Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de octubre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: C- 16.420-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, tomo 987-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. P.R.M.M. y Abg. N.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.242 y 59.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de septiembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, en la persona de su representante legal ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.970.448.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de mayo de 2009, constante de una (01) pieza, de cincuenta y seis (56) folios útiles. En fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 16.420-09, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 58). En fecha 10 de julio de 2009, la parte recurrente presentó informes (folios 59 al 64).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 09 de julio de 2008, cursante del folio cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de la copia fotostática, cursante al folio 3, cuyo original se encuentra en poder de la juez, que el cobro de bolívares versa sobre una letra de cambio de fecha 03-11-06, para ser pagada el día 07-11-06, a la orden de AUTOCENTRO LA VICTORIA C.A., por la cantidad de Bs. 3.172.550.000,00, para ser pagada en la ciudad de la victoria, Valor entendido, que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO a: ASEAS BARCELONA.

    Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, establece claramente los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, los cuales son nueve, los cuales se agrupan en tres categorías, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante titulo; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas… los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular… (…)

    …La jurisprudencia ha negado validez al señalamiento de personas a través de un pseudónimo. Y también a menciones de sociedades, por no acompañarse su determinación al menos de las abreviaturas “C.A., S.A., S.R.L., etc.”, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código de Comercio venezolano.

    …Alega la accionante en el libelo de demanda, que el titulo valor fue librado a: ASEAS BARCELONA, una Sociedad de Comercio, verificando este Tribunal, la letra de cambio, fue librado a ASEAS BARCELONA, no acompañándose su determinación o razón social “C.A., S.A., S.R.L., etc.” siendo este un requisito objetivo establecido por la ley que rige la materia… (...)

    …Por otro lado si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 252… (…); no es menos cierto que, el artículo 212 ejusdem establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico…”.

    …quien hoy decide, facultada como se encuentra por imperio del texto constitucional para salvaguardar los derechos de las partes en conflicto y mantenerlas en las facultades comunes a ellas, y a los fines de restablecer el orden público infringido,… (…)

    …Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad,… (…). Por lo que esta Juzgadora considera conveniente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 07. (…)

    …Este Tribunal en aras al principio de economía procesal aun cuando después de dictada una decisión no puede ser revocada por el tribunal que la pronuncio, no obstante el juez se da cuenta que hubo un error involuntario, puede modificarla para resguardar el orden público, en consideración a la tutela judicial efectiva para dar seguridad jurídica, es decir autoriza al juez para revocar su propia sentencia, aunado al hecho que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia. No obstante origina lesión al orden público, es por lo que, este tribunal declara la nulidad del decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 07…

    …En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado (…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado P.R.M.M.,… (…) contra la Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A.,… (…) (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 53, diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, relativa al recurso de apelación presentado por el ciudadano N.A.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., parte demandante en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, que señaló:

    …Me doy por notificado de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, cursante al folio 43 al 47, ambos inclusive y asimismo APELO de la misma…

    En este sentido, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la parte recurrente, ratificó la apelación interpuesta y al mismo tiempo, corrigió el error de fecha que contenía la diligencia del día 13 de marzo de 2009 (folio 54), quedando la apelación en los siguientes términos:

    …RATIFICO la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009 en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008

    … (Sic)”.

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 10 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles (folios 59 al 64), en el cual señaló lo siguiente:

    … en tal sentido me permito indicar a esta Superioridad, que los argumentos utilizados por la juez aquo, para anular el auto decisorio (DECRETO DE INTIMACION) de fecha 17 de marzo de 2008, con absurdos, improcedentes, ilegales e irritos y no se ajustan a la verdad procesal, por las siguientes razones y consideraciones,

    PRIMERO: Las decisiones judiciales contra la cual la ley concede recursos ORDINARIOS y/o EXTRAORDINARIOS, no admiten revocatoria por CONTRARIO IMPERIO, en el presente caso estamos en presencia de un AUTO DECISORIO APELABLE Y REVISABLE EN INSTANCIAS SUPERIORES

    SEGUNDO: Yerra la juzgadora al anular el auto decisorio (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 17 de marzo de 2.008, por supuestas violaciones a normas de orden público, al interpretar errónea y falsamente la norma contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que: (…). El decreto de Intimación no es un acto aislado del procedimiento, ni un acto consecutivo a un acto irrito, es trascendente, ES DECISORIO.

    TERCERO: Yerra la juzgadora, al confundir el auto decisorio (DECRETO INTIMATORIO) con un acto o providencia de mera sustanciación o de mero trámite, que sí pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Viola la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… (…)

    Ciudadano Juez, las consideraciones esgrimidas por la juez para tomar su decisión son inaceptables y por ende deben ser desestimadas por no estar ajustadas a derecho y así pido se declare… (…)

    … En atención a las razones antes expuestas, SOLICITO de este Tribunal anule la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2.008), que declaró la nulidad del DECRETO DE INTIMACION de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008) y se ordene al juez a quo proseguir con la causa…

    (Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano P.R.M.M., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.242; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, tomo 987-A, en contra de la Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de septiembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, en la persona de su representante legal ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.970.448 (folios 1 y 2).

    Consta en los folios 07 y 08, auto mediante el cual, el Tribunal A Quo, admitió la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria.

    Consta del folio cuarenta y tres al cuarenta y siete (43 al 47), que el Juez A Quo, en fecha 09 de Julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, asimismo, declaró a nulidad de dicho decreto e INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

    En razón de esto, el ciudadano N.A.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., parte demandante en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 09 de julio de 2008, (folios 53 y 54).

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de apelación se circunscribe en verificar la procedencia de la revocatoria por contrario imperio del decreto intimatorio.

    Ahora bien, considera ésta juzgadora, imperioso analizar los actos procesales que pueden ser revocados por contrario imperio y asimismo, estudiar la naturaleza del decreto intimatorio, con el fin de verificar si en efecto este tipo de autos pueden ser objeto de revocatoria por el Tribunal que los dictó.

    En este sentido, con relación a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

    “Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

    (…) Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

    (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

    Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa esta Corte, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, serán aquellos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”. Asimismo, señala expresamente la norma adjetiva aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal sobre el cual no es objeto de apelación, tal como lo señaló el A quo…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior, se deduce que, sólo pueden ser revocados por contrario imperio los autos de mero trámite o de sustanciación, es decir, aquellos autos que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo.

    En este sentido, es necesario a.l.n.d. decreto intimatorio a fin de determinar si en efecto puede ser objeto de revocatoria por contrario imperio. El autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, comenta:

    … En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertenencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El Juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo, pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse a sí mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma.

    Expresa al respecto la Exposición de Motivos del Proyecto que “como, a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descanse la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición….”. (104 – 105) (subrayado y negrillas de la Alzada).

    Siguiendo este orden de ideas, la doctrina ha sido reiterada en sostener que, los autos de admisión de una demanda por intimación conforman un auto de naturaleza decisorio cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un sólo efecto por el inmediato superior, para no romper así con el equilibrio de igualdad procesal.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida, ésta Alzada observó lo siguiente:

    …Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad,… (…). Por lo que esta Juzgadora considera conveniente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 07. (…)

    …Este Tribunal en aras al principio de economía procesal aun cuando después de dictada una decisión no puede ser revocada por el tribunal que la pronuncio, no obstante el juez se da cuenta que hubo un error involuntario, puede modificarla para resguardar el orden público, en consideración a la tutela judicial efectiva para dar seguridad jurídica, es decir autoriza al juez para revocar su propia sentencia, aunado al hecho que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la controversia. No obstante origina lesión al orden público, es por lo que, este tribunal declara la nulidad del decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, cursante al folio 07…

    …En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado (…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado P.R.M.M.,… (…) contra la Sociedad de Comercio ASEAS BARCELONA C.A.,… (…) (Sic)

    Observa ésta Superioridad que, el Tribunal A Quo alegando el resguardo del orden público y la tutela judicial efectiva, dictó un auto donde revocó por contrario imperio el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2.008, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.

    De lo analizado ut supra, ésta Superioridad concluye que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, la jurisprudencia y la doctrina patria, ha sido reiterado que sólo puede ser revocado por contrario imperio, los autos de mero trámite o de sustanciación, no así el decreto intimatorio por cuanto éste no constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, sino un auto decisorio que contiene una intimación a pagar o en su defecto a demostrar el pago oportuno, de lo contrario el decreto pasaría a tener carácter de cosa Juzgada, en consecuencia podría poner fin a la controversia planteada. Por lo que, no es idóneo la revocatoria por contrario imperio de un decreto intimatorio, aun cuando el Juez fundamente su decisión de revocatoria en resguardo del orden público, vulnerando en consecuencia normas de orden procesal.

    Dada la naturaleza de la causa objeto de estudio, se evidencia que, el Juez A Quo al percatarse del error cometido, debió seguir el curso de la causa y pronunciarse sobre el asunto a petición de partes en la etapa procesal correspondiente y no actuar asumiendo defensas de las partes, siendo que no está facultado para ello.

    Es por ello que, ésta Alzada considera que en el presente caso, no es aplicable la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17 de marzo de 2008, por tratarse de un auto que tiene carácter decisorio y ejecutivo. Y así se decide.

    Con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada considera que la decisión tomada por el Juez A quo en fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual Revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2009, y declaró la nulidad de dicho auto, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser revocado. Y así se decide.

    En consecuencia, le resulta forzoso para éste Tribunal Superior, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.A.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencia ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.929; en se carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, tomo 987-A, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 09 de julio de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 09 de Julio de 2008, que REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2008, y en consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano P.R.M.M., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.242; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, tomo 987-A, en contra de la Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de septiembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, en la persona de su representante legal ciudadano R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.970.448.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, continuar con el proceso que cursa en el expediente signado con el N° 22174-08, nomenclatura interna de ese Juzgado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C-16.420-09

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