Decisión nº 750 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: L.H.F.F., A.P.G. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.101.372, 17.415.153 y 4.762.914, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405, 148.391 y 19.540, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z. y los otros dos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES.

EXPEDIENTE: 000951.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que el ciudadano A.P.M., previamente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, igualmente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.391, acuden este Juzgado Superior Agrario, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 392-11, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Como consta el contenido del acto administrativo, plasmado en el cartel de notificación, no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Se notificara a los interesados todo acto administrastivo de carecer particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.”, en la notificación no se verifica que se haya cumplido con el requisito de indicar todo el contenido del acto administrativo, pues el mismo comienza en el punto III de la providencia administrativa que comienza con la DECISION, sin relatar los motivos de hecho y de derecho que tenia la administración pública para tomar tal decisión, por lo que en consecuencia el acto carece de motivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5, el primero de tales artículos establece. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, por su parte el segundo texto legal citado expresa: “Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”.

Desde que a la GANADERIA PORDENONE S.A., se le notificó del acto administrativo, le ha sido imposible conocer el expediente administrativo, pues se le negó acceso al mismo, alegando la Oficina del Instituto con sede en la población de Machiques del Estado Zulia, que ellos no tenían el expediente administrativo y que el mismo había sido remitido a la Oficina Central. En la Oficina Central del ente agrario el 27 de octubre de 2011 en Caracas, también se nos informó, que no había ninguna información sobre el fundo EL RETIRO. Por tales circunstancias mi representada no pudo conocer los motivos que tuvo la administración para ordenar el procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento, negándosele de esta manera el derecho a la defensa y a al debido acceso a la información sobre asunto de su interés.

La falta de motivación del acto administrativo en cuanto a la carencia de los hechos como de las normas legales en que se fundamenta producen la nulidad del acto administrativo, por cuanto violan las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no poder conocer el administrado los fundamentos en que se baso la administración el acto administrativo, y conocer si el mismo es producto de las situaciones del hecho, constatadas por la administración pública y que a la vez tales hechos se subsumen en las normas legales que le dan competencia al ente administrativo para producir el acto administrativo, y que no sea este producto de la conducta arbitraria del órgano o ente que emite el acto. Como colofón de lo dicho el procedimiento de rescate tiene entre sus fundamentos legales que las tierras a rescatar sean de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, hechos estos que no se constatan del acto administrativo notificado, por lo que mi representada no puede hacer contraprueba contra el supuesto que contempla el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No expresa el acto si estuviesen cumplidos los extremos de las normas que regulan el procedimiento de rescate el porque la ocupación de mi representada es ilegal o ilegitima. Tampoco expresa el acto administrativo notificado, lo requisitos que tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento.

Al no esta indicados en el acto administrativo los motivos de hecho, carece el mismo de motivación, el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución, por violentar el acto en cuestión las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de el debido proceso. Y pido así se declare.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo que se le comunicó a mi representada expresa que la atribución para decretar medida cautelar de aseguramiento se la confieren los artículos 39, 82, 85 y 125 numeral 9; de los artículos citados solo el 85 le permite al Instituto Nacional de Tierras, decretar medida cautelar de aseguramiento de las tierras que sean de su propiedad y susceptible de rescate, siempre que esta guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierras, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierras. Del texto de la norma citada se infiere que la potestad del referido ente agrario para decretar tales medidas es que las tierras sean de su propiedad, caso contrario, es decir, y por argumento en contrario, las tierras que no sean de su propiedad el ente agrario carece de todo competencia para rescatarlas y mucho menos para decretar medidas cautelares sobre esa clase de tierras y de hacerlo así, el acto que ordene las medidas es nulo de nulidad absoluta por carecer el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de esa competencia.

Las tierras donde se encuentra ubicado el fundo hoy conocido como PORDENONE, antes parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO, son de propiedad privada, por cuanto, son una desmembración de ventas realizadas por la Nación venezolana, como se demuestra de la cadena titulativa que se acompañan en copias fotostática certificada del referido bien y marcados con sus respectivos números…

(…)

Se demuestra del tracto documental perfectamente encadenado que las tierras de mi representada son privadas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es evidente que el acto administrativo dictado por el Directorio en Sesión 392-11 de fecha 03-08-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta No. 02, acordando Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo denominado “EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA ya que no son propiedad del Instituto y mucho menos han sido ocupadas ilegal o ilícitamente por parte de mi representada.

Es por ello que el referido acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Y pido así se declare.

Por todo lo antes expuesto es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio de conformidad con el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a interponer querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Resolución dictada en la Sesión Nº 256-09-09, Punto de Cuenta Nº 07 de fecha 12 de agosto de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por adolecer de los vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como de los artículos 39, 82, 85, 117 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anulable al articulo 18 numerales 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, debe ser declarada con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…OMISSIS…

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, presento en el escrito libelar (a los folios 11 y su vuelto y folio 12, ambos inclusive) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así como una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada en el descrito fundo. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el acto administrativo impugnado por nulidad absoluta se decretó medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo PORDENONE que hoy es parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO, nombre del predio rural sobre el cual recayó la medida de aseguramiento. El articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite al administrado solicitar al Juez Superior Agrario en materia contenciosa, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La suspensión de los efectos del acto administrativo, es una consecuencia de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un freno al principio de la ejecutividad del acto administrativo. Si no se puede suspender en el procedimiento contencioso administrativo los efectos del acto administrativo, la garantía a la tutela judicial efectiva, no pasa ser sino un simple postulado sin ninguna eficacia jurídica para el justiciable. Como se ve del acto administrativo, este ordena medida cautelar de aseguramiento de la tierra que recaería sobre el fundo EL RETIRO y que corresponde hoy a lo que es el fundo PORDENONE, medida esta que se hace intemporal pues tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Directorio de este Instituto.

Por cuanto de la notificación del acto administrativo, no se desprenden ni los hechos, ni los alegatos de derecho para decretar la medida cautelar de aseguramiento, lo que determinan la nulidad del acto por falta de motivación, en franca violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, vicios estos que sustraen al acto administrativo del principio de la legalidad.

(…)

(…) En esta demanda de nulidad de acto administrativo se ha invocado la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por lo que, el mismo no esta protegido por el principio de la legalidad del acto y puede descender el Juez contencioso administrativo a suspender sus efectos y evitar así, los daños que produzca el acto en los derechos subjetivos y particulares del administrado.

Pido que se declare con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga a la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo hoy PORDENONDE y que antes era parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

(…)

Si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre le fundo EL RETIRO, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del CARTEL DE NOTIFICACION –“La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto:”, la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y la discrecionalidad del ente agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza pública. Por lo tanto sobre la producción agraria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de los beneficios laborales que le otorgan las leyes laborales.

La ejecución de la medida cautelar de aseguramiento suspendería el proceso productivo agrario del fundo PORDENONE, lo que obligaría a mi representada o sacrificar el rebaño existente de cría, o tener que venderlo, lo que traería la perdida del pie de cría, pero lo que es peor aún la falta de inversión en el fundo, que impide el desarrollo agropecuario del bien, todo en perjuicio de la producción agroalimentaria…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día lunes 05 de noviembre de 2012, por nota de secretaria suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012, inserta al folio 193 de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal, actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la notificación de l parte recurrente.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el ciudadano A.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., confiero Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio L.H.F.F.. Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se ordeno agregarlo a las actas.

En fecha trece (13) de abril de 2012, la parte recurrente presento diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, libro los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se ordeno librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejo constancia una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

Por diligencia presentada en fecha catorce (14) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se librara nuevamente el cartel de emplazamiento y se indicara el diario a ser publicado. En fecha quince (15) de enero de 2013, este Juzgado ordeno nuevamente librar el referido cartel indicando su publicación en el diario Panorama.

El día veintitrés (23) de enero de 2013, la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Ordenando en fecha veintiocho (28) de enero de los corrientes, librar boleta de notificación al abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

Por nota de secretaría suscrita el día cuatro (04) de marzo de 2013, se dejó constancia que, en fecha dos (02) de marzo de 2013, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En relación con las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en fecha quince (15) de marzo de 2013 (inserta del folio 31 al folio 54, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaró:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, formuladas por los abogados en ejercicio L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391, actuando en representación judicial de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 392-11, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante su apoderada, abogada VIGGY INELLY M.O., suficientemente identificada, y por la Defensoría Especial Agraria, abogado ENESTO E.S., anteriormente identificado, solicitada contra la parte recurrente en la presente causa, “GANADERIA PORDENONE S.A.”, suficientemente identificada.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el abogado E.E.S., con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presento escrito de oposición (agregado a los folios del 213 al 216, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1); en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 218 al folio 224, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1). En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 228 al 232, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), por auto de fecha tres (03) de abril de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas en la presente causa por la parte recurrente (inserto del folio del 235 al folio 237, de la pieza principal Nro. 1), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción de pruebas, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual expreso:

…PRIMERO: Me acojo al principio de la comunidad de la prueba.

SEGUNDO: Ratifico el merito de los documentos consignados con el libelo de la demanda, pues, los mismos, no fueron impugnados o tachados en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Promuevo para su evacuación y de conformidad con los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1422 del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia, para que se designe experto nombrado por el Juez de la causa de informe pericial. Designado que sea el experto se traslade al fundo agropecuario EL RETIRO, hoy PORDENONE, ubicado en el sector conocido como Aquí Me Quedo vía al Crucero, Parroquia el R.d.P.d.E. Zulia…y deje constancia de los siguientes hechos;

1) Que el fundo hoy PORDENONE esta ubicado en el sector conocido como Aquí Me Quedo vía al Crucero, Parroquia el R.d.P.d.E.Z..

2) Que el fundo hoy PORDENONE tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos antes parte del fundo El Retiro hoy ocupada por el Parcelamiento campesino, conocido como G.I.; Sur: Vía Pública carretera Aquí Me Quedo el Crucero; Este: Parcelamiento conocido como la Zulia o como La Zulianita y Oeste: Hacienda Venezuela.

3) Que señale el experto si el fundo PORDENONE, ya identificado, tiene una superficie de aproximadamente QUINIENTAS SETENTA Y SIETE HECTAREAS (577,00 Has), que área de esa superficie esta sembrada de pastos artificiales y cuales son sus clases, como su estado fitosanitario.

4) De cual es la vocación de uso de los suelos (uso potencial de los suelos) o clase de suelos del fundo PORDENONE.

5) Del inventario del ganado vacuno existente en el fundo hoy PORDENONE al momento de efectuarse la experticia, así como los hierros marcados en tales animales.

6) De cual es la carga animal del fundo hoy PORDENONE, al momento de practicar la experticia.

7) De cual es la producción carnina y lechera del fundo PORDENONE, al momento de efectuarse la experticia.

8) De las mejoras y bienhechurías existente en el fundo PORDENONE, así como de equipos agrícolas.

(…)

CUARTO: Promuevo para su evacuación y de conformidad con los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade al fundo agropecuario PORDENONE, ubicado en el sector conocido como Aquí Me Quedo vía al Crucero, Parroquia el R.d.P.M.R.d.P.d.E. Zulia…y deje constancia de los siguientes hechos:

A) De la existencia de la masa de ganado vacuno y del número de vacas paridas, vacas próximas a parir, vacas escoteras o secas, toros, becerros, becerras, mautas, mautes, novillas y novillos.

B) Del hierro con el cual esta marcado la masa de ganado vacuno existente en el fundo PORDENONE.

C) De la existencia de las instalaciones existentes en el fundo PORDENONE, tales como viviendas, vaquera, comedero, manga, corral, tanque aéreo, depósitos, cerca externa e internas de alambres de púas sostenidas por estantillos de madera de diferentes especies.

D) De que el fundo PORDENONE, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales y el estado fitosanitario en que se encuentra.

E) De la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el área del fundo PORDENONE ya identificado.

F) Que se deje constancia y de ser posible la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDENONE señalada en el particular anterior y a que actividad se dedican en dicha zona.

(…)

Promuevo para su evacuación y de conformidad con los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a fin de que Quesera Lácteos La Esmeralda C.A, ubicada en el Barrio J.G., Sector Jalisco, de la Villa del R.d.E.Z., remita información sobre los litros de leche crudas acopiado por la sociedad mercantil GANADERIA PORDENONE, S.A., del fundo PORDENONE, desde los meses de enero, febrero y marzo del año 2013…

En cuanto a lo concerniente al “PRIMER” particular, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de ampararse en el principio de la comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en lo que respecta al “SEGUNDO” particular, este Tribunal Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En relación con la prueba de experticia promovida en el particular “TERCERO”, este Tribunal siendo que la misma no es contraria a derecho la ADMITE, en consecuencia, en auto separado se resolverá lo conducente. ASI SE DECIDE.-

Vista la solicitud planteada en el particular “CUARTO”, relacionada con la Inspección Judicial sobre el fundo “Pordenone”, suficientemente identificado, este Juzgado Superior Agrario, siendo que la misma se encuentra bien apostillada, y no es contraria a derecho, la ADMITE, haciéndole saber a la parte interesada que auto separado, fijara la fecha y la hora para llevar a cabo dicha inspección judicial. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en lo referente a la prueba de informe solicitada, este Tribunal, por cuanto el pedimento formulado, no es contraria a derecho, lo ADMITE, y en tal sentido ordena oficiar a la Quesera Lácteos La Esmeralda C.A., ubicada en el Barrio J.G., sector Jalisco, de la Villa del R.d.E.Z.. Todo con base, a los términos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, ya citado. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha nueve (09) de abril de 2013 se libro el oficio de informes ordenado en el auto de pruebas, constando al folio veintiocho (28) de la pieza principal Nro. 2, su respectiva resulta.

Con relación a la prueba de experticia admitida en el auto de pruebas, este Tribunal por auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2013, acordó designar como experto al ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, Perito Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 4.774.750, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación (constando en actas su resulta), ahora bien, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo inspección judicial sobre el fundo EL RETIRO, suficientemente identificado, para el día treinta (30) de abril de 2013.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el Tribunal dejo constancia de la suspensión del acto de informes, hasta tanto no se encontraran debidamente evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el experto designado manifestó su aceptación al cargo; en la misma fecha fue juramentado ante este Despacho.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, se llevo a cabo la inspección judicial sobre el fundo EL RETIRO (acta inserta del folio 10 al folio 15, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), dejándose constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “EL RETIRO” hoy PORDENONE, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie a rescatar de QUINIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADROS (571 has con 8.739 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: con parcelamiento El Retiro – La Candelaria; Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo – El Crucero; Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela, en donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de zinc, con anexo construido de bloque frisado techo de acerolit.

AL SEGUNDO PARTICULAR, El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la masa de ganado vacuno existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 252; Toros 20; Becerros de ordeño: 281: Vacas Próximas: 77, Vacas Escoteras: 191 Mautos (as): 118, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificado de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, e igualmente leptospira y triple, constante de cuatro (4) folios útiles.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la masa de ganado evidenciada en el particular anterior se encuentra marcada con varios hierros, entre los cuales predomina el siguiente:____________, mas sin embargo el mismo no se verifica en la totalidad del rebaño, igualmente fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, copia simple de padrón del hierro, anteriormente identificado, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra inscrito a nombre del ciudadano L.Á.W.B. , en su condición de representante legal de la Agropecuaria VAMARMI C.A, el cual se ordena agregar de la presente acta y formando parte integral de la misma en cuatro (4) folios útiles.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia de la Infraestructura y Maquinaria agrícola existente en el fundo PORDENONE, en los siguientes términos: se evidencio una vaquera, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con ordeños mecánico lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente treinta mil (30.000 lts); igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestido de cerámica y piso de cerámica, techo de platabanda, con un tanque para almacenamiento y enfriamiento de leche de aproximadamente tres mil (3.000 lts), marca SERVIMETAL MARTÍNEZ C.A; Continuando con el recorrido se evidencio Vaquera construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques, piso de cemento techo de zinc, utilizada como caballeriza; Continuando con el recorrido se evidencio una Vaquera, construida con estructura de hierros, piso de cemento y natural, techo de zinc, asimismo se evidencio una habitación para obreros construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Igualmente se evidencio la existencia de tres pozos perforados, dos con bomba eléctricas una de un caballo de fuerza y la otra de treinta caballos de fuerza. En este estado el tribunal deja constancia que el fundo se encuentra cercado internamente y perimetral con estantillos de madera con cinco pelos de alambres de púas.

Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: un tractor marca Massey Fergusson. Modelo 298 con pala, y uno (01) marca Jon Deere modelo 2850 en reparación; una carreta, 3 tanques, 1 para gasoil de aproximadamente cuatro mil litros (4.000 lts) y 2 para melaza de aproximadamente once mil litros de capacidad (11.000 lts); 1 Rolo, 1 Rastra, 2 Rotativas, 1 Fertilizadora, 1 tanque para fumigar.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo PORDENONE, ochenta y nueve (89) potreros de aproximadamente 6.4 hectáreas cada uno, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Mombasa y en pequeñas áreas con pasto criollo, con un porcentaje aproximado de diez por ciento (10%) de maleza. Asimismo este tribunal verifico diversas áreas en la que se evidencia trabajo reciente de siembra de pastos y remoción de tierras, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas. (150 has). En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los siguientes documentos: Copia simple del plano de mensura con divisiones de potreros, constante de un (01) folio útil

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el aérea del fundo PORDENONE ya identificado, es de GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, leche y carne, con ordeño mecánico.

AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDENONE, encontrando a las siguientes personas: ELISAUL SEGUNDO CÁRDENAS VERGARA, titular de la cedula de identidad No. 11.660.349, quien se desempeña como encargado; una persona quien dijo llamarse G.H., quien se desempeña como obrero; Á.R., obrero; Y.A., quien se desempeña como obrero, J.G., titular de la cédula de identidad No. 22.488.223, quien se desempeña como obrero; V.G., titular de la cedula de identidad No. 24.730.996; E.G., titular de la cedula de identidad No. 25.483.171. M.G., quien funge como cocinera; L.M., titular de la cedula de identidad No, 24.950.533; O.B., quien se desempeña como obrero, E.P., Titular de la cedula de identidad No. E- 84.432.385, quien se desempeña como obrero, una persona quien dijo llamarse E.L.P.C., quien es inseminador; J.A.P., quien es obrero, y H.J., quien funge como obrero.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente el cual expuso: “ En vista de los hechos constatado por el Tribunal, y en virtud del principio de inmediación el cual el Juez ejecuto en esta inspección, se evidencia de la misma que en el fundo PORDENONE existe una producción agropecuaria, por lo que de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto al poder amplio que tiene el juez agrario en su deber de proteger la continuidad de la producción agraria y a la conservación de la infraestructura agraria del estado, solicito que a estos efectos se decrete medida cautelar de protección a la producción sobre el fundo PORDENONE se desarrolla, sin necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, en cuanto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras; es todo.”…OMISSIS…

En fecha dos (02) de mayo de 2013, el experto designado presento diligencia solicitando una prorroga de treinta (30) días de despacho para la consignación del informe técnico correspondiente; por auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y concedió al experto el lapso requerido.

En fecha tres (03) de junio de 2013, el experto designado consigno el informe técnico de experticia (inserto del folio 42 al folio 155, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2); siendo agregado a las actas en fecha cuatro (04) de junio de 2013.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes, asimismo se dejo constancia que el referido acto se le concedería a las partes la oportunidad suficiente para ejercer control sobre la prueba de experticia, ordenando la notificación del experto. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación constando en actas las resultas respectivas.

En virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción llevada en el fundo EL RETIRO, suficientemente identificado, realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente y ratificado en escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2013 (agregado del folio 56 al folio 61, ambos inclusive, del cuaderno de medida), este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión en fecha veintiuno (21) de junio 2013 (inserta del folio 68 al folio 84, ambos inclusive, de la pieza de medida), declarando:

…OMISSIS…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, intentada por los abogados en ejercicio L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391, actuando en representación judicial de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre el lote de terreno denominado anteriormente “El Retiro” actualmente “PORDENONE”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela…OMISSIS…

En fecha dieciséis (16) de julio de 2013 el abogado en ejercicio A.P.G., de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó con reserva de su ejercicio en el abogado L.P.C., el Poder Especial Apud-Acta otorgado por el recurrente; en fecha veintidós (22) de julio de 2013, fue agregado a las actas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, escrito de informe (inserto del folio 176 al folio 192 ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios del 194 al 196, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa; así como del experto designado, ciudadano D.L.G..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 392-11, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.6476, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 475.21.13.3.1323, correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1975, bajo el Nro. 66, folios 243 al 247 vueltos, Tomo 3 del Protocolo Primero.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, Nro. 71, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de febrero de 1951.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, Nro. 21, de fecha cinco (05) de marzo de 1941, Protocolo Primero, Tomo 1.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Perija del Estado Zulia, Nro. 10, de fecha dieciséis (16) de abril de 1951.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero de fecha veintisiete (27) de abril de 1973.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1970, anotado bajo el Nro. 52, folios 159 al 164, Tomo 1, Protocolo Primero.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de marzo de 1954, anotado bajo el Nro. 50, protocolo Primero.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de marzo de 1945, bajo el Nro. 116, Protocolo I, Tomo I.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 1973, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1937, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1924, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1924, bajo el Nro. 93, Tomo 1°, Protocolo 1°.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento autenticado ante el Juzgado Municipal de Chiquinquirá, de fecha seis (06) de junio de 1921, anotado bajo el nro. 33, folios 34 y 35, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1924, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 1.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento autenticado ante el Juzgado Municipal Chiquinquirá, en fecha seis (06) de junio de 1921, anotado bajo el Nro. 33, folios 34 y 35, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 90, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1924.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, en fecha veinticinco (25) de junio de 1921, bajo el Nro. 73, Protocolo Primero.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de Perija del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de enero de 1913, bajo el Nro. 03, Protocolo Primero.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial evacuada el día martes treinta (30) de abril de 2013 (acta inserta del folio 10 al folio 15, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en la cual el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “EL RETIRO” hoy PORDENONE, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie a rescatar de QUINIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADROS (571 has con 8.739 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: con parcelamiento El Retiro – La Candelaria; Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo – El Crucero; Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela, en donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de zinc, con anexo construido de bloque frisado techo de acerolit.

AL SEGUNDO PARTICULAR, El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la masa de ganado vacuno existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 252; Toros 20; Becerros de ordeño: 281: Vacas Próximas: 77, Vacas Escoteras: 191 Mautos (as): 118, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificado de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, e igualmente leptospira y triple, constante de cuatro (4) folios útiles.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la masa de ganado evidenciada en el particular anterior se encuentra marcada con varios hierros, entre los cuales predomina el siguiente:____________, mas sin embargo el mismo no se verifica en la totalidad del rebaño, igualmente fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, copia simple de padrón del hierro, anteriormente identificado, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra inscrito a nombre del ciudadano L.Á.W.B. , en su condición de representante legal de la Agropecuaria VAMARMI C.A, el cual se ordena agregar de la presente acta y formando parte integral de la misma en cuatro (4) folios útiles.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia de la Infraestructura y Maquinaria agrícola existente en el fundo PORDENONE, en los siguientes términos: se evidencio una vaquera, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con ordeños mecánico lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente treinta mil (30.000 lts); igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestido de cerámica y piso de cerámica, techo de platabanda, con un tanque para almacenamiento y enfriamiento de leche de aproximadamente tres mil (3.000 lts), marca SERVIMETAL MARTÍNEZ C.A; Continuando con el recorrido se evidencio Vaquera construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques, piso de cemento techo de zinc, utilizada como caballeriza; Continuando con el recorrido se evidencio una Vaquera, construida con estructura de hierros, piso de cemento y natural, techo de zinc, asimismo se evidencio una habitación para obreros construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Igualmente se evidencio la existencia de tres pozos perforados, dos con bomba eléctricas una de un caballo de fuerza y la otra de treinta caballos de fuerza. En este estado el tribunal deja constancia que el fundo se encuentra cercado internamente y perimetral con estantillos de madera con cinco pelos de alambres de púas.

Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: un tractor marca Massey Fergusson. Modelo 298 con pala, y uno (01) marca Jon Deere modelo 2850 en reparación; una carreta, 3 tanques, 1 para gasoil de aproximadamente cuatro mil litros (4.000 lts) y 2 para melaza de aproximadamente once mil litros de capacidad (11.000 lts); 1 Rolo, 1 Rastra, 2 Rotativas, 1 Fertilizadora, 1 tanque para fumigar.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo PORDENONE, ochenta y nueve (89) potreros de aproximadamente 6.4 hectáreas cada uno, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Mombasa y en pequeñas áreas con pasto criollo, con un porcentaje aproximado de diez por ciento (10%) de maleza. Asimismo este tribunal verifico diversas áreas en la que se evidencia trabajo reciente de siembra de pastos y remoción de tierras, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas. (150 has). En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los siguientes documentos: Copia simple del plano de mensura con divisiones de potreros, constante de un (01) folio útil

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el aérea del fundo PORDENONE ya identificado, es de GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, leche y carne, con ordeño mecánico.

AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDENONE, encontrando a las siguientes personas: ELISAUL SEGUNDO CÁRDENAS VERGARA, titular de la cedula de identidad No. 11.660.349, quien se desempeña como encargado; una persona quien dijo llamarse G.H., quien se desempeña como obrero; Á.R., obrero; Y.A., quien se desempeña como obrero, J.G., titular de la cédula de identidad No. 22.488.223, quien se desempeña como obrero; V.G., titular de la cedula de identidad No. 24.730.996; E.G., titular de la cedula de identidad No. 25.483.171. M.G., quien funge como cocinera; L.M., titular de la cedula de identidad No, 24.950.533; O.B., quien se desempeña como obrero, E.P., Titular de la cedula de identidad No. E- 84.432.385, quien se desempeña como obrero, una persona quien dijo llamarse E.L.P.C., quien es inseminador; J.A.P., quien es obrero, y H.J., quien funge como obrero.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente el cual expuso: “ En vista de los hechos constatado por el Tribunal, y en virtud del principio de inmediación el cual el Juez ejecuto en esta inspección, se evidencia de la misma que en el fundo PORDENONE existe una producción agropecuaria, por lo que de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto al poder amplio que tiene el juez agrario en su deber de proteger la continuidad de la producción agraria y a la conservación de la infraestructura agraria del estado, solicito que a estos efectos se decrete medida cautelar de protección a la producción sobre el fundo PORDENONE se desarrolla, sin necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, en cuanto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras; es todo…”

Citado lo anterior, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto a través del principio de inmediación, trascendental en el procedimiento agrario, se verifico la productividad y condiciones en las cuales se encuentra el lote de terreno denominado EL RETIRO hoy PORDENONE. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la prueba de informes dirigida a la Quesera Lácteos La Esperanza C.A., cuya respuesta fue recibida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, bajo comunicación presentada por el ciudadano M.A.N.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.985.871, en su carácter de representante de la referida compañía (inserta al folio 28, de la pieza principal Nro. 2), por medio de la cual se informo a este Despacho sobre las cantidades de leche cruda acopiada en el transcurso de los días de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, este Juzgador le otorga valor de indicio, sobre la productividad del lote de terreno objeto del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la prueba de experticia practicada por el Perito Agropecuario ciudadano D.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.774.750, debidamente consignado a las actas de la presente causa en fecha tres (03) de junio de 2013, mediante Informe Técnico (inserto del folio 42 al folio 51, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), quien decide, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se pudo constatar la producción llevada a cabo en el lote de terreno denominado EL RETIRO hoy PORDENONE. Ahora bien, para este Tribunal, tanto la experticia evacuada como la prueba de informes, hacen plena prueba de la producción desplegada en el lote de terreno ya indicado. ASI SE DECIDE.-

iii

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente expreso en su escrito libelar lo siguiente en relación con los vicios devenidos del acto administrativo recurrido

…La falta de motivación del acto administrativo en cuanto a la carencia de los hechos como de las normas legales en que se fundamenta producen la nulidad del acto administrativo, por cuanto violan las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no poder conocer el administrado los fundamentos en que se baso la administración el acto administrativo, y conocer si el mismo es producto de las situaciones del hecho, constatadas por la administración pública y que a la vez tales hechos se subsumen en las normas legales que le dan competencia al ente administrativo para producir el acto administrativo, y que no sea este producto de la conducta arbitraria del órgano o ente que emite el acto. Como colofón de lo dicho el procedimiento de rescate tiene entre sus fundamentos legales que las tierras a rescatar sean de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, hechos estos que no se constatan del acto administrativo notificado, por lo que mi representada no puede hacer contraprueba contra el supuesto que contempla el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No expresa el acto si estuviesen cumplidos los extremos de las normas que regulan el procedimiento de rescate el porque la ocupación de mi representada es ilegal o ilegitima. Tampoco expresa el acto administrativo notificado, lo requisitos que tuvieron en cuenta para decretar la medida de aseguramiento.

Al no esta indicados en el acto administrativo los motivos de hecho, carece el mismo de motivación, el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución, por violentar el acto en cuestión las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de el debido proceso. Y pido así se declare.

CUARTO: El Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo que se le comunicó a mi representada expresa que la atribución para decretar medida cautelar de aseguramiento se la confieren los artículos 39, 82, 85 y 125 numeral 9; de los artículos citados solo el 85 le permite al Instituto Nacional de Tierras, decretar medida cautelar de aseguramiento de las tierras que sean de su propiedad y susceptible de rescate, siempre que esta guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierras, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierras. Del texto de la norma citada se infiere que la potestad del referido ente agrario para decretar tales medidas es que las tierras sean de su propiedad, caso contrario, es decir, y por argumento en contrario, las tierras que no sean de su propiedad el ente agrario carece de todo competencia para rescatarlas y mucho menos para decretar medidas cautelares sobre esa clase de tierras y de hacerlo así, el acto que ordene las medidas es nulo de nulidad absoluta por carecer el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de esa competencia.

Las tierras donde se encuentra ubicado el fundo hoy conocido como PORDENONE, antes parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO, son de propiedad privada, por cuanto, son una desmembración de ventas realizadas por la Nación venezolana, como se demuestra de la cadena titulativa que se acompañan en copias fotostática certificada del referido bien y marcados con sus respectivos números…

(…)

Se demuestra del tracto documental perfectamente encadenado que las tierras de mi representada son privadas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es evidente que el acto administrativo dictado por el Directorio en Sesión 392-11 de fecha 03-08-2011 en deliberación sobre el punto de cuenta No. 02, acordando Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el Fundo denominado “EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA ya que no son propiedad del Instituto y mucho menos han sido ocupadas ilegal o ilícitamente por parte de mi representada.

Es por ello que el referido acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…

iv

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CUYA NULIDAD SE PRETENDE

En aras de determinar la procedencia del vicio alegado por la parte recurrente respecto a presunta inmotivación del acto recurrido, considera necesario en un primer término este Órgano Jurisdiccional, hacer mención sobre la naturaleza del acto recurrido, a los fines de determinar la subsunción del acto administrativo en el supuesto de hecho del vicio alegado.

Efectivamente, de un análisis del referido acto, se verifica que el mismo corresponde a un INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el cual supone dos (02) conductas instauradas por la administración pública. En primer término, supone el referido acto un Inicio de un procedimiento administrativo, cuyo génesis se verifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que “el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”

En ese orden de ideas, establece el Articulo 85 de la Ley de Tierras que una vez “…dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico…” luego en el articulo 90 ejusdem establece qué debe contener el auto de apertura para posteriormente establecer el artículo siguiente (Artículo 91) que en el mismo auto que ordena la notificación se les requerirá a los interesados notificados que “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.”. Es luego de este proceso que el Instituto Nacional de Tierras debe proceder a realizar el estudio predial titulativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley de Tierras. Ninguno de estos artículos ni en la ley general ni en la especial que rige la materia de competencia establece cual es el concepto de auto de inicio pero si se infiere de su contenido y forma, aún cuando ha sido la doctrina administrativista la que se ha avocado a su definición.

El acto de iniciación “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…”. De esta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando esta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vinculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de este paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión adecuada. (J.A.J.. Tratado de Derecho Administrativo Formal).

Estos actos instructorios son los que se encuentran contenidos en los citados artículos 82, 85, 90 y 91 supra citados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que subsiguen en orden cronológico y concatenado al acto que de inicio al rescate (auto de apertura del procedimiento) dándole el orden procedimental que finalizara con la decisión final que cause estado.

Así las cosas, una definición genérica de actos tramites y actos finales, pero por demás certera, es que los actos preparatorios o de trámite, son aquellas resoluciones “acerca de determinado asunto sin trámite previo alguno o cuando éste consta de numerosos tramites, de decisiones de carácter previo, conjunto de providencias que se las llama constelación de actos, que se diferencian del acto final que causa estado por que este ultimo agota la vía administrativa por que constituye la palabra final de la Administración sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual queda clausurada la vía administrativa de toda ulterior reclamación. (Eloy Lares Martínez. 1998. Manual de Derecho Administrativo.)

En segundo lugar, mediante este acto administrativo de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS” el Ente Agrario debe imponer del conocimiento de quien se atribuye el carácter de propietario de algún lote de terreno y a cualquier tercero que tenga interés sobre el mismo, de que ha decidido INICIAR un procedimiento de Rescate de Tierras, basado en el artículo 82 de la Ley de Tierras por existir una “PRESUNCIÓN” de que el lote de terreno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del mencionado artículo para la procedencia del mencionado Rescate.

En tal sentido, dicho acto administrativo que contempla el Inicio del Procedimiento de Rescate ordena la notificación a quien se “PRESUME” que sea el ocupante ilegitimo o ilícito a los fines de que este pueda ejercer las defensas que considere por ante la Oficina Regional de Tierras competente. Una vez que haya sido impuesto del conocimiento y haya transcurrido el procedimiento contemplado en el TITULO II, CAPITULO VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el cual se presume que el Ente en cuestión determinará, previo estudio de las defensas y alegatos efectuados por quien se atribuye el carácter de propietario, la procedencia o no del Rescate Iniciado, debiendo producirse la decisión que contempla el artículo 93 eiusdem, del cual el Ente Agrario recurrido debe pronunciarse en un acto posterior al de inicio y no en este.

En efecto, tratándose del mero Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, se verifica que siendo que busca imponer del conocimiento al administrado de que se ha movilizado la Administración Pública Agraria por presumir ésta que podría enmarcarse dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza este acto de inicio como un acto de mero trámite, puesto que en principio, no causa estado por cuanto no decide éste acerca de la efectiva procedencia o no del Rescate solo iniciado, sino que da inicio al procedimiento administrativo que podría considerarse la primera fase de instrucción previa al dictamen.

Es por ello que, partiendo de la premisa de que el acto de Inicio de Procedimiento de Rescate es un acto de mero trámite, introductorio, mediante el cual el Ente Agrario da inicio (apertura) a un procedimiento administrativo en el ejercicio de sus facultades, sería inconducente e impertinente para quien aquí decide pronunciarse acerca de la suficiencia del titulo alegada por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto considera este Tribunal, que ello es objeto de la decisión que deberá producir el Ente Agrario recurrido en el acto definitivo que declare la procedencia o no del Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado, lo cual podría suponer incluso un adelantamiento de opinión (de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto el referido acto definitivo sería impugnable y la competencia para conocer de la referida impugnación en sede jurisdiccional mediante el Contencioso Administrativo Agrario, esta atribuida precisamente a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante a lo anteriormente expuesto, si bien lo anterior corresponde única y exclusivamente al acto referente al “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE”, el acto administrativo recurrido comprende un segundo pronunciamiento de la administración mediante su dictamen, y ello consiste en el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo objeto del inicio del procedimiento de rescate, cuyo análisis considera este Tribunal es indispensable, contrastando dicha cautela con la situación actual del Fundo en cuestión, en los siguientes términos:

v

DE LA SITUACIÓN FÁCTICA ACTUAL

DEL FUNDO OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se evidencia de actas que este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2013, se trasladó y constituyó en el fundo EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el objeto de efectuar una Inspección Judicial sobre el referido fundo (acta inserta del folio 10 al folio 15, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 2), en el cual se dejo constancia de lo existente en el fundo tanto en producción como bienhechurías, exponiendo lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “EL RETIRO” hoy PORDENONE, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie a rescatar de QUINIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADROS (571 has con 8.739 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: con parcelamiento El Retiro – La Candelaria; Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo – El Crucero; Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela, en donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de zinc, con anexo construido de bloque frisado techo de acerolit.

AL SEGUNDO PARTICULAR, El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la masa de ganado vacuno existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 252; Toros 20; Becerros de ordeño: 281: Vacas Próximas: 77, Vacas Escoteras: 191 Mautos (as): 118, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificado de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, e igualmente leptospira y triple, constante de cuatro (4) folios útiles.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la masa de ganado evidenciada en el particular anterior se encuentra marcada con varios hierros, entre los cuales predomina el siguiente:____________, mas sin embargo el mismo no se verifica en la totalidad del rebaño, igualmente fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, copia simple de padrón del hierro, anteriormente identificado, inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra inscrito a nombre del ciudadano L.Á.W.B. , en su condición de representante legal de la Agropecuaria VAMARMI C.A, el cual se ordena agregar de la presente acta y formando parte integral de la misma en cuatro (4) folios útiles.

AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia de la Infraestructura y Maquinaria agrícola existente en el fundo PORDENONE, en los siguientes términos: se evidencio una vaquera, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con ordeños mecánico lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente treinta mil (30.000 lts); igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestido de cerámica y piso de cerámica, techo de platabanda, con un tanque para almacenamiento y enfriamiento de leche de aproximadamente tres mil (3.000 lts), marca SERVIMETAL MARTÍNEZ C.A; Continuando con el recorrido se evidencio Vaquera construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques, piso de cemento techo de zinc, utilizada como caballeriza; Continuando con el recorrido se evidencio una Vaquera, construida con estructura de hierros, piso de cemento y natural, techo de zinc, asimismo se evidencio una habitación para obreros construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Igualmente se evidencio la existencia de tres pozos perforados, dos con bomba eléctricas una de un caballo de fuerza y la otra de treinta caballos de fuerza. En este estado el tribunal deja constancia que el fundo se encuentra cercado internamente y perimetral con estantillos de madera con cinco pelos de alambres de púas.

Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: un tractor marca Massey Fergusson. Modelo 298 con pala, y uno (01) marca Jon Deere modelo 2850 en reparación; una carreta, 3 tanques, 1 para gasoil de aproximadamente cuatro mil litros (4.000 lts) y 2 para melaza de aproximadamente once mil litros de capacidad (11.000 lts); 1 Rolo, 1 Rastra, 2 Rotativas, 1 Fertilizadora, 1 tanque para fumigar.

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo PORDENONE, ochenta y nueve (89) potreros de aproximadamente 6.4 hectáreas cada uno, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Mombasa y en pequeñas áreas con pasto criollo, con un porcentaje aproximado de diez por ciento (10%) de maleza. Asimismo este tribunal verifico diversas áreas en la que se evidencia trabajo reciente de siembra de pastos y remoción de tierras, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas. (150 has). En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los siguientes documentos: Copia simple del plano de mensura con divisiones de potreros, constante de un (01) folio útil

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el aérea del fundo PORDENONE ya identificado, es de GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, leche y carne, con ordeño mecánico.

AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDENONE, encontrando a las siguientes personas: ELISAUL SEGUNDO CÁRDENAS VERGARA, titular de la cedula de identidad No. 11.660.349, quien se desempeña como encargado; una persona quien dijo llamarse G.H., quien se desempeña como obrero; Á.R., obrero; Y.A., quien se desempeña como obrero, J.G., titular de la cédula de identidad No. 22.488.223, quien se desempeña como obrero; V.G., titular de la cedula de identidad No. 24.730.996; E.G., titular de la cedula de identidad No. 25.483.171. M.G., quien funge como cocinera; L.M., titular de la cedula de identidad No, 24.950.533; O.B., quien se desempeña como obrero, E.P., Titular de la cedula de identidad No. E- 84.432.385, quien se desempeña como obrero, una persona quien dijo llamarse E.L.P.C., quien es inseminador; J.A.P., quien es obrero, y H.J., quien funge como obrero…

A su vez, en el Informe Técnico realizado por el Perito Agropecuario ciudadano D.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.774.750, debidamente consignado a las actas de la presente causa en fecha tres (03) de junio de 2013 (inserto del folio 42 al folio 51, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), el referido ciudadano expresó la producción desplegada en el Fundo en cuestión, en los siguientes términos:

“…En la experticia realizada en el fundo denominado “El Retiro” hoy Pordenone se pudo constatar que en el mismo existe un lote de ganado vacuno mestizo y puros, el cual es clasificado de la siguiente manera:

TIPO DE ANIMAL CANTIDAD

Vacas de Ordeño (252) y sus Becerros (252) 504

Vacas Escoteras 191 con una producción de (576) Litros de leche diarios

Vacas Próximas a Parto 77

Mautas 95

Mautes de Ceba y Levante para producción Carnica 23

Toros Reproductivos Brahman Puros Mestizos 20

Becerros de destete 29

TOTAL 939

Existiendo un total de 939 animales, la unidad animal representa 450kg de peso vivo.

Así mismo se pudo determinar la existencia de un lote de equinos representados por Once (11) yeguas. Veinte (20) caballos y Un (1) Mulo, el hierro marcado en el lote de ganado vacuno es…….

(…)

Se pudo constatar al momento de efectuar la experticia en el Fundo “El Retiro” hoy “Pordenone” la carga animal es de Novecientos Treinta y Nueve (939) Cabezas de Ganado Vacuno Mestizo lo que representa 1.6 unidades animal por hectárea para esa fecha.

(…)

La producción lechera para el momento de efectuarse la experticia era de Quinientos Setenta y seis (576) Litros de Leche diarios que se le vende a la Quesera “La Esmeralda” y Producción Carnica en proceso de ceba y levante de Mautos y Vacas de Descarte…”

Consecuencialmente, dado que como fuere indicado anteriormente, aún cuando el acto recurrido en principio se refiere a un acto de inicio de procedimiento de rescate, el mismo comporta la ejecución de una medida cautelar de aseguramiento, que si bien es cierto, esta sujeta a la discrecionalidad de la administración pública para su decreto, no es menos cierto que la misma debe cumplir con sendos requisitos a los efectos de su validez y materialización sobre la esfera jurídica de derechos e intereses de los administrados. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta medida cautelar en sede administrativa cuyos requisitos legales se encuentran establecidos claramente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a criterio de este juzgador por la forma en que pueden afectar el derecho a la defensa, al debido proceso administrativo y en razón que estas pueden afectar de forma directa el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria al cual este juzgador esta obligado por mandato imperativo de la ley a resguardar, y siendo todos estas razones de interés público y por verse afectado éste, es menester conocer aún de OFICIO las mismas, a los fines de resguardar el orden publico inmanente en los postulados anteriormente indicados.

Respecto a la verificación de oficio que considera necesario realizar este Juzgador respecto a los requisitos de procedibilidad de las medidas denominadas “cautelares” decretadas por la administración pública, por considerar que éstas podrían suponer una afectación a principios cuyo quebrantamiento contravienen el orden público, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha nueve (09) de Marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual recayó sobre el Expediente Nro. 00-0126, en la cual sala manifestó:

…OMISSIS…

“Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:

…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra A.G.A., en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…

. (Negrillas y Subrayado Nuestro)

De lo anterior se desprende, la posibilidad de este juzgador de examinar aún de oficio la referida medida cautelar de aseguramiento, por considerar que la misma podría ser contraria al ORDEN PÚBLICO, y en efecto este Tribunal infiere:

Establece el precitado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras, una vez dictado el acto del inicio de procedimiento para el rescate de tierras, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad (ó que presume que sean), dicte medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas medidas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

En tal sentido se verifica que dicha medida cautelar administrativa decretada por el Instituto Nacional de Tierras debe cumplir con ciertos requisitos en su dictamen para que la misma mantenga sus efectos sobre la esfera jurídica de los particulares, específicamente debe guardar correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra e igualmente debe ser adecuada y proporcional al caso concreto y en todo caso al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

En lo que respecta a guardar correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, ello supone la correspondencia que debe guardar todo acto administrativo con la finalidad intrínseca a la cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante.

En palabras de E.M.E. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, dicho autor establece que “El fin del acto administrativo es siempre un elemento reglado del mismo, aun en el caso de las potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional. La discrecionalidad implica la facultad para decidir el “cuando” de la actuación administrativa, es decir, apreciar el supuesto de hecho del ejercicio de la competencia. Pero, esa atribución está limitada, precisamente, por el fin de la norma atributiva”

De lo anterior se desprende que ciertamente, aún en los casos en los cuales la Administración se encuentra dotada de cierta discrecionalidad para obrar, supuesto en el cual se enmarcaría el dictamen de una medida cautelar de aseguramiento en el marco de un rescate de tierras, esa atribución –discrecionalidad- en todo caso, esta limitada precisamente, por el fin de la norma atributiva de la misma, es decir, en el caso concreto, el fin que persigue el Rescate de Tierras como norma atributiva de dicha potestad. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 12 que “aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”; por lo que se infiere de tal decisión que la Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, es decir, a la razón en virtud de la cual la norma le confiere el poder jurídico de actuación.

Así las cosas, surge como método de revisión ó control del ejercicio de las potestades discrecionales, el control del fin o “telos” de la actividad administrativa, ello debido a que la razón y el propósito de la actuación administrativa, es y debe ser siempre, alcanzar la finalidad de interés público a cuyo servicio debe actuarse toda potestad administrativa y lo cual debe ser identificable en toda actuación de la Administración Pública.

Continua desarrollando el mencionado autor que, esa finalidad no es algo circunstancial y de la discreción del funcionario de turno. Por el contrario, es la voluntad formalizada en la ley de asumir un determinado fin de trascendencia colectiva, es decir, perseguir el interés público.

Asimismo, es necesario resaltar que la Administración no es libre de establecer cual es el fin a realizar en el desarrollo de sus actividades. Ese fin o “telos” es siempre una voluntad formalizada, exterior a la Administración y precisamente en esto consiste el Estado de Derecho y su diferencia con un régimen político-administrativo de naturaleza autoritaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que, partiendo de la premisa de que es necesario que en el ejercicio de esa “discrecionalidad” conferida, la Administración sea conteste con la finalidad de la norma atributiva de esa discrecionalidad; este Tribunal considera oportuno determinar el fin o “telos” del Rescate de Tierras como norma atributiva que confiere la potestad o “discrecionalidad” al Instituto Nacional de Tierras para el decreto de medidas cautelares de aseguramiento, en el marco de la sustanciación del mencionado procedimiento (Rescate de Tierras).

En efecto, se desprende del análisis del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Rescate de Tierras es un instituto creado con la finalidad de redistribuir la tenencia de las tierras públicas con vocación de uso agrario, sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras que estén bajo su disposición y que de no ser de su propiedad, que se encuentren ocupadas ilegalmente y que no estén en condiciones de óptima producción, a menos que se encuentren bajo la influencia de proyectos agro productivos de carácter estratégico desarrollados por el ejecutivo nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública lo requieran.

Así, la redistribución de las tierras públicas con vocación de uso agrario y tal como lo establece la exposición de motivos de la mencionada Ley de Tierras busca: “…la interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción”…omissis…”El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituyen el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues – aun cuando de una manera menos explícita- ya existía en la constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.” (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que son finalidades de la ley de tierras en general y por ende de los Institutos que en ella se regulan (incluyendo el Rescate de Tierras) el desarrollo social y rural de forma integral y sustentable a través del desarrollo agrario; una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a lo que se refiere a la tenencia de tierra. Aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de la protección ambiental; y la Seguridad y Soberanía alimentaria Nacional. Fines estos que también envuelven el rescate de tierras y de los cuales tiene un estratégico y proporcional interés el estado de proteger por ser ésta una herramienta más para la consecución de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se desprende que siendo que el fin o Telos del Rescate de Tierras, no es otro que recuperar las mismas en manos de quien se encuentren para una justa redistribución, en aras de impulsar la producción agraria la cual se presume no se encuentra en óptimas condiciones o no existen en ellas, motivo por el cual se moviliza la administración pública agraria con el objetivo de reimpulsar la producción en ellas; No verificando este Juzgador en el caso de marras que atendiendo a la situación actual del fundo como fuera descrita anteriormente, haya correspondencia en la aplicación o mantenimiento de la medida cautelar de aseguramiento decretada conjuntamente con el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescates del Fundo “EL RETIRO” suficientemente identificado en actas, con el objeto del Rescate de Tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

Ello se acentúa mas aún, cuando de autos se verifica que la experticia practicada en la presente causa, la cual cursa a los folios cuarenta y dos (42) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, de la pieza principal II del presente expediente, arroja que en el fundo “EL RETIRO” es desplegada actualmente una producción agropecuaria consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, la cual consta con un rebaño de ganado bovino de NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) CABEZAS para el momento en el cual fue realizada dicha experticia, lo cual corresponde con lo verificado por este Tribunal mediante inspección judicial de fecha treinta (30) de abril de 2013, mediante la cual pudo constatar la efectiva existencia de la referida actividad; todo lo cual lleva a la convicción de este Órgano Jurisdiccional de que ciertamente en el fundo “EL RETIRO” se despliega una actividad, que arroja una carga animal de 1.6 Unidades Animal (U/A) por hectárea y una producción de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) LITROS DE LECHE DIARIOS, la cual contribuye con la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación, lo que produce que la medida cautelar de aseguramiento en cuestión, carezca de correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito referente a que la medida decretada debe ser adecuada y proporcional al caso concreto y en todo caso al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra, es verificable que se refiere el legislador al principio de proporcionalidad de los actos administrativos, el cual “…deriva de la prohibición general que se formula a los poderes públicos de tener actuaciones arbitrarias, y demanda la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos…” tal y como lo establece el autor C.U.S. en su obra Las Medidas Cautelares y Provisionalísimas en el Derecho Administrativo Formal Venezolano.

Consecuencialmente, establece el referido autor que “…De aquí es donde fluye claramente el que debe haber proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que al órgano toca aplicar, de modo que exista una adecuada razonabilidad, que es la consecuencia de que, en el fondo, de lo que se trata es de mantener el equilibrio de las conductas frente a quienes están representando con su actuar al interés público.” De lo anterior se desprende que, trasladando dichas aseveraciones al caso en concreto, debe observarse en todo momento la proporcionalidad entre la presunta irregularidad cometida (tierra improductiva) y la sanción que al órgano toca aplicar (medida cautelar de aseguramiento –en el marco de un rescate de tierras- con el fin de reimpulsar la producción). ASÍ SE ESTABLECE.

Es conteste con el criterio explanado anteriormente, el autor J.A.J., en su obra Derecho Administrativo General, al establecer que “…el principio de la proporcionalidad o prohibición de exceso se constituye en uno de los principios constitucionales implícitos en las Constituciones de países que se pretenda ser un Estado de Derecho. Este principio permite el control de la legalidad de la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público que regula los derechos, limitándolos o restringiéndolos y se manifiesta fundamentalmente a través de la satisfacción de tres requisitos siguientes:

(i) El requisito de la idoneidad implica que la restricción o limitación de los derechos debe ser apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que la establece, lo que lleva a que tal restricción o limitación sea adecuada para lograr el objetivo establecido expresa o implícitamente en la ley.

(ii) El requisito de la necesidad requiere que no exista una medida alterna menos gravosa para el derecho, que sea capaz de alcanzar con igual grado de efectividad el objetivo propuesto.

(iii) Y por ultimo, el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto supone un examen de la razonabilidad de la medida legalmente prevista evaluada en su globalidad, mediante la ponderación, por una parte de las limitaciones o restricciones inflingidas al derecho, y por la otra el fin que se busca alcanzar. Por tanto, la limitación o restricción no debe ser excesiva frente al objetivo propuesto, pues de lo contrario es desproporcionada y por consiguiente antijurídica.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Continua desarrollado el mencionado autor que en el ámbito del Derecho público, la doctrina sostiene que el principio de la proporcionalidad tiene al menos dos manifestaciones distintas. De un lado postula la adecuación de los medios a los fines, la idoneidad o, al menos, la coherencia de aquellos con estos. Por otro lado, la proporcionalidad proscribe el exceso en el uso de los medios para alcanzar un fin determinado, y exige que para la consecución de este no se pongan en juego aquellos medios en medida superior a la estrictamente indispensable. Entendida como adecuación, el principio de la proporcionalidad hace referencia de manera ejemplificativa a la idoneidad de la medida empleada para curar una enfermedad (principio de adecuación): en un sentido mas estricto se refiere a la dosis de esa medicina que en cada caso debe prescribirse en razón de la gravedad que alcance de la enfermedad en cuestión (principio de la proporcionalidad en sentido estricto).

Asimismo, aún cuando nuestra Constitución no consagra expresamente el principio de la proporcionalidad, lo cierto es que la jurisprudencia no ha dudado en aceptarlo, cuando señala que todo acto de la Administración Pública debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causen.

En ese sentido, en lo que respecta al tratado jurisprudencial respecto al principio de proporcionalidad in commento se verifica el primer antecedente del mismo, en la sentencia de la Corte en Pleno (de la extinta Corte Suprema de Justicia) de fecha veintitrés (23) de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, la cual estableció que la discrecionalidad estriba, para el caso del Art. 143 de la Ley de Mercado de Capitales, en la determinación de la gravedad de la falta que es una atribución propia de todo organismo administrativo, por cuanto es la que le permite hacer pronunciamiento, caso por caso, sobre la base de los elementos de hecho de los cuales disponga, y que se encuentra sometido a los criterios de proporcionalidad y discrecionalidad que constituyen un principio de la actividad administrativa.

Así las cosas, en lo que respecta al tratado jurisprudencial post-constitucional, se verifica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 307 de fecha seis (06) de marzo de 2001, determinó que, en materia tributaria, el principio constitucional de no confiscación implica la aplicación sectorial del principio de proporcionalidad, desarrollando tal premisa en los siguientes términos:

....OMISSIS…

Con base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la M.L. nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

(…)

Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas- que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país

. (Subrayado de la Sala)

De dicha decisión se infiere análogamente, que las sanciones aplicadas por la administración pública por el incurrimiento en alguna irregularidad (actos administrativos agrarios por ociosidad o uso no conforme de un lote de terreno, que se presumen del dominio público, por ejemplo, o el rescate derivado de la declaración de ociosidad) en consecuencia deben en todo momento ser ADECUADAS y PROPORCIONALES al caso concreto (más aun cuando el rescate es autónomo y de este no precede acto previo, el actuar del ente agrario debe ser mas cuidadoso, es decir proporcional y adecuado a la realidad de los hechos de la actividad agraria que se despliega en el fundo objeto del procedimiento) y que específicamente, en lo que refiere a las medidas cautelares de aseguramiento contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éstas deben proporcionales además al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra o a la actividad agraria o ciclo biológico que se despliega al momento de darle inicio al procedimiento administrativo (no decidido aún) cuando es dictada la medida. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y habida cuenta de que durante la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, fue ilustrado suficientemente este Jurisdicente acerca de la efectiva PRODUCCIÓN que es actualmente desplegada en el Fundo “EL RETIRO” hoy denominado “PORDENONE” por la parte recurrente en el caso de marras, resulta imperante para este Tribunal destacar que el mantenimiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada conjuntamente con el acto correspondiente al Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el fundo en cuestión, resultaría manifiestamente contrario a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no fueron analizados los motivos reglados en la ley, a la que esta obligada el Ente Agrario a subsumir la medida administrativa dictada, contraviniendo el propio fin o “telos” del rescate de Tierras, por cuanto, al haber quedado suficientemente demostrado en actas la Producción A.A. consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO desplegada en el fundo “EL RETIRO”, es evidente que la referida medida (Aseguramiento) resulta INADECUADA y DESPROPORCIONAL por cuanto en su ejecución infringiría flagrantemente la Finalidad misma (telos) del Rescate de Tierras, norma atributiva de la discrecionalidad para el decreto de tales medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, si bien es cierto este tribunal considera IMPROCEDENTE el alegato de la parte recurrente, por cuanto verifica que no requiere el Instituto Nacional de Tierras un examen exhaustivo previo de la Cadena Titulativa de quien se atribuye la propiedad, para el decreto del acto administrativo referente al INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS conjuntamente decretado con MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, en virtud de ser éste precisamente el acto que iniciará el procedimiento administrativo ó la fase de instrucción, durante la cual deberá el Ente Agrario determinar la procedencia o no del rescate iniciado, tomando en cuenta las defensas presentadas por los administrados; no es menos cierto, que considera que la referida medida cautelar de aseguramiento debe ser decretada ATENDIENDO A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueran explanados suficientemente ut supra. Por ello, en virtud de haber evidenciado fehacientemente que la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada conjuntamente con el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el Fundo denominado “EL RETIRO”, hoy “PORDENONE”, NO CUMPLE con los supuestos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Tierras, por no ser ésta PROPORCIONAL y ADECUADA A LA FINALIDAD DEL RESCATE DE TIERRAS, este Tribunal considera menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ANULANDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada en el marco del acto administrativo correspondiente al INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo “EL RETIRO” hoy denominado “PORDENONE”, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.d.E.Z., en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 392-11, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que ésta contraviene directamente el ORDEN PÚBLICO, se ANULA única y exclusivamente la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO” hoy “PORDENONE”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela; en el marco del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 392-11, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 750 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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