Decisión nº 724 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Preventiva De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes veintidós (22) de julio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A”, empresa inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1.991, bajo el N° 33, tomo 7-A, la cual es propietaria de dos (2) fundos agropecuarios contiguos que hoy conforman una sola unidad de producido denominada “El Aponcito” y el fundo “La Querencia”, representada por su Presidente el Ciudadano S.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.868, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 38, de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día diecisiete (17) de marzo de 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 23-A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) N° J-30007861-2 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce (14) de marzo de 2006, bajo el Nro. 38.397.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: C.J.O., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.223 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE ATENTE CONTRA LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA POR LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN “AGROPECUARIA LOS CRISTALES” CONFORMADA POR EL FUNDO “EL APONCITO” Y “LA QUERENCIA” .

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: 1029.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha once (11) de abril del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 40 al folio 55, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCION “AGROPECUARIA LOS CRISTALES” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, sobre la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Quinientas Dieciocho con Treinta y Un Hectáreas (2.518 Has.); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, B) fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P.. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyo en la Unidad de Producción denominada FUNDO EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z.. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO desplegada por el ciudadano S.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.868, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, sobre la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Seis con Veintinueve Hectáreas (2.236, 29 Has); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, B) fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P.. La cual será vigente por un periodo de CUARENTA Y OCHO (48) MESES.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Sociólogo J.C.L. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Z.d.I.N.d.T., en la persona de su Coordinador T.S.U W.R.; así como al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perijá del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la Primera (1era) Compañía del Destacamento Nº 36, con sede en el Municipio R.d.P. y al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, GENERAL (GN) J.Y.C.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en Levante y Ceba de Ganado Bovino, que se encuentra desplegada sobre la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

…OMISSIS…

En fecha doce (12) de abril de 2013, se libraron los oficios de notificación a los organismos correspondientes, ordenados en la decisión antes citada, constando en las actas las respectivas resultas.

En diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por el abogado en ejercicio S.J.U.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA “LOS CRISTALES, C.A”, parte beneficiaria de la medida, le solicito a este Despacho, solicitando que se corrija la extensión o área indicada en la primera pagina de la inspección practicada por este Superior en fecha 11 de abril de 2013.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2013, quien decide, contesto la solicitud de fecha 16 de abril de 2013 sobre solicitando que se corrija la extensión o área indicada en la primera pagina de la inspección practicada por este Superior en fecha 11 de abril de 2013, este despacho procedió a explicarle a la parte beneficiaria de la medida, que los datos suscritos en la primera parte del acta de inspección son los datos que dicho Tribunal pudo constatar al momento de la inspección.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación extractos de la inspección realizada en fecha 11 de abril de 2013, (inserto del folio 40 al folio 55, ambos inclusive); en el cual se expresa lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre una Unidad de Producción denominada FUNDO EL APONCITO, compuesta por los fundos LA QUERENCIA Y APONCITO, ubicado en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON VEINTINUEVE HECTÁREAS (2.236.29 HAS.). cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con vía de penetración y haciendo El Caño de la Mata; Sur: con propiedad que es o fue de Ganadería 10-56; Este: con hacienda y Caño de la Mata y El Lago de Maracaibo y Oeste: con vía de penetración, propiedad que es o fue de M.M., propiedad que es o fue de A.S., propiedad que es o fue de los hermanos Cruz y propiedad que es o fue de Ganadería 10-56. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por ciento cuarenta (140) potreros sembrados de pasto Alemana, Guinea, Tanner, Páez, y Estrella con un porcentaje aproximado de cinco por ciento (05%) de maleza, en la cual se evidencio una vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de caico, cercada por los cuatro costados con bajareque, igualmente se evidencio diagonal a la casa una represa con una extensión aproximada de 300mts x 80 mts y 15mts de profundidad.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes a la Unidad de Producción EL APONCITO continuando con el recorrido, acompañado del asesor experto, se evidencio una Vaquera de nombre VAQUERA EL 70, construida con estructura de hierro, techo de zinc, piso natural, con corral construido con estructura de alambres de púas y madera con comederos lineales de cemento con techo de zinc y estructuras de hierro; manga construida con estructura de hierro. Siguiendo con el recorrido se encontró una vaquera de nombre VAQUERA LA ZULIANITA, construida con estructura de hierro, piso de cemento con dos corrales con piso natural estructura de alambre y madera; comederos lineales de cemento; un tanque de cemento para almacenamiento de agua de aproximadamente 50.000 lts; una casa de habitación para obrero, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolic, con pozo perforado de aproximadamente 6 pulgadas, con bombas autocebantes. Continuando con el recorrido nos encontramos con una vaquera de nombre VAQUERA S.I., construida con estructura de hierro, piso de cemento, sin techo, en estado de vetustez, con corral estructurado de madera y alambre de púas, con manga, construida de estructura de hierro y piso natural; procediendo con el recorrido llegamos a una corral de nombre CORRAL MI QUERENCIA, construido con estructura de madera, piso natural, igualmente se evidencio una casa de habitación construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, con pozo perforado con una bomba de aproximadamente seis (6) pulgadas, con tanque para almacenamiento de agua de una capacidad aproximada de de 3.500 litros. Continuando con el recorrido se evidencio una Vaquera de nombre VAQUERA PIEDRA AZUL, construida de construida con estructura de hierro, piso de cemento, comederos lineales, con manga construida de cemento, romana construida de estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento, igualmente se evidencio un deposito construido de paredes de bloque techo de zinc, con casa para obrero, construido con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, dos pozos de aproximadamente 12 pulgadas y uno de 6 pulgadas. Continuando con el recorrido nos encontramos una casa de playa de nombre Aponcito, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con dos anexos construidos con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento.

Continuando con el recorrido se evidenciaron dos casas de habitación la primera construida con paredes de bloque y estructura de madera y metal, piso de cemento, techo de zinc, utilizada como habitación del administrador y la segunda construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, con deposito construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, utilizada como vivienda de los técnicos; asimismo se evidencio un tanque para almacenamiento de agua de cemento con una capacidad aproximada de 80.000 litros, con bomba de agua de 5HP de dos pulgadas con pozo perforado de 6 pulgadas. Igualmente cuenta con tendido eléctrico construido por el solicitante de aproximadamente 11 Km., que surte de energía trifásica y monofasica al fundo.

Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: 4 tanques marca Ford modelo 8030, 2 tractores marca Ford modelo 7610, 1 tractor marca Massey Ferguson, 2 Tractores D6 marca CATERPILLAR, 1 Excavadora modelo 125 marca Doosan, 1 Excavadora modelo 320 marca CATERPILLAR, 1 Camión modelo 350 marca Ford Super Duty, 4 Rolos, 3 Rotativas, 3 Fumigadoras, 2 Compresores de aire, 1 Rastra de 36 discos, 2 Rastra de 18 discos, 1 Drago, 4 Carretas, 1 Maquina de Soldar modelo 225 eléctrica, marca Lincoln; 1 maquina de soldar, modelo 300, a gasolina, marca Lincoln; 1 planta eléctrica, marca J.D. con motor stanford de 100kw, 1 equipo de cambio y reparación de cauchos, 10 fumigadoras de espalda de 20 litros marca bellota, 1 mezclador de concreto, 1 mezclador de allimentos, 2 tanques para gasoil con capacidad de 20.000 litros y uno con trailer, 2 tanques para melaza de aproximadamente 5.000 litros, 1 maquina de apodar marca Requinton. Asimismo se evidencio la siguiente maquinaria en reparación 1 tractor marca J.D., 1 Patrol marca Champion, 1 tractor Ford Modelo 7610, 1 tractor Marca Case, modelo 910, 1 excavador marca DOOLsAn modelo 225.

En este estado el Tribunal deja constancia que los pozos evidenciados a lo largo de este recorrido, conjuntamente con sus bombas de succión conforman un sistema de riego por inundación que sirve aproximadamente una superficie de doscientas cincuenta hectáreas (250 has).

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOVINOS (2808), destinados a la producción de ceba y levante de ganado; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima e igualmente dejó constancia previo examen de los documentos respectivos, del cumplimiento de los programas fitosanitarios por parte del solicitante.

(…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria de LEVANTE Y CEBA DE GANADO desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “EL APONCITO” ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Quinientas Dieciocho con Treinta y Un Hectáreas (2.518 Has.); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, B) fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P.; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy once (11) de abril de 2013, en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en las amenazas de ruina y desmejoramiento de la producción causadas por posibles invasiones por parte de terceros al fundo y el peligro que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en la referida Unidad de Producción, que pudiera afectar la actividad agraria, teniendo que asegurar la continuación de este del trabajo agrario productivo en el fundo en cuestión, por lo que observa finalmente este Juzgador, que se encuentran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, para evitar cualquier tipo de amenaza que pudiera presentarse y que atentaría contra la producción agroalimentaria. Considera pertinente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO desplegada por el ciudadano S.J.U.C., con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES C.A.”, en la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Quinientas Dieciocho con Treinta y Un Hectáreas (2.518 Has.); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, B) fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P.. En consecuencia, se insta a cualquier persona que desmejore o amenace de ruina la producción desplegada y verificada en el fundo en cuestión, que constituyen sujetos pasivos de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en la Unidad de Producción EL APONCITO, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar durante el lapso CUARENTA Y OCHO MESES, a menos que la situación fáctica evidenciada mediante la presente inspección cambiase, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada en la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Seis con Veintinueve Hectáreas (2.236, 29 Has). ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la inspección y la medida decretada citado ut supra, se puedo constatar que en la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, conformada por la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Seis con Veintinueve Hectáreas (2.236, 29 Has); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, y el fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P.., deben seguir resguardándose la producción ante, las amenazas de ruina y desmejoramiento de la producción causadas por posibles invasiones por parte de terceros al fundo y el peligro que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en la referida Unidad de Producción, que pudiera afectar la actividad agraria, teniendo que asegurar la continuación de este del trabajo agrario productivo en el fundo en cuestión,. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez sentado lo anterior, se hace indispensable para quien decide (a modo ilustrativo, tal y como se hizo en la sentencia que decreto la medida), realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, (tal como se evidencio en del Ia inspección citada), que la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, a través de la actividad desplegada de naturaleza estrictamente agraria (como lo es el LEVANTE y CEBA DE GANADO), presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, razón por la cual a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en fecha once (11) de abril de 2013. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha once (11) de abril de 2013, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, conformada por la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Seis con Veintinueve Hectáreas (2.236, 29 Has); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, y el fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P., representada legalmente el ciudadano S.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.868, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES C.A.” suficientemente acreditado en actas. Consistente en la ORDEN de ABSTENERSE a todas las personas naturales y/o jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO desplegada por el ciudadano S.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.868, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS CRISTALES C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 7-A, sobre la Unidad de Producción EL APONCITO, ubicada en el sector Guaco, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Seis con Veintinueve Hectáreas (2.236, 29 Has); conformada por los siguientes fundos: A) fundo LA QUERENCIA, alinderado de la siguiente forma Norte: con el fundo El Caño de la Mata, Sur: con fundo El Aponcito, Este: con el Lago de Maracaibo y Oeste: con el fundo El Caño de la Mata, B) fundo EL APONCITO, constituido por el fundo El Aponcito propiamente dicho y sus anexos, con los siguientes linderos Norte: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., actualmente ocupadas por la posesión denominada “El Zajon”, que es o fue propiedad de B.R., camino intermedio que conduce a la región de S.A. y terreno ocupados por G.R.H. y la sucesión de P.E.R.H., Sur: con El Lago de Maracaibo en su mayor extensión, y una pequeña parte con tierras que son o fueron de C.Á.A.F. y que está ocupada por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H., Este: con tierras que son o fueron de C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Consuelo” que es o fue de J.R.H. y tierras también propiedad de C.Á.A.F., ocupadas por G.R.H., y la sucesión de P.E.R. y, Oeste: El río o c.E.G. en su mayor extensión y en parte con tierras de la propiedad del tantas veces nombrado C.Á.A.F., ocupadas por el fundo “Los Jaquecitos” que es o fue de G.F.P..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 724, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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