Sentencia nº 1111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R. El 21 de junio de 2004, la abogada SOBELLA MEJIAS LIZZETT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.003, actuando en su carácter de Rectora Principal del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente como Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral, presentó escrito contentivo del recurso de interpretación de los artículos 293.7 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “referentes ambos a la función que tiene el Poder Electoral de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral y a los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, que rigen a los órganos del Poder Electoral respectivamente”.

Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN En el escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional, la recurrente señaló lo siguiente:

  1. - Que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se instauró una nueva conformación del Poder Público Nacional, incorporando dos nuevas ramas, a las ya existentes, entre las que se encuentra el Poder Electoral. Señaló, asimismo, que el constituyente, adicionalmente, estableció de manera específica en el artículo 292 de la Carta Magna, “una estructura conformada por el C.N.E., como ente rector, así como sus organismos subordinados, que son: la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, estableciéndose en la parte in fine del artículo 293 constitucional, que esos órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, y el artículo 294 ejusdem, que establece igualmente que todos esos órganos del Poder Electoral, han de regirse por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria”.

  2. - Que, con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el legislador “recogió lo establecido en la Constitución, disponiendo una estructura orgánica tanto del C.N.E. como de sus organismos subordinados, desarrollando todas las funciones que éstos últimos deben cumplir”.

  3. - Que, dentro de la competencia que posee el Poder Electoral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 de la Constitución y 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, “se encuentra la organización administrativa, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos, función que se realiza a través de cada uno de sus organismos subordinados en las fases que comporta cada proceso electoral”.

  4. - Que, las normas contenidas en los artículos 57 al 63 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, regulan el funcionamiento de la Comisión de Registro Civil y Electoral y que, además, las atribuciones de quien preside dicha Comisión y las funciones de las oficinas que la conforman han sido desarrolladas en decisiones “emanadas de esta sala, que apuntan a la regulación de aspectos muy puntuales que derivan de la aplicación de algunas de las normas señaladas para supuestos muy específicos, así es el caso de lo resuelto en fecha 5 de junio de 2002 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó la sentencia Nº 1139, en la cual interpretaba el artículo 72 constitucional, referente al referendo revocatorio de mandato de cargos de elección popular”.

  5. - Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 2651, del 2 de octubre de 2003, de esta Sala, relativa a la centralización del Registro Civil por parte del C.N.E., “quedaría en evidencia que es la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., el organismo subordinado competente para disponer todo lo conducente al Registro Civil y Electoral, vistas las sentencias señaladas que le atribuyen esa competencia expresamente, sosteniéndose en lo pautado en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Electoral, que también lo contemplan taxativamente”.

  6. - Que, de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 87 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de julio de 2003, las funciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral deben regularse bajo los principios rectores de transparencia y publicidad.

  7. - Que, el contituyentista y el legislador cuando crearon los tres organismos subordinados que integran el poder electoral, lo hicieron con la finalidad de desconcentrar funciones, “de ahí que la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, tengan atribuciones propias; cooperando entre si, sin invadirse la esfera de competencia que les corresponde”, lo cual fue ratificado por la decisión del 25 de agosto de 2003, de esta Sala, que designó provisionalmente a los Rectores del C.N.E. y sus suplentes.

  8. - Que, a pesar de lo expuesto, el funcionamiento de la Comisión de Registro Civil y Electoral se ha visto afectado por las constantes interpretaciones que le han dado otros organismos subordinados, “que asumen como de su competencia, atribuciones que le están expresamente conferidas a la Comisión que presido”, como es el caso del Presidente de la Junta Nacional Electoral, el Rector J.R., que –según alegó- “ordenó una investigación sobre presuntos electores fallecidos que aparecían en la solicitud del proceso de referendo revocatorio contra el Presidente de la República” lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Comisión, y que, igualmente, el funcionario a cargo de la Dirección de Informática del ente comicial, venía girando instrucciones para que se revisaran en los Estados lo referente al estado civil de las personas como es la de los fallecidos, que son atribuciones que no están establecidas a dicho cargo, y que deberían estar conferidas a la Comisión “puesto que es evidente que el control del Registro Civil y Electoral le corresponde a esta Comisión, de con los artículos 109 y 112 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala que es a la Oficina de Registro Electoral hoy día Oficina Nacional del Registro Electoral, a la que le corresponde lo relativo a la exclusión de los ciudadanos fallecidos del Registro Electoral, por consiguiente todo lo referente al mismo, (...) debería realizarlo el órgano subordinado que dirijo”.

  9. - Que, el 15 de junio de 2004, el Directorio del C.N.E., con su voto salvado, aprobó la propuesta efectuada por el Presidente de la Junta Nacional Electoral, relativa al cronograma del referendo revocatorio presidencial, en el cual se incluyeron –según alegó- aspectos que le son inherentes a la Comisión de Registro Civil y Electoral, “como lo es el cronograma de las actividades relativas al corte del Registro Electoral, la generación y publicación del Registro Electoral preliminar, la interposición y resolución de recursos contra el Registro Electoral, la generación de Registro Electoral definitivo, la aprobación del Registro Electoral definitivo y la publicación del Registro Electoral de hecho”. Señaló, asimismo, que en su carácter de Presidenta de la Comisión realizó una propuesta, que no fue considerada, desconociéndose sus atribuciones de planificación, coordinación, supervisión y control tanto del Registro Civil como del Registro Electoral.

  10. - Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución, los órganos del Poder Electoral, se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, los cuales se han visto afectados en detrimento del buen funcionamiento de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

  11. - Finalmente, la recurrente solicitó que se admita el recurso de interpretación, y que se “interprete, defina claramente y sin lugar a ningún tipo de equívocos, el alcance de las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión de Registro Civil y Electoral, como único órgano subordinado del Poder Electoral que tiene las competencias y funciones de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, todo lo cual debe realizar con independencia orgánica, a tenor de lo establecido en los artículos 293.7 y 294 de la Constitución (...) así como también que estas facultades le son atributivas con carácter de exclusividad, por lo que ningún otro órgano subordinado de dicho poder pudiese con su actuación provocar equívocos basados en una mala interpretación de las normas aplicables al asunto planteado”.

    Por último, la recurrente solicitó que la Sala “defina y establezca que las atribuciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral son las explanadas en el presente recurso”.

    II COMPETENCIA DE LA SALA En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso, y a tal fin observa que esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala reitera tal criterio, expuesto en sentencias posteriores (Cfr. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002). Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    En el presente caso, se ha solicitado la interpretación de los artículos 293.7 y 294 de la Constitución, razón por la cual esta Sala -reiterando los criterios sostenidos en las sentencias antes citadas- se declara competente para conocer de la interpretación constitucional aquí pedida, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que los solicitantes cumplan de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación:

  12. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  13. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  14. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

    Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cfr. sentencias números 2507/2001, del 30.11, y 2714/2002, del 30.10).

  15. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12).

  16. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  17. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Señalados como han sido los requisitos que debe cumplir toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en el presente caso, la abogada Sobella Mejías Lizzet, actuando en su carácter de Rectora Principal del C.N.E. de la República Bolivariana y como Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral, ha requerido la interpretación de los artículos 293.7 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aclarado lo anterior, se observa que la recurrente, más que plantear una interrogante, solicitó que se definiera claramente el alcance de las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión de Registro Civil y Electoral, cómo único órgano subordinado del Poder Electoral que tiene competencias y funciones de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, las cuales debe realizar con independencia orgánica y con carácter de exclusividad.

    Cabe destacar que, tal solicitud se refiere a aspectos que tienen que ver con el Registro Civil y Electoral, que fue objeto de análisis por parte de esta Sala al resolver –entre otras- la interpretación del artículo 293.7 constitucional en sentencia N° 2651 del 2 de octubre de 2003, cuando se definieron de conformidad con el texto de los artículos 57 al 63 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, las atribuciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y donde expresamente se señaló:

    “Según esta Ley, observa la Sala que la Comisión de Registro Civil y Electoral –creada por el artículo 292 de la Constitución- ‘es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva’ (artículo 57).

    La frase destacada por la Sala es fundamental: esa ‘ley respectiva’ no es otra que el Código Civil, por lo que sus disposiciones no han quedado derogadas, sino que deben ser aplicadas conjuntamente con las que ahora se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Electoral. A esa Comisión le corresponde también asumir ‘la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral’ (artículo 57).

    Dicha Comisión tiene, entre sus competencias, ‘planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes’; ‘proponer ante el C.N.E. para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro’;’girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del C.N.E., a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas’; ‘proponer ante el C.N.E. las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales’; ‘depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral’ (artículo 59).

    Ahora, esa Comisión de Registro Civil y Electoral está formada por tres Oficinas, según el artículo 58 de la Ley: la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación. Repitiendo las palabras de la Ley, las funciones de cada una son:

    - Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional; solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad; centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector; y mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan (artículo 61).

    - Dirección Nacional de Registro Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral; actualizar, conservar y mantener el registro electoral de conformidad con lo establecido en la ley; presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación; depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley; proponer ante el C.N.E. para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley; y resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección (artículo 62).

    - Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación: supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil; supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil; vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al C.N.E. sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes; y supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente”.

    Así las cosas, visto que la interpretación constitucional solicitada en este caso persigue –entre otras cosas- que la Sala se pronuncie sobre unas disposiciones constitucionales (artículos 293.7 y 294) que ya han sido objeto de consideración por ella en la sentencia antes indicada, y visto que el criterio contenido en dicho fallo se mantiene en su ánimo, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto y al referirse a asuntos que no son examinables por esta acción, además de que las atribuciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral están plenamente definidas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo que no existe ningún tipo de ambigüedad en cuanto al enunciado de dichas normas, con respecto al texto constitucional. Así se decide.

    Sin embargo, es importante destacar, con relación a la interrogante de la recurrente que en sentencia dictada el 28 de junio de 2004 (caso: F.I.R.) la Sala, en virtud de la preocupación planteada en cuanto al funcionamiento del Registro Civil y Electoral, “preocupación que no sólo embarga a los solicitantes sino a la Sala, sobre todo ante el hecho notorio comunicacional que constituyen las declaraciones en periódicos y en medios audiovisuales de algunos rectores del C.N.E., que cuestionan el Registro Electoral, el cual es de carácter permanente”, con base al artículo 293.7 constitucional y en su último aparte, exhortó al C.N.E., a que “por medio de sus organismos subordinados, depure de inmediato el Registro Electoral mediante un grupo de coordinación especial para ello, con amplias facultades para realizar ese trabajo, dirigida por el Presidente del C.N.E. y uno de los Rectores Principales o Suplentes integrantes del organismo subordinado, y las personas que el Presidente señale, a fin de que se elimine del Registro a los electores fallecidos; a los que presentan doble cédula de identidad, o cuya identidad ha sido objetada antes de esta fecha, si se demostrase tal irregularidad; o que utilizan cédulas declaradas insubsistentes por la Oficinal Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), o a quienes son usurpadores de la nacionalidad”.

    Igualmente, la Sala, en esa oportunidad exhortó al C.N.E. a “que investigue e impida la existencia de registros paralelos al oficial, operados por personas distintas al ente comicial”.

    De lo anterior se desprende que tal como fue señalado, precedentemente, el presente recurso de interpretación es inadmisible, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación ejercido por la abogada SOBELLA MEJÍAS LIZZET, actuando en su carácter de Rectora Principal del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela y como Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-1666

    JECR/

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