Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8429.

Parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000, bajo el No. 12, Tomo 139-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos V.P.V. y P.P.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.003 y V-9.964.220, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados H.A.G.H. y O.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.111 y 50.425, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 40, Tomo 388-A-VII, representada legalmente por el ciudadano RESNIC RESNIC J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.970.290.

Apoderado Judicial: Abogado T.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., parte demandante, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad de la parte actora para sostener la demanda que por resolución de contrato interpusiera contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8429 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 08 de junio de 2012 y 04 de julio de 2012, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble, local signado con el No. 2-B, ubicado en la planta piso dos (2) del edificio industrial GRUPO PUCCI, C.A., el cual esta construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua hacienda El Márquez, parcela No. 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M..

Que el local esta distinguido con el número catastral 02060905092B, con una superficie de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: con pared del local 2-A; Sur: con muro de lindero (cerca de concreto prefabricado); Este: con área de ascensor, área de pasillo, sanitario principal “B” de la planta piso 2 y zona de caga y descarga; Oeste: con escaleras metálicas de emergencia y muro de lindero (cerca de concreto prefabricado).

Que el descrito local fue dado en arrendamiento por el señor V.P.V., a tiempo determinado a la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., representada por su director RESNIC RESNIC J.R., como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 01 de abril de 2008.

Que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estipula el canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo), el primer año, y el segunda año se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) en el canon de arrendamiento, siendo actualmente la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo) mensuales.

Que para la presente fecha la arrendataria, sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero, marzo, abril y mayo del 2012.

Que siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo), la arrendataria es deudora hasta el mes de mayo de 2012, de la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), por concepto de canon de arrendamiento y no cancelado.

Que existe por parte de la arrendataria, sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., una violación reiterada del contrato, lo que la hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago puntual de los cánones o pensiones de arrendamiento.

Que pese a las diversas gestiones que hizo su poderdante, para logar el pago de dichos cánones de arrendamiento adeudados, eso no se ha logrado. Por lo que ocurre ante los Tribunales de la República para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los daños causados.

Que en el presente caso se esta en presencia de daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento, por el deudor incumplirla culposamente.

Que al no cumplir la arrendataria, sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., con el pago de los cánones de arrendamiento pactados, priva a su poderdante de un incremento patrimonial a que tenía derecho ocasionándole un daño patrimonial, ya que el inquilino disfruta del uso, goce del inmueble dado en arrendamiento, ocasionándole un daño y perjuicio en el patrimonio de su representada, lo cual debe ser reparado por la demandada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

Que en nombre de su poderdante procede a demandar como en efecto demanda, a la arrendataria sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR C.A, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento ya descrito, por incumplir en el pago del canon de arrendamiento, y en la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió.

Solicitó el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo), lo cual representa la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), por concepto de daños y perjuicios.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado conforme al artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), correspondientes a mil setecientos cuarenta y dos con veintidós unidades tributarias (1.742,22 U.T.).

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, imponiéndole al demandado las costas y costos del procedimiento.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda donde adujo lo siguiente:

Que su mandante suscribió un primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSORA SONTAL, C.A., de un inmueble propiedad del demandado, signado con el No. 2-B, ubicado en la antigua hacienda El Márquez, parcela No. 4, Guatire, Estado Miranda, en el piso 2 del edificio GRUPO PUCCI, C.A., representada por sus directores V.P.V. y E.J.P.C., respectivamente, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 09 de junio de 2006, anotado bajo el No. 60, Tomo 82, con una vigencia del contrato de dos (02) años, con un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), comenzando a regir a partir del 01 de febrero de 2006, con la condición de ser renovable cada año.

Que en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano V.P.V., actuando con el carácter de arrendador y procediendo en representación de su grupo de empresas PUCCI, acuerda con su mandante, quien actúa con el carácter de arrendatario, renovar el contrato por segunda vez en fecha 24 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, anotado bajo el No. 57, Tomo 38, en fecha 01 de abril de 2006, teniendo una vigencia de dos (02) años, comenzando a regir a partir del 01 de febrero de 2008, fijando las partes contratantes un canon de arrendamiento de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) en el primer año, conviniendo entre las partes contratantes que el segundo año en adelante tendría un incremento del cincuenta porciento (50%) en el canon de arrendamiento, acordando el arrendador y arrendatario a la fecha, en un pago de canon de arrendador de treinta cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), más el I.V.A. del 12%, Bs. 4.200,oo, comprometiéndose su mandante en pagar un total de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo).

Que niega, rechaza y contradice que para la presente fecha en que la accionada interpuso la demanda, su mandante no haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo del 2012, fijado los cánones de arrendamiento por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo) mensuales, ya que las partes contratantes acordaron verbalmente fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), y no como lo asevera la demandada de manera desacertada en que su mandante no cancela los cánones de arrendamientos por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo), incluyendo la representación judicial de la accionada lo dispuesto en la Ley de Impuesto del Valor Agregado, de la tasa del 12%.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar al arrendador por daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2012, por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo) mensuales, lo que representa la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), debido a que su mandante no se encuentra en mora con el arrendador en el pago de los meses demandados.

Que la demanda no procede en vista de que su mandante, dentro del contrato de arrendamiento, celebrado con el arrendador, no ha incurrido en falta al cumplimiento del mismo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2012, incurriendo de tal forma la accionada en detrimento a la violación tipificada en el texto constitucional en colocar a su mandante en un estado de indefensión.

Solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa MANUFACTURAS AMFOR, C.A., ya que los hechos desacertados por la accionada, y el derecho invocado en su petitorio no tiene asidero legal.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante sea deudor hasta el mes de mayo de 2012, de la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), por concepto de canon adeudado y no cancelado.

Que niega, rechaza y contradice que existe por parte de su mandante, MANUFACTURAS AMFOR, C.A., una violación reiterada del contrato y más aun niega, rechaza y contradice, que su mandante hay incumplido en su obligación principal, como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, dado que la arrendataria se encuentra al día con los pagos de los cánones o pensión de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que la arrendadora haya realizado diversas gestiones amigables para logar ante su mandante el pago de dichos cánones de arrendamiento adeudados, alegando de manera desacertada que eso no se ha logrado, cuando es cierto que su mandante no se encuentra en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante, quien actúa en su carácter de arrendataria, haya incurrido en violación de los artículos 1.167, 1.264 y 1.259 del Código Civil, y del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cumplimiento del contrato de arrendamiento contraído con el arrendador.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, junto al escrito libelar presentado en fecha 08 de junio de 2012, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de documento poder (F. 05 al 08 del expediente), otorgado por los ciudadanos V.P.V. y P.P.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2011, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Marcado con la letra “B”, original de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 21, Protocolo primero, Tomo 08, de fecha 26 de febrero de 2002 (F. 09 al 11 del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 01 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 12 al 17 del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2012, las siguientes probanzas:

Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos al proceso, y ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, marcadas con la letra B y C.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

Copia simple, certificada por secretaría efectum videndi, de documento poder, otorgado por el ciudadano J.R.R., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2011, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 33 y 34 del expediente).

Copia simple de documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada MANUFACTURAS AMFOR, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 41, Tomo 388-A-VII (F. 35 al 47 del expediente).

Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el No. 47, Tomo 649-A-VII (F. 48 al 58 del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2012, las siguientes probanzas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su asistido.

Promovió, marcado con la letra “A”, copia simple, certificada por secretaría efectum videndi, de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 82, en fecha 09 de junio de 2006 (F. 65 al 68 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia simple, certificada por secretaría efectum videndi, de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 38, en fecha 01 de abril de 2008 (F. 70 al 73 del expediente).

Marcado con la letra “C1”, factura No. 6297, de fecha 12 de agosto de 2011, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de agosto de 2011; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 27 de octubre de 2011; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2011, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 75 al 77 del expediente).

Marcado con la letra “C2”, factura No. 6481, contentiva de tres (03) folios, de fecha 19 de septiembre de 2011, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de septiembre de 2011; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 27 de octubre de 2011; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2011, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 78 al 80 del expediente).

Marcado con la letra “C3”, factura No. 6667, contentiva de tres (03) folios, de fecha 25 de octubre de 2011, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de octubre de 2011; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 08 de diciembre de 2011; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2011, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 81 al 83 del expediente).

Marcado con la letra “C4”, factura No. 6748, contentiva de tres (03) folios, de fecha 07 de noviembre de 2011, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de noviembre de 2011; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 25 de enero de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 84 al 86 del expediente).

Marcado con la letra “C5”, factura No. 6899, contentiva de tres (03) folios, de fecha 07 de diciembre de 2011, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de diciembre de 2011; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 03 de abril de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 87 al 89 del expediente).

Marcado con la letra “C6”, factura No. 7006, contentiva de tres (03) folios, de fecha 26 de enero de 2012, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de enero de 2012; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 25 de abril de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 90 al 92 del expediente).

Marcado con la letra “C7”, factura No. 7237, contentiva de tres (03) folios, de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de febrero de 2012; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 11 de mayo de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 93 al 95 del expediente).

Marcado con la letra “C8”, factura No. 7505, contentiva de tres (03) folios, de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de marzo de 2012; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 05 de junio de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 96 al 98 del expediente).

Marcado con la letra “C9”, factura No. 7507, contentiva de tres (03) folios, de fecha 09 de abril de 2012, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de abril de 2012; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 05 de junio de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 99 al 101 del expediente).

Marcado con la letra “C10”, factura No. 7706, contentiva de tres (03) folios, de fecha 11 de mayo de 2012, emitida por la DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIZ, C.A., por concepto de arrendamiento de local en el mes de mayo de 2012; Comprobante de retención del impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de fecha 06 de octubre de 2012; y Comprobante de retenciones del impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondiente al periodo fiscal del año 2012, ambos a nombre de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A. (F. 102 al 104 del expediente).

Promovió posiciones juradas del ciudadano V.P., de conformidad con el artículo 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado a quo, negó su admisión por no haber dejado, el promovente, sentado la pertinencia ni el objeto de esta prueba.

Solicitó prueba de informes, a los fines de oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, para que informara de lo siguiente:

(…) Sí consta en los archivos del precitado Registro Expediente a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIX, C.A.

.-Sí en el citado Expediente aparece como Director el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.558.003.

.- Remitir Con la copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIX, C.A. a este Juzgado (…)

.

Ahora bien, consta en los folios 113 al 122 del presente expediente, copia certificada de documentos remitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se desprende el acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA DE PIELES MATRIX, C.A.; y el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa anteriormente mencionada, celebrada en fecha 30 de julio de 2012.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dictó sentencia en donde expuso lo siguiente:

(…) La presente demanda tiene por objeto la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial signado con el Nº 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual esta construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela Nº 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Z.d.E.M., en virtud de la presunta falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a la sociedad mercantil arrendataria de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 a razón de treinta y nueve mil doscientos bolívares mensuales (Bs.F 39.200,00).

…omissis…

Con fundamento a lo expuesto, tenemos que si bien el contrato crea obligaciones para ser cumplida entre las partes, los terceros que no han intervenido deben respetar la existencia del mismo. En razón de lo anterior, mal podrían estos terceros, extraños a la relación contractual exigir el cumplimiento del contrato, ni estar obligados a cumplirlo, vale decir, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no puede la relación contractual perjudicar o aprovechar a un tercero que no sea parte.

…omissis…

En tal sentido tenemos que, se entiende por partes del contrato aquellas personas que intervienen personalmente en la celebración del contrato, o a través de un representante para su perfeccionamiento, pudiendo ser esa representación de origen legal o convencional. No obstante cabe destacar que, el representante por no haber actuado en su propio nombre, no tiene el carácter de parte; es un tercero.

Al respecto llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que quien actúa en carácter de accionante en la presente acción resolutoria, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 139-A-pro, en carácter de propietaria del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial `Grupo Pucci´, el cual esta construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela Nº 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, distrito (hoy Municipio) Z.d.E.M.. Tal Sociedad Mercantil se encuentra constituida por una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a las personas que la integran y en consecuencia tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Igualmente se evidencia de las actas procesales del expediente que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Inversiones Buchiri C.A., es propietaria desde el año 2002, del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial `Grupo Pucci´, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela Nº 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, distrito (hoy Municipio) Z.d.E.M., tal como se desprende del documento de propiedad de propiedad acompañado por la accionante a su escrito libelar valorado durante la fase probatoria; no es menos cierto que desde el año 2006, personas jurídicas y naturales distintas a la propietaria, han arrendado el mencionado local comercial a la hoy accionada, tal como se discrimina a continuación:

- En el año 2006, la Sociedad Mercantil Inversora Sontal, C.A., dio en arrendamiento a la mencionada Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., el local comercial objeto de la presente demanda, por un periodo de dos (02) años comenzando a regir dicha relación contractual a partir del 1º de febrero de 2006.

- Posteriormente, una vez vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado, en el año 2008, el ciudadano V.P.V., actuando en nombre propio, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., el local comercial objeto de la presente demanda, por un periodo de dos (2) años, a partir del 1º de febrero de 2008.

- Finalmente, ambas partes están contestes en que este último contrato se extendió sin determinación de tiempo, siendo acordada como pensión arrendaticia la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 39.200,00).

Cabe aclarar a la parte actora que su cualidad de propietaria resulta claramente diferenciable, de la cualidad de arrendadora que a través de la presente demanda pretende detentar (…)

…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la cualidad siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, es materia de orden público pudiendo por tanto ser declarada de oficio por el Juez, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, abandonando a través de la referida decisión, los criterios contradictorio que con anterioridad al2009 había sostenido la misma Sala de Casación Civil.

En sintonía de lo expuesto, observa quien aquí decide que, aun cuando el ciudadano V.P.V., otorgó poder a los Abogados H.A.G.H. y O.D.M., para las interposición de la presente acción resolutoria, lo hace en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri C.A., excluyéndose en consecuencia la voluntad personal para la interposición de la demanda.

Así, se evidencia que la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri C.A., atendiendo a su cualidad de propietaria del bien inmueble constituido por el local comercial signado con el Nº 2-B, previamente identificado, pretende sostener un juicio asumiendo los derechos en una relación contractual que en modo alguno figuró como partícipe.

De la misma manera, en atención al desarrollo doctrinario previamente esbozado, fue objeto de análisis exhaustivo el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, según el cual no puede la relación contractual perjudicar o aprovechar a un tercero que no es parte, y en consecuencia, mal puede este tercero extraño al contrato, exigir el cumplimiento del mismo.

Es por tanto, que al no haber pactado la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri, C.A., contrato arrendaticio alguno con la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., mal puede detentar la cualidad de parte, resultando ser un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

En razón de lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, no se configura en la persona del actor, la idoneidad que nos explica el maestro L.L., para actuar válidamente en juicio en ejercicio de un derecho, por cuanto el contrato arrendaticio demandado es la extensión del celebrado entre el ciudadano V.P.V., actuando en nombre propio en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., en su carácter de arrendataria, tal como se desprende del propio escrito libelar (vuelto del folio 1), así como de su corrección (vuelto del folio 19).

Es por lo anterior, que este Tribunal asumiendo la facultad jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nº RC-258 de fecha 20 de junio de 2011, en sintonía a los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional, declara de oficio la Falta de Cualidad de la parte Actora para sostener la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide (…)

(Fin de la Cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de mayo y 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Bushiri C.A., consignó escritos de alegatos donde adujo lo siguiente:

Que en el escrito de pruebas del demandado se ratifica el carácter con que actúa el propietario, al reconocer que el ciudadano V.P.V., no actúo en nombre propio, sino en nombre y representación de otro, el cual no puede ser distinto al propietario.

Que cuando el Juez a quo, dio por demostrado que el demandante es propietario del inmueble arrendado, el análisis de la contestación a la demanda, debió servirle para desestimar la pretendida falta de cualidad activa.

Que conforme al artículo 1.117 del Código Civil, la ratificación conduce a que se considere que el ciudadano V.P.V., arrendó el local comercial identificado en autos, en calidad de mandatario de la actora con las consecuencias propias que a la representación atribuye el artículo 1.169 eiusdem.

Por último pidió que sea declarado que la propietaria si tiene legitimación en la causa para pedir el desalojo.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., parte accionada, consignó escrito de alegatos aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que de los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada, en fecha 14 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2014, respectivamente, se puede deducir que el recurrente solo se limitó a lo que debió hacer el sentenciador a quo en la sentencia definitiva y no se ajustó en señalar donde erró el Juez, basado en los hechos y en aplicación del derecho, es decir que normas constitucionales y legales se violaron y que norma sustantiva o adjetiva debió aplicar, y no decir lo que pudo hacer el sentenciador al momento de decidir.

Que el contrato de arrendamiento promovido por la defensa accionada marcado con la letra “B”, se puede determinar claramente que quien actúa con el carácter de arrendador es el ciudadano V.P.V., y la demanda presentada por el recurrente ante el A quo, señala a la persona jurídica sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., como parte accionada.

Que el profesional del derecho recurrente sólo tiene cualidad para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., antes los órganos jurisdiccionales, tal como lo faculta el instrumento poder, y no para representar al ciudadano V.P.V., como lo quiere pretender en el presente proceso como parte demandada, por lo que el Abogado O.D., no tiene tampoco facultad para intentar demanda en representación del citado ciudadano quien actúa en el contrato de arrendamiento como arrendador.

Que es propicio señalar que con respecto al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que pretende demostrar de manera errada, desacertada y equivoca el recurrente, en el cual menoscaba el derecho de defensa, pretende confundir a esta Alzada con sus alegatos fuera de toda orbita legal.

Que la Juzgadora estableció en su sentencia hachos que están en actas del presente proceso, por lo cual no incurrió en dictar un fallo de incongruencias ni tergiversando lo solicitado por la parte actora.

Que demostró absolutamente y contundentemente los hechos constitutivos de su pretensión a la defensa de su mandante, con estricta sujeción a la máxima carga procesal de probar las respectivas negaciones de hecho que se enuncian en el escrito libelar.

Por último, solicitó se declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, procediendo en confirmar lo decidido por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2013.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara la falta de cualidad de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., para sostener la demanda que por resolución de contrato interpusiera contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, y con los términos en que fueron propuestas las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada.

En virtud de lo expuesto, observa quien aquí decide de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que el Juez A quo concluyó en su dispositiva declarando “(…) PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., antes identificada, para sostener la demanda de Resolución de Contrato interpuesta contra Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., antes identificada. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Observando esta juzgadora, que la recurrida incurrió en un vicio por incongruencia omisiva, al dejar en suspenso la suerte del juicio por no haber emitido una decisión expresa y precisa con respecto a la demanda. Por tal motivo, al obviarse uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, es por lo que estima quien decide que la conducta del A quo infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

La Sala de Casación Civil dejo establecido: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros) (…)”

En la presente causa, evidencia esta juzgadora tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 01 de abril de 2008, el cual cursa a los folios 12 al 16, que el mismo expresa: “(…) Entre V.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.003, quien a los efectos de este contrato de se denominara `EL ARRENDADOR´ por una parte y por la otra la ´la Sociedad Mercantil ´MANUFACTURAS AMFOR C.A.´ (…) representada en este acto por su Director RESNIC RESNIC J.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 6.970.290, quien en lo sucesivo se denominará `LA ARRENDATARIA´ (…)”.

De esta manera se observa, que el ciudadano V.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.003, actuó en nombre propio con el carácter de arrendador, celebrando contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A.; como arrendatario, de un local signado con el No. 2-B, ubicado en la planta piso 2 del edificio GRIPO PUCCI, C.A., ubicado en la antigua hacienda El Márquez, parcela No. 4, de la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M. y no como representante de la sociedad mercantil, INVERSIONES BUSHIRI, C.A., pretendiendo la entrega del inmueble arrendado, alegando ser la arrendataria del mismo.

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandante sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., no ostenta la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., debiendo en consecuencia declararse inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., parte demandante, para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, en el caso de autos, la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios aportados a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes.

Por tal motivo, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., parte demandante, ya identificados, contra el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000, bajo el No. 12, Tomo 139-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos V.P.V. y P.P.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.003 y V-9.964.220, respectivamente, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.

Segundo

SE ANULA ex officio la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en consecuencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2000, bajo el No. 12, Tomo 139-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos V.P.V. y P.P.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.003 y V-9.964.220, respectivamente, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 40, Tomo 388-A-VII, representada legalmente por el ciudadano RESNIC RESNIC J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.970.290.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/lag.-

Exp. No. 14-8429.

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