Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0896

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 3 de agosto de 2012, el abogado F.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 2004, bajo el N° 72, Tomo 923 A, de los Libros de protocolización llevados por ese Registro, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la tercería propuesta en el juicio por deslinde incoado por Rapid Inversiones Inmobiliarias S.A. contra el ciudadano L.A.H..

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 29 de octubre de 2012, el abogado F.M., consignó diligencia ante esta Sala a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

El 1 de abril de 2013, el abogado F.M., consignó diligencia ante esta Sala solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2008, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Indicó el accionante en amparo que existió un procedimiento de deslinde, incoado por Rapid Inversiones Inmobiliaria, S.A. contra el ciudadano L.A.H. ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., el cual el 20 de julio de 1999 procedió a fijar linderos provisionalmente.

2.- Señaló que el 18 de octubre de 1999, el ciudadano L.A.H. interpuso demanda de nulidad de asientos registrales contra el ciudadano R.S.R. y contra la sociedad mercantil Rapid Inversiones Inmobiliarias, C.A., “(…) para que se declarara la nulidad de los asientos registrales asentados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y que constituyeron los instrumentos fundamentales de la acción de deslinde, es decir, los documentos protocolizados en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el N° 18, folios del 103 al 106, Tomo 13, (documento mediante el cual R.S.R. modificó unilateralmente las extensiones de todos los linderos del referido inmueble que había adquirido el 22 de julio de 1987 y bajo el N° 19 folios del 107 al 111, Tomo 13, ambos del Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año (documento mediante el cual R.S.R. vendió el terreno a RAPID INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A., con las modificaciones que había hecho y registrado en esa misma fecha)”.

3.- Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el procedimiento que por ejecución de hipoteca siguió el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el ciudadano L.A.H. y la sociedad mercantil Lobster House La Casa de La Langosta de Porlamar, C.A., procedió el 11 de octubre de 2004 a efectuar remate judicial del inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40mts2) de terreno, así como las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida F.E.G., del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Que “(…) dicho inmueble fue adjudicado a la empresa INVERSIONES 6.504.911, C.A., en remate público efectuado por el Juzgado antes mencionado acta de remate que quedó debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero Tomo 9, folios 358 al 367 Cuarto Trimestre del año 2004”.

4.- Que una vez hecha la respectiva adjudicación en plena propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911, C.A. el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas acordó suspender las medidas decretadas y practicadas en dicho juicio de ejecución de hipoteca, oficiándose lo conducente al ciudadano registrador correspondiente. Señaló que “(…) Mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 21, folios 158 al 163, Protocolo Primero Tomo N° 8, Trimestre Primero del año 2006, y con estricto apego a la Ley de Registro Público y para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones legales que regulan el ámbito catastral, contenidas en el artículo 31, capítulo II de la Ley de Catastro y Geografía Nacional, mi representada INVERSIONES 6.504.911, C.A., practicó rectificación del lindero noreste de dicho terreno mediante técnico topográfico profesional y plano de levantamiento topográfico con coordenadas LITM”.

5.- Que Inversiones 6504.911, C.A. obtuvo préstamo del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y para garantizar a dicho banco el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el referido y deslindado inmueble con las demás especificaciones y determinaciones que constan en dicho instrumento y aquí se dan por íntegramente reproducidas.

6.- Que en el mes de enero de 2007, su representada Inversiones 6.504.911, C.A. tuvo conocimiento de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursaba causa por deslinde incoada por la sociedad mercantil Rapid Inversiones Inmobiliarias, S.A. contra el ciudadano L.A.H. cuya acción o procedimiento afectaba el terreno adquirido legalmente y de buena fe por su representada Inversiones 6.504.911, C.A., por habérsele adjudicado en remate judicial y en cuya causa de deslinde el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia el 13 de diciembre de 2001, declarando sin lugar la oposición al lindero provisional hecha por el ciudadano L.A.H., quedando definitivamente firme la fijación de lindero provisional que hiciera el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. el 20 de julio de 1999 y declarando con lugar la acción de deslinde interpuesta por la sociedad mercantil Rapid Inversiones Inmobiliarias, S.A.

7.- Que “(…) como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en dicho procedimiento de deslinde judicial y definitivamente firme desde el 2001, se encontraba en proceso de ejecución, lo que afectaba los legítimos derechos adquiridos por su representada sobre el deslindado inmueble, procedió a interponer procedimiento de tercería contra las partes que integraron el procedimiento de deslinde, vale decir, contra la demandante la empresa Rapid Inversiones Inmobiliarias S.A. y contra el demandado el ciudadano L.A.H.”. Dicha tercería tuvo su fundamento legal en el artículo 370. 1 del Código de Procedimiento Civil que permite a los terceros intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga derecho en el bien afectado por el proceso, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, que alude a la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, que compruebe clara y ciertamente el derecho del tercerista.

8.- Que “(…) como se puede constatar de la narración que se ha hecho de los distintos procedimientos en que han intervenido fundamentalmente, la empresa RAPID INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. y el ciudadano L.A.H. vale decir, la acción de deslinde y la acción de nulidad de asientos registrales han tenido relación con los inmuebles propiedad de la empresa mencionada y el que ahora es propiedad de mi representada por haberle sido adjudicado en remate tal y como se ha expuesto. Además de ello, en dichos procedimientos han intervenido, en Primera Instancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien dictó la sentencia de deslinde el 13 de diciembre de 2001 y la sentencia de nulidad de los asientos registrales el 15 de enero de 2001 y en segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente (actualmente sin competencia en esta materia) de la misma Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en el procedimiento de nulidad de asientos registrales en fecha 18 de septiembre de 2007, sentencia que fue casada por la Sala de Casación Civil en fallo del 7 de octubre de 2008, siendo que hasta la presente fecha no ha habido nuevo pronunciamiento en reenvío del Juzgado Superior, con lo cual la sentencia de nulidad de asientos registrales del 15 de enero de 2001 está aún en vigencia y con plenos efectos jurídicos. De igual manera, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, conocieron del procedimiento de tercería que interpusiera mi representada en el procedimiento de deslinde a que nos hemos referido supra, emitiendo cada uno de dichos jurisdicentes el fallo correspondiente, en fechas 13 de marzo de 2009 y 7 de febrero de 2012”.

9.- Que la sentencia del 7 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se recurre por esta vía constitucional, incurrió en el vicio de falso supuesto, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la imputabilidad de la cosa juzgada que emanaba de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de enero de 2001, que había declarado la nulidad de los asientos registrales de los instrumentos que sirvieron de sustento a la acción de deslinde interpuesta por la empresa Rapid Inversiones Inmobiliarias C.A., sin considerar, apreciar, ni valorar que dichos documentos habían sido declarados nulos de nulidad absoluta.

10.- Que “(…) la acción de nulidad de asientos registrales que interpusiera en fecha 4 de junio de 1999 el ciudadano L.A.H. contra el ciudadano R.S.R. y contra la empresa RAPID INVERSIONES INMOBILIARIAS C.A., tenía como pretensión principal que se declarara la nulidad de los asientos registrales asentados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y que constituyeron los instrumentos fundamentales de la acción de deslinde, es decir los documentos protocolizados en fecha 15 de febrero de 1998, (…) documento mediante el cual R.S.R. vendió el terreno a RAPD INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A. con las modificaciones que había hecho y registrado en esa misma fecha”.

11.- Denunció faltas en la motivación, al no analizarse las probanzas llevadas a los autos, al sostener que la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para declarar sin lugar la tercería interpuesta por mi representada, se fundamentó en el falso supuesto de considerar que la documentación en la que había fundamentado la acción de deslinde tenía pleno valor probatorio, siendo que para el momento en que se emitió tanto la sentencia de deslinde como la sentencia del Superior que declaró sin lugar la tercería, debía tener en consideración la sentencia dicta el 1 de enero de 2001 que había declarado nulos los asientos registrales de los documentos base de la acción de deslinde. Señaló, que al dejar de analizar y valorar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo el 15 de enero de 2001, que declaraba la nulidad absoluta y por ende la inexistencia de los documentos base de la acción de deslinde, con lo cual quedaba enervada dicha acción de deslinde, se dejó de valorar el hecho notorio judicial que no requiere ningún tipo de pruebas, que emanaba de dicha sentencia y que no era otro que los documentos que sirvieron de sustento a la acción de deslinde habían sido declarados nulos y por tanto inexistentes y sin efectos jurídicos.

12.- Que “(…) Al estar infectada del vicio de falso supuesto y violentar la cosa juzgada y, con ello, violar el debido proceso y del derecho de la defensa, todas garantías constitucionales que se le han vulnerado a mi representada INVERSIONES 6.504.911, C.A. la sentencia recurrida en acción constitucional dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior del Estado Nueva Esparta, no puede generar ningún efecto jurídico, pues dicha sentencia tiene el calificativo de apariencia de firmeza y de apariencia de cosa juzgada, en un proceso que, como se ha narrado se ha cometido graves anomalías que afectan la validez del proceso y, por tanto afectan la validez de la sentencia que, con la apariencia de cosa juzgada, se encuentra configurada bajo supuestos graves que la afectan de nulidad y la hacen inejecutable”.

Finalmente, señala que no procede casación contra la decisión impugnada en amparo y solicita se admita y declare con lugar en el fondo el presente amparo, dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 7 de febrero de 2012.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó confirmada, bajo los siguientes términos:

(…) Este tribunal entra en conocimiento de la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 13-03-2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, la acción de deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades, por lo tanto la acción de deslinde persigue en primer lugar, que el tribunal señale los linderos confusos de un inmueble y resuelva la controversia que pueda existir por estar dicho inmueble ilegítimamente ocupado por un vecino, o en segundo lugar cuando esta indeterminado el inmueble en sus límites.

En el escrito de informes presentado por la parte apelante, a través de su apoderado judicial, ésta expuso lo siguiente, que con fundamento en el artículo 1924 del Código Civil y en los artículo 370 numeral 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, su representada instauró la acción de tercería que le confiere la ley, con el objeto de que la sentencia dictada en juicio de deslinde entre otros sujetos procesales que afecta el bien inmueble que su representada adquirió en forma legal y de buena fe, no tenga efectos respecto de dicha tercerista y, por lo tanto no se ejecute, debido a que estando sujeta dicha sentencia del juicio de deslinde a la formalidad de su registro prevista en la ley y ordenada en la sentencia del juicio principal de deslinde, nunca se ejecutó en los términos previstos y ordenados en el dispositivo de dicho fallo. El artículo 1924 del Código Civil señala (Omissis).

Señala a su vez que la norma se refiere a cualquier tercero que haya adquirido derechos con anterioridad al momento en que se le pretenda oponer la sentencia dictada en un juicio entre otras partes, que debió ser registrada y no lo fue; por lo que dicha sentencia, en este caso no tiene ningún efecto contra el tercero, en su decir, asimismo plantea la parte apelante que la sentencia apelada tergiversa el planteamiento de la litis en lo que sería la parte motiva de dicho fallo, conforme a la ley y al planteamiento contenido en el libelo de demanda de tercería, el tercero antes de que se ejecute la cosa juzgada entre otras personas que le perjudica o daña, tiene a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de demandar para oponerse a que esa sentencia dañosa sea ejecutada, porque precisamente ese tercero adquirió ese inmueble terreno con unas determinadas medidas, linderos y superficie y, obviamente, que a ejecución de ese fallo de deslinde que no cumplió con la orden y necesidad de su registro y amojonamiento, no puede llevarse a cabo ante tal omisión.

Dicho esto, este tribunal considera que en ninguna parte llevado por el a quo, se le negó el derecho al tercero para ejercer su reclamo en relación a la oposición hecha con relación a la sentencia de fecha 13-03-09, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo el procedimiento que aplica, produciéndose la respectiva decisión.

La parte apelante en su escrito de informes, refiere que el objeto de la sentencia dictada en el juicio de deslinde, afecta el bien inmueble de su representada que adquirió en forma legal.

Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliaria, S.A., señala en su escrito de informes, entre otras cosas, que la accionante en ningún momento manifestó elementos tendentes a demostrar ni la identidad entre el inmueble que dice ser de su propiedad ni el inmueble de su representada como tampoco presentó un título que le sea oponible a su defendida mediante la cual ésta admita una reducción en el área de terreno de su propiedad y que puede considerarse como justo título. El tracto sucesoral presentado por su representada es indudablemente de mayor calidad probatoria que el consignado por la tercerista. La pretensión del tercero no puede influir en menoscabo de los derechos de propiedad de su representada. Subrayó además que era necesario destacar igualmente que cuando la tercerista mediante una burda rectificación de lindero se anexa parte de terreno de su propiedad, lo hace sobre una franja de terreno debidamente poseída por su defendida no solo como consecuencia de la titularidad sobre la misma sino por virtud de una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución que así lo hubiese acordado. Como bien se asienta en la sentencia apelada, ante la ausencia de pruebas que permitan concluir que con la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio principal se podrían estar vulnerando, cercenando derechos de índole legal o constitucional de la tercerista tiene que declararse necesariamente sin lugar la tercería intentada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante, así como al pago de daños y perjuicios que tan temeraria acción ha generado a su poderdante, según el primer aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se produjo el juicio principal de deslinde contra un inmueble perteneciente a la parte apelante en esta demanda de tercería, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el numero 29, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 358 al 367, Cuarto Trimestre del año 2004, dicho inmueble objeto del remate en forma de trapecio, esta ubicado en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta y de cuyos demás datos y especificaciones se encuentran en autos, el asunto es que en el juicio principal de deslinde, se estaban discutiendo aspectos relacionados con el inmueble que se encuentra registrado en fecha 29 de octubre de 2004, antes señalado, discutidos y resueltos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en sentencia de fecha 13-12-2001, y no así pretender por medio de esta acción de tercería suspender la ejecución de la sentencia, no por considerar la accionante que tiene derecho por ser legítima propietaria del terreno, es decir, del inmueble objeto del deslinde, cosa que no está en discusión de que sea propietario del mismo, sino pretender por medio de una copia certificada presentar como objeto de su oposición una aclaratoria de modificación de metros de linderos llevados a posteriori para ser registrado, modificando los linderos y medidas del inmueble que fue adquirido por vía de remate para traerlo al presente juicio, pretendiendo hacer valer éste y no el documento inicial, anteriormente señalado, dicho de otra manera, la demandante en tercería promueve dentro del acervo probatorio que le corresponde, copia certificada del documento de aclaratoria de linderos debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06-02-2006, bajo el N° 21, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Primer Trimestre del referido año, producido unilateralmente por el ciudadano W.C.S., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., aspecto éste que desde el punto de vista probatorio tal ampliación o aclaratoria, no se corresponde con el tracto sucesivo, es decir, encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior, relacionado con la naturaleza del documento de propiedad del inmueble, tal como lo refiere el a quo en su sentencia, cuando señala en el particular segundo de las motivaciones para decidir, que el contenido de la misma es una declaración unilateral de quien era apoderado especial de la sociedad mercantil que actúa como tercerista, modificando las áreas que se discutieron en un juicio de deslinde y, a su vez, las partes involucradas desconocían la existencia del presente documento que se opone en el juicio de tercería, observación hecha en los informes por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Asimismo, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrables sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Igualmente, de acuerdo con este principio para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia su contenido formal.

En consecuencia, el documento que pretende hacer valer como instrumento fundamental de la presente demanda de tercería, como oposición a la ejecución de la sentencia del juicio de deslinde, no aplica en el presente caso, por cuanto tal documento de aclaratoria, que cursa del folio 29 al 39 de la primera pieza de este expediente, que se incorporó en el presente juicio, para que pueda tener validez, necesariamente tendría que haber emanado de las partes que otorgaron el documento original de compraventa, con esto no refiere quien lo vendió, sino que las medidas y linderos sean exactamente los mismos, a los fines de no perjudicar efectivamente los colindantes, por cuanto afectarían inclusive las medidas y linderos debidamente registrados, generando un caos en la tenencia de los inmuebles por vía registral, o bien ser producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una determinada superficie diferente a la señalada en el documento original, entiéndase título inmediato de adquisición, por lo tanto, tal documento aclaratorio de linderos, debidamente registrado, fue presentado solamente, por el actual propietario, sin la intervención imprescindible de sus vendedores y de sus respectivos colindantes; de lo antes expuesto, si el deslinde persigue la fijación convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades, en la presente demanda de tercería se observa que del acervo probatorio fue consignada una copia certificada de documento de rectificación de lindero debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 21, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Primer Trimestre del año 2006, declaratoria de inmueble hecho con posterioridad a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2001, esta fue elaborada, estableciendo modificaciones en los linderos y medidas originales, sin la debida consulta de los lindantes, estando conforme este tribunal con la apreciación realizada por la juez de la causa, aspecto este que motivó la declaratoria sin lugar por el a quo, estando ésta ajustada a derecho, por lo que quien aquí decide, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Malvys H.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., contra la decisión de fecha 13-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

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III DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV CONSIDERACIONES Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, confirmando la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la demanda de tercería propuesta por Inversiones 6.504.911, C.A. en la acción de deslinde incoada por Rapid Inversiones Inmobiliarias S.A. contra el ciudadano L.A.H..

En tal sentido, se advierte que en la presente demanda constitucional se alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto la referida sentencia incurrió – a su decir-en el vicio de inmotivación al no analizarse hechos notorios cursantes a los autos.

De manera que, debe esta Sala determinar lo que debe entenderse por el vicio de inmotivación y las diferentes modalidades en la cual puede ser concebido este vicio, al respecto, se estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001, caso “Hugo Díaz y otros”, al disponer:

(...) el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

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En tal sentido, resulta relevante además citar la sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público. En efecto, en dicha sentencia se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

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Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima, que del texto del fallo accionado no se desprende infracción constitucional alguna respecto a la denuncia de inmotivación señalada por la quejosa, sino más bien se aprecia su disconformidad con la decisión por ser -al igual que la de primera instancia- adversa a su pretensión.

En este orden, señaló el apoderado judicial de la accionante que dicho Juzgado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no analizó ninguna de las pruebas aportadas a las actas procesales incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar una vez más lo sostenido -entre otras- en su sentencia N° 501/2002, recaída en el caso “Salvador Rodríguez Fernández”, referido a que:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

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Ello así, considera la Sala que el análisis efectuado por el a quo, respecto a la manera como el juez que emitió la sentencia accionada se pronunció sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala estima que, a través de una acción de amparo constitucional, no puede revisarse la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Así pues, la Sala observa que con dicho alegato, conjuntamente con los otros esgrimidos a lo largo de su escrito, la solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así la valoración del juez de alzada.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la Jurisprudencia establecida en decisión N° 828/2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

.

Ello así, considera esta Sala oportuno señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En aplicación de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limine litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.846 del 9 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”).

En atención a ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada, en modo alguno presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez actuó dentro del ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado F.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911 C.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-0896

MTDP/

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