Sentencia nº EXE.000762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : EXE.000762 N° Expediente : 14-565 Fecha: 03/12/2014 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

S.D.V.V.G., la cual pretende que obre contra PIETRO LE DONNE MENDES

Decisión:

ACEPTA LA COMPETENCIA / RECHAZA LA SOLICITUD

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX---- 172288-EXE.000762-31214-2014-14-565.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2014-000565

Magistrada Ponente: AURIDES M.M. En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6, Elche, Alicante, España, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges ciudadanos S.D.V.V.G. y P.L.M., interpuesta por la abogada L.M.B.A., en representación de la mencionada ciudadana ante esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, se solicita se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Recibido el expediente en esta Sala, dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2014, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados éstos, de acuerdo con lo establecido en la ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Una vez constatado lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de exequátur, se evidencia de las actas que integran el expediente, específicamente de la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, lo siguiente:

“…Puesto a que el demandado no se personó en las actuaciones ni contestó a la demanda en el plazo legalmente establecido, el 17 de septiembre de 2008 fue declarado en situación procesal de rebeldía. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción resulta evidente que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso, evidenciándose de la misma que el demandado fue declarado en rebeldía.

En consecuencia, en aplicación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer de la solicitud de exequátur, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Subrayado de la Sala).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur.

Constatado lo anterior, es menester señalar que al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, la Sala no logra evidenciar el domicilio o residencia de la persona que solicita el exequátur, en este caso, de la ciudadana S.d.V.V.G., ni tampoco el domicilio o residencia de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, es decir, del ciudadano P.L.M..

También es necesario señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la sentencia extranjera de divorcio que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela no está acompañada de la ejecutoria que se haya librado, es decir, no hay garantía de que la dicha decisión esté definitivamente firme, menos aún cuando del propio texto, al folio diez (10) se lee textualmente: “…Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a la actora a través de su representación procesal y al demandado rebelde personalmente (art. 497.2 L.E.C.), señalando que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante (…). Firme que sea la misma, entréguese testimonio para que las partes cuiden (sic) de su comunicación al Registro Civil correspondiente…”

De la transcripción que antecede se evidencia de forma clara y palmaria que la sentencia que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela carece de firmeza, en virtud de que no consta en autos la ejecutoria que le imprima a la misma el carácter de definitiva, sino por el contrario, del propio cuerpo de la decisión, específicamente en su parte dispositiva se desprende que contra la sentencia de divorcio cabe recurso de apelación, no demostrando la parte interesada nada que le favorezca.

A mayor abundamiento, la Sala considera necesario transcribir parcialmente sentencia en la cual se rechaza la solicitud de exequátur con fundamento en que no se consignó a las actas del expediente la comunicación dirigida al Registro Civil, con fines de su anotación, una vez que la sentencia extranjera adquiriera firmeza. Así en sentencia N° 329, de fecha 28 de julio de 2010, caso: A.M.T.D., la cual pretende que obre contra Kayser M.C.G., Expediente: 10-266, se señaló lo siguiente:

…No obstante lo anterior, debe hacerse notar, que en los autos respectivos no existe mención alguna que permita determinar que la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentra definitivamente firme.

Respecto a lo indicado debe destacarse, que en el fallo en cuestión, se expresa lo siguiente:

…Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la misma y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 457 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo explanado en la misma, el carácter de firmeza de la sentencia extranjera, debía ser comunicado al Registro Civil en el cual se encontrara inscrito matrimonio disuelto.

Tal exigencia, de acuerdo a lo arrojado por el examen efectuado a los mismos, no existe en los autos, de lo cual se desprende, que no fue consignada por quien suscribe la presente solicitud, la documentación que haga constar, tal como lo exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; la fuerza ejecutoría de la decisión judicial que mediante el presente procedimiento de exequátur, pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al no existir en los autos la aludida certeza respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, -requisito indispensable en una solicitud como la examinada- esta Sala rechaza lo peticionado respecto a la misma…

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, debe necesariamente la Sala rechazar la solicitud, por no cumplir con los supuestos de carácter concurrente contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la solicitud de exequátur.

Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 6, Elche, Alicante, España, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró el divorcio entre la ciudadana S.D.V.V.G. y el ciudadano P.L.M.. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana S.D.V.V.G., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2014-000163

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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