Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Guanare, 11 de Agosto de 2015.

Años: 205° y 156º.

Causa Nº 1C-1024-15

La Juez (T)

Abg. H.R.R.O..

La Secretaria:

Abg. CHONI BETANCOURT.

Fiscal V (P) del Ministerio Público

Abg. JOSÈ RAMÒN SALAS

El Defensor Público I.

Abg. L.A.A.V..

Adolescente Imputado:

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

La Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO. ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL.

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quintos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados: J.R.S. y R.P. Àrias, donde solicitas el sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la Causa Nº 1C-1024-15, seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por uno de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de: Porte llicito de Arma de Fuego, previsto el Artículo: 112 Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

El día domingo 10 de mayo de 2015, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios P/TTE. (GNB) ORFILA CALZADILLA JOELBIN, SM/2DA. (GNB) F.R.J., SM/3ERA. QUIROZ J.E., S/1ERO. (GNB) R.P.L. y S/1ERO. (GNB) PALENCIA HERRERA E.D., adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuando estaban por el Barrio Maisanta, calle principal, Municipio Guanare, observan a tres personas que iban por el lugar quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismos e intentaron evadir la comisión de la Guardia Nacional, a quienes le dieron la voz de alto y al abordarlos le realizaron una revisión de personas, logrando incautar en poder de uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con un cartucho sin percutir del mismo calibre; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de estas personas identificándolas de la forma siguiente: J.A.S.Á., venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1997, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la Urbanización "J.P.I.", calle principal, casa Nº 8, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.876.625, a quien le encontraron en su poder el arma de fuego descrita; (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien acompañaba al adolescente J.A.S.Á. en ese momento; y una persona adulta identificada en la actas policiales procediendo los funcionarios a informarles los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias encontradas hasta el órgano aprehensor, para realizar el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo del 2015, suscrita por los funcionarios P/TTE. (GNB) ORFILA CALZADILLA JOELBIN, SM/2DA. (GNB) F.R.J., SM/3ERA. QUIROZ J.E., S/1ERO. (GNB) R.P.L. y S/1ERO. (GNB) PALENCIA HERRERA E.D., adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y cuando estaban por el Barrio Maisanta, calle principal, Municipio Guanare, observan a tres personas que iban por el lugar quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismos e intentaron evadir la comisión de la Guardia Nacional, a quienes le dieron la voz de alto y al abordarlos le realizaron una revisión de personas, logrando incautar en poder de uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con un cartucho sin percutir del mismo calibre; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de estas personas identificándolas de la forma siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien le encontraron en su poder el arma de fuego descrita: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien acompañaba al adolescente mencionado en ese momento; y una persona adulta identificada en la actas policiales; procediendo los funcionarios a informarles los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias encontradas hasta el órgano aprehensor, para realizar el proceso legal correspondiente

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1356, de fecha 11 de mayo del 2015, en esta fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE R.L. v G.G. adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO MAISANTA. CALLE PRINCIPAL. FRENTE A LA CANCHA DE FÚTBOL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El sitio a inspeccionar lo constituye un lugar abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes mencionada, dejando constancia de las características que presenta el sitio del suceso.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-247 de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: J.C., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a 1.- un arma de fuego Tipo escopeta, marca no visible, calibre 16 mm, lugar de fabricación no aparente, diámetro del cañón 16 mm, longitud del cañón 30 mm, serial de orden no aparente. 2- Un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm.

CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:

  1. - Que con el arma de fuego mencionada anteriormente, se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objeto contuso, se observa usada, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.

  2. - El cartucho mencionado en el numeral 2, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 16.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10 de mayo del 2015, rendida por el ciudadano G.D.G.P., quien por ante la Guardia Nacional, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en poder de un arma de fuego, tipo escopeta, en compañía del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en poder de un cartucho calibre 16 mm sin percutir, en una vía pública del Barrio Maisanta, calle principal, cerca de la cancha de Fútbol, Municipio Guanare estado Portuguesa.

S E G U N D O

MOTIVA

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de: Porte llicito de Arma de Fuego, previsto el Artículo: 112 Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y que en el curso de la investigación se demostró que al adolescente imputado J.F.G.L. le encontraron en su poder un cartucho calibre 16 que sirve para aprovisionar armas de fuego, tipo escopeta, pero que dicha conducta no está tipificada en ninguna norma penal sustantiva venezolana, y de acuerdo al principio de legalidad, el hecho no es punible, ya que no es típico.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en relación al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 56, Literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 300, Nùmeral 2º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la conducta realizada por el prenombrado adolescente, no es típica y por ende no se puede procesar penalmente por los argumentos antes mencionados, y por ello se debe solicitar el sobreseimiento a su favor.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho investigado en relación al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es típico, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se SOLICITO ante el Tribunal, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo: 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en concordancia con el Artículo 300, Ordinal 2º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, para no perseguir penalmente al prenombrado adolescente, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente Causa, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo: 300, Ordinal: 2º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de: Porte llicito de Arma de Fuego, previsto el Artículo: 112 Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

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