.856, en su carácter de apoderado judicial de la representante de la accionante, que intentó la acción de amparo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano W.A.V.P..

Señaló que, la acción fue intentada debido a que, el mencionado ciudadano, de manera arbitraria e ilegítima impuso pena de comiso “sobre una importación propiedad de mí representada”, la cual llegó al Puerto de La Guaira, el 20 de marzo de 2001, en el vapor “CIELO DE PERU”, procedente del Puerto de Veracruz, México.

Destacó que, la mercancía objeto de comiso se encontraba amparada por el conocimiento de embarque Nº NV101493, “consistente en 480 Cajas de Galletas saladas, rellenas de queso, ‘MINI SANDWICH’, producto este debidamente autorizado para su importación por el Ministerio de S.A. y Desarrollo Social (...) a través de permiso Nº 3351 de fecha 16 de marzo de 2001...”.

Denunció que, la orden de comiso atentó contra el derecho de propiedad de su representada, toda vez que se trataba de una mercancía “declarada respetando los procedimientos establecidos para su debida nacionalización”, por lo cual se violó de manera flagrante el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 2 y el primer aparte del artículo 5, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Refirió que, la importación estaba constituida por 3.167 cajas (un contenedor) de galletas de varios tipos, con peso bruto de 11.126,000 kilogramos, peso neto 10.013,020 kilogramos y que, el 5 de abril de 2001, se presentó ante el Departamento de Confrontación de la Aduana Marítima de La Guaira, la correspondiente Declaración A. deV..

Igualmente indicó que, el 23 de abril de 2001, se realizó el acto de reconocimiento de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 155 al 174 de su Reglamento y que, en ese acto, el funcionario reconocedor manifestó su conformidad en cuanto al valor de transacción, cantidad, peso, tarifa preferencial, clasificación arancelaria, descripción del producto, certificado de origen, factura comercial y certificado fitosanitario de origen, pero acotando, en lo que respecta a los registros sanitarios, que los mismos fueron presentados parcialmente al momento de la declaración, “ya que el registro correspondiente al producto identificado con el item 1001280 descrito como minisandwich cuya cantidad es de cuatrocientas ochenta cajas (...) no fue consignado al momento de la confrontación...”, lo cual llevó a que el reconocedor recomendara a la gerencia aplicar la sanción prevista en el último aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual precisamente, contempla la pena de comiso de la mercancía.

Hizo énfasis el apoderado accionante, en que, el reconocedor dejó constancia de que el agente aduanal presentó el registro perteneciente a las mercancías, fuera del momento de la declaración.

Expresó que, la supuesta presentación parcial de los registros no es correcta, “ya que en la copia de la Declaración de Aduanas que le corresponde a el (sic) Agente Aduanal, se encuentra el Registro Sanitario debidamente sellado por la Aduana donde se deja constancia de la fecha de presentación y su número correlativo y la debida existencia de este antes de la presentación de los documentos en la Aduana...”, por lo cual consideró que su representada no había cometido ninguna infracción y que, si no se encontraba al momento del acto de reconocimiento, se debía a un mal manejo interno del expediente.

Que, aun en el caso de que no se hubiese acompañado el registro sanitario, era deber de la Administración Pública informar oportunamente de dicha irregularidad, ello de conformidad los artículos 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Participó que, al funcionario reconocedor de la mercancía se le indicó en el momento de la revisión respectiva, que el registro sanitario sí existía, incluso se le ofreció en original, no logrando que aquél, verificara el mismo y cambiara de opinión.

Que, el 23 de abril de 2001, el querellado impuso la pena de comiso sobre la mercancía importada.

Destacó, además, que por cuanto “nuestra representada se encontraba urgida de la mercancía, esta no solicitó formalmente un nuevo reconocimiento por cuanto y de acuerdo a consultas verbales hechas ante funcionarios de esa Aduana, nos fue manifestado que existía el criterio del comiso para estos casos y era recomendable acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual es que se intenta la presente acción, ya que de lo contrario otras actuaciones retrasarían el desaduanamiento del resto de las mercancías y causarían más lesiones patrimoniales a nuestra representada”.

Argumentó que, la conducta de la administración aduanera, al impedirle el uso, goce y disposición de la mercancía, por no poder distribuir ni vender la misma, atentaba de manera directa contra el derecho a la propiedad de su representada, y además le causaba daños y perjuicios “por la injusta retención...”.

Estimó que, la aplicación del artículo contentivo de la sanción, también era violatorio del derecho a la defensa de su representada, toda vez que no contemplaba oportunidad alguna para subsanar la omisión de acompañar el recaudo.

Por último, apreció que, a pesar de existir otros medios ordinarios para atacar el acto lesivo, la vía del amparo se tornaba más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando además, el otorgamiento de una medida cautelar a través de la cual se le ordenara a las autoridades aduaneras, abstenerse de realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición de la mercancía, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de entrega de la mercancía retenida a su legítima propietaria.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el presente caso, sí se dan los supuestos alegados por la representación del agraviado, y que está planteada la violación de una norma constitucional y que, por demás, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección pretendida.

Apreció la sentencia apelada que, en autos constaba el registro de la mercancía, y que el mismo había sido expedido por el Ministerio de S.A. y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos, valorándolo como acto autorizatorio, “el cual admite el ingreso de cierta categoría de bienes al Territorio Nacional, lo cual evidencia que este permiso se obtuvo con anterioridad a la verificación de la operación aduanera” , por lo cual concluyó que:

...el hecho de que la contribuyente accionante no presentara el permiso referido en el momento del acto de reconocimiento por parte del SENIAT, no quiere decir que el permiso no existiera, ya que la propia administración tributaria aduanera, hace constar al pie del acta de reconocimiento, del 23/04/2.001, que el registro perteneciente a dicha mercancía, fue presentado, pero fuera del momento de la declaración, lo cual no puede ser ignorado por la autoridad competente, siendo en consecuencia improcedente la medida de comiso dictada...

Igualmente destacó que, la administración pública está en el deber de informar y que, en esa misma medida, el administrado tiene derecho a ser informado oportunamente, por lo tanto, desde el momento en el que se hizo la revisión de los registros sanitarios, se ha debido informar al interesado “sobre los recaudos que faltan, de una sola vez y en forma completa”.

Por lo anterior, ordenó un nuevo reconocimiento de la mercancía, así como el cálculo y liquidación de las obligaciones que estuvieren pendientes con motivo de la nacionalización de la mercancía en comiso, “y una vez satisfechos estos se proceda a la entrega inmediata de la mercancía a la accionante”.

III

DE LA APELACIÓN

La abogada J.R. deP., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó su apelación con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada violó el principio de exhaustividad, consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, ya que guardó silencio en torno a las defensas opuestas por el presunto agraviante, ciudadano W.A.V.P..

Que en virtud del principio de legalidad, el funcionario aduanero se encontraba obligado a aplicar la norma vigente al momento de la verificación de la mercancía, y que, si el querellante la consideraba inconstitucional, debió haber intentado un recurso de nulidad.

Que el anterior, junto con otros argumentos del supuesto agraviante, fueron obviados por la recurrida, “transgrediendo así los Ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremisiblemente la NULIDAD de la sentencia de conformidad con lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 244 ejusdem (sic)...”.

Indicó que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que el a quo no señaló cuál era la norma constitucional que consideró violada, sino que se limitó a indicar que, en el presente caso, se había violado una norma constitucional, por lo que, denunció la violación del numeral 4 del artículo 243 del texto procesal.

Igualmente le imputó, el vicio de ultrapetita, tras la afirmación de que de “la lectura del escrito de amparo no se desprende la solicitud de un segundo reconocimiento por parte del presunto agraviado por lo que el juez de la causa está dando más de lo solicitado...”.

En cuanto a lo que, la mencionada apoderada calificó como fondo de la controversia, alegó la “inadmisibilidad por ausencia de violación directa de normas de rango constitucional”, en virtud de que, la aplicación de la sanción de comiso por parte de la Aduana Principal Marítima de La Guaira a las mercancías propiedad de la accionante, genera una controversia de orden legal y, por ello, la vía del amparo no es la idónea para resolver la controversia.

Igualmente, alegó la inadmisibilidad por la existencia de otras vías ordinarias idóneas, como la del recurso contencioso tributario.

Como argumentos de improcedencia expuso los siguientes:

Que, el juez constitucional no podía “...acudir a investigaciones complejas ni escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales...” para no desvirtuar el carácter “extraordinario” del amparo.

Que no existía violación de derechos constitucionales, ello debido a que el supuesto agraviante, “hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, consistente en no permitir la importación de mercancías destinadas al consumo humano, si tales mercancías no cumplen determinados requisitos para su importación, en resguardo del orden jurídico preestablecido, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley especial aduanera”, por lo que, dicha aplicación no es capaz de generar una lesión al derecho de propiedad.

Que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad se ejerce, con las limitaciones de ley, siendo que la Ley de Aduanas otorga, precisamente, un ámbito de competencias para salvaguardar el ordenamiento jurídico aduanero, no solo en lo atinente a los intereses tributarios, sino también para la protección de intereses como el de la salud pública y el comercio exterior.

Por los razonamientos anteriores, la representación de la administración solicitó, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida para lo cual, debe previamente analizar la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa que en sentencia Nº 1, dictada por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), se estableció que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

En el caso de autos, la anterior doctrina resulta aplicable toda vez que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en materia de amparos autónomos, sin perjuicio de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo tributario, que se interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, y de las que se ejerzan de forma conjunta con el recurso de nulidad contencioso tributario, en consecuencia, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la presente apelación, por lo que acepta la declinatoria realizada por la referida Sala. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito del asunto y, a tal efecto observa que, el caso de autos obedece a una acción de amparo interpuesta por VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., en representación de SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano W.A.V.P., por la imposición de una pena de comiso sobre una mercancía importada.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.

Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G.), estableció lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

(subrayado de esta sentencia).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, revocar la decisión dictada el 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., actuando en representación de SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano W.A.V.P.. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., actuando en representación de SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, ciudadano W.A.V.P., por haber impuesto pena de comiso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. Nº. 01-2313

AGG/rtb

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