Decisión nº N°291 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0140

RECURRENTE: Sociedad Mercantil "PRODUCTORA A.T. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 19, Tomo 148-A y su última modificación, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 8, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2010, Sesión N° 333-10, Punto de Cuenta N° 1, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Junio de 2011, el profesional del derecho M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.736.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA A.T.” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 19, Tomo 148-A y su última modificación, en fecha 13 de Enero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 49-A, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 1, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de Julio de 2010. (Folios 1 al 29 de la Primera Pieza Principal).

En fecha treinta (30) de junio del año 2011, este Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 2011-0140 de la nomenclatura particular de este Despacho. (Folio 143 de la Primera Pieza Principal)

En fecha once (11) de julio del año 2011, este Juzgado Superior Agrario se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo. (Folios 144 al 152 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, en virtud de haberse materializado la notificación a la Procuraduría General de la República que versa sobre la admisión del presente Recurso, se inició la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha inclusive, todo esto en concordancia al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 162 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, en la audiencia conciliatoria, haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de ambas partes acuerdan suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la presente fecha inclusive. (Folio 174 de la Primera Pieza Principal).

En fecha siete (07) de marzo del año 2012, en una nueva oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria los apoderados judiciales de ambas partes acuerdan nuevamente suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la presente fecha inclusive. (Folio 177 de la Primera Pieza Principal).

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2012, el profesional del derecho M.E.C.B., ya antes identificado, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Productora A.T. C.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil; siendo esta admitida el veintiséis (26) de junio de ese mismo año. (Folios 179 al 183 de la Primera Pieza Principal)

En fecha trece (13) de julio del 2012, este Juzgado Superior Agrario acuerda fijar la Audiencia Oral para el tercer (03) día de despacho siguiente. (Folio 184 de la Primera Pieza Principal).

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, siendo esta la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Informes, se lleva acabo –por acuerdo previo entre las partes- una audiencia conciliatoria en la cual los apoderados judiciales acuerdan suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la presente fecha inclusive, esto de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 184 al 186 de la Primera Pieza Principal).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2012, siendo nuevamente la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 193 de la Primera Pieza Principal).

El fecha primero (01) de Febrero de 2013, vence el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la celebración de audiencia oral de informes para dictar Sentencia, por lo que este Tribunal Superior Agrario de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para publicar la sentencia de este expediente. (Folio 193 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, en vista de la designación de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior Agrario, debidamente convocado y prestado juramento de Ley, verificando así mi toma de Posesión de funciones en este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del presente año, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folio 197 de la Primera Pieza Principal).

En fecha dos (02) de diciembre del año 2013, se materializo la notificación a la Procuraduría General de la República que versa sobre el abocamiento de este sentenciador. (Folio 205 al 216 de la Primera Pieza Principal).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, toda vez que se omite la celebración de una nueva audiencia de informes, ya que si bien es imprescindible para la materialización de una verdadera justicia social el cumplimiento del principio de inmediación, a los fines de que el Juez Agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración a través del contacto directo entre él y las partes, no es menos cierto que para el momento en que se celebró dicha audiencia en la fecha ya señalada, quien hoy funge como Sentenciador se encontraba ejerciendo funciones como Secretario Judicial de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, por lo cual esta en pleno conocimiento del desarrollo de la audiencia ya celebrada y de la incomparecencia de las partes, considerándose entonces inoficioso celebrar una nueva Audiencia Oral de Informe y así evitar una dilación innecesaria en razón a lo estipulado en el Art 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la transcripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…acudo en nombre de mi representada, ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en concordancia con lo establecido en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en lo sucesivo LTDA), RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos e Innominada, contra el ACTO ADMINISTRATIVO presuntamente dictado por el DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en presunta Sesión Nº 333-10, de fecha 27 de Julio de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el Nº 1 (en lo sucesivo EL ACTO RECURRIDO), mediante el cual se decidió RESCATAR un lote de terreno denominado “HARAS TAMANACO”…”

Que “…Mi representada Sociedad Mercantil PRODUCTORA A.T. C.A., es la única, legitima y exclusiva propietaria de un lote de terreno denominado HARAS TAMANACO, por cuanto ha ejercido posesión quieta, pacifica, notoria y a la vista de todos con animo de propietaria, sobre un lote terreno que se encuentra en jurisdicción del Municipio J.Á.L. del estado Aragua específicamente en el Sector Guaril, Avenida 1, de la Zona Industrial S.C., cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS (1.177 mts) con terreno que son o fueron de V.B.G.; SUR: En una extensión de MIL TREINTA Y CUATRO METROS (1.034mts) con terrenos que son o fueron de I.G.d.F.; ESTE: En una longitud de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (397mts) la Hacienda Paraima y; OESTE: Con la Hacienda El Moral, quedando un callejón en medio, de una longitud de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (368mts); dicho lote de terreno le pertenece a mi representada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua anotado bajo el Nº 50, Folio 72 vuelto al 74 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 5 adicional de fecha 29 de diciembre de 1978, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO [sic] CENTIMETROS (40,58 has), y que se encuentra debidamente inscrita en el INTI bajo en N° 06050401004566 según carta de inscripción del predio de fecha 04 de enero del año 2006, predio éste que se encuentra comprendido en parte por la superficie aproximada, linderos y demás especificaciones indicados por el INTI en el Particular Primero del Acto Impugnado…”

Que “… en dicho predio laboran aproximadamente TREINTA (30) trabajadores (entre personal obrero y especializado en el despliegue de esta actividad) los cuales contribuyen a la realización y desarrollo de la cría de caballos pura sangre, de carrera, como también de diversas actividades agrarias en el referido lote de terreno, manteniendo desde siempre la actividad agroalimentaria, desarrollando diversas siembra de cultivo asegurando la biodiversidad de la especie animal y protegiendo celosamente las zonas ambientales en acatamiento del principio [sic] de constitucional, seguridad y soberanía nacional…”

Que “…Mediante decisión presuntamente adoptada por el Directorio del INTI en Sesión N° 333-10, de fecha 27 de Julio de 2010, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 1, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo de RESCATE sobre el predio propiedad de mi representada denominado HARAS TAMANACO, ubicado en el Asentamiento Campesino El Guaril, Sector El Guaril, Parroquia Capital J.Á.L., Municipio Lamas del estado Aragua, cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por el propio INTI en el Particular Primero del Acto Impugnado, que se acompañó anteriormente y marcado como anexo “B".

Adicionalmente y en el propio texto del acto de inicio del procedimiento, el INTI decretó una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO del fundo objeto del rescate, invocando a tal efecto el contenido del artículo 85 de la LTDA....”

Que “...nuestra representada alegó que el procedimiento de rescate iniciado por el INTI resultaba improcedente, pues por una parte, ella era la única exclusiva y legítima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, no se había producido una declaratoria formal de ociosidad o incultividad del fundo objeto de rescate, conforma el procedimiento previsto a tal efecto por la propia LTDA y como requisito previo para poder proceder al rescate del fundo en referencia...”

Que “...de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.360 del Código Civil, los documentos inscritos ante la oficina de registro correspondiente, referentes a la transmisión de un derecho real como la propiedad, surten plenos efectos frente a terceros en cuanto a la titularidad del derecho en cuestión, y que la falsedad o la insuficiencia probatoria de estos documentos sólo puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme, de manera que la sola producción del documento mediante el cual tiene lugar el acto traslativo de la propiedad, debe ser tenida como elemento acreditativo suficiente de la titularidad de ese derecho, sin que sea necesario remontarse en la cadena de titulares anteriores del derecho en cuestión...”

Que “...a pesar de no compartir el criterio administrativo del INTI en esta materia, ...(...)... nuestra representada consignó una completa cadena titulativa en la cual, tal y como lo viene exigiendo el propio INTI, probó que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por I.N.V., hasta los títulos protocolizados en los cuales consta la adquisición por mí representada de [sic] sus derecho de propiedad sobre el fundo HARAS TAMANACO...”

Que “...nuestra representada cuenta en su haber con una Carta de Inscripción de Registros de Predios signada con el 06050401004566 de fecha 04 de enero del año 2006, expedida por el propio INTI y acompañada por ella junto son sus escritos de alegatos y pruebas, Carta está en cuyo texto se indica expresamente que la condición qué se atribuye a nuestra representada es la de PROPIETARIO sobre las tierras que conforman el fundo denominado Haras Tamanaco...”

Que “...en el presente caso el INTI no sustanció ni decidió previamente ningún procedimiento administrativo formal para declarar que Haras Tamanaco se encontraba en situación de ociosidad o incultividad. En su lugar, dicho ente se limitó a hacer referencia, tanto en el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate, como en el acto administrativo que pretendió poner fin al mismo y que se impugna mediante el presente escrito, al contenido de estudio de suelos e inspecciones realizados supuestamente por funcionarios del INTI el 09 de Julio de 2010, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en su contra, ya sea en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público...”

Que “...ni la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el Instituto Nacional de Tierras ni algún organismo público, [sic] sea propietaria o tenga algún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO puesto que la motivación del referido acto administrativo que ordenó la apertura del referido procedimiento se basó esencial, causal y exclusivamente en DOS supuestos documentos, uno de los cuales es un supuesto INFORME REGISTRAL, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, de fecha 14 de julio del 2010, en el que supuestamente señala que el lote de terreno objeto de estudio, es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario...”

Que “...Siendo ello asi, resulta claro que tal INFORME REGISTRAL, no tiene ningún valor para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que aduce la administración, puesto que de acuerdo a la Constitución y demás leyes pertinentes (Código Civil, Código de Comercio, Ley de Registro Público y del Notariado, entre otras), establecen claramente que la tradición legal de los inmuebles se demuestra con efectos erga onmes mediante el documento debidamente protocolizado por ante las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público competentes, y no mediante un Informe Registral que a todas luces se manifiesta indudablemente parcializado favorablemente hacia el mismo ente al que pertenece, y que por tanto constituye en esencia un simple acto administrativo preparatorio de la manifestación volitiva de la administración sedicente de la titularidad del inmueble en cuestión, pero no puede dar fe pública de ésta última, ni mucho menos de la cadena titulativa con efectos para todo el mundo y;....”

Que “el otro documento es el protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre, del Estado Aragua, bajo el No. 62, folios del 113 al 115, protocolo primero, del primer trimestre del año 1963, el cual al ser revisado expresamente indica lo siguiente:

…Omissis…

Tal documento lo anexo (…) en copias certificadas marcadas como anexo “G” y cuyos originales se encuentran y constan en el lugar u Oficinas del referido Registro donde pueden ser localizados, consignación que efectúo conforme a los artículos 429 y 434 del CPC, analógica y supletoriamente aplicados.

Como puede apreciarse fácilmente no se corresponde ni en las medidas, ni en las coordenadas, ni en su ubicación, ni en sus linderos con respecto al lote de terreno propiedad de mi representada objeto del procedimiento ilegal e inconstitucional de Rescate Propio en el que se dictó la Medida Cautelar de Aseguramiento recurrida…”

Que “...Es pues, contra este acto administrativo que acordó el rescate de un fundo propiedad de mi representada y su medida cautelar de aseguramiento, en los términos recién expuestos, omitiendo por completo pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas consignados por ella en el curso del procedimiento administrativo y en contradicción a lo establecido por la propia Área de registro Agrario de la ORT del Estado Aragua, que mi representada ejerce el presente recuso contencioso administrativo de nulidad...”

Que “... Los vicios del acto administrativo recurrido (...) son 2, concretamente, (...)

> Por una parte y en primer lugar, al dictar el acto impugnado el INTI ha incurrido en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de nuestra representada, debido fundamentalmente a los siguientes motivos.

• A la ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por nuestra representada en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por el ella misma como por el propio INTI;

• Al no haber sustanciado y decidido, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la propia LTDA, como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras, lo cual determinó que nuestra representada no haya contado con la posibilidad de controlar y contradecir el estudio técnico supuestamente elaborado el 09 de Julio de 2010, y que sirvió de base al INTI para asumir que Haras Tamanaco se encontraba en condición de ociosidad o incultividad...Omissis

> Por otra parte y en segundo lugar, al dictar el acto impugnado el INTI también ha incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria, al no haber valorado debidamente los argumentos y las pruebas expuestos y promovidos tanto por nuestra representada como por el propio Instituto Nacional de Tierras, siguió asumiendo que Haras Tamanaco es un fundo propiedad del INTI, cuando en realidad las pruebas que reposan en el expediente ponen de manifiesto que se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO, propiedad de nuestra representada, y el sedicente origen público declarado por Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, de fecha 14 de Julio de 2010, no se manifiesta tanto en su cabida, linderos, datos regístrales y demás determinaciones con relación al predio propiedad de mi representada, lo cual determina que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, confórme a lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4o) de la misma LOPA, en concordancia con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA, atendiendo al criterio jurisprudencialmente establecido para definir el alcance de este vicio...”

Que “…resulta evidente que el INTI incurrió en una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de mi representada, lo cual determina que el acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA...”

Que “…mi representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado en el texto del acto de apertura del procedimiento y tampoco se le permitió hacer lo propio en el curso del procedimiento (actualmente en fase de decisión administrativa) de rescate, el cual fue realizado supuestamente por funcionarios del instituto el 09 de Julio de 2010, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra SC del TSJ, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en un procedimiento administrativo forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público…”

Que “…El segundo de los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en haber incurrido la Administración Agraria autora del mismo, en un falso supuesto de hecho al dictarlo, pues en él se declara iniciar el rescate de un fundo de propiedad privada, al asumir equívocamente que se trata de un fundo respecto del cual el INTI ostenta la titularidad del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que del material probatorio que reposa en el expediente administrativo, representado no sólo por la cadena titulativa consignada por mi representada, sino por el supuesto Informe Jurídico elaborado el 14 de Julio de 2010 por Área de Registro de Tierras de la ORT del Estado Aragua, revelan que en realidad, se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO, propiedad de nuestra representada, razón por la cual no resultaba procedente acordar el rescate del mismo….”

Que “…sucede que las pruebas acompañadas por nuestra representada, durante el curso del procedimiento de rescate, revelan que ella es la única, exclusiva y legítima titular del derecho de propiedad sobre el fundo denominado Haras Tamanaco, por haberlo adquirido de manera inmediata y directa mediante documento contentivo del contrato por medio del cual yo, ANNAMARÍA LYDLA STRAHM DE FREUDMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.517, como persona natural le vendí a la sociedad Mercantil HARAS TAMANACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 148-A, adicional 1, modificada su actual denominación de PRODUCTORA A.T., C.A, por decisión de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nº 8 Tomo 49-A, Sgdo, el lote de terreno que comprende la totalidad de la extensión de tierras que conforman el "Haras Tamanaco"; documento éste inscrito ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el No. 50, del Protocolo Primero, Tomo 5 Adic., Folios 72 al 74, en fecha 29 de diciembre de 1978…”

Que “…Sin embargo, a todo evento y aún asumiendo a los fines dialécticos el criterio del INTI en esta materia, sucede que mi representada cuenta en su haber con toda una completa, sólida y clara cadena titulativa que fue consignada por ella en el curso del procedimiento administrativo de rescate y que se remonta mucho más allá del 10 de abril de 1848, llegando incluso al 14 de febrero de 1809, en la cual queda claramente acreditado que si existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana…”

Que “…sin contar con la tramitación de procedimiento administrativo alguno, la Administración Agraria consideró que el lote de terrenos propiedad de nuestra representada se encontraba ocioso, obviando así el contenido de su propia Inspección Técnica llevada a cabo por un supuesto equipo Multidisciplinario de la ORT del Estado Aragua, mediante el cual se acredita el carácter de productor pecuario a nuestra representada, cuya actividad es realizada en la parcela identificada como Haras Tamanaco…”

Que “…en el caso en que el INTI haya considerado que la referida Inspección técnica aludida no era suficiente para acreditar el estado de productividad en que se encontraba el fundo objeto del rescate, éste organismo aún se encontraba obligado a sustanciar un procedimiento administrativo destinado a determinar el carácter ocioso del lote de terrenos, en el cual le fuese permitido participar a nuestra representada, a fin de que ésta demostrase el carácter productivo de las tierras en cuestión, garantizándole así el ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la CRBV…”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de contestación (oposición) al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante esta situación, este Juzgado Superior Agrario aclara que a pesar de ello este se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 eiusdem. Así se establece.

-II-

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…. (Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y depuración del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, ya que la decisión no se basta así misma. Se ha mantenido también que, no es suficiente que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos con base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Con relación a las documentales que a continuación se detallan; marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Productora A.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 19, Tomo 148-A, adicional I, modificada su actual denominación por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 13 de enero de 1986, bajo en el Nº 8, Tomo 49-A, Sgdo; la documental signada con la letra “D”, constante de copia certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Folio 72 al 74 y vuelto, Protocolo 1°, Tomo 5 adicional de fecha 29 de diciembre de 1978; la documental marcada con la letra “G”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, anotado bajo el Nº 62, folio 113 al 115, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1963 y la señalada con letra “H” la cual contiene copia simple de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en el expediente Nº 2011-0134 (nomenclatura particular de este Juzgado); cursantes en los folios 30 al 39, 59 al 63, 75 al 79 y 80 al 142 respectivamente, de la primera pieza principal, al observar que no fueron estás objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, así como haciendo uso de la Notoriedad Judicial referente al conocimiento que debe poseer el Juez sobre las causas que existan en su Tribunal en virtud del ejercicio de sus funciones; se valoran estas como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1357 del Código Civil y el 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Respecto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, cursantes en los folios 40 al 55, 56 al 58 y 64 respectivamente, este Juzgado Superior Agrario considera oportuno –antes de pronunciarse sobre estas- citar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omissis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

Así pues, respecto a las documentales marcadas con las letras “B” y “E” cursante en los folios 40 al 55 y 64 respectivamente, que evidencia la notificación del inicio de Procedimiento de Rescate, dirigida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Sociedad Mercantil Productora A.T. C.A., decretado por el Directorio del Instituto ut supra señalado en Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 1, de fecha 27 de julio del 2010 y la Inscripción en el Registro de Predio en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al no haber sido estas refutadas en la oportunidad procesal correspondiente se valoran como documentales administrativas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, denominada como Certificación de Gravamen que riela en los folios Nros. 56 al 58, este Tribunal considera oportuno -antes de valorarla- exponer lo señalado en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 10-0782; en la cual se establece lo siguiente:

Omissis…Igualmente, esta Sala considera oportuno resaltar además, que los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, en el escrito libelar contentivo de la demanda de nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, alegaron que el terreno cuya reivindicación solicitaron formaban parte de lo que se denominaba Resguardos Indígenas de S.R..

En el mismo sentido, merece ser destacado que en el desarrollo de la audiencia constitucional, esta Sala concedió el derecho de palabra a los representantes de los Consejos Comunales R.G., El Cercado, Pozo Azul, Lomas Verde Este, Ondas del Cercado, La V.P.A. y Chirgua I, quienes expusieron la situación de los pobladores de los lotes de terreno de los cuales los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, alegan ser legítimos propietarios.

Estos representantes comunales, en su exposición advirtieron que los terrenos que actualmente ocupan pertenecían a lo que antiguamente se conocía como “Resguardo Indígena de S.R.”, constituido por las tierras reconocidas a los indígenas de la etnia de los gayones, quienes según la tradición oral, al momento de la división del resguardo decidieron frenar la repartición que posiblemente acabaría con su comunidad y, asumiendo la propiedad como el espacio en el que se desarrollaba su población, decidieron levantar una cerca natural, que posteriormente le otorga el nombre al sector del Resguardo del Cercado.

Asimismo, expusieron, que los terrenos que formaban parte del resguardo indígena y que no habían sido adjudicados, por ley se transformaron en ejidos, por lo que el Municipio Iribarren del Estado Lara es el encargado de velar el desarrollo que se pretenda realizar dentro de los mismos.

Ello así, esta Sala observa que en la época colonial el dominio de las tierras descubiertas correspondía por derecho de conquista, a la Corona y, sólo a través de las M.R. y otros títulos, los conquistadores las podían obtener jurídicamente, siendo que los mismos habían sido despojados a quienes los detentaban originariamente, los indígenas.

A los indígenas también les era reconocido su derecho a la tierra, pero sin ningún instrumento jurídico, sólo el respeto exigido a los conquistadores para con ella. Sin embargo, las respuestas del Reino ante las denuncias de los abusos de los conquistadores, fueron tomando forma hasta constituir un cuerpo de normas que se conoce como Leyes de Indias, despojando de los mismos a los indígenas.

Sin embargo, la C.E. reconoció a los indígenas la tenencia de las tierras que para el momento tenían menos importancia, a través de los llamados Resguardos Indígenas, que eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos, no obstante, eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de pequeñas casas para resguardarse de las lluvias y lotes para las labranzas (Vid. BASTIDAS VALECILLOS, LUIS. Las Tierras Comunales Indígenas en la Legislación Venezolana. Estudio de un caso. Revista CENIPEC 21-2002. p. 51).

El resguardo indígena se constituía así en una unidad territorial y económica, conformada por un territorio reconocido por la Corona a una comunidad indígena con título de propiedad colectiva o comunitaria que se rige por pautas y tradiciones culturales propias, que en conjunto era inalienable, pero el usufructo de la tierra era familiar y colectivo.

Al aumentar el valor económico de la tierra, por efectos del crecimiento de la población y por las necesidades económicas del imperio español debido a las guerras con Europa, se estimó que debían buscarse otras fórmulas para la entrega de tierras, de tal manera que a la vez se pudiera conseguir un ingreso por ellas. Así, se introdujo la modalidad de afectar las tierras vendiéndolas a quienes pudieran pagarlas. A los que ya tenían título de propiedad, se les exigió la presentación del mismo; si eran considerados suficientes los recaudos se ratificaba dicho título; si no, debía pagarse una compensación o devolverlas al patrimonio de la Corona.

Entonces, el imperio reconocía el derecho de propiedad de los indígenas, pero codiciaban dichas tierras para poder lograr la expansión de sus dominios; mientras que el vínculo de las comunidades indígenas con la tierra ancestral rebasaba el concepto de propiedad y producción manejado por los españoles, pues para el aborigen la tierra no era sólo el lugar de donde se obtenían algunos alimentos para la subsistencia sino que, por el contrario, se trataba de dos elementos unidos entre sí: el territorio como identidad y la tierra como factor económico; es decir, la tierra no era considerada como un mero territorio delimitado y demarcado, sino como la generadora de vida a la que se encontraban unidos.

La Comisión de Historia de la Propiedad Territorial Agraria en Venezuela (Vid. ARCILA FARÍAS, E. El Régimen de la Propiedad Territorial Hispanoamericana. Caracas, 1968. pp. 18-25), sostiene que para finales del siglo XVIII, más de 300 comunidades habían sido beneficiarias de estos títulos -inalienables-.

La Constitución de 1821, eximió a los indígenas, dada la pobreza en que se encontraban, de seguir pagando los derechos parroquiales “(…) y de cualquiera otra contribución civil, con respecto a los resguardos y demás bienes que posean en comunidad, pero no lo estarán para los que sean de su propiedad particular” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. Ministerio de Justicia. Caracas, 1954, p. 19.).

En 1865, la Constitución Federal decreta como baldíos “(…) las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones, ni a personas particulares” (Vid. ARMELLADA, F.C. Fuero Indígena. UCAB. Caracas, 1977. p. 135).

Pero, posterior a ello, surge la Ley de 1885, que consideró a los indígenas los propios dueños de sus tierras a cambio de dividirlas en el término de dos años, so pena de perderlas si no lo hacían. Transcurrieron los años y al no haberse consumado las divisiones, el Ejecutivo en 1889, resolvió que los indígenas podían continuar en la posesión pacífica y ordenada de sus resguardos hasta tanto se reglamentara la mencionada Ley.

La Ley de Resguardos Indígenas de 1904, reconoce a los indígenas como absolutos dueños de sus tierras, pero para poder adquirir título definitivo de propiedad, “(…) los poseedores deben ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde se ubican sus terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión. Se arguye que un título colonial sin protocolizar, de nada le sirve a sus dueños, y el Estado puede disponer de estas tierras (…). El artículo 3° de esta Ley, confabulado con los respectivos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ha abierto las puertas a una pseudo-interpretación de la ley: ‘Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la nación los terrenos de las comunidades indígenas ya extinguidas y aquellos cuya posesión no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios’ (Vid. GONZÁLEZ, C.J.. Tenencia de Tierras y los Indígenas. Revista de la Procuraduría Agraria Nacional. Caracas, 1980. p. 86).

Ahora bien, con la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el 13 de agosto de 1909, se incluye por primera vez a los ejidos al lado de los baldíos, manteniéndose el régimen de inalienabilidad originariamente predicado por las Partidas y por las Leyes de Indias.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dictada en 1936, en relación a las tierras indígenas señala en su artículo 1 lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, es decir, corresponde al Estado administrar las tierras poseídas por los indios.

Esta misma ley, enunció los terrenos ejidales en su artículo 3:

Son terrenos ejidos:

1.- Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2.- Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3.-Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4.-Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

.

Entonces, a partir de lo dispuesto en el citado artículo 3, se verifica una especie de conversión implícita de los resguardos indígenas en ejidos, en tanto las comunidades indígenas se encontraran extintas, ya que el primordial interés se dirigía a que las tierras pudieran servir al mantenimiento de los antiguos ayuntamientos.

Es así como, el ejido fue asumiendo una acepción hacia un bien que aunque se preservaba para usos comunales, comenzó a ser explotado económicamente sin que su propiedad fuera traspasada, de modo tal que de bienes comunales propios protegidos por la inalienabilidad, se fueron transformando en un género que comprendía igualmente tierras sometidas al dominio de los municipios, pero económicamente explotadas.

En la Constitución de 1961, se ratificó en un todo el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32, adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de reforma agraria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aporta un nuevo escenario en lo que se refiere a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ya que en su preámbulo se reconoce a la República venezolana como multiétnica y pluricultural, además de reconocer derechos a los pueblos indígenas.

Asimismo, dispone en su artículo 181, la declaración constitucional de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, estableciendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que ellas señalen, en concordancia con la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Dicha norma, también declara ejidos los terrenos sin dueño situados en el perímetro del área urbana de las poblaciones del Municipio, respetando los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos, y las tierras baldías ubicadas en dicha área urbana; excluyéndose de dicha condición ejidal las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

Así, a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras tradicionalmente baldías situadas en las zonas urbanas, quedaron automáticamente convertidas en terrenos ejidales, y por tanto sometidas al régimen de protección especial o exorbitante representado por las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que predica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los bienes del dominio público municipal.

Entonces, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció los presupuestos de la política de enajenación de ejidos, añadiendo, a la ya tradicional previsión normativa que permite su enajenación para la construcción de viviendas, la posibilidad de enajenarlos “(…) para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales”.

Ninguna de las anteriores circunstancias, fue al mencionada y menos analizada, por ninguno de los tribunales que conocieron la causa sometida a consideración de esta Sala, con lo cual, en el referido proceso no generó una resolución del fondo del asunto planteado, en atención a lo alegado y probado en autos, ni en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver,por lo que al evidencia el desconociendo principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala en conocimiento de su propia actividad jurisdiccional considera pertinente dada la similitud del presente caso, con otros objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional (Cfr. Sentencia N° 1.111/11), debe precisar en un contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico el contenido y alcance del derecho de propiedad, fundamentalmente en áreas urbanas. (Negrilla y Subrayado)

En este sentido, al aplicar este criterio establecido por nuestro m.T., es menester señalar que para poder hablar de propiedad, este Juzgador no podría limitarse a un aspecto exclusivo o netamente formal, como lo es la declaración existente en simples documentos y la secuencia entre ellos. Por el contrario, los Jueces estamos obligados a analizar el contexto histórico y teleológico del ordenamiento jurídico así como de los elementos traídos a los autos, los cuales fungen como eslabones que deben ser revisados minuciosamente y así determinar si constituyen un elemento efectivamente válido para establecer su alcance en relación al derecho de propiedad.

Aunado a esto, quien suscribe estima pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de abril del año 1988, caso Pesquera Faga, S.R.L. Vs. Seguros La Paz, C.A.:

…Certificaciones de mera relación, son aquéllas en las cuales el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo… Fue correcta entonces, la decisión de la recurrida de no atribuir valor probatorio a la certificación referida…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto del año 1988, en el caso G.A.d.O.V.. Adriatica de Seguros, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…En diversas oportunidades, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de qué se entiende por una certificación en relación, tan comúnmente expedidas por funcionarios de la Administración Pública, (…)… en los certificados de mera relación el funcionario público no interviene en la elaboración del instrumento, y se limita a dar testimonio o relación de hechos…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, respecto al caso de marras podemos determinar que si bien es cierto que la parte recurrente trajo al proceso una documental la cual denominó en el particular quinto del escrito de pruebas como “cadena titulativa”, no es menos cierto que se imposibilita de manera absoluta para quien decide, a.l.m.d.f. detallada, dado que dicha documental trata sobre una certificación de mera relación, realizada por la Abg. B.d.C.S.C., en su carácter para ese entonces de Registradora Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas y no fue presentado ante este Juzgado el tracto sucesivo propiamente dicho.

En consecuencia, quien decide considera oportuno resaltar que dicha documental no es suficiente para demostrar propiedad y por tanto no atribuye la condición de propietario al recurrente, en ese sentido al observar que no fueron las ut supra mencionadas pruebas objeto de impugnación a través de medio alguno capaz de desvirtuar su veracidad se valora la misma como documental de tipo administrativo. Así se establece.

Con relación a la documental cursante en los folios 65 al 74 de la Primera Pieza Principal identificada con la letra “F”, contentivo de escrito presentando por la parte recurrente tendentes a formular los alegatos que consideró pertinentes para enervar los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide considera necesario analizar los vicios alegados por la parte accionante contra el Acto Administrativo antes señalado, que se sustentan básicamente en dos supuestos; uno de ellos es la ausencia total de valoración de los argumentos expuestos en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate y por otra parte, alegan que al dictar el acto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) también ha incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que, al no haber valorado la Administración Agraria debidamente los argumentos, así como las pruebas expuestas y promovidas, siguió asumiendo que Haras Tamanaco es un fundo propiedad del Instituto antes señalado.

En ese sentido, la ut supra mencionada parte hizo mención de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 (ordinal I) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como elementos de sustento para soportar sus alegaciones; por lo que, se estima procedente traer a colación los ut supra mencionados artículos:

Omissis…

Artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

…Omissis…

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

…Omissis…

Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. …Omissis

De allí que, con base a los artículos trascritos con anterioridad, la parte recurrente afirma que no existió procedimiento previo alguno por parte del Instituto antes mencionado, a fin de declarar que los terrenos de la Hacienda Haras Tamanaco ya antes identificada, se encontraban en situación clara de ociosidad o incultividad y que además, como complemento de ello, el referido ente no realizó valoración alguna de los argumentos y pruebas presentado en sede administrativa.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los supuestos vicios cometidos en el transcurso del procedimiento administrativo por el ente ut supra señalado y en consecuencia, a fin de poder dilucidar el primero de ellos referente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior Agrario mediante oficio Nº 0676 de fecha once (11) de julio del año 2011 (folio Nº 157), solicitó al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos para su correcta valoración y determinar si existió un perfecto desenvolvimiento en la realización del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

En virtud de ello, buscando emitir pronunciamiento adecuado referente a dicha situación este Sentenciador estima necesario traer a colación los razonamientos realizados por nuestro M.T.d.J., con ponencia de Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en sentencia de fecha 04/11/2003, Exp. Nº 03-2151, Sentencia Nº 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia Nº 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

….Omissis” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De igual manera la Sentencia Nº 429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05/04/2011, Exp. Nro. 10-0174, establece lo siguiente:

Omissis…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d)valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio).

Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.

Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano P.M.C., al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.

En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano P.M.C. pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)...Omissis

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias transcritas con anterioridad se puede establecer, lo evidente que resulta para nuestro m.T.d.J., que para que no exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, deber permitírsele a la parte afectada por una decisión, bien sea administrativa o judicial, la participación en todo el proceso, además de la oportunidad de obrar o contradecir por derecho, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del recurrente. Además, considera quien decide, que tanto los entes de la administración pública, como los órganos de justicia, deben siempre tener como norte, dar respuesta clara y oportuna a todos los planeamientos, alegatos y fundamentos que considere el administrado pertinentes traer al proceso, siempre y cuando sean estos conducente a enervar los efectos del acto que pretende.

Así pues, visto lo anterior este juzgador aprecia además que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, la parte accionada no presentó en la oportunidad correspondiente medios de pruebas que sirvieran de sustento para rebatir los alegatos esgrimidos por la parte accionante sobre los supuestos vicios que posee el Acto Administrativo, sin embargo, en virtud de los privilegios y prerrogativas concedidos por ley a la República y al ser el mencionado Instituto -dada su naturaleza- un organismo publico, debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, es necesario para este Sentenciador trasladarse a los Antecedentes Administrativos a fin de verificar el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo razonamientos realizados en la sentencia trascrita con anterioridad, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual se resalta lo necesario e importante que resulta la remisión del expediente administrativo, quién suscribe estima necesario -y como complemento a ello- traer a colación las consideraciones realizadas por la Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras De Roa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del 2013, expediente Nº AA60-S-2011-1020, en los siguientes términos:

Omissis(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…Omissis

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese sentido, tomando en cuenta la relevancia expresa de la cual se encuentra revestida la figura de los “Antecedentes Administrativos” y en vista de que la sentencia ut supra trascrita no tiene carácter vinculante, quien suscribe considera oportuno citar las observaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0481, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:

Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las Sentencias trascritas anteriormente, se puede resaltar lo importante que resulta ante la necesidad de verificación por parte de cualquier Órgano Jurisdiccional -que deba decidir sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Pública- la remisión de los antecedentes por parte del ente encargado, para su posterior y correcta valoración, ya que son estos la suma de todas las actuaciones realizadas por las partes en sede administrativa, además del único sustento que posee los elementos de convicción suficientes para establecer porque la administración a través de un determinado procedimiento tomo alguna resolución en especifico.

En se orden de ideas, podemos señalar que tanto el procedimiento administrativo así como los requisitos formales que deben guardar los actos administrativos, son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, ya sea por negativa o la imposibilidad total de que ese administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente, acarreándose así la nulidad del acto administrativo, toda vez que al tratarse tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta.

Además, se establece que el Juez Contencioso Administrativo no podrá ordenar reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino que debe proceder a declarar (cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados) la nulidad del acto en si, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19, ordinal Nº 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, menciona de forma clara y concreta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia trascrita con anterioridad que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción, si antes sustanciar un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

En consecuencia, en virtud de la no remisión de los referidos antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, se origina de manera evidente una imposibilidad de valorar el desarrollo de las acciones realizadas en sede administrativa, fundando además una probabilidad latente para este Tribunal de la inexistencia de estos; observando igualmente que la representación judicial de la parte accionada no trajo a las actas procesales elemento probatorio alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora, acarreando con ello el nacimiento de una presunción favorable de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de la Sala ut supra mencionada (vgr. Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2010, Sesión N° 333-10, Punto de Cuenta N° 1, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a tenor de lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 4 de articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 25, 49 y 259 de l constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así se declara y decide.

En vista de la entidad del quebrantamiento legal referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otros vicios planteados por la parte recurrente en su recurso de nulidad. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61982, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PRODUCTORA A.T. C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda. En fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el Nº 19, Tomo 148-A, y su última modificación, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 49-A; contra el Acto Administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2010, Sesión Nº 333-10, Punto de Cuenta Nº 1 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). SEGUNDO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2010, Sesión N° 333-10, Punto de Cuenta N° 1, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que decretó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO,sobre un lote terreno que se encuentra en jurisdicción del Municipio J.Á.L. del estado Aragua específicamente en el Sector Guaril, Avenida 1, de la Zona Industrial S.C., cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS (1.177 mts) con terreno que son o fueron de V.B.G.; SUR: En una extensión de MIL TREINTA Y CUATRO METROS (1.034mts) con terrenos que son o fueron de I.G.d.F.; ESTE: En una longitud de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (397mts) la Hacienda Paraima y; OESTE: Con la Hacienda El Moral, quedando un callejón en medio, de una longitud de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (368mts); dicho lote de terreno le pertenece a mi representada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua anotado bajo el Nº 50, Folio 72 vuelto al 74 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 5 adicional de fecha 29 de diciembre de 1978, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA HECTAREAS CON CINCUENTA Y OCHO METROS (40,58 has). de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2011-0140

LAG/Kcpq/ds

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