Sentencia nº 00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2009-0062

Mediante Oficio N° 6.888 de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AF43-U-2003-000111 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de diciembre de 2008 por la abogada E. delV.M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de junio de 2006 ante la Notaría Pública Cuadragésimo Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 53, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación fue incoada contra la sentencia definitiva N° 1.342 dictada por el tribunal remitente en fecha 14 de octubre de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 11 de abril de 2003 por los abogados H.S.I. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.888 y 59.606 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aportante CONSORCIO ALIVA-OTEPI, acuerdo consorcial autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 10 de junio de 1999, bajo el N° 21, Tomo 55 (conformada a su vez por las compañías Otepi Consultores, S.A., constituida el 22 de noviembre de 1967 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41 del Tomo 60-A y Aliva Stump, C.A., inscrita el 6 de marzo de 1958 en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34 del Tomo 7-A); cuya representación se evidencia de documento poder autenticado el 9 de abril de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1.653 del 3 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del mencionado ente parafiscal, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo N° 041537 de fecha 12 de abril de 2002, y se determinó a cargo de la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar las siguientes cantidades:

  1. - Diez millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 10.428.288,00), por concepto de aportes del 2% previstos en el ordinal primero del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presuntamente causados y dejados de pagar, ahora expresados en diez mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.428,29).

  2. - Veintiún millones ochocientos ocho mil novecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 21.808.904,00), por sanción de multa, actualmente veintiún mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.808,90).

  3. - Siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 7.445.989,00) por concepto de intereses moratorios, hoy siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.445,99).

Por auto del 19 de enero de 2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 6.888.

El 29 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis; se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que el ente parafiscal fundamentara su recurso de apelación.

En fecha 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El día 10 de marzo de 2009, la representación en juicio del ente parafiscal fundamentó la apelación interpuesta.

El 17 de marzo de 2009, el abogado D.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aportante, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 143 de los Libros respectivos, contestó la apelación ejercida.

Mediante diligencia presentada en fecha 1° de abril de 2009, la representación parafiscal promovió pruebas en el presente asunto, siendo las mismas admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 6 de mayo de 2009.

Por auto del 21 de julio de 2009, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.

El 30 de julio de 2009, esta M.I. acordó diferir la celebración del mencionado acto de Informes para el día jueves 22 de abril de 2010. En esa fecha, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes. Se declaró desierto el acto y seguidamente se dijo VISTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° 013-02-036 de fecha 14 de enero de 2002, la Gerencia General de Finanzas del INCE (ahora INCES) facultó al ciudadano C.G., con la cédula de identidad N° 2.149.206, funcionario adscrito a dicha Gerencia, para la realización de una investigación fiscal a la aportante Consorcio Aliva-Otepi, sobre base cierta, “(…) para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, descanso legal, prima movilización, otras asignaciones, descanso convenio trabajado, descanso compensatorio, ayuda bienes y servicios, días feriados trabajados, días feriados, gratificación especial, personal temporal, días descanso, permiso remunerado, bono compensatorio, bono vivienda, ayuda alimentaria y utilidades pagadas a los trabajadores (…)”, para los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998 al primer trimestre del año 2001, ambos inclusive.

En fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de que la referida sociedad mercantil incurrió presuntamente en diferencia de aportes del 2% por no incluir dentro de la base imponible para el cálculo de dicha contribución parafiscal las partidas “personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria”, fue emitida a su cargo el Acta de Reparo N° 041537 (notificada el 30 de abril de 2002), donde se estableció la obligación de pagar la cantidad de veinte millones setecientos setenta mil trescientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 20.770.385,00), por concepto de aportes del 2% previsto en el ordinal primero del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presuntamente causados y no liquidados, ahora expresados en veinte mil setecientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 20.770,39).

Ante tal situación, el 11 de septiembre de 2002 la representación de la mencionada empresa presentó a la Administración escrito de descargos, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1.653 del 3 de febrero de 2003, el ente parafiscal confirmó el acta de reparo identificada anteriormente; y dejó constancia de lo siguiente:

  1. - Del allanamiento parcial al reparo formulado, por el monto de diez millones trescientos cuarenta y dos mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 10.342.097,00); ahora expresados en diez mil trescientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 10.342,10). Dicha cantidad, fue pagada por la recurrente mediante voucher de pago del Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el N° 0362861 en fecha 6 de agosto de 2002.

  2. - De la obligación determinada a cargo de la contribuyente de pagar aportes del 2% (ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), por el monto de diez millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 10.428.288,00), ahora expresados en diez mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.428,29).

  3. - Veintiún millones ochocientos ocho mil novecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 21.808.904,00), por sanción de multa, actualmente veintiún mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.808,90).

  4. - Siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 7.445.989,00) por concepto de intereses moratorios, hoy siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.445,99).

    Contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1.653, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 11 de abril de 2003, mediante el cual denunció que el referido acto no detalló debidamente los montos exigidos por concepto de tributo, “(…) pues (…) se indica la cantidad reparada más no se discrimina con lo que no le es posible al contribuyente ni a este Tribunal determinar y examinar específica e individualmente las presuntas infracciones y sus montos (…)”.

    Además, señaló la aportante que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en errores de cálculo al momento de establecer las cantidades reparadas y, según su criterio, “(…) no es posible identificar con precisión la partida sobre la cual ha calculado erróneamente el exceso en la materia imponible y por consiguiente el cálculo de la contribución (…)”.

    En consecuencia de lo expuesto, solicitó la empresa recurrente la declaratoria con lugar del recurso incoado, con la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado.

    -II-

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En la sentencia N° 1.342 de fecha 14 de octubre de 2008, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

    (…) Se aprecia entonces que en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de otras asignaciones, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria, para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de (sic) INCE, la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), partida de otras asignaciones, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores. A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor (…):

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que (…) la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse otras asignaciones, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral. En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo (sic). De esta manera, la Ley del Trabajo (sic) en el parágrafo segundo, cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente (…):

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que se le atribuye a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.

    De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias, recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia, en tal razón así como las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria, de la misma forma, las partidas de otras asignaciones, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria, son sólo un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal, interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que depende de factores económicos ajenos a la voluntad de este último y que, en el caso de personal temporal, son pagos efectuados a terceras personas, ajenas a la empresa, de los cuales no se desprende que exista una relación de subordinación y en consecuencia, una relación de trabajo, por lo que debe entenderse que la intención del legislador, al remitir a las disposiciones de la Ley del Trabajo (sic) para la definición de los conceptos antes estudiados, fue establecer con precisión la extensión de estas nociones, de manera que no pueda entenderse que éstos formen parte del salario normal, ni de la expresión ‘remuneraciones de cualquier otra especie’. Así se declara (…).

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.428,29), correspondientes a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) (…) y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la recurrida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida. Así se decide.

    En cuanto a la multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente, por la cantidad de VIENTIUN (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21.808,90), (…) así como los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, (…) una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses de mora, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula la multa impuesta. Así se declara (…).

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente (…). En consecuencia:

    PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de otras asignaciones, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (...). En consecuencia, improcedente el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de Bs. F. 10.428,29.

    SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de Bs. F. 21.808,90.

    TERCERO: Se declara la NULIDAD por accesoriedad (sic) el cobro de los intereses de mora, en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

    CUARTO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa (…)

    .

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 10 de marzo de 2009, la representación en juicio del INCES consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, denunciando la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el tribunal de la causa el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE vigente ratione temporis, en virtud de que las partidas objetadas (a saber, personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria) “(…) son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada; en consecuencia, son consideradas como gravables a efectos del cálculo de la contribución parafiscal INCE (hoy INCES), contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de la ya nombrada Ley sobre el INCE (aplicada en virtud de su vigencia temporal al caso bajo exhaustivo análisis), por estar conformadas por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, toda vez que dichas remuneraciones corresponden a los pagos que efectúan los empleadores a sus trabajadores, con ocasión a la prestación efectiva de una determinada actividad con carácter regular y permanente (…)”.

    En consecuencia, solicita la representación en juicio del ente parafiscal la declaratoria con lugar de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida, se revoque la misma y se confirme el reparo controvertido con sus accesorios.

    -IV-

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la aportante contestó los alegatos expuestos por la Administración Tributaria Parafiscal, en los siguientes términos:

    (…) El apelante (…) incurriendo en una clara contradicción (…) simultáneamente afirma que ‘las partidas personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria’ son salario, y que también corresponden a ‘remuneraciones de cualquier especie’, es decir, dichas partidas son salario y remuneraciones de cualquier especie al mismo tiempo, lo cual, naturalmente, no es posible. Más allá que el apelante no haya combatido el meollo jurídico de la sentencia apelada, tenemos que ‘las partidas personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria’ no pueden ser consideradas, en ningún caso, salario, pues no forman parte del ingreso normal de los trabajadores, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Abbott Laboratories (…). Por tanto, ‘las partidas personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria’, por su propia naturaleza, no pueden ser consideradas como salario, dado su muy evidente carácter eventual, sin que pueda reputárselas constantes, regulares y permanentes.

    Por otra parte, no es cierto que ‘las partidas personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria’ sean gravables bajo la expresión genérica ‘remuneraciones de cualquier otra especie’ del ordinal 1° de la vigente para la época Ley del (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues tales pagos, eran, evidentemente, esporádicos y ocasionales, además que no todos eran efectuados al personal adscrito a mi representada, pues bajo la partida ‘personal temporal’ se pretende incluir como salario los pagos que como Honorarios Profesionales se pagaban a distintos profesionales por servicios puntuales y respecto a los cuales nada tiene que ver la referida disposición (…).

    Debe recordarse, por otra parte, que en las contribuciones fiscales y parafiscales asociadas a una relación laboral, la base imponible debe estar vinculada, exclusivamente, al salario normal, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 301 dictada en fecha 27 de febrero de 2007 (Caso A.V. y C.V.) (…)

    .

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido de la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del ordinal primero del artículo 10 de la entonves vigente Ley sobre el INCE, al anular los reparos formulados por el ente administrativo referentes a los rubros personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria, a los efectos del cálculo de la contribución parafiscal del 2% establecida en el artículo antes mencionado.

    En su escrito de apelación, aduce el ente parafiscal que las partidas objetadas (personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria) “(…) son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada; en consecuencia, son consideradas como gravables a efectos del cálculo de la contribución parafiscal (…) por estar conformadas por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, toda vez que dichas remuneraciones corresponden a los pagos que efectúan los empleadores a sus trabajadores, con ocasión a la prestación efectiva de una determinada actividad con carácter regular y permanente (…)”.

    Por su parte, la representación en juicio de la aportante contestó dicha defensa indicando que “(…) ‘las partidas personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria’, por su propia naturaleza, no pueden ser consideradas como salario, dado su muy evidente carácter eventual, sin que pueda reputárselas constantes, regulares y permanentes (…) tales pagos, eran, evidentemente, esporádicos y ocasionales, además que no todos eran efectuados al personal adscrito a [su] representada, pues bajo la partida ‘personal temporal’ se pretende incluir como salario los pagos que como Honorarios Profesionales se pagaban a distintos profesionales por servicios puntuales y respecto a los cuales nada tiene que ver la referida disposición (…)”. (Agregado de la Sala).

    Ahora bien, con relación a la gravabilidad de las partidas “bono de vivienda y ayuda alimentaria”, a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.115 del 8 de enero de 1970 y aplicable en razón del tiempo, resulta pertinente destacar el criterio reiterado de esta Sala referido a que la base imponible, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal objeto de controversia, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

    Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, caso: A.V.G. y C.V., en la que interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (GO N° 5.390 Ext., 22/10/1999), se pronunció de la manera siguiente:

    (…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

    Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    ‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua (sic) a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide (…)

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007 (caso: C.A.P.D. y otros, aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:

    (…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    También esta Sala Político-Administrativa en cuanto a los conceptos referentes a bonificaciones por alimentación y vivienda, ha estimado valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario, sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencias Nros. 00761 y 00203 de fechas 3 de junio de 2009 y 4 de marzo de 2010, casos: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A. y Laboratorios Ponce, C.A., respectivamente).

    En el mismo orden de ideas, con relación a la partida “personal temporal”, ratifica esta Alzada el criterio sentado sobre el particular, según el cual los pagos realizados a personas por la prestación de servicios temporales, no son susceptibles de ser incluidos en el aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), “(…) toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que (…) responden a circunstancias eventuales u ocasionales (…) por la especificidad de los servicios prestados (…)”. (Ver fallo N° 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.).

    De manera que, aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluye esta Sala que, conforme fue apreciado por el tribunal a quo, resulta improcedente la inclusión de las partidas denominadas “personal temporal, bono de vivienda y ayuda alimentaria” dentro de la base imponible establecida en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable por su vigencia temporal y, en consecuencia, se confirma la improcedencia del reparo levantado sobre dichos rubros. Así se declara.

    Asimismo, en lo que respecta a la multa e intereses moratorios, debe esta M.I., una vez verificada la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca a dichos conceptos, declarar igualmente la nulidad de los mismos. Así se decide.

    Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la Administración Tributaria Parafiscal y confirma el fallo apelado, salvo la decisión referente a las costas procesales determinadas a cargo del INCES, las cuales no proceden en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.; en virtud de que la ley de creación y organización del mencionado Instituto dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mismo “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así finalmente se determina.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia N° 1.342 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2008.

  6. - Se CONFIRMA el fallo apelado, salvo la decisión referente a las costas procesales determinadas a cargo del INCES, las cuales NO PROCEDEN en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00643, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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