Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000154

En fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos M.A.R.F., J.R.R.O. y M.L.R.Z., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.565, 93.475 y 95.290, respectivamente, actuando en sus caracteres de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena solicitando la declaratoria de sobreseimiento por no haber lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad número 5.892.464, Diputado a la Asamblea Nacional (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M..

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº DS-6-16609-056901, la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, se dirigió el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y le remitió notas de prensa aparecidas en los Diarios “La Razón”, edición de fecha 15 de diciembre de 2002, y “Reporte”, edición de fecha 16 de diciembre de 2002, relacionadas con “hechos de carácter presuntamente irregular ocurridos con motivo de depósitos bancarios efectuados en cuentas del FIRST UNION BANK OF FLORIDA”, acompañando dicha remisión con la instrucción de “…hacer un seguimiento a los hechos planteados y realizar las actuaciones que resulten procedentes, conforme a sus atribuciones como Representante del Ministerio Público…”.

En fecha 26 de diciembre de 2002, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación penal, dejando constancia que tuvo a la vista las publicaciones de prensa que le fueron remitidas

Seguidamente, en fecha 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, la verificación patrimonial del ciudadano N.M.M., de conformidad con el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, actuando de conformidad con el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, emitió un auto de proceder, mediante el cual ordenó, entre otras cosas, la verificación patrimonial del ciudadano N.M.M. para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, y practicar todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del Procedimiento de Verificación Patrimonial.

En la misma fecha, el Director de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República notificó al ciudadano N.M.M. el inicio del procedimiento de verificación patrimonial, y le solicita información con relación a sus bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona y su menor hijo.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, solicita al Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, canalizar a través de la Red Segura del Grupo Egmont, información relacionada con el ciudadano N.M.M., en cuanto a sus cuentas bancarias y otros instrumentos financieros.

En fecha 12 de abril de 2004, los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., denunciaron los referidos hechos a través de un escrito, lo que motivó que la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenara el inicio de investigación penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, produjo el Informe de Resultados Preliminares de la Auditoría Patrimonial.

En fecha 15 de junio 2005, se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y ésta acordó proseguir con las investigaciones que hasta ese momento llevaban la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, oficiando a ambas representaciones fiscales a objeto que le remitieran los respectivos expedientes.

En fecha 06 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, emitió citaciones a los ciudadanos M.J.C.M. Y P.J.P.V., los cuales comparecieron en fechas 12 y 28 de julio de 2005, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Ministerio Público recibió comunicaciones de los Presidentes de STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD BANK S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y STANFORD HOLDING VENEZUELA C.A., en respuesta a las solicitudes de información que les fueron requeridas.

En fecha 17 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, presentó el Informe Definitivo de la Auditoría Patrimonial realizada al ciudadano N.M.M..

En fecha 20 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, concluyó el Informe Legal de Verificación Patrimonial del ciudadano N.M.M..

En la misma fecha, el prenombrado Organismo dictó el auto de cierre del expediente y terminó el procedimiento administrativo iniciado en fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 06 de septiembre de 2006, el Ministerio Público solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información sobre las cuentas en el exterior que pudiera registrar, entre otros, el ciudadano N.M.M..

En fecha 03 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Gerencia de Inteligencia Financiera, remitió al Ministerio Público, en anexo, las respuestas de algunos países miembros del Grupo Egmont que manifestaron no tener relación financiera con el ciudadano N.M.M..

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Organismo mencionado supra, envió una comunicación al Ministerio Público señalando que no fue posible obtener información de los Estados Unidos de Norte América, en razón de no existir convenios entre ambos países, en tal sentido.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2007, los Fiscales Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenaron subsanar la orden de investigación que les fue impartida, alegando que el denunciado, durante la data investigada ejerció el cargo de Diputado electo a la Asamblea Nacional y es el actual Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con lo cual se encuentra investido de la calificación de Alto Funcionario; debiendo en consecuencia, sustituirse la fundamentación jurídica, como sigue: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 36, 238 y, 300 en relación con lo previsto (sic) en el Titulo IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del original).

II

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Señalan en su escrito los representantes del Ministerio Público que: “El hecho objeto de la presente investigación se subsume -en principio- en el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en el que se iniciaron los hechos examinados y, en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, con vigencia a partir del 7 de abril de 2003”.

Afirman que no obstante, de las actas que conforman la causa principal y anexos, de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas extemporáneamente por el ciudadano N.M.M., y de los elementos de convicción recabados, se determinó:

1).-Del Informe de Resultados Preliminares de la Auditoria Patrimonial realizado por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

…El ciudadano N.M.M. durante el período comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/07/2003 presenta unos fondos administrados por justificar por Bs. 5.399.175,87, por cuanto los ingresos percibidos por Bs.137.520.735, 70 no se corresponden con el total de fondos administrados por la cantidad de Bs. 142.909.911,55. 2. El ciudadano N.M.M. presenta un (sic) aplicación no Justificada de Fondos por la cantidad de Bs. 20.318.543,14, ya que sus gastos de vida de inversión estimada y verificados por este Organismo Contralor de Bs. 123.134.657,98, no se corresponden con los fondos administrados el (sic) por la cantidad de Bs. 143.453.201,12, efectuados durante el periodo objeto de análisis. 3. Es importante destacar, que en vista de no poseer declaración jurada de patrimonio del ciudadano N.M.M., durante el período objeto de análisis, se procedió, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 29 de la Ley contra la Corrupción a verificar su situación patrimonial durante el período comprendido entre el 01/01/2001 y el 01/07/2003

.

2).- Del Informe Definitivo de la Auditoría Patrimonial realizada por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

“…Como resultado de la presente verificación y evaluación de la situación patrimonial del ciudadano N.M.M. durante el período comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/07/2003, el sujeto a verificación presenta un incremento Patrimonial con Relación a sus Ingresos (sic) por la cantidad de Bs. 5.050.030,00, por cuanto los ingresos percibidos por Bs. 166.084.881,57 no se corresponden con el total de Fondos Administrados por la cantidad de Bs. 171.134.911,57.

Considerando la cuantía del incremento patrimonial con Relación a sus Ingresos (sic), durante el lapso de 31 meses consecutivos, este hallazgo no es indicativo de desproporcionalidad en el patrimonio del ciudadano N.M. Moros…, en razón de presuntas irregularidades ocurridas con motivo de depósitos efectuados en cuentas del First Union Bank of Florida, este Organismo Contralor no logró obtener información relacionada con las cuentas bancarias e instrumentos financieros que pudiera haber mantenido o mantuviera en el extranjero el ciudadano N.M.M., tal como consta en la limitación señalada en el cuerpo del presente informe…”

3).-De las comunicaciones enviadas por los Presidentes de STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD BANK S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y STANFORD HOLDING VENEZUELA C.A, que:

”…no mantiene ni ha mantenido relación financiera con los ciudadanos a los que corresponden las cédulas de identidad mencionadas (…) en conformidad con sus estatutos no realiza actos de intermediación financiera (…) sino actos de comercio ordinarios para los cuales se encuentra habilitada…”.

4).- Del Informe Legal de Verificación Patrimonial realizado por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

“De los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonio (sic), recogidos en el Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial y del análisis jurídico anteriormente desarrollado, se concluye lo siguiente: No surgieron en el presente procedimiento de Verificación de la Situación Patrimonial, hallazgos indicativos de desproporción toda vez que se determinó la existencia de un Incremento (sic) patrimonial, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.050.030,00, siendo la misma una cantidad irrelevante por presentar el 2.95% de los Fondos Administrados por el Verificado durante el período objeto del estudio, lo cual no sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas…” (Resaltado del original).

5).- De la comunicación enviada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que:

… la información financiera del ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.464, no fue procesada por la Unidad de Inteligencia Financiera de los Estados Unidos de Norte América (Financial Crimes Enforcement Network FinCEn), por cuanto no existe un Memorando de Entendimiento para el intercambio de información en materia de legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo o cualquier otro delito financiero, entre ambas Unidades de Inteligencia Financiera, vigente hasta la fecha.

Con base a lo anterior y visto que el delito de Enriquecimiento Ilícito requiere de manera concurrente para su perfeccionamiento que el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, concluye la representación fiscal señalando que en el presente caso los hechos denunciados contra el ciudadano N.M.M., no son suficientes para determinar la existencia del delito, circunstancia que hace inoficiosa la continuación de la fase previa a la eventual presentación de la querella contentiva de la solicitud de antejuicio de mérito.

En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que lo procedente es solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.M.M. “…en virtud que el hecho objeto de análisis no es típico, por cuanto no se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, en relación con lo pautado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada (sic) con la previsión contenida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente…” (resaltado y subrayado del original).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Los ciudadanos M.A.R.F., J.R.R.O. y M.L.R.Z., Fiscales Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decrete el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., en contra del ciudadano N.M.M., Diputado electo a la Asamblea Nacional, en ejercicio para la fecha, y hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis..

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

…omissis…

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por los ciudadanos M.A.R.F., J.R.R.O. y M.L.R.Z., a los efectos de que esta Sala declare el sobreseimiento por no haber lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano N.M.M., por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M..

Al respecto, se observa que conforme al ordenamiento jurídico vigente la Fiscalía General de la República ejerce la titularidad de la acción penal, y en función de ello realiza la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa o presentar su acusación.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 3.167 de fecha 09 de diciembre de 2002, con motivo de la solicitud de interpretación presentada por el Fiscal General de la República sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.

El sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal con autoridad de cosa juzgada que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que procede cuando opera cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo 318 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra la circunstancia de que el hecho imputado no sea típico (numeral 2), esto es, que por esa razón no revista carácter penal.

La solicitud de sobreseimiento de la causa que se inició con la orden de investigación penal impartida por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 26 de diciembre de 2002, se fundamentó en que en el presente caso el hecho imputado no es típico, pues el delito que se le imputa es Enriquecimiento Ilícito, contemplado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, así como en el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y -según afirma la representación fiscal- el incremento patrimonial no justificado que se le determinó al ciudadano N.M.M., en el Informe de Verificación Fiscal emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, representa el dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%) del total de los montos verificados para el período 2001-2003, cantidad que no se considera desproporcionada con relación a sus ingresos, y por tanto insuficiente para determinar la existencia del mencionado tipo penal.

Al respecto, se observa que riela en autos a los folios ochocientos ochenta (880) al ochocientos ochenta y tres (883), cuarta pieza del expediente administrativo, auto dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en el que ordena el cierre del “…Procedimiento de Verificación de la Situación Patrimonial del ciudadano N.M.M., con relación a la proporcionalidad entre los ingresos lícitamente percibidos y el patrimonio constatado, que no surgen hallazgos indicativos de desproporción toda vez que se determinó la existencia de un Incremento Patrimonial, el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.050.030,00 siendo la misma una cantidad irrelevante por representar el 2,95% de los Fondos Administrados por el Verificado durante el período objeto de estudio, lo cual no sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas.”, lo cual comparte esta Sala, por lo que tal como lo afirmó la representación fiscal, no se demostró la comisión de una conducta típica por parte del mencionado ciudadano.

Visto el pronunciamiento que antecede, queda evidenciada la procedencia del sobreseimiento por cuando el hecho imputado no es típico, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, respecto de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., en contra del ciudadano N.M.M.. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del ciudadano N.M.M., antes identificado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. AA10-L-2007-000154

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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