Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., inscrita en fecha 25.02.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 236, Tomo I, Adicional 4.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.L.G.L., A.J.G.A. y F.G.R.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124, 80.520 y 9.357, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., inscrita en fecha 09.10.1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 618, Tomo 1, Adicional 12.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. en contra del auto dictado en fecha 07.11.2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.11.2012.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29.01.2013 (f. 105) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 106), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 20.02.2013 (f. 107 al 109), compareció el abogado D.E.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 05.03.2013 (f. 110), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f. 111), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    En fecha 23.09.2013 (f. 112), compareció el abogado D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 19.02.2014 (f. 113), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 30.06.2014 (f. 114), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 115), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 04.07.2014 (f. 118), compareció el abogado D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados R.B. y FERGLENYS ESPINOZA.

    En fecha 04.07.2014 (f. 121), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 08.07.2014 (f. 123), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 28.07.2014 (f. 125), compareció el abogado D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder que le confirió la parte demandada y solicitó que se le notificara de la renuncia.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.11.2012, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…Determinado lo anterior y revisados los documentos aportados con el escrito de reconvención, observa esta sentenciadora que la parte demandada-reconveniente, solo acompaño a su escrito comunicación emitida al Registro Subalterno del Municipio Mariño, de fecha 25 de Octubre de 2.012, marcado con la letra “A”, donde se solicita se expida certificación del registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en esta oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se encuentra registrado en fecha 23-12-1.999, bajo el nro. 46, Tomo 15, folios 403 al 408, cuarto Trimestre, protocolo primero, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente dio por reproducido la copia del titulo consignado a los folios 22 al 30 de este expediente por el apoderado actor, no es menos cierto que no lo acompaño con su pretensión, así como tampoco la certificación del registrador donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, así como no indicó en su escrito contra quien va dirigida su pretensión, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el la demandada-reconveniente, respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPION y subsidiariamente INDEMNIZACIÓN interpuesta por el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinales 2° y y 434 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que el lapso de promoción de prueba estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse al día siguiente de la fecha del presente auto. ASÍ SE DECIDE. …”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado D.E.C., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso;

    - que en este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales;

    - que en el caso sub judice no sólo invocaron el mérito favorable de autos, sino que también fueron muy específicos en determinar cuál era el instrumento y para qué les beneficiaría, todo esto en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal;

    - que era el caso que el a quo dictó sentencia interlocutoria en donde declara la inadmisibilidad de su pretensión de usucapión, desconociendo la reproducción del mérito favorable de autos impetrada por ellos, por una parte, y por otro lado aduciendo que no contaban con la certificación a la que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

    - que sin embargo, en su escrito de contestación, se le manifestó al a quo la imposibilidad de presentar dicha certificación, ya que, a pesar que se realizaron infructuosos trámites ante el registro Subalterno competente, este organismo se negó a expedirle dicho instrumento, de lo cual pusieron en cuenta al a quo; tanto así que se le solicitó a la ut supra mencionada Juez, de conformidad al artículo 26 de la Constitución, su asistencia a los fines de que les prestara el respectivo auxilio judicial y/o oficiar al Registro para que expidiera la certificación a la que hace mención el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

    - que de la petición de auxilio judicial el a quo omitió cualquier tipo de pronunciamiento relacionado con dicha solicitud; y por esa omisión incurrió en denegación de justicia, en violación de la tutela judicial, que siempre debe ser efectiva, así como también violenta el derecho a la defensa de su representada, dando al traste de esta manera con la garantía del debido proceso, todo en menoscabo de sus legítimos derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    - que de igual manera incurre el a quo en el vicio de incongruencia negativa, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

    - que el vicio de incongruencia negativo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo;

    - que en el instante que se le solicita al Juez el auxilio judicial respecto a la obtención de la certificación ut supra mencionada y el Juez no emite ningún tipo de pronunciamiento sobre dicha solicitud en la sentencia se encuentran en presencia del prenombrado vicio;

    - que aduce el a quo que no se indicó en su escrito contra quien va dirigida la pretensión, violando de esta manera el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil;

    - que a toda luz el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil muestra los requisitos para intentar una reconvención y claramente hace referencia a las causas por la cual no puede admitirse;

    - que en el caso de marras es evidente que el a quo hace mala interpretación del artículo 340 ordinales 2° y 6°, considerando que en el caso sub judice estamos en presencia de una demanda reconvencional y que todos estos datos de los cuales carecen, según la apreciación a la que hace referencia la ut supra Juez, se encuentran en la demanda de la parte actora, y fue por ellos señalado en su escrito de contestación con reconvención; puesto que todo forma parte de un solo proceso con pluralidad de pretensiones;

    - que sobre su pretensión por indemnización, procedió la a quo a declararla inadmisible sin ningún tipo de razonamiento jurídico ni fáctico, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia;

    - que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria; y

    - que por lo expuesto, se encuentra viciada la sentencia proferida por la Juez a quo por falta de motivación.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan (sic) en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

    De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 837 de fecha 10.05.2004 dictado en el expediente N° 02-0365 estableció:

    …Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

    Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide….

    Por su parte la Sala de Casación Civil en un caso similar al que hoy se estudia, señaló en sentencia N° 000219 de fecha 09.05.2013 dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000328 caso A.J.R.G. contra M.D.V.L.R., lo siguiente:

    “…Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

    “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    (…)

    En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    …En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

    Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

    Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

    De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

    En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

    (Destacado de la Sala).

    Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

    (…)

    Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide. …

    Como emerge del fallo parcialmente copiado la Sala enfatizó que en los procesos de prescripción adquisitiva es ineludible cumplir con la consignación de los documentos que señala la norma, especialmente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que por intermedio del mismo se conocerían las personas que ostentan derechos sobre el bien que se pretende usucapir y pasarían así a ser éstos codemandados principales en dicho proceso.

    Así pues, en consonancia con lo expresado, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, resulta acertada la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contenida en el auto apelado toda vez que la parte demandada reconviniente no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

    Sin embargo, con respecto a la pretensión subsidiaria del reconviniente en torno a la indemnización requerida en el capitulo V del escrito de contestación de la demanda sustentada en el artículo 557 del Código Civil, la cual como se sabe solo debe analizarse en caso de que sea desestimada la pretensión principal, mediante la cual se aspira el pago de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por las bienhechurias construidas por él en el inmueble objeto de la demanda, de la minuciosa lectura del auto apelado no consta que el a quo haya emitido pronunciamiento en torno a su admisión.

    En ese sentido, conviene señalar que en cuanto a la acumulación de pretensiones en el libelo o bien en la demanda de mutua petición el Dr. L.L., quien, siguiendo a Chiovenda, señala que se deben distinguir dos modalidades, a saber: la simple y la condicional.

    Al respecto el citado autor explica:

    Acumulación simple.- Es esta la modalidad generalmente empleada en la práctica, y es de ejercicio facultativo por el actor. Ella se da cuando se hace valer simultáneamente y de manera pura y simple varias acciones (1 2 3 – x) que pueden tener diversidad de causa petendi y petitum, y cada una de las cuales podría ser propuesta separadamente en procesos distintos. El juicio contiene una pluralidad de pretensiones (objetos) con pedimentos diferentes, a fin de que sean tramitados en un mismo procedimiento y decididos en una sola sentencia, que puede acogerlas o rechazarlas en todo o en parte, o solamente alguna de ellas. (omissis). No se requiere que las acciones sean afines entre sí ni conexas.

    Acumulación condicional. Existe esta modalidad cuando el actor no pide, pura y simplemente, que se acojan todas las acciones acumuladas, sino una sola, condicionada al éxito de otra que la precede. En esta modalidad genérica el análisis permite aislar tres casos específicos, a saber: a) el sucesivo; b) eventual o subordinado, y c) el alternativo.

    a) Acumulación sucesiva. Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar.

    Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. (omissis)

    b) Acumulación eventual o subordinada. Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. (omissis)

    c) Acumulación alternativa. Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas, es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)

    .

    Más adelante el citado autor hace alusión a la llamada acumulación subsidiaria, y precisa que la misma se corresponde con la ya mencionada acumulación eventual o subordinada, señalando que:

    En esta especie de acumulación se propone una acción en vía principal y otra de manera secundaria o subordinada, para el supuesto de que aquella sea declarada sin lugar. Nos encontramos entonces ante una petición condicionada, sujeta precisamente a la condición de que la petición principal sea rechazada. Si por el contrario, es acogida, la solicitud de pronunciamiento subsidiario queda sin efecto y se considera como si no hubiese sido propuesta

    .

    En el caso estudiado consta que hubo una acumulación subsidiaria eventual o subordinada la cual como lo explica el autor su resolución depende de la suerte de la demanda principal, esto quiere decir que solo cuando se desestime la demanda principal bien por motivos de admisión o procedencia el Juez que conoce del asunto podrá estudiar y analizar la demanda subsidiaria.

    De ahí, que conforme a lo apuntado era necesario que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento en torno a la demanda subsidiaria incoada por el demandado reconviniente la cual se vincula con la indemnización de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por las bienhechurias construidas por él en el inmueble objeto de la demanda, por lo cual en el auto sub-examen debió además de inadmitir la pretensión del reconviniente sobre la usucapión o prescripción adquisitiva emitir consideraciones en torno a la admisión de la misma, todo en aras de garantizar los derechos fundamentales de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. hoy apelante.

    En consecuencia, habiéndose desechado la pretensión principal del demandado-reconviniente éste Tribunal Superior ordena irremediablemente la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la pretensión incoada por vía subsidiaria, emitiendo un complemente del auto recurrido, y declarar por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión del mismo. Y así se declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07.11.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la pretensión incoada por vía subsidiaria en el capitulo V del escrito de contestación de la demanda sustentada en el artículo 557 del Código Civil, emitiendo un complemento del auto pronunciado en fecha 07.11.2012, y se declare por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08372/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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