Decisión nº 0583 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MORA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1977 bajo el N° 29, Tomo D-1, reformado en fecha 23 de agosto de 1990, inscrito por el referido Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES: O.H.A., S.H.T., A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.912, 101.460 y 101.466, respectivamente.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE Nº 798/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta la representación judicial que en fecha 09 de Marzo de 2010, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones La Mora C.A., interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 235 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual declaro el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración.-

Que el 12 de Marzo de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto y de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la amplia potestad cautelar del Juez Agrario, en los términos contenidos en los citados artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional, solicita mientras se tramita el juicio principal, Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que, la medida de aseguramiento decretada por el INTI, dentro de un procedimiento atípico, que no aplica a tierras privadas, causa daños irreversibles o de difícil reparación no solo a su representada sino a el colectivo que deviene justamente del principio constitucional representado por la seguridad agroalimentaria, que se vería seriamente amenazada, en tal sentido para el caso que no se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional, subsidiariamente solicito la cautela innominada anticipada de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria en el rubro de ganado vacuno de triple propósito (cría, levante y ceba) que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la medida de aseguramiento decretada por el INTI, en conformidad con lo previsto en el artículo 207, 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y la amplia potestad cautelar del Juez Agrario y medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el hato El Taparo.-

  2. Que vale destacar que esa medida cautelar de aseguramiento de forma abrupta, intempestiva, prácticamente constituye una confiscación ya que se ha permitido el ingreso de grupos de personas, de forma anárquica, sin aportes económicos, sin planificación, sin establecer el tiempo de permanencia en los predios del hato el Taparo, han ocasionado la paralización de forma inmediata y permanente de la actividad agroproductiva del hato, al punto que algunas personas ha proferidos amenazas de muerte a los trabajadores del fundo y al presidente de la empresa.-

  3. Que en relación a los requisitos de procedencia de la medida que se solicita se encuentran cubiertos ampliamente.-

  4. Que el fumus b.i., deriva del carácter de propietaria legitima de Inversiones la Mora de las tierras que forman parte del hato El Taparo, según cadena de tracto sucesivo que se remonta desde el año 1839.-

  5. Que en el presente caso no solo se deriva la apariencia del buen derecho sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa.-

  6. Que dichos documentos se desprende de manera indubitable e inequívoca el carácter de propietario de Inversiones La Mora C.A del lote de terreno sobre le cual se ha fundado el hato El Taparo, objeto de la medida que se recurre por esta vía.-

  7. Que el periculum in Damni y el Periculum in Mora, se refleja porque en la actualidad existe un daño cierto, directo, e inminente, tanto a la actividad agroproductiva que se realiza en el hato El Taparo, como a su infraestructura, así como al interés colectivo, pues de no decretarse la medida solicitada, esos daños no solamente continuarían ocurriendo sino que los mismos serian irreversibles o de difícil reparación por la definitiva.-

  8. Que todo ello se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipio San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de marzo de 2010.-

  9. En cuanto a la ponderación del interés colectivo, resulta de lo siguiente, el hato El Taparo es una unidad productiva que contaba con 2071 semovientes para el día que se realizó la inspección técnica, con infraestructura de alto desarrollo para la actividad agroproductiva de la cría, levante y ceba de ganado brahman, que contribuye a la producción de alimentos, que cumple una función social.-

  10. Que es indudable que la medida del INTI de aseguramiento de las tierras del hato El Taparo es contraria a los principios constitucionales y legales, orientados a la producción y desarrollo integral de la función social de las unidades productivas de alimentos en atención al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria de la población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  11. Que de no restituirse de forma inmediata la situación jurídica infringida se estaría ocasionando no solo un gravamen irreparable o de difícil reparación de la continuidad de la producción agroproductiva que se realiza en el hato El Taparo, sino que también se vería afectada las instalaciones, potreros, bebederos, comederos, es decir, toda la infraestructura, equipos maquinarias que se utilizan para realizar esa actividad.-

  12. Que por esas razones de hecho y de derecho debe declararse procedente la medida de protección innominada anticipada a la producción agroalimentaria y del trabajo llevada a cabo en los predios del hato El Taparo en aras del interés sagrado de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y de conformidad con lo previsto en el artículo 207, 163, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    De igual forma y de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito mientras se tramita el juicio principal, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  13. Que como una forma de evitar que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI, dentro de un procedimiento atípico, que no aplica a tierras privadas, puede continuar causando daños irreversibles o de difícil reparación, no solo a los derechos y garantías constitucionales de su representada sino al interés colectivo que deviene justamente del principio constitucional representado por la seguridad agroalimentaria de la población, que sufriría un menoscabo, una merma en el suministro de un alimento vital como es la carne para la alimentación de la población donde su representada aporta un promedio anual de 72.000 kilogramos a la cadena agroalimentaria del país, subsidiariamente en caso de que no se acuerden las medidas cautelares de amparo constitucional y protección a la producción solicitada, solicitan medida de suspensión de efectos cautelar in limine litis de los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el hato El Taparo.-

  14. Alega que los requisitos de procedencia para la suspensión cautelar de los efectos de la medida de aseguramiento a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran cubiertos.-

  15. Sobre el primer requisito el Fumus B.I., en el presente caso se verifica no solo de la apariencia de un buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa

    Alegan que para el desarrollo de la actividad agroproductiva, su representada ha realizado grandes inversiones en el desarrollo y fomentación de infraestructura, maquinarias, vehículos y equipos de trabajo, ambas circunstancias son reconocidas por el INTI en la Inspección Técnica realizada en el hato El Taparo, durante los días 17 y 18 de septiembre de 2009.-

  16. Que en el Hato El Taparo se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues fundamentalmente se dedican a la cría, levante y ceba de ganado que debe cumplirse a cabalidad con los diferentes ciclos biológicos, para que la actividad sea eficaz y cumpla con la función social de proveer alimentos a la población venezolana.-

  17. Que en relación al segundo requisito se cumple en su doble vertiente Periculum in Dani , Periculum in Mora, en virtud de que cuando el INTI decreta la media de aseguramiento de forma indefinida, le causa un daño cierto directo y actual a su representada, ese daño se traduce cuando grupos anárquicos sin conocimientos, asesoramiento técnico, financiamiento económico necesario han tomados importantes lotes de tierras del Hato El Taparo, construyendo ranchos cerca de los bebederos y comederos impidiendo que el ganado pueda comer y beber agua en su hábitat natural como era su costumbre, han tomado para si las áreas de los pozos profundos, con sus respectivas bombas y tanques de almacenamientos, obstaculizando así el flujo de agua para el riego de pasto y los bebederos del ganado, han rastreado, quema de potreros, pica de alambres, de los potreros, construcción de ranchos cerca de los bebederos y comederos.

    Que además del daño cierto, directo actual e irreparable o de difícil reparación, también existe el temor fundado que la medida de aseguramiento decretada por el INTI cause daños irreversibles a los animales que allí se encuentran ya que no existen las condiciones mínimas para su cuidado, mantenimiento, alimentación.-

  18. Que todo ello configura además de un daño irreparable un evidente daño y de difícil reparación para el interés colectivo, ya que dada las condiciones actuales del Hato El Taparo, no está apto para realizar sus actividades agroproductivas en el rubro de la explotación de la ganadería y contribuir como lo venia haciendo antes de la intervención de sus tierras con la seguridad agroalimentaria , por tanto se produce un menoscabo o merma del suministro de un alimento vital como la carne para la alimentación de la población donde su representada aporta un promedio anual de 72.000 kilogramos a la cadena alimentaría del país.-

  19. Que verificada la actividad productiva en el rubro de ganadería, la titularidad de la tierra, así como la existencia de instalaciones propias de esa actividad, potreros, ganado vacuno, caballar, maquinarias, implementos, personal de trabajadores, además la ocurrencia actual cierta y directa de graves daños en perjuicio de la actividad agroproductiva que realiza su representada y el temor fundado de que la medida de aseguramiento comporte graves perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y cubiertos los extremos de procedencia es por lo que solicito la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado el sesión N° 289/09, punto de cuenta 235, de fecha 22 de diciembre de 2009.-

    -III-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 235, de fecha 22 de Diciembre de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.-

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    .

    Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

    Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

    (Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

    La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

    Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

    De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

    Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y sexto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la Salvaguardar y Protección de la superficie en donde se encuentren fomentadas bienhechurias, la notificación, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la delegación acordada.-

    En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de las medidas de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 235, de fecha 22 de Diciembre de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

    Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

    En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

    De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.-

    Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria en los predios del fundo denominado Hato el Taparo, identificado en actas procesales.-

SEGUNDO

NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual declaro el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración; en ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud A.C., de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción Agroalimentaria y de Medida Cautelar Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Mora C.A., según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0583 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 798/10.-

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