Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió por ante la secretaria de esta Sala de Casación Penal; escrito contentivo de recurso de casación, interpuesto por las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L., actuando en representación del ciudadano SOAN YSMARIO D.G., en contra del fallo de fecha 8 de septiembre de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 17 de noviembre de 2010 se dio entrada al expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizado por la Asamblea Nacional y publicado el 8 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n° 39.569, asumió la presente ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la siguiente manera:

…Aproximadamente entre las 12:30 y 01:00 horas de la madrugada del día 08-05-2004, día en que el hoy occiso D´ Marcantonio Giandomenico Puliti, se desplazaba por la vía Panamericana, en el Sector Los Curos, Parte Alta, aproximadamente a mil trescientos metros del semáforo del Sector Puente La Pedregosa, vía Jají, Jurisdicción del Municipio Libertador, en compañía de la ciudadana G.B.N., compañera de trabajo, a bordo de un vehículo oficial marca Fiat, modelo Palio, Color Gris, placas LAN-21C, ocasión en la cual éstos ciudadanos departían al tiempo en que regresaban a la ciudad de Mérida, cuando repentina e inesperadamente la víctima recibe un disparo proveniente desde el exterior del vehículo que impacta en su humanidad, específicamente en la Región Parietal Izquierda, desplomándose sobre el regazo de su acompañante, quien atónita ante lo que estaba ocurriendo, toma la decisión inmediata de controlar el vehículo en marcha traspasando su pie izquierdo por encima de la palanca de velocidades hasta llegar al pedal del freno, lo cual le permitió conducir el vehículo hasta el Puente de la Pedregosa, donde se encuentra una línea de taxis, donde tuvo oportunidad de pedir auxilio a los conductores de los taxis que se encontraban en el lugar para el momento, quienes llamaron a la red de emergencias 171, por cuanto aún el ciudadano Giandomenico Puliti se encontraba con vida. A escasos minutos, se hicieron presentes comisiones de la Policía del Estado y del Cuerpo de Bomberos, trasladando éstos últimos al hoy occiso hasta el Hospital Universitario de los Andes, donde fallece a poco de haber ingresado como consecuencia de una lesión cerebral producida por el proyectil disparado por arma de fuego, no obstante, durante la autopsia que le fue practicada, los médico forenses colectaron en el cadáver extraído del parénquima cerebral del lóbulo temporal derecho, un plomo parcialmente deformado.

Así las cosas, una vez conocido este hecho, en esa misma fecha las autoridades policiales emprendieron una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de los presuntos autores y partícipes del crimen, cuando a escasas horas, específicamente a las 3:00 horas de la tarde del funesto evento y cercano al lugar donde recibió el disparo la victima (sic), una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General del Estado Mérida, se encontraban llevando a cabo labores de patrullaje por el Sector Los Curos, Parte Alta, carretera Panamericana, vía Jají, específicamente a la Altura del Parque conocido como “El Mirador”, cuando avistaron a cinco ciudadanos sentados en una de las banca del parque, y uno de ellos, el imputado Soan Ismario D.G., quien vestía para el momento un suéter de color azul y un blue jeans, al percatarse de la presencia policial, arroja una chaqueta de blue jeans que tenía en sus manos hacia la zona enmontada de dicho parque, lo que motivó a los funcionarios actuantes a detener la unidad procediendo a realizarles una inspección personal al amparo de las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse que los mismos no llevaban consigo objetos relacionados con hechos punibles, se dirigen hasta el lugar enmontado donde Soan Ismario D.G. se despojó de la chaqueta que llevaba consigo, una vez encontrada ésta proceden a realizarle una minuciosa revisión, encontrando dentro del bolsillo interior de la misma un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca Ruger, modelo 357, MAGNUN SPEED SIX, con los seriales desvastados, lo que generó la aprehensión del hoy acusado, no sin antes practicarle un reconocimiento médico legal en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde le refirió al forense evaluador que le había dado muerte a una persona esa misma madrugada con un arma 38 para robarlo.

Una vez impuesto el Ministerio Público de estos hechos, se ordenó practicarles experticias de macerado en las manos al ciudadano imputado, química de determinación de iones de nitrato a sus vestimentas, así como reconocimiento legal y de comparación balística al arma de fuego que le fue incautada con el plomo colectado a la victima (sic), experticia ésta última que determinó que el plomo colectado a la infortunada victima (sic) fue disparado por la misma arma que le fue incautada a Soan Ismario D.G., arrojando como resultado que el imputado –según la representación Fiscal- fue de manera indubitable el autor material del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de D Marcantonio Giandomenico Pulit…

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Sobre la base de esos hechos el referido Juzgado, el 2 de mayo de 2008, constituido de forma unipersonal, a cargo del ciudadano juez GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR, CONDENÓ al ciudadano SOAN YSMARIO D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, a cumplir la pena de veinte (20) años y un (1) mes de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GIANDOMENICO PULITI, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El 30 de mayo de 2008, las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L., en representación del acusado interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio por falta de motivación del fallo y sobre la base de los artículos 173, 452 numerales 2 y 4 y artículo 364 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal ( con relación a la extinción de la acción penal por prescripción); y el 9 de junio de 2008 la ciudadana abogada S.Z.B. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestó dicho recurso.

El 8 de septiembre de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces ALFREDO TREJO GUERRERO (Presidente Accidental – Ponente), GENARINO BUITRIAGO ALVARADO y V.H.A., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogados M.Y.G. y LEIX T.L., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 2 de Mayo de 2008, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el 18 de octubre de 2010, las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por las profesionales del derecho M.Y.G. y LEIX T.L., se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

PETICIÓN PREVIA DE NULIDAD

Las recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación, como punto previo, solicitaron con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, al estado que el Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación formal, indicando como fundamento de dicha solicitud lo siguiente:

…De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que las Nulidades Absolutas pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso, ratificamos el pedimento de nulidad realizado por ante la Corte de Apelaciones en fecha 4 de agosto de 2008 ( folios 37-38 Expediente del Recurso de Apelación) y ratificado en la Audiencia Oral celebrada en dicha Corte en fecha 6 de abril de 2009 y no resuelta por ésta y que tiene su fundamento en que nuestro defendido fue acusado por ante el Tribunal de Control No. 1 por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, sin que previamente fuera imputado por el Ministerio Público en relación con el delito de homicidio, pues su detención en presunta flagrancia obedeció al primer delito señalado y posteriormente señalado de ser autor material del segundo delito cuando ya estaba privado de libertad, lo que obligaba al Ministerio Público a realizar el acto formal de imputación en relación con el delito de homicidio, omisión que anula todos los actos de procedimiento realizados por los Tribunales que han conocido del proceso, es decir, que el Tribunal de Control ante la falta de imputación ni siquiera debió darle entrada a las actuaciones fiscales, menos aún admitir la acusación interpuesta en contra del investigado, por ser tal instancia judicial la encargada de depurar el proceso, nulidad que formalmente solicitamos, así como la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación conforme a la ley adjetiva…

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Del contenido de la transcripción anterior, se observa que las recurrentes fundamentan su solicitud de nulidad en la falta de imputación formal del ciudadano SOAN YSMARIO D.G., en relación al delito de HOMICIDIO, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado lo anterior estima esta Sala oportuno destacar, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal, están sometidas a lapsos preclusivos, sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado (nulidades saneables o convalidables); mientras que las solicitudes de una nulidad no convalidable, (nulidades absolutas) como lo es la alegada por las defensoras, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del acto que las origina, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto. Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, en la que precisó:

… Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, las recurrentes solicitan como punto previo la nulidad de todas las actuaciones en el presente proceso, luego de dictada la sentencia definitiva por parte del Tribunal de Instancia, en razón de que los vicios que conllevan a ella no fueron advertidos por la Alzada. Siendo ello así, estima esta Sala de Casación Penal que la solicitud de nulidad absoluta interpuesta como punto previo por las ciudadanas abogadas M.Y.G. y LEIX T.L. resulta extemporánea, conforme a la doctrina ut supra expuesta, por cuanto el proceso que dio origen a la presente incidencia, ya se encuentra finalizado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo únicamente procedentes los recursos ordinarios que pauta la ley en contra del referido fallo. Y así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las profesionales del derecho identificadas ut supra, ejercieron recurso de casación contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron ocho denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar esta primera denuncia indicaron lo siguiente:

… Un primer fundamento de la apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio fue la violación del derecho de defensa de nuestro representado, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 12 ejusdem, lo que da lugar a la nulidad del juicio por mandato de lo establecido en el artículo 190 del último mencionado Código, porque en la etapa preliminar la Defensa Técnica promovió un conjunto de pruebas tendientes a demostrar la inocencia del imputado, entre ellas ofreció para incorporar al debate elementos que fueron parte de la investigación fiscal realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporados al expediente pero que no fueron promovidos por el Ministerio Público, (…) Argumentamos que en el caso de los funcionarios que debían comparecer con ocasión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, existió la diligencia necesaria por parte del Tribunal y del organismo fiscal (…) mientras en el caso del acusado (débil jurídico) no se contó con la posibilidad de obtener la comparecencia de los órganos de prueba (…) lo que implicó una evidente desigualdad en la evacuación de los medios de prueba en el juicio (…) La recurrida para desechar la anterior defensa relata que los órganos de prueba fueron citados en una oportunidad (…) y ante su incomparecencia (…) se ordenó hacerlos comparecer por la fuerza para la continuación del juicio y que el 10 de marzo del mismo año con el acuerdo de las partes, se prescinde de los siguientes órganos de pruebas (…) y que en el caso de marras en relación al principio de igualdad de las partes en el proceso observan que el juez a quo actuando en su potestad reguladora ordenó mandato de conducción y que visto que no comparecieron él a quo manifestó a la defensa que el juicio solo podía suspenderse por esta causa solo una vez conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ….

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SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia la Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la “inobservancia de la aplicación” del numeral 4 del artículo 364 y 173 eiusdem, señalando como fundamento de ella lo siguiente:

“…Un segundo motivo del Recurso de Apelación se fundamentó en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, defensa argumentada en la falta de motivación del fallo del tribunal de juicio por no llenar los requisitos del artículo 364 (…) y que en la sentencia del a quo el Juez manifestó que la defensa invocó la inocencia del acusado, sin hacer alusión en qué se fundamentó el alegato, y menos aún señalar qué otros argumentos de defensa se explanaron en la audiencia; es decir, no solucionó las cuestiones fundamentales planteadas por la Defensa, lo que equivale a un vicio de falta de actividad que la Jurisprudencia ha incluido dentro de la gama de defectos que constituyen la inmotivación; que sólo indica en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego que la Defensa consideró que existía un sólo indicio que comprometiera la responsabilidad penal del encausado; que no hizo mención de las conclusiones de hecho y de derecho de las partes, especialmente de la Defensa, (…); y que ninguno de esos alegatos de defensa ni siquiera fue mencionado por el Juez, menos analizados, violentando el fallo el contenido del Numeral 2 del artículo 364, pues se limitó a hacer un recuento de las pruebas incorporadas y evacuadas en el debate, sin alusión alguna a la defensa esgrimida, lo que impedía a la Alzada ponderar la legalidad o no de las conclusiones del sentenciador.(…)

Se dijo igualmente que en relación a las pruebas anticipadas realizadas durante la etapa de investigación, el Juez se refirió a ellas pero sin indicar en que consistieron, es decir, se limitó a hacer un recuento de ellas en orden cronológico, lo que en la práctica se equipara al silencio de prueba, pues al no indicar el a quo en qué consistieron dichas pruebas, limitándose a enunciarlas, hubo falta absoluta de análisis y valoración. (…)

Que el fallo recurrido, por otra parte, hizo una valoración parcial de las pruebas evacuadas en el juicio oral, valorando únicamente lo que resultaba desfavorable al acusado y silenciando lo que podía favorecerle, especialmente en lo que arrojaba dudas sobre su participación y la forma cómo ocurrieron los hechos, faltando el Juez a la obligación de objetividad e imparcialidad que le impone la ley, valoración parcial e incompleta que implica ocultamiento de la verdad procesal, privando a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, citando en el escrito de apelación los hechos concretos en que se basaba la denuncia de análisis parcial de prueba. (…)

Se esgrimió también que el fallo del a quo estaba incurso nuevamente en el vicio de silencio de prueba cuando omitió hacer consideración alguna sobre las experticias realizadas en la etapa de investigación por orden del Ministerio Público, promovidas por la defensa pero no ratificadas en el debate oral por inasistencia de los expertos, algunos de los cuales concurrieron al debate promovidos por el Ministerio Público, pero que por objeción de dicho organismo no fueron interrogados entonces sobre las experticias promovidas por la Defensa, por no ser la oportunidad de evacuar sus pruebas, experticias que ni siquiera mencionó el Juez de Juicio en su sentencia, contraviniendo jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha sostenido que por interpretación del primer aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la condición autónoma de la prueba que contiene el dictamen pericial, lo que determina su apreciación independiente y valoración en caso de incomparecencia del experto (Sentencia número 128 del 18-12-2007), exigiendo para su valoración el que haya sido ofrecida como prueba en la etapa correspondiente y admitida por el Tribunal de Control, y que la incomparecencia del experto a rendir testimonio no restringe la validez y eficacia de la experticia (Sentencia Número 410 del 6-8-2007), por lo que era obligación del sentenciador analizar y valorar las experticias promovidas por la Defensa, independientemente de la inasistencia del experto, compararlas con los demás elementos probatorios incorporados al debate y extraer de allí una conclusión motivada, violentándose entonces el contenido de los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

El fallo aquí recurrido en relación a la anterior defensa dice haber observado que la sentencia del Tribunal de Juicio señaló entre otras cosas en el Capítulo IV (resaltado del escrito), que la defensa privada del acusado atacó la validez del procedimiento policial alegando durante las conclusiones que el Tribunal no podía valorar tal procedimiento por no contarse con testigos que lo corroboraran, dicho que en su conjunto sólo podía apreciarse como un indicio y que al respecto el Tribunal consideró que el hallazgo del arma de fuego por parte de los funcionarios ni siquiera fue negada por el acusado, quien en su declaración manifestó que se encontraba en el sector El Mirador el día y la hora especificada (sic) por los funcionarios, por lo que la versión policial es corroborada por el mismo acusado, solo que éste manifestó como coartada que la chaqueta contentiva del arma fue lanzada por otra persona, pero que los funcionarios policiales se mostraron seguros al indicar que quien tiró la chaqueta a la zona enmontada había sido acusado; que la motivación de un fallo está en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución y que una decisión motivada debe expresar los motivos de hecho y de derecho y que observa la Alzada que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición detallada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción o ilogícidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de (a sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público; que la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, tarea que corresponde al Juez de Juicio por lo que considera que el a quo explicó como apreció las pruebas, cumpliendo con la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, valorando individualmente las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, estableciendo lo que se deduce de cada una de ella, haciendo además la respectiva concatenación o enlace entre las mismas, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, considerando que no es cierto que la sentencia ante ella recurrida estuviese inmotivada. (…)

En cuanto al vicio de silencio de prueba denunciado por no indicar el a quo en que consistieron las pruebas anticipadas realizadas durante la etapa de investigación, dice la aquí recurrida que del análisis del contenido del fallo se evidencia que el a quo realizó una concatenación racional y lógica, realizando un análisis comparativo, lógico deductivo de los resultados arrojados por la evacuación de testigos de los ciudadanos V.C., ENRIQUE PARRA, ALEXIS RIVAS, R.Q.N. y G.M. BIUTRIAGO NEIRA, esta última conteste en la reconstrucción de los hechos practicada como prueba anticipada (sic), como en la audiencia oral y pública, testimonios que concatenados con los de los funcionarios policiales, concuerdan y son contestes con los dichos de la última citada testigo; que en relación a las inspecciones oculares realizadas al Centro de Pernocta como pruebas anticipadas, el a quo acreditó plenamente dichas inspecciones en la cual (sic) se dejó constancia que dicha infraestructura carecía de las mínimas condiciones de seguridad para garantizar que en horas de la noche no salieran los internos, instalación en la cual se pudo observar signos de escalamiento y arrastre, así como boquetes en distintas partes del techo, así como escasa vigilancia indicando el Juez de Juicio en su decisión que las inspecciones demostraron que el sitio donde pernoctaba el acusado era permeable a fugas por las condiciones inadecuadas de seguridad, de lo que deduce que el Juez analizó y valoró dichas pruebas, no obstante que el sentenciador hizo un análisis parcial de ella, extrayendo sólo lo que en apariencia desfavorecía al acusado y faltando a la obligación de hacer una valoración del contenido íntegro de la prueba. (…)

En relación a la falta absoluta de valoración de las experticias realizadas durante la etapa de investigación y promovidas por la defensa, no ratificadas en el debate oral, dice la recurrida que no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el juzgador ante la incomparecencia de los expertos al debate, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé la prescindió de la prueba testimonial de los expertos, procediendo a incorporar dicha experticia como prueba documental y de igual forma las valoró, siendo dichas pruebas susceptibles de ser valoradas por haber sido promovidas por las partes y que en razón de lo anterior, la incomparecencia de los funcionarios que realizaron las experticias no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valoradas por el Tribunales de Instancias y que no se configura el “vicio de silencio de prueba por el análisis parcial de las testimoniales” (resaltado del escrito) porque las mismas fueron reproducidas en la sentencia en forma completa y no parcial; y que las pruebas documentales promovidas por la defensa a los folios 1044 al 1048 fueron incorporadas a su lectura (sic) en el acta de debate del 10-03-2008 y que en relación a la experticia de análisis de traza de disparo realizada por BUITRIAGO N.G.M. y FULGENTE GORRIN R.A., fue evacuada y valorada por el Juez a quo concluyendo que en tales muestras de macerados no se hallaron muestras de iones nitratos; que en relación a la experticia de reconocimiento legal y de barrido a la vestimenta que portaba el acusado, se determinó la presencia de iones nitratos en la chaqueta; y que se observa que el Juez a quo explicó a la Defensa en su momento las razones por las cuales no consideraba las experticias alegadas, encontrándose dicha actuación ajustada a derecho, desestimando en consecuencia la denuncia. (…) La Corte de Apelaciones no decidió conforme a lo alegado por la Defensa en relación a los vicios de falta de actividad, silencio de prueba, análisis parcial de prueba y falso supuesto de hecho, denunciados en el escrito de apelación, pues como al inicio se expresó, nuestra denuncia se refería a hechos concretos que fundamentaban cada vicio y la Alzada no hizo un análisis sobre los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de apelación, siendo que las C. deA. están obligadas a resolver cada una de las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancias pueden ser obviados, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia…”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes atribuyeron a la recurrida la infracción por falta de aplicación de los artículos 22, 190, 191 y 198 “eiusdem” y señalaron como fundamento de ella lo siguiente:

“…La Tercera denuncia hecha contra la sentencia del Tribunal de Juicio se fundamentó en la violación del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, (…)

Dice la recurrida respecto a tal denuncia, que se denunció la inobservancia en el fallo del a quo de la aplicación del Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, contemplado también en el artículo 8 del COPP, por cuanto que la defensa elevó a consideración del Juez las contradicciones y dudas que surgían del material probatorio incorporado al debate y ninguna mención hizo el a quo a tal petición inherente al derecho a la defensa, ni los argumentos con que los sustentó, señalando la Defensa como elemento de hecho y de derecho que le permite solicitar el principio de presunción de inocencia, la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, la experticia realizada a la chaqueta en la que se refleja ser talla XL que hace presumir que no pertenecía al acusado y que éste negó que la chaqueta fuera suya, posesión o propiedad que no demostró el Ministerio Público, entre otros elementos de los cuales hace mención los recurrentes y que al respecto hay que señalar que la recurrida no presenta elementos contradictorios en la declaración de los testigos, por lo cual no se generó duda razonable a favor del reo, por lo que el Juez a quo cumplió con la obligación de garantizar el principio fundamental de la presunción de inocencia, razón por la que desestimó la denuncia, pero no decidió conforme al argumento de la apelación que era la falta de evacuación en el debate de la prueba de exhibición de objetos colectados durante la etapa de investigación, promovida oportunamente por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, con lo cual la recurrida violentó la obligación que le impone la ley de analizar todas y cada una de las denuncias formuladas en el Recurso garantía del debido proceso, y que permite solicitar, igual que en las anteriores denuncias, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la errónea aplicación del artículo 358 en relación con el 22 y 198 del referido texto adjetivo penal.

Para fundamentar su denuncia, expresaron:

…Como alegáramos en la denuncia anterior, la Corte de Apelaciones consideró que el a quo podía prescindir de la evacuación de la prueba de exhibición de los documentos colectados durante la etapa de investigación por haberse evacuado las experticias realizadas a dichos objetos, no obstante haber sido una prueba promovida y admitida oportunamente. Con tal conclusión, la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma señala que los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación, cosa que no ocurrió durante el juicio oral. De manera que existe un error de juzgamiento cuando admite la recurrida la potestad del Juez de juicio para prescindir de la evacuación de la exhibición de los objetos (…) Obviamente la omisión denunciada violenta las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso previstas en el artículo 49 Constitucional, violentó además la recurrida el contenido del artículo 22 porque la falta de evacuación de la prueba de exhibición, impidió que fuera objeto de análisis en el fallo de la Primera Instancia según la sana crítica; y el contenido del artículo 198 porque se nos impidió probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, como el caso de ausencia del bolsillo interior de la chaqueta en el que presuntamente apareció el arma incriminada, correcta solución que es el interés primordial del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Carta Magna. En razón del denunciado vicio, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 467 el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo Tribunal.

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QUINTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción del numeral 4 del artículo 364, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, al no expresar el fallo recurrido de forma clara y concisa los fundamentos de hechos y de derecho.

Para fundamentar su denuncia, las recurrentes señalaron:

…De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurrió de la sentencia del Tribunal de Juicio por La violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando la existencia del primer supuesto (inobservancia de norma jurídica), fundamentando la denuncia en el contenido del artículo 14 del COPP (sic) que establece que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, por haber desconocido él a quo el principio de oralidad previsto en la norma, desconocimiento que surge por la valoración que hizo del testimonio rendido en el debate por el ciudadano S.C., promovido por la Fiscalía, el que no ofreció credibilidad al sentenciador, entre otras cosas, porque habría depuesto de manera diferente a como lo hizo en la entrevista rendida por ante el CICPC en la etapa de investigación, cuando el Juez solo le está permitido apreciar las pruebas incorporadas a la audiencia. (…) Respecto a esta denuncia no hizo pronunciamiento alguno la sentencia recurrida, pues se limitó a explicar por qué la versión del testigo fue analizada y por qué no ofreció credibilidad al a quo, pero no analizó la violación que fuera denunciada en el Recurso de Apelación, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación.

(…)

El defecto señalado es causal de nulidad del fallo recurrido, nulidad que formalmente solicitamos conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo Tribunal.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron que la Alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del referido texto adjetivo penal.

Para fundamentar esta denuncia, la Defensa expresó lo siguiente:

…Junto con el alegato a que se refiere la denuncia anterior, se invocó contra el fallo del Tribunal de Juicio en el recurso de apelación la inobservancia en la aplicación del Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de ‘presunción de inocencia’ en el caso del delito de porte ilícito de arma de fuego (….) Se fundamentó el recurso bajo el argumento que los alegatos de la Defensa, tanto los del inicio del debate, como los de las conclusiones, están previstos en la legislación procesal en los artículo 334 y 360, y que el Juez no puede obviar por ser inherentes e inseparables del derecho de defensa y al debito proceso garantizados en el artículo 49 de la Carta Magna, y que si el juzgador consideraba que la presunción de inocencia invocada en tales intervenciones no se daba en el caso sometido a su conocimiento (…) Así en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se expresó que solo existía el dicho del funcionario policial conductor de la unidad en el lugar de la aprehensión que señaló al acusado como la persona que habría lanzado una chaqueta a la zona enmontada y en la que Luego se habría encontrado un arma, ya que los restantes funcionarios que conformaban la comisión eran referenciales del primero, dicho que constituía un solo indicio y no un elemento de convicción, insuficiente por sí solo para condenar al acusado (…) Si el Juez de la recurrida hubiere analizado las pruebas evacuadas en el debate, como era su obligación por la forma como se planteó la denuncia en contra de la sentencia de Primera Instancia, habría comprobado que efectivamente existía sólo el dicho aislado del funcionario policial que conducía la unidad en la oportunidad en que se practicó la aprehensión de nuestro defendido, lo que quedó demostrado con el dicho del resto de los funcionarios actuante, quienes reconocieron ser referenciales del primero, comprobación que debía haber llevado a los Jueces de la Corte de Apelaciones a aplicar a favor de nuestro defendido la presunción de inocencia prevista en los artículos denunciados por falta de aplicación, decidiéndose la absolución del acusado (…) Es más, la prueba de traza de disparos, único elemento utilizado por la recurrida para desechar nuestra denuncia, tampoco por si sola es suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado, pues ella solo demuestra que la persona disparó un arma, mas no que arma y contra qué persona. (…)

El fallo recurrido al desconocer la ausencia de elementos de prueba para determinar la responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, desconoció la presunción de inocencia que abriga a toda persona sometida a juicio criminal y dejó de aplicar los preceptos legales denunciados, violación que acarrea la nulidad del fallo por violación de ley al desconocer el contenido de los dispositivos previstos en los artículos 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que formalmente solicitamos, a la vez que pedimos a esta Sala emitir una decisión absolutoria propia sobre el caso, ya que está habilitada para analizar la realidad de la denuncia mediante la revisión de las actas procesales, esto conforme al contenido del artículo 467 de la Ley adjetiva en comentario….

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SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del referido texto adjetivo penal, relativo a la presunción de inocencia.

Para fundamentar la denuncia las recurrentes indicaron lo siguiente:

…En relación a la condenatoria de nuestro defendido por el delito de homicidio simple, fue también materia de los argumentos de la Defensa, tanto en la etapa inicial del debate como en las conclusiones, analizadas las contradicciones que quedaron patentes una vez evacuados los órganos de prueba, que surgía a favor de nuestro defendido el beneficio de la duda amparado en nuestra legislación por el principio de presunción de inocencia consagrado en las normas que son objeto de esta denuncia; y que como la Corte de Apelaciones estaba habilitada por el Primer Aparte del artículo 457 del COPP para emitir una decisión propia, hacíamos valer los elementos de hecho y de derecho que nos permitía solicitar la aplicación de tal principio, haciéndose un largo y exhaustivo recuento de los órganos de prueba evacuados en el debate oral. Por ejemplo que los funcionarios que realizaron la aprehensión eran referenciales del conductor de la unidad policial, única persona que señaló a nuestro defendido como quien lanzo la chaqueta donde supuestamente se encontró el arma; que el testigo S.C., defendido junto con nuestro detenido manifestó que la chaqueta no pertenecía a ninguno de los presentes; que la experticia hecha a la chaqueta, ratificada en juicio, no indica que la chaqueta tuviese un bolsillo interior, ni evidencias de que hubiera estado en una zona enmontada; que la talla XL hacía presumir que la chaqueta no pertenecía a nuestro defendido pues de acuerdo a la experticia del suéter que vestía el día de la detención era talla S; que nuestro defendido negó que la chaqueta le perteneciese y el Ministerio Público no lo demostró. (…)

Se expresó como argumento de la inocencia, que no había ninguna prueba ni elementos de convicción que desvirtuaran la versión del acusado de que se encontraba durmiendo en el Centro de Pernocta en la fecha y la hora en que ocurrió el homicidio, pues la simple suposición del Juez no puede desvirtuar tal argumento; y que en todo caso, no existían indicios claros que comprometiesen la responsabilidad del enjuiciado, sino que más bien eran contradictorios, lo que nos permitía invocar el principio universal de derecho in dubio pro reo, analizando en el escrito de apelación una a una tales contradicciones, a saber: a. La duda sobre la posesión de la chaqueta y el arma por parte de nuestro defendido; b. La versión del funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), G.P.R., quien dijo en el debate que se involucró al acusado en el homicidio porque la prueba de comparación balística que se hizo el mismo día de la aprehensión, determinó que el arma incautada fue la utilizada en el homicidio, cuando dicha experticia fue realizada dos días después de la detención; c. Que habiéndose detenido a nuestro defendido con otras personas, la investigación no se extendió a ellas; d. Que existía duda que el arma incriminada fuera la utilizada para realizar el disparo homicida, en razón de las contradicciones en que incurrieron los expertos que realizaron la experticia del proyectil extraído a la víctima, pues no hay coincidencia en sus dichos, ni siquiera sobre el calibre del proyectil en razón de la deformación que presentaba, ni las características secundarias individualizantes que supuestamente los habría llevado a la conclusión que el proyectil dubitado fue disparado por el arma presuntamente decomisada a nuestro defendido; e. Que la prueba de Nitratos y la de Análisis de Traza de Disparo (ATD) realizada a nuestro defendido solo determinaría que realizó un disparo, pero que no podría concluir con que arma y que daño causo el mismo; f. Que en relación a la experticia realizada a la chaqueta que determinó la existencia de los componentes del plomo y partiendo de la versión de los expertos que la deflagración de la pólvora produce una nube, cómo explicarse que el resto de la vestimenta de nuestro defendido no se hubiere impregnado de tal sustancia, pero que aún siendo positiva la prueba para la chaqueta, era indicativo de haber realizado un disparo, pero no necesariamente el que causó la muerte de la víctima; g. Que habiéndose determinado mediante prueba anticipada que nuestro defendido dormía para el momento del hecho criminal dentro de las instalaciones del Centro de Pernocta, hecho no desvirtuado por ningún elemento de prueba, indica que no podía estar en el sitio donde ocurrió el homicidio; h. Que el Ministerio Público y así lo acogió el Tribunal de Juicio, para desconocer la presencia de nuestro defendido en el Centro de Pernocta, utilizó como argumento que el sitio es inseguro y que cualquiera puede salir de allí sin ser visto; que había boquetes y señales de escalamiento en la puerta de acceso principal y en algunas paredes, y que la vigilancia era insuficiente, a pesar que de una inspección realizada por el CICPC, ratificada en el debate, quedó demostrado que el Centro de Pernocta no es abierto al público y que la puerta de acceso a la calle mide 2.65 metros de alto y la puerta abatible tiene un sistema de cerradura con cerrojo, cadena y candado en buen estado; que la, entrada al edificio tiene rejas de seguridad en buen estado, siendo el único acceso al interior del edificio que alberga a los destacamentarios; que el área donde se detectaron boquetes es en la parte externa del edificio; que el Centro está protegido por paredes de considerable altura que para transponerlas es necesario utilizar mecanismos de ayuda y que el Centro en sus costados tiene como vecinos la Brigada de Ejercito y la Comandancia de la Policía Estadal, provistas de vigilancia permanente. i. Que el CICPC trasladó a su sede el Libro de Control de Entrada y Salida de Reclusos del Centro de Pernocta desde el 10 de mayo del 2004, para investigaciones relacionadas con el caso, y las resultas no fueron incorporadas al expediente durante el proceso de investigación; j. Que los dormitorios de los internos en el Centro de Pernocta están resguardados por una puerta de rejas en el acceso a una primera área y que para ingresar a los dormitorios existe una puerta metálica con barrotes y pasador de seguridad externo con plancha de acero reforzada; que el techo se encuentra a una altura aproximada de 7 metros y la altura de las paredes desde el patio central hasta los dormitorios es de 9.72 metros; que alrededor del patio hay muros y rejas; que en caso de producirse fuga no habría manera de no ser visto, pues el área inspeccionada da a la escalera de la Policía; que el segundo piso se encuentra resguardado por barrotes; que el Director del Centro informó que el vigilante permanece en el hall del edificio, que se hacen rondas nocturnas y que existe vigilancia policial, quien informó además que desde el 15 de enero del 2004 se tomaron medidas de seguridad, no habiéndose determinado ausencia de destacamentarios; k. Que se practicó al acusado como prueba anticipada un examen médico, realizado por un Fisiatra, quien dio fe del daño articular del tercer dedo de su mano derecha con limitación funcional de la flexión que le impide tomar objetos materiales, de lo que se infería que nuestro defendido no podía ser el autor de un disparo tan certero y menos en movimiento, porque el dedo medio es un obstáculo para poder engatillar; (…)

Que la testigo G.B., acompañante del occiso, incurrió en múltiples contradicciones, como cuando afirmó haberse llenado las manos de sangre y que luego debió maniobrar con el volante para llevar el vehículo conducido por la victima hasta una parada de taxis, donde se bajó para pedir ayuda, analizándose en el escrito de Apelación las contradicciones en que incurrió entre lo dicho en el momento de reconstruirse los hechos a través de la prueba anticipada y en el debate oral; por ejemplo la diferencia de distancia del sitio en que ocurrió el hecho con la parada de taxis; las fallas de pavimento que señaló en una primera versión y no detectadas por los órganos de investigación en las inspecciones realizadas; la ausencia de sangre en el volante a pesar de haber dicho haberlo maniobrado con las dos manos, las cuales se habría manchado de sangre; su versión de haber manejado el vehículo para evitar que se apagara, cuando el taxista V.C. y los funcionarios policiales y bomberiles que llegaron al sitio, afirmaron que el vehículo estaba apagado, sin luces encendidas; que cuando llegó a la parada de taxis, frenó de golpe y el carro se apagó, se bajó y pidió auxilio, versión contradicha por el taxista V.C. quien detuvo la marcha del vehículo con sus manos y quien afirmó que cuando vio a la testigo, ésta estaba parada en la acera con una rosa en la mano; que si la testigo se bajó del vehículo, cómo se explicaba que las experticias no hubieren detectado ninguna mancha de sangre en la manilla interna dispuesta para abrir la puerta del copiloto, ni por fuera, pues ningún testigo señaló que la puerta del copiloto estuviese abierta; la circunstancia de llevar una rosa en la mano, como lo refiere el testigo V.C. y el funcionario policial J.A.M., después de haber tenido que maniobrar con ambas manos el volante del vehículo; que la testigo dijo no haber oído el disparo porque los vidrios del vehículo estaban cerrados, hecho desvirtuado por los policías y funcionarios del CICPC que llegaron al sitio, quienes afirmaron que el vidrio del copiloto estaba abierto un poco menos de la mitad; que no habría oído el disparo porque la música iba a alto volumen, cuando los funcionarios actuantes dijeron que el equipo estaba encendido pero sin volumen y el Tribunal de Control en la reconstrucción de los hechos dejo constancia que a pesar del volumen de la música, oyó ladrar los perros. Respecto a la testigo se dijo que ocultaba deliberadamente circunstancias que hubieren sido muy útiles para el descubrimiento de la verdad, fin primordial de la justicia, siendo una de las razones del ocultamiento de la verdad, la flexibilidad algunos caso la complicidad del Ministerio Público durante el debate, donde la protegieron de las preguntas de la Defensa tendentes a aclarar las múltiples dudas que surgían de sus declaraciones; (…)

Hecho el análisis anterior, se manifestó en el escrito de Apelación que no existiendo la plena prueba de la responsabilidad del agente, no era posible una condena por mera sospechas, pues ello es atentatorio de la dignidad humana, implica desconocer las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, principios fundamentales dentro del proceso penal que no pueden ser relajados, por ser principios inviolables. Se solicitó además, por la índole de la denuncia, emitir la Corte un fallo absolutorio propio, ateniéndose al contenido de las actas del debato y del propio texto del fallo que se recurría.

La Corte de Apelaciones, sin el método necesario de analizar una a una las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación y sin plasmar los argumentos por los cuales desechó la defensa de presunción de inocencia invocada con respecto a la comisión del delito de homicidio simple, pues pareciera que se remitió al análisis que hiciera de otras denuncias, pues en el último párrafo del folio 142 dice la recurrida que ya se hace inoficioso reproducir debido al amplio análisis plasmado en ella, pero no destruye los argumentos que la Defensa esgrimió para patentizar la duda que surgió en el debate oral y que permitía pedir la absolución del reo. Es decir, no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa en concreto, lo que además de configurar el vicio de inmotivación, incurrió en violación de ley, pues de los elementos aportados por la Defensa, quedaba demostrada la ausencia de la plena prueba de la responsabilidad penal de nuestro defendido, lo que obligaba a la recurrida a anular el fallo de Primera Instancia, y al no hacerlo, violó los preceptos legales objeto de esta denuncia, violación que nos permite solicitar la anulación del fallo recurrido, así como que ésta previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal dictar una decisión propia sobre el caso, ponderando las contradicciones que surgieron en la evacuación de los órganos de prueba, fallo que solicitamos sea absolutorio…

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OCTAVA DENUNCIA

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 239 eiusdem por parte de la Corte de Apelaciones y en la denuncia señaló lo siguiente:

… En otra denuncia realizada en el escrito de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Juicio, se impugnó la admisión de la prueba de experticia de comparación balística realizada al arma presuntamente incautada a nuestro defendido y al proyectil extraído a la víctima, realizadas por los funcionarios del CICPC Mérida y de la Guardia Nacional destacada en el Estado Táchira, por cuanto que los informes suscritos por tales expertos no contenían de manera clara y precisa el motivo por el cual se practicó la experticia, la descripción de la persona o cosa que sea objeto de la misma y el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto, tal como lo exige el artículo 239 denunciado. La impugnación obedeció a que los expertos señalados encontraron coincidencia entre el proyectil ‘problema’ (dubitado) con los proyectiles de prueba (indubitados), coincidencia en una huella de campo y una huella de estría, aún cuando el experto C.A.P. afirmó en el debate que trabajaron con la huella de campo por la fuerte deformación de las estrías. Ante las preguntas de la defensa y ante las dudas que reflejaban los informes ratificados en el debate, adujeron algunos de ellos que la evidencia de la similitud que les permitió llegar a la conclusión de que el proyectil problema fue disparado por el arma supuestamente encontrada al acusado, eran las microhuellas existentes en el campo, evidencias criminales que no fueron reflejadas en ninguno de los informes de experticia ratificadas en el debate, por lo que la Defensa esgrimió en dicho debate que no debían ser valoradas por no haber cumplido los informes con lo establecido en el artículo denunciado como violado (…)

El Juez, en base al principio de la sana crítica, debió haber inadmitido tales elementos probatorios por no haber llenado los informes los requisitos exigidos en el Encabezamiento del artículo 239 del COPP. La inobservancia de las exigencias de la norma hacían incurrir el fallo de Primera Instancia en el defecto previsto en el Numeral 4 del artículo 452 del texto legal en análisis, pudiendo ponderar la Instancia Superior el defecto invocado y emitir una decisión propia absolutoria, ateniéndose al contenido de las declaraciones de los expertos vertidas en las actas del debate y el propio texto del fallo recurrido, ya que las inconsistencias de los expertos y el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma (Art. 239), permitían concluir que no había certeza que el proyectil incriminado, si bien causante de la muerte de la víctima, hubiese sido disparado por el arma presuntamente decomisada.

La Corte de Apelaciones al conocer de esta denuncia, no dijo nada respecto al planteamiento concreto hecho por la Defensa referido a que los informes de los expertos no cumplían las exigencias del articulo 239 denunciado como violado; se limitó la recurrida a señalar que la experticia de comparación balística N° 9000700-067-DC-503 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Delegación Mérida, realizada al proyectil extraído a la víctima, parcialmente deformado, calibre 38, a pesar de sus deformaciones, presentó una huella de campo y una huella de estrías, las cuales fueron totalmente coincidentes y concordantes con una de las huellas de campo y de estrías presentes en los proyectiles disparados como prueba por el arma de fuego marca Ruger, Calibre 357, concluyendo que tal proyectil sólo puede ser disparado por el arma incriminada (sic) y siendo tal experticia una prueba de certeza y no simplemente de orientación por los rayados observados en dichos campos, pertenecen sólo a un arma determinada por su desgaste y las características individualizantes, argumento éste por el que fue declarada sin lugar nuestra denuncia.

En cuanto a la valoración de las experticias hechas al proyectil dubitado, la Corte de Apelaciones alude a un extracto de la decisión de Primera Instancia sobre el testimonio del experto J.C.P. y de una respuesta dada por el experto a una pregunta realizada por la representación fiscal, concluyendo que los expertos coincidieron en sus declaraciones al afirmar que la prueba es de certeza y que por ser contestes fueron los informes de las experticias incorporados en la etapa de con los requisitos de forma previstos en el artículo 239 del COPP.

Al decidir en la forma que lo hizo la recurrida, inaplicó el contenido del artículo 239 del COPP, que es el que rige las formalidades de la prueba pericial, de manera que apreciar una prueba que no llena los requisitos de ley, violenta así mismo por falta de aplicación del contenido del numeral 1 del artículo 49 Constitucional que establece que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que estable que para que las pruebas puedan ser apreciadas, su práctica debe observarse con estricta observancia a las normas establecidas en dicho Código, vicio que acarrea la nulidad del fallo recurrido nulidad que formalmente solicitamos de conformidad con el artículo 467 ejusdem, así como proferir esta Sala un fallo absolutorio propio, prescindiendo de la valoración de los informes impugnados.….

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, esta Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente ocho motivos de casación referidos a violaciones de garantías constitucionales y procesales por falta de aplicación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, considera necesario establecer que vista la íntima relación que guardan entre sí la primera y tercera denuncia del recurso de casación, las resolverá conjuntamente, en virtud que ambas denuncias, atribuyen a la recurrida el vicio de falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 1, 12 y 22 del mismo texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa esta Sala en primer término, que la Defensa recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a los Principios del debido proceso e igualdad entre las partes.

En tal sentido, es preciso indicar que, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales o procesales, no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que haya infringido el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales.

Asimismo, la Sala aprecia que la defensa de manera conjunta, adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, omitió indicar de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal y como lo ha establecido la Sala de forma reiterada: “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”. (Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de 2006).

Aunado a lo anterior, la Sala observa que de la fundamentación de la primera y tercera denuncia, se evidencia que lo que en realidad se está denunciando, es la inconformidad de las recurrentes con la evacuación y valoración dada a los medios probatorios practicadas en el debate oral y público, pues en principio, indican que no fueron evacuados unos testigos, para después señalar que no fueron preguntados sobre sus pretensiones y finalmente agregan que no fueron exhibidos durante el juicio objetos tales como una chaqueta. De allí que lo que en definitiva impugnan las recurrentes, es una presunta indebida aplicación de las normas por parte del juzgado de juicio, situación que genera confusión en el planteamiento de la defensa y pone de manifiesto inconformidad con el fallo de alzada, por no haber invadido una facultad que es propia de los jueces en funciones de juicio, como lo es la valoración y análisis de los elementos probatorios.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

Asimismo, esta Sala en decisión n° 173 del 21 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

…Al fundamentar esta denuncia los recurrentes expresamente muestran su inconformidad con el fallo de segunda instancia, porque el mismo, según la defensa, se limitó a examinar los alegatos contenidos en el recurso de apelación “… Sin emitir pronunciamiento alguno propio…”.

Los defensores esperaban que la Corte de Apelaciones se pronunciara acerca de la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos, y ello se evidencia de la forma como fue estructurada la presente denuncia, y al no hacerlo se le atribuye a la mencionada instancia judicial el vicio de inmotivación. Si la segunda instancia hubiese procedido como lo exponen en su argumentación los recurrentes hubiesen invadido la facultad de los jueces de juicio, la cual es exclusiva, según los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La excepción a lo antes expuesto es que se hayan promovido pruebas ante la Corte de Apelaciones, caso que no es el de autos. (…)

De lo expuesto se concluye en que la defensa denota una evidente inconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, además de la utilización de esta instancia casacional como una tercera instancia, para conocer los vicios ya expuestos en el recurso de apelación…

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De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de Alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem y ello no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, es oportuno recordar que el Recurso de Casación, es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye, un ‘medio de impugnación’ de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.

Sobre lo relativo a la valoración de los elementos probatorios dispuesto en el artículo 22 del Texto adjetivo Penal, la Sala ha dicho:

… sólo es posible atribuir a las C. deA. la infracción de tal disposición cuando se promuevan nuevas probanzas ante dicha instancia y a ésta le corresponda su debate, apreciación y valoración, no siendo ese el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos…

. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 108 del 26 de abril de 2010).

En el presente caso, las recurrentes señalaron en forma conjunta las supuestas violaciones constitucionales y legales que en su criterio cometieron el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, cuando debieron impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones, tal como lo ordena el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMAN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

En cuanto a la segunda y quinta denuncias, las recurrentes atribuyen el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, ya que según su criterio, dicha instancia judicial no expresó los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan su pronunciamiento.

Por otra parte, aún cuando la recurrente denuncia la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inmotivación de la sentencia, específicamente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala observa que el fondo del recurso planteado en las presentes denuncias, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, actividad ésta que le corresponde al tribunal de juicio y no la Corte de Apelaciones; en otras palabras, se aprecia que las Defensoras al encabezar sus denuncias, lo hacen sobre la base de falta de motivación del fallo recurrido; con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analice las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tal como lo solicitaron en el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones.

En este sentido, esta Sala, en Sentencia Nº 454, de fecha 3 de noviembre de 2006 en relación con este punto, ha señalado lo siguiente: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMAN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda y quinta denuncia del presente recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

En la cuarta denuncia, la Defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación, por errónea aplicación de los artículos 358, 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del contenido de la denuncia, se desprende que las recurrentes se oponen a la actuación hecha por el juzgado de juicio, en cuanto a la no exposición de algunos objetos durante el debate, específicamente la exhibición de una chaqueta incautada al acusado y el tamaño de los bolsillos de la misma.

Como se puede observar, la defensa incurre nuevamente al impugnar la sentencia de Juicio y no la dictada por la Corte de Apelaciones, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, denuncian la errónea aplicación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al principio de libertad de las pruebas, y el mismo establece que: “…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por ley…”.

La referida norma ha sido denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por errónea aplicación, es decir, que a criterio de las recurrentes, la Alzada dejó de aplicar el principio de libertad de la prueba. Sin embargo, es el caso que esta norma alude a un principio procesal, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, al indicar que cuando se denuncian normas que contienen principios rectores del proceso penal, debe señalarse la norma procedimental que no observó la Corte de Apelaciones, y con cuyo proceder, violentó los principios establecidos en dicha norma.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha dicho:

...las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales…

. (Vid sentencia n° 644 del 2 de diciembre de 2008).

De manera que al no quedar claro qué pretende el recurrente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la lectura de las denuncias sexta y séptima, se evidencia que las recurrentes, con una fundamentación común, señalan vicios presuntamente cometidos por la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las impugnantes atribuyen a la recurrida la falta de aplicación del numeral 2do de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar en el presente caso la presunción de inocencia a favor de su defendido.

Ahora bien, las normas denunciadas como infringidas por la Corte de Apelaciones son normas constitucionales y legales de carácter programático, las cuales como ha dicho esta Sala deben ser denunciadas conjuntamente con la norma procesal que resulte infringida como consecuencia de la no observancia de tales preceptos constitucional y legales.

Sobre este particular la Sala Penal se ha pronunciado de la siguiente manera:

…El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratan, la primera, acerca de las garantías contenidas en la Constitución a favor de los imputados en el proceso, y la segunda, acerca de la presunción de inocencia. Tales normas no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales….

. (Vid. Sentencia Nº 186, Expediente Nº C03-0530 de fecha 9 de junio de 2004).

Razón por la cual estima esta Sala que la sexta y séptima denuncia, no se encuentran debidamente fundamentadas, siendo en consecuencia necesario DESESTIMARLAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron en la octava denuncia la violación de Ley por falta de aplicación del artículo 239 eiusdem, referido a los requisitos que deben contener los informes periciales.

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia

.

El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio. Siendo ello así, la referida disposición legal no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación.

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal que esta normativa no es susceptible de ser impugnada ante esta instancia, dada que ésta, en principio, sólo tiene competencia para conocer de la impugnación de los fallos de la Corte de Apelaciones, según lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Sala de Casación Penal estableció en decisión n° 235 del 2 de julio de 2010:

…La Sala observa, que las referidas denuncias están relacionados con la violación de disposiciones legales que forman parte de los requisitos de la actividad probatoria, vale decir artículos 202 A y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la cadena de custodia y al dictamen pericial respectivamente, los cuales deben ser apreciados y observados por el Juez de Juicio. Por consiguiente, tales disposiciones legales no pueden ser infringidas por las C. deA., en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación. El recurrente pretende atribuirle los mencionados supuestos vicios a la alzada, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación, así lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por lo anterior estima esta Sala de Casación Penal que la octava denuncia, no está debidamente fundamentada, siendo en consecuencia necesario DESESTIMARLA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado SOAN YSMARIO D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las Defensoras del acusado SOAN YSMARIO D.G..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp: 10- 388

NBQB/

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

VOTO SALVADO Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera y tercera denuncia contenida en el Recurso de Casación interpuesto, al considerar que no se puede denunciar como infringido por las C. deA. el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de juicio, citando jurisprudencia de la Sala.

Ahora bien, es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las C. deA., tal y como lo señaló la mayoría de la Sala; sin embargo, he explicado reiteradamente cuando he salvado mi voto en otras oportunidades, que la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas las razones del presente voto. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0388 (NQB)

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justificada.

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