Decisión nº 572 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes (03) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 7.762.428 y 7.832.393 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.164, 28.475 y 47.817, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000757.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR C.A.”, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintidós (22) de enero del año 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, que declaro el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Caño; Sur: con terrenos ocupado por R.U.B.; Este: con Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; y Oeste: con terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. Alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, y de acuerdo a los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 7 numeral 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Tales artículos establecen: “18 Todo acto administrativo debe contener: 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, como indicación de la titularidad con que actúan…” 20.- “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.” Articulo 123 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “LA dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes…”, Articulo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los acuerdos y decisiones aprobadas por el Directorio se harán constar en actas, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido”. Señala el articulo 7 numeral 2, del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: “Las personas que se relacionan con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: 2. Conocer la identidad de las funcionarias o funcionarios al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”. De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, los nombre y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 07 de julio de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y tampoco tiene la notificación de la providencia la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Público, pues no se ‘puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión y si la decisión se tomó el número de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mí representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

Al no cumplir tal acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare…OMISSIS…

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó en libelo de la demanda, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma a la Ley, articulo 152 numerales 1 y 6 y articulo 167), se decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para asegurar la producción agropecuaria del predio denominado “LA ESMERALDA”, ya identificado, exponiendo:

…OMISSIS…Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en las normas que consagran la tutela cautelar en el procedimiento agrario entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo se acompaño: 1. con el titulo de propiedad de “AGROPECUARIA EL ESPLENDOR C.A.”, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que se anexo en copia certificada original para dar cumplimiento de los artículos 171 numeral 4 y 173 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre la cuales decretaba el rescate de tierras que es el presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras que decretó el rescate, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. 3. En otro orden de ideas se expresaba en la solicitud de medida cautelar que el Informe Técnico del Instituto expresaba que las tierras del fundo “LA ESMERALDA”, se clasifican como suelos clase VI, con lo cual se quiere decir, que tales suelos no son aptos para la agricultura, con severas limitaciones para la actividad agropecuaria.

Con respecto al periculum in mora he de señalar que la ejecución del acto administrativo de rescate de tierras, su ejecución sin estar firme el acto administrativo, es decir, que haya causado estado, causa graves de trastornos a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo “LA ESMERALDA” como a la seguridad agroalimentaria. Como se ha señalados las tierras donde esta enclavado el fundo objeto del rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias y con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinad edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria.

Solicito al Tribunal que decrete medida preventiva innominada y se oficie al Instituto Nacional de Tierras sobre la misma…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha primero (01) de febrero del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio. Por auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero del mismo mes y año se ordeno nuevamente librar el oficio al ente público agrario (constando en los autos su resulta), en virtud de un error involuntario transcrito en el auto de reserva de admisión.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas. Asimismo se pronuncio sobre la medida solicitada, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En autos constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado. Asimismo consta en las actas de la pieza de medida la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2010 (inserta del folio 70 al folio 83, de la pieza de medida), que declaro Sin Lugar la solicitud de Medida presentada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha catorce (14) de abril del año 2010, la ciudadana R.G.D.C., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR C.A.”, debidamente asistida por la abogad en ejercicio M.E.G.V., presento diligencia revocando el poder conferido al abogado en ejercicio L.P.C., suficientemente identificado. Asimismo en la misma fecha confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., ya identificados.

En fecha quince (15) abril del año 2010, el abogado en ejercicio E.A.U., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito (folio 95, de la pieza principal) solicitando Inspección Judicial sobre el fundo “LA ESMERALDA”, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428, 1429, 1430 del Código Civil. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se fijó la inspección judicial solicitada para el décimo quinto día de despacho siguiente.

El día primero (01) de junio de 2010, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre el predio agropecuario denominado “LA ESMERALDA” (inserto a los folios 111 al 115, de la pieza principal), en la cual este Superior Agrario dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que según libelo de demanda, se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 21, sector izquierdo de la carretera que sale del Río Zulia, jurisdicción del Municipio Dr. J.M.S.d.E.Z.; con una superficie de QUINIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (527 has. 5.185 m2) y cuyos linderos generales son: Norte: Con Caño; Sur: con fundo que es o fue de la Hacienda La Esmeralda; Este, con lote de terreno que es o fue de L.C., fundo La Aventura y en parte vía de penetración y Oeste: con fundo La Gran Sabana y en parte con caño.

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal procede a dejar constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que encontramos una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techo con estructura de varas de madera y láminas de zinc, con dos habitaciones, una sala sanitaria, cocina y comedor, anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc, varas de madera y piso de cemento pulido; dejándose constancia asimismo que para el acceso al lote de terreno a inspeccionar, recorrimos camellon engranzonado en buenas condiciones. Asimismo se observa un tanque aéreo para almacenamiento de gasoil; un pozo artesiano con su bomba manual. Se deja constancia igualmente de la existencia de un tractor marca internacional 844 y dos carretas, no operativos; una estructura destinada a deposito de combustible y planta eléctrica, no operativa; vaquera con techo de estructura de hierro y laminas de zinc, la cual se encuentra cercada hasta la mitad con estructura de madera; un galpón techado, dotado de energía eléctrica con un transformador de 5 KVA, un rolo de un solo cuerpo; un galpón techado con estructura de hierro y laminas de zinc, utilizado para taller de maquinaria agrícola, en el cual se encuentra un tractor D3 no operativo. Se deja constancia de una vivienda múltiple compuesta de cuatro dependencias, destinada a vivienda para obreros, con piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc y construcción de bloque frisado. En este estado el funcionario asesor designado, procedió a tomar punto de coordenadas, arrojando el siguiente resultado: E: 784310 y N: 996045.

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, que siguiendo con el recorrido, nos encontramos con un área considerable de plantación de p.a. de la cual se deja constancia que tiene una data entre tres y cuatro años de edad, comenzando a producir, en donde se observo la presencia de ganado vacuno; las mismas están en regulares condiciones, se encuentran afectadas por maleza. Falta de fertilización y existe gran cantidad de frutas sin cosechar, la cual ya se deterioro. Igualmente se encuentra gran cantidad de plantas con marchitez sorpresiva. Asimismo, se encuentra una plantación con hojas comidas por animales y ya secas. Siguiendo el recorrido encontramos un grupo de personas que manifestaron ser de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados y manifestaron que la totalidad del fundo había sido afectada y por eso ellos no dejaban que el recurrente hiciera labores de mantenimiento a la p.a., ya que estaban presionado al Ministerio de Agricultura y Tierras para que les pagara las bienhechurias. Al final del recorrido nos encontramos con unos botalones de reciente data, colocados en el lindero sur oeste del área que bordea el cultivo de p.a..

Este Tribunal antes de concluir el presente acto, deja constancia que se apersono al lote de terreno inspeccionado, un ciudadano que se identifico como L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.852, en su condición de funcionario adscrito a la Corporación Venezolana Agraria, y manifestó al Tribunal que se encuentra en un proyecto que esta en fase de iniciación y que esta a la espera de un contrato de comodato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado tomo la palabra el ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad No. V- 16.468.554, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, y expuso: Que el contrato de comodato se encuentra en estos momentos pendiente de que se bajen los recursos para indemnizar al recurrente, en este momento tiene información que no hay recursos…OMISSIS…

En fecha siete (07) de junio del año 2010 este Tribunal dicto decisión (inserta del folio 123 al folio 138, en la cual decreto Medida Autónoma, conforme al siguiente argumento

…OMISSIS…Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a comentario criterio vinculante que contiene doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que luego de la Inspección realizada en fecha (01) de junio de 2010, sobre el predio en cuestión, se constato que en el fundo existe un área considerable de plantación de p.a. con una data entre tres y cuatro años de edad, comenzando a producir, en donde se observo la presencia de ganado vacuno; las mismas están en regulares condiciones, se encuentran afectadas por maleza, falta de fertilización y existe gran cantidad de frutas sin cosechar, la cual ya se deterioro, igualmente se observo una gran cantidad de plantas con marchites sorpresiva, y una plantación con hojas comidas por animales y ya secas.

En el mismo orden de ideas este tribunal en inspección judicial de fecha primero (01) de junio de 2010, constató la existencia de la actividad agraria vegetal de p.a. y actividad pecuaria, y que dada la opinión del funcionario adscrito a la Unidad de Área Sur del Lago, adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, con sede en S.B.d.Z. y designado de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que comparte completamente este Juzgador, dicha área cultivada de p.a. se encuentra afectada por maleza, falta de fertilización y de frutas sin cosechar, y en parte en deterioro, ello a juicio de este juzgador se debe a la confesión realizada por de personas que manifestaron ser de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados, manifestaron que la totalidad del fundo había sido afectada y por eso ellos no dejaban que el recurrente hiciera labores de mantenimiento a la p.a., ya que estaban presionado al Ministerio de Agricultura y Tierras para que les pagara las bienhechurias, y es por lo que quien juzga se ve en la obligación de proteger el cultivo de p.a. en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) superficie esta tal y como consta en el informe del Instituto Nacional de Tierras que riela al folio 24 de la pieza principal, en el sentido es forzoso para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, decretar una MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE P.A. sobre una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, y también decretar una MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION GANADERA en un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (476 Ha. con 2029 Mts2), que despliega la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, dichas medidas tendrán vigencia mientras dure la sustanciación del expediente Nº 000757, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, contra el acto administrativo contenido en sesión No. 282-09, Punto de Cuenta No. 006 de fecha 17 de noviembre de 2009, que acordó: “…Asunto: Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulai, ,y ORDENA a los miembros de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados abstenerse de irrumpir en el área donde se encuentra la producción de palmas antes mencionada, al igual que permitir el paso de la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a las a las (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS 146 ha con 6.669 m2) del fundo antes mencionado, para llevar a cabo las labores de mantenimiento y cosecha de las mismas.; de igual forma ORDENA a la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, debidamente identificada, a reestablecer la cerca con el fin de que la actividad ganadera de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados no se vea afectada; en el mismo orden de ideas este Juzgado Superior Agrario, apercibiendo a las partes como se señalo “supra que las presentes medidas sobre el fundo son de carácter provisional, es decir, en tanto se tramita y resuelve el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “El Esplendor, C.A.”, contra el Instituto Nacional de Tierras, nomenclatura de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION DE P.A., en una superficie de (CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) área que forma parte del fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicha actividad llevada a cabo por la Sociedad Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instruyéndose suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y los sujetos beneficiarios de la medida de aseguramiento, Vale decir, los miembros de la Cooperativa Mixta de Productores de Encontrados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola vegetal, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ORDENA a los miembros que conforman la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados abstenerse de irrumpir las 146 ha con 6.669 m2 donde se encuentra la producción de palmas aceiteras llevadas a cabo por la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, ubicadas en el fundo “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al igual que permitir el paso de la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a las CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE METROS CUADRADOS (146 Ha. con 6.669 m2) del fundo antes mencionado, para llevar a cabo las labores de mantenimiento y cosecha de las mismas.

TERCERO DECRETA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LAS LABORES DE PRODUCCION ANIMAL llevada a cabo por la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados en un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (476 Ha. con 2029 Mts2), Instruyéndose suficientemente a la ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A “ inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, o sus empleados, de abstenerse de afectar la actividad agrícola animal, de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

CUARTO

ORDENA a la parte recurrente sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, a reestablecer la cerca con el fin de que el ganado de la Cooperativa Mixta Productores de Encontrados no pase al área donde esta la producción de palmas aceiteras y se coma las mismas, Instruyéndose suficientemente a la ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o la empresa que representa, la sociedad mercantil “EL ESPLENDOR, C.A inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A.

QUINTO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras N° 32 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en S.B.d.Z., a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, en la Producción de Palmas Aceiteras y Producción Pecuaria, que se encuentran dentro del Fundo “LA ESMERALDA”.

SEXTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, aperturando nueva pieza con nomenclatura distinta.

SEPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2010 (folios 140 y 141 de la pieza principal), este Tribunal, en virtud de la decisión antes citada, ordeno la apertura de una pieza denominada Medida Autónoma, con nomenclatura distinta, para sustanciar dicha medida conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, en concordancia al procedimiento pautado en los articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, en la cual solicito se librara nuevamente la citación del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que hasta la fecha no se tenia la resulta de la librada anteriormente (fue recibida el día veintiuno (21) de febrero de 2011, agregada a las actas en fecha veintitrés (23) febrero de ese año). Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Juzgado proveyó con lo solicitado, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se dejo sin efecto dicho auto, en virtud de haberse recibido la resulta de la citación al ente publico agrario.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando continuar la misma en el estado en el cual se encontraba.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 176 al 179, de la pieza principal) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, por nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio 61). En fecha diez (10) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición al presente recurso (folios del 198 al 203 de la pieza principal); solicitando se declarara sin lugar. Siendo agregado a las actas en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha once (11) de octubre de 2011, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (folios del 210 al 217), solicitando se declarara sin lugar. En fecha trece (13) del mismo mes y año se agregó a las actas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 219 al 229), de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo agregado a las actas en fecha 31 del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, este Despacho dicto auto (folios del 232 al 234) en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, declarando:

…OMISSIS…En lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, vista la promoción de documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expreso:

…1) Notificación del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de la Sesión Número 282-09, Punto de Cuenta Número 006, de fecha 17 de Noviembre del 2.009, donde ordenó el Rescate de Tierras sobre el terreno denominado “LA ESMERALDA”, propiedad de mi representada, que fue anexada al expediente con la letra “B” y que corre al folio diecinueve (19)…

2) Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha once (11) de Junio del 2.008, registrado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 33, el cual se acompañó con el libelo de la demanda en original y que corre a los folios 28 y 29 del Expediente…

3) Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 28 de Junio del 2.009, registrado bajo el Número 28, Protocolo Primero, Tomo 47, el cual fue acompañado en original con la demanda y que corre a los folios 31, 32 y 33 del expediente…

4) Del Tracto documental del Fundo La Esmeralda anexado al expediente administrativo en copia fotostática simple y el cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por tratarse de documentos públicos y del cual se desprende el carácter privado…

5) Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Junio del 2010 sobre el fundo “La Esmeralda”…

Sección Segunda. DOCUMENTALES PRIVADAS

Conforme a lo previsto al Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil promuevo la siguiente documental:

-Acta de entrega autorizada por el Presidente del INTI, de fecha 26 de Noviembre del 2.009, donde se dejó constancia que le fue entregado a mi representada DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) SEMOVIENTES, que se encontraban en el fundo La Esmeralda…

En lo que respecta lo citado en los numerales “1, 2, 3 y 5”, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la promoción realizada en el numeral “4)” y el denominado Sección Segunda. DOCUMENTALES PRIVADAS; este Juzgador constata, que la parte efectúa la promoción de documentos, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; alegando la supuesta inserción del primero de los nombrados en el expediente administrativo, y en relación con el segundo no indicándola, ni presentándolo; por lo que es evidente para este Superior, que dichas promociones, no fueron configuradas de la manera idónea en lo que se refiere a los medios probatorios. En virtud de lo antes indicado, representa una imposibilidad para este Despacho, valorar como medios de pruebas los referidos documentos, por cuanto los mismos no han sido consignados junto con el escrito de pruebas, ni a las actas del presente recurso, corren insertos los antecedentes administrativos, con los cuales se podría constatar la veracidad o no de los instrumentos promovidos. ASI SE DECIDE.-

Para finalizar, el escrito de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente, solicito se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, conforme al siguiente argumento:

…A fin de garantizar el derecho al debido proceso preceptuado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 141 ejusdem y conforme a lo contemplado por el Articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla los principios que rigen sus procedimientos: inmediación, concentración y brevedad, entre otros; solicito a este Tribuna a los fines probatorios se sirva oficiar y solicitar nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el expediente administrativo del Acto Administrativo de esa institución de la Sesión Número 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha 17 de Noviembre del 2.009…

En lo que se refiere a la solicitud antes indicada, este Juzgado Superior Agrario, NIEGA la misma, en virtud de que dicho pedimento, no fue configurado y/o formulado como un medio probatorio. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, actuando de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha siete (07) de diciembre de 2011, escrito de informe (folios del 236 al 246), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 248 al 250); con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, así como de la representación de la Defensa Publica Agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Órgano Jurisdicente a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, que declaró el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas presentadas en el libelo de demanda en fecha veintidós (22) de enero de 2010:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documento poder.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 33.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documento Notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 07, Tomo 112.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas de Documento Constitutivo y de Estatutos Sociales debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenecientes a la Sociedad Civil con forma Mercantil “El Esplendor”.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas de Documento de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional Agrícola.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla de Información Catastral

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

    iv

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto Vicio de Anulabilidad

    Inicialmente estima prudente éste Juez Agrario establecer parte de los alegatos planteados por la recurrente en su escrito libelar acerca de la presunta cristalización del vicio delatado:

    esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con su articulo 18 numerales 3 y 7, y de acuerdo a los artículos 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 7 numeral 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Tales artículos establecen: “18 Todo acto administrativo debe contener: 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, como indicación de la titularidad con que actúan…” 20.- “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.” Articulo 123 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “LA dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes…”, Articulo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los acuerdos y decisiones aprobadas por el Directorio se harán constar en actas, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido”. Señala el articulo 7 numeral 2, del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: “Las personas que se relacionan con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: 2. Conocer la identidad de las funcionarias o funcionarios al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”. De la lectura del acto administrativo en cuestión, se evidencia que no consta de la notificación del señalado acto administrativo, los nombre y firmas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que asistieron a la reunión del 07 de julio de 2009, tampoco hay constancia del lugar donde se emitió el acto administrativo y tampoco tiene la notificación de la providencia la fecha de su emisión. Al no cumplir el referido acto administrativo con las formalidades que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que señala el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Público, pues no se ‘puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión y si la decisión se tomó el número de miembros necesarios para su validez. Se le viola también a mí representada el derecho a saber quienes son las funcionarias o funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares.

    Al no cumplir tal acto administrativo con los requisitos que establecen los artículos señalados el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así pido que se declare…OMISSIS…

    En tal sentido que, de acuerdo a la lectura compresiva del libelo de demanda de nulidad, podemos observar que la parte recurrente hace mención que el Instituto nacional de Tierras incurrió hipotéticamente en un vicio de anulabilidad o de nulidad relativa, por lo cual inexcusablemente éste Tribunal en aras de ilustrar al foro por un lado y por otra parte en aras de conformarse una convicción para determinar posteriormente si existió vulneraciones a la esfera jurídica del administrado con la emanación del acto administrativo hacer referencia desde la óptica doctrinal sobre “la invalidez de los actos administrativos”, exaltándose así “el vicio en la exteriorización del acto”.

    Así pues, la doctrina clásica expresa que los actos administrativos son inválidos es decir, no tienen o no surte plenos efectos en el mundo jurídico, “cuando con ellos se ha violado alguna normativa constitucional o legal, entendido legal, como cualquier norma del ordenamiento jurídico independientemente del rango, valor o autor de la misma, o cuando no cumplen con los requisitos de validez, por lo tanto en cualquiera de éstos casos el acto administrativo está viciado bien de nulidad absoluta o bien de nulidad relativa”. ASI SE ESTABLECE.

    De manera que, tenemos que esbozar en cuento a los vicios de nulidad absoluta, que desde la perspectiva del legislador se entienden como todos los que se encuentran preestablecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comúnmente denominada LOPA, específicamente las situaciones previstas en su articulo 19, y se traducen en aquellos actos administrativos que comportan el vicio de mayor gravedad y que provoca como efecto inmediato que éstos en ninguna forma puedan producir sus respectivas consecuencias jurídicas.

    Sin embargo, éste Superior Agrario necesariamente debe exponer que los actos administrativos viciados de nulidad relativa, son los que están regulados en la disposición normativa 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza lo siguiente:

    Articulo 20: “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables.”

    En consecuencia, la anulabilidad o vicio de anulabilidad, llega a producir sus efectos mientras que no sean anulados, y se caracteriza porque ellos pueden ser convalidados por la misma Administración Pública, pudiéndose subsanar los vicios de que adolezca el acto administrativo o por el sentenciador si es solicitada por la parte interesada. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que ésta Instancia Agraria le resulta significativo indicar que la doctrina mayoritaria ha establecido criterio siguiendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existen tres causas de invalidez: a) la violación de los derechos, b) Los vicios de fondo y c) los vicios de forma.

    Así pues, los actos administrativos, para su validez, además de ajustarse a derecho, deben cumplir con ciertos requisitos de forma, siendo uno de los vicios que pudieran concretizarse los vicios en la exteriorización del acto, al violarse los requisitos previstos para su emisión. El articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos que debe contener el acto administrativo desde la óptica formal, como por ejemplo, el nombre del órgano que emite la decisión, de los funcionarios que suscriben el acto, siendo pues en la presente causa, la denuncia de un vicio de anulabilidad a nuestro criterio, que es posiblemente subsanado, ya que una de las características de los vicios de nulidad relativa es que pueden ser convalidados o subsanados.

    Entonces resulta que en la presente causa, el recurrente al indicar la falta de las firmas autógrafas de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo hace que éste Tribunal exponga el criterio doctrinal y legal sobre la Delegación, entendida ésta como un modo de desviación de la competencia administrativa, que de acuerdo a la doctrina tradicional es posible afirmar que es un género que reviste de varias especies o tipos, dentro de las que destacan, la Delegación Interórganica o Intraórganica, y dentro de las mismas, se encuentra la subtipología de Delegación de funciones y Delegación de Firmas y otro gran tipo de Delegación, denominada Delegación Intersubjetiva.

    Sobre lo señalado con antelación se hace importante resaltar la aproximación conceptual del subtipo de Delegación Interórganica, Delegación de Firmas, entendida como una forma de desviación de la competencia administrativa, aunque para algunos autores como la Doctora F.d.V.T.D., no significa o no comporta una verdadera desviación de la competencia administrativa, a todo evento se debe entender como aquella transferencia Intraórganica o Interórganica, es decir que se dá entre órganos de una misma persona jurídica, que consiste en el traspaso de una operación material, que no es mas que la firma de documentos. Según ésta posición doctrinal de la Abogada Investigadora Tavares Duarte, no se traslada ni la titularidad ni el ejercicio de la competencia administrativa al órgano delegado, porque el acto igualmente es efectuado por su titular y en consecuencia es ejercido por el órgano delegante, simplemente se trata del hecho de que un órgano superior llamado delegante descarga a otro denominado delegado la actuación material de la firma de documentos.

    Por otro lado podemos exaltar la aproximación conceptual del Doctor J.A.J., quien en la misma línea acompaña a la autora antes mencionada, estableciendo que: “La delegación de firmas, en cambio, no es apta para transferir ninguna potestad para decidir, el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continua teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias. Los actos para los que esta competencia es necesaria deben seguir siendo dictados por el superior delegante, en el sentido de que la correspondiente decisión ha de emanar de él mismo; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir un documento en el que exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. Es por ello que la delegación de firmas, a pesar de tener ese nombre, no es una verdadera delegación.”

    Por lo cual tenemos que su fundamento jurídico lo encontramos regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 34, cuya norma establece también la figura jurídica de la delegación Interórganica de funciones o atribuciones:

    Articulo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como los demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    En éste sentido del análisis interpretativo y extensivo de la norma arriba descrita, debemos indicar que no sólo los órganos superiores de la Administración Publica, sea verticalmente Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos, pueden delegar en sus órganos inferiores la firma de documentos, sino también los demás órganos y entes de la Administración Pública, integrando tanto a los Órganos de la Administración Central como los Entes de la Administración Publica Descentralizada, habida cuenta que dentro de la Administración Descentralizada encontramos a los Entes descentralizados funcionalmente de Derecho Público, como lo son por ejemplo los Institutos Autónomos, por lo que es posible la delegación de firmas también para el Ente Agrario.

    En definitiva en el acto administrativo hoy recurrido el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que es el máximo jerarca de la organización, delegó la firma de dicho acto administrativo en la persona del Presidente del Instituto, al sociólogo J.C.L. la cual corre en el folio veintisiete (27) de la pieza principal en la siguiente forma:

    QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por consiguiente tomando en consideración que debido a la naturaleza instrumental de los requisitos formales del acto administrativo es menester señalar que los actos viciados de aparente anulabilidad si con ella se logro la finalidad intrínseca del acto resultan irrelevantes.

    Al respecto señala H.M.E. extrayendo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del veintinueve (29) de septiembre de 1987 estableciendo que: “Por este respecto, la posición dominante de esta Corte y de la jurisprudencia de nuestro M.T. es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado tramite, sino que éste es anulable, la apreciación de si mismo entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el tramite o forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o en el contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia Administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o tramite cumplido.” ASI SE ESTABLECE.

    En base a las reflexiones efectuadas aprecia éste sentenciador que en el caso de marras el Ente Agrario recurrido no incurrió en la vulneración del principio de responsabilidad del funcionario publico, y que siendo éste vicio denunciado de nulidad relativa ya que como se ha dicho, es por tanto subsanable y que atendiendo al análisis del criterio jurisprudencial expuesto le resulta irrelevante toda vez que sin haber cumplido con dichas formalidades netamente instrumentales éstas no afectan el valor intrínseco del acto administrativo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de anulabilidad por violación del Principio de Globalidad

    Siguiendo en el mismo orden de ideas la recurrente señala también que en el acto administrativo recurrido por ante Órgano Jurisdicente la Administración Pública Agraria incurrió en la vulneración del Principio denominado por la doctrina administrativista clásica como el “Principio de Globalidad de la Decisión” el cual es entendido como un vicio de nulidad relativa por tanto susceptible de ser subsanado.

    Al respecto indica la recurrente en el escrito de demanda de nulidad de acto administrativo lo siguiente:

    La falta de actividad de la administración de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de la administrada opuestas en la oportunidad legal para ello en el trámite administrativo y no contestadas por la administración pública vician de ilegalidad el acto por violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su: “Articulo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Como en su “Articulo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso.

    La doctrina denomina como principio de globalidad al deber que tiene la Administración de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes-al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión, tal principio se encuentra establecido en al articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En consecuencia el acto administrativo impugnado por este acto viola los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y pido que así se declare.

    Al respecto se hace útil y necesario hacer una reflexión muy somera alrededor del Principio de Globalidad que la recurrente ha manifestado fue presuntamente trasgredido por la Administración Agraria en su decisión final. A continuación entonces éste Superior Agrario estima prudente esbozar el criterio que tiene el autor V.R.H.M. sobre el mismo.

    Dicho autor al referirse sobre éste Principio lo denomina “Principio de Globalidad de la Decisión” mas sin embargo indica H.M. que éste ha sido también llamado Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión y que consiste en “el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 ejusdem de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados”. Además señala siguiendo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.

    De manera que se infiere que todos los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable si los alegatos o pruebas no son considerados como susceptible de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es en los motivos de hecho y de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión de la decisión administrativa.

    En la presenta causa se deduce del análisis de las actas procesales y en especial del acto administrativo que declaró el Rescate de Tierras sobre el fundo “LA ESMERALDA” que, la Administración Pública Agraria no incurrió en la materialización del mismo toda vez que al ser éste un vicio subsanable o anulable se evidenció que, éste no afecta en lo absoluto el elemento causal del acto recurrido ya que la Administración Pública Agraria no sólo hizo referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que lo motivaron a su criterio definitivo, sino que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus descargo y que dentro de la Potestades de Discreción del Ente Descentralizado Agrario fundamentó su decisión en aquellos elementos que estimó pertinentes y conducentes, ajustándose al principio de legalidad administrativa. En consecuencia éste Juez debe expresar que en el caso de autos no se materializó el vicio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    De presunta ilegalidad del acto administrativo de Rescate de Tierras por violación al Derecho de Propiedad de la Sociedad Mercantil “El Esplendor”

    En relación a la denuncia efectuada por la recurrente en lo que se refiere a que presuntamente las tierras que fueron afectadas por el acto administrativo de Rescate de Tierras son de origen privado, la misma expone en el libelo de demanda de nulidad que dichas tierras tienen como su acusante más remoto a la Nación Venezolana. De tal forma que habiendo denunciado una hipotética violación a la propiedad considera totalmente pertinente éste Juzgador en sede Contencioso Administrativa hacer referencia sobre el alcance que tiene la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y simultáneamente en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto la nuestra Carta Magna, protege en su articulo 115, la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Constitución Nacional de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma jurídica.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    Desde el punto de vista doctrinal resulta cardinal exponer la posición que tiene I.F.V., en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, siendo pues para éste examinador una cuestión de gran utilidad por cuanto expresó lo siguiente:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que revela la importancia del Procedimiento Administrativo en nuestro país y en nuestra legislación particularmente ya que como es bien conocido al cumplir con el principio de Legalidad Administrativa, emerge la misma como una verdadera y real garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando en todo momento y bajo cualquier circunstancia un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la ella misma.

    Ocurre pues necesario esbozar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra prevista en el artículo 82 de la anteriormente nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece que:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Del análisis de la disposición jurídica descrita previamente puede alegarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo anterior se destaca que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04)de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se puede colegir que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada por cuanto se verifico que “La empresa sociedad mercantil Maderera de Consumo i Exportación, le vende a C.F.C. y este le vende a R.O.C., el lote de terreno anteriormente deslindado. La empresa vendedora adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna del Departamento Colón de fecha 22 de marzo de 1865, folios 2 y 3, Protocolo número (8). El Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa maderera “Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, entre los ríos Catatumbo y Zulia, con una superficie de ochenta leguas cuadradas y colinda por el Norte con el rió Catatumbo, después de montañas Vírgenes de la Nación; por el Sur, montañas vírgenes nacionales; Este o Naciente, con el rió Zulia y Oeste o Poniente, territorio colombiano.

    A todo esto, tenemos tal como fue alegado que en 1882, mediante la Ley del dos (02) de junio de ése mismo año, sobre tierras baldías, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, bajo el Gobierno de A.G.B. se deja sin efecto las enajenaciones realizadas luego de la promulgación de la Constitución Federal de 1864, para cuya fecha se encontraba como Presidente de nuestro País J.C.F.. La mencionada Ley de Tierras Baldías del dos (02) de junio de 1882 establecía exactamente en su artículo 2 lo siguiente:

    Articulo 2: “Son nulas y de ninguna valor ni efecto las enajenaciones de tierras baldías que se hubieren hecho por el Gobierno Nacional, ó por los de los Estados, después de la promulgación de la Constitución Federal de 1864.”

    Más sin embargo, aun a pesar que por el Ente recurrido y la defensa agraria alegaran que por este motivo, el desprendimiento cuyos efectos, alega el recurrente, es necesario advertir, que en el año 1881 existe otra reforma constitucional, que trae como consecuencia que el trece (13) de Enero de 1891, la Corte Federal deja sin efecto el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del dos (02) de Junio de 1882, por cuanto éste artículo resulta violatorio del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 60 de la Constitución Vigente para ese entonces. Por éste motivo el 13 de Marzo de 1891, se dicta la “Resolución que dispone que son válidos los títulos de Tierras Baldías expedidos por el Gobierno Nacional por los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864” en este sentido dicha resolución resuelve expresamente:

    Visto el acuerdo de la Alta Corte Federal, que declara insubsistente y sin ningún valor legal el artículo 2 de la ley de 2 de Junio de 1882, sobre tierras Baldías, por colidir con el artículo 60 de la Constitución Federal Vigente; y declarado también por la misma Alta Corte Federal, a consecuencia del Acuerdo anterior, virtualmente sin efecto el artículo 9 del Decreto ejecutivo de 24 de Abril de 7884, reglamento de dicha ley; el presidente de la República, con voto del consejo federal, resuelve: Son válidos los títulos de tierras baldías expedidos por el Gobierno Nacional o por los de los Estados después de la Promulgación de la Constitución Federal de 1864, no habiendo lugar desde la fecha a las revalidaciones de los mismos títulos que se expedían en virtud del citado artículo 9º.

    En consecuencia se aprecia, que el desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865 según cadena titulativa alegado por el recurrente para presuntamente demostrar propiedad, no puede ser desechado de conformidad con lo establecido artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías del dos (02) de Junio de 1882; como alega el ente recurrido, ASI SE ESTABLECE.-

    Empero, en razón del principio iura novit curia, a los fines de darle el alcance jurídico adecuado, al desprendimiento de fecha veintidós (22) de marzo de 1865, por cuanto el juzgador no se encuentra vinculado a los fundamentos de derecho que hagan las partes, de ésta forma es menester determinar si efectivamente es éste un titulo suficiente de propiedad o no, en los términos explicados.-

    Así tenemos, que el titulo alegado, fecha veintidós (22) de marzo de 1865, J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia. Para el momento se encontraba vigente la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación de fecha diez (10) de Abril de 1.848.

    En cuya ley se establecía, en sus veintiún (21) artículos, como un mecanismo principal para la venta la subasta, (Art. 7º) antes las Juntas Económicas de Hacienda, observándose innumerables formalidades para la validez del acto de adjudicación y venta, que la ley imperativamente imponía y por tanto se consideran de orden público, por lo que se entra a analizar el cumplimiento con exactitud de estos requisitos reglados en la norma vigente para la época a los f.d.a.l.e.d. título suficiente.

    En este sentido, la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del diez (10) de Abril de 1.848, establecía que para la venta o subasta de las tierras baldías, debía realizarse un procedimiento previo de averiguación, donde se debe realizar el deslinde y la mensura de la mismas; seguidamente para reglamentar el procedimiento establecido en la ley de 1.848, y tal como lo establece la misma, a modo de ejecutar las disposiciones contenida en la ley y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la mencionada ley, se dicta el Decreto sobre Tierras Baldías, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1849.

    En el referido Decreto de 1.849, se establece claramente el procedimiento a seguir y se especifican las formalidades y competencias de los funcionarios que realizaran la sustanciación, tareas que comprende la remisión de información al ejecutivo, y la mensura, deslinde y justiprecio de las tierras baldías, tarea que según la ley y el Decreto ut supra indicado, que le corresponde al Gobernador de las Provincias, donde éste solo recibe las solicitudes de compra, nombra las personas que realizaran la mensura, deslinde y justiprecio y funciona como el lazo comunicador con el Poder Ejecutivo, en cabeza de la Secretaria de Estado de Hacienda, término utilizado durante ese periodo histórico para lo que hoy día se le denomina “Ministerio” y siendo precisamente esta Secretaria de Hacienda quien tiene las facultades de adjudicación o venta en subasta, y posterior redacción y firma del documento de venta final, en la Ciudad de Caracas.

    A éste respecto, como muestra que estas facultades de sustanciación y registro y de venta que constituía el acto final se encontraban divididas, y perfectamente delimitadas por la ley, podemos citar algunas de disposiciones de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, donde por ejemplo en su Art. 2º Para la realización de estas operaciones, dictará oportunamente el Poder Ejecutivo las ordenes conducentes, proporcionando los trabajos que hayan de emprenderse a la cantidad que con este objeto se asigne en el presupuesto anual. Art. 15º Hechas las adjudicaciones de tierras vendidas, las Juntas de Hacienda, poniendo suficiente constancia de los expedientes instruidos en un registro que abrirán al efecto, los remitirán originales al Poder Ejecutivo, para que hallándolos éste arreglados, expida sus títulos de propiedad a los compradores.-

    Con relación al Decreto de 1849, vigente para la época, se establece diferenciadamente las funciones del Despacho de Hacienda con las del Gobernador, en las siguientes disposiciones: Art. 1º Los Gobernadores, recibirán de las provincias informes sobre las tierras baldías y ubicación dentro de los límites de la población... Art. 4º Los Gobernadores remitirán a la Secretaria de Hacienda, dentro de un término de cuatro meses, contados desde el día que reciba el presente Decreto, copia de los informes de los jefes políticos... Art. 5º Luego que se reciban los informes en el Despacho de Hacienda, el Poder Ejecutivo procederá a declarar baldías aquellas tierras que resultaren serlo… Art. 6º las personas nombradas por el Gobernador para la averiguación oficial están facultadas... Art. 16º “Las diligencias de deslinde, mensura y justiprecio, con el plano de las tierras, formarán un expediente, que se pasará al Gobernador y se agregará por éste al de la averiguación de baldía, y con su informe sobre la exactitud del justiprecio o sobre cualquiera de las demás operaciones practicadas, se remitirán originales a la Secretaria de Hacienda para que se tenga presentes y pueda mandarse a subsanar cualquiera falta o error antes que el Poder Ejecutivo expida el título de propiedad al comprador de las tierras a que se refieran; quedando copia certificada a costa del interesado, la cual se conservará en la Secretaria de Hacienda.” Art 18º. Toda venta de Tierras Baldías, se celebrará en sesión pública ante la junta económica de Hacienda… Art. 21 Toda solicitud de compra de tierras valías se presentará al Gobernador de la provincia en que estén aquellas situadas, y este funcionario deberá anotar al margen, bajo su firma y la del interesado, el día y la hora en que la haya recibido y, lo participará a la Junta de Hacienda para que pueda cumplir con lo que previene en el artículo 11 de la ley.” Art. 25 La Junta de Hacienda hará la Adjudicación el día del remate, o aquel que hubiese señalado al efecto, cuando no haya remate conforme a la ley; y poniendo constancia del acto en el expediente, se remitirá este original a la Secretaria de Hacienda, después de dejar copia certificada de él a costa el interesado para agregarla a sus antecedentes. Art. 26º. El registro al que habla el artículo 15 de la Ley se llevará en un libro foliado por el Gobernador, y todas llas partidas que sienten en él serán firmadas por el mismo funcionario y su Secretario. La formula de estas partidas será la siguiente. “En ésta fecha la junta de hacienda de … ha adjudicado a NN las tierras baldías situadas en …. Comprendidas bajo los siguientes linderos (oriente … Norte ….. Occidente ….. Sur….) El justiprecio asciende a $ … y se adjudicaron por esta misma suma (o por la que fuere si se ofreció más en el remate) Todo consta en el expediente número … que el original se remite al despacho de hacienda, quedando copia en la Secretaria de la Junta de Hacienda- Seguirán el lugar, la fecha y las firmas.

    Luego el art. 27º de la misma ley, establece el contenido completo de lo que debe contener el documento de la venta, de lo cual es importante para este juzgador resaltar el inicio y final del mismo: “El Poder Ejecutivo, en vista de la Adjudicación hecha por la Junta de Hacienda y si no encontrare alguna irregularidad por la cual debe reponer el expediente al estado en que se cometió, para subsanarla, expedirá el Título de propiedad en esta forma: -N.N. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. En atención a haberse observado toda las formalidades requeridas por la Ley de 10 de Abril de 1848, sobre enajenación de tierras baldías para la venta de tantas fanegadas (si fuere de labor) o de tantas leguas (si fuere de cría)…Omissis… obligándose a ello el Gobierno de la República, del modo más solemne, por éste documento. Dado en el Despacho de Hacienda: firmado de mi mano y sellado en el sello de esta Secretaría de Estado. Caracas,…”

    Vista de todas la normativa citada, y luego de revisado el documento veintidós (22) de marzo de 1865, salta a la vista de este juzgador, que quien emite el documento y los suscribe, no es el funcionario que la ley determina, en todo caso EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 15, de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, y en los artículos 16, 18, 21, 27 del Decreto del dieciséis (16) de Marzo de 1849, normas imperativas que imponían las competencias de diferentes órganos del estados y formalidades esenciales para la validez de la venta de la república que no fueron cumplidas, ya que por el contrario la venta está hecha y firmada por el General J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, y es éste en contravención a la legislación vigente para la época quien le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, dicha venta según c.d.R. está suscrita por J.S., y consta el sello de la presidencia del Estado Soberano del Zulia y no la firma del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, con el sello de esta oficina como ordena la ley, que debió expedirse en Caracas; con lo cual debió quedar registrado en ORIGINAL en el despacho de hacienda respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 26 del Decreto de 1849, consecuencialmente si hubiere sido expedida por el Secretario de Hacienda, constaría en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueda surtir plenos efectos jurídicos, memoria y cuenta esta que de haber emanado dicho desprendimiento del Poder Ejecutivo por Órgano del Despacho de Hacienda del Estado como lo ordenara la ley, hubiera sido alegado y consignado por el Recurrente quien no lo hizo; por este motivo, y siendo que el Documento no fue expedido por el Despacho de Hacienda respectivo en la Ciudad de Caracas, si no por el Contrario por el Gobernador, General J.S. en ese entonces presidente del Estado Soberano del Zulia, cuyos límites en su actuación se imponen en la misma ley vigente en dicho tiempo histórico, que en el mismo documento se invoca acatar; con el cual alegan una vulneración al Derecho de Propiedad Privada no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, en este caso de una venta valida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta ésta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, dicho documento no tiene validez. ASI SE ESTABLECE.-

    Por ello aprecia éste Superior que en la presente causa no se materializó la vulneración del derecho de propiedad privada por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 1865, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, y del Decreto del 16 de Marzo de 1849, así como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE que acredite propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público, y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

    Así mismo es necesario señalar, en cuanto a la pretensión del recurrente quien alega la “Imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras para afectar tierras Baldías” que a este respecto, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la afectación de toda tierra con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar el régimen de propiedad predial que presente, en este sentido se incluye las tierras Baldías, según se dispone en los ordinales 2 y 3, luego establece el artículo 34 de la misma ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Tierras, se establece la potestad general de rescatar tierras con vocación agrícola, donde el INTI adoptará las medidas necesarias, para transformar las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en unidades económicas productivas, “en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.”

    A este respecto, la competencia para rescatar baldíos está establecida en los articulo 82, donde se establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad “o” que estén bajo su disposición, mientras que al efecto el articulo y 117.17 eiusdem, establece la facultad de “disponer de las tierras con vocación agraria que no estén productivas, que sean baldíos nacionales “o” pertenezcan al dominio de la República.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; resulta evidente tal como fue resaltado en los artículos citados, que en los artículos 34 y 82 de la Ley, el legislador utiliza la conjunción que denota relación o nexo, del tipo disyuntivo, “O” que tienen como función relacionar palabras o frases para expresar posibilidades alternativas, que pueden ser distintas o contradictorias.

    …en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

    (Art. 32 eiusdem).

    El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición…

    (Art. 82)…”

    Por lo que se evidencia de la lectura de estos artículos que el legislador indicó al colocar la conjunción disyuntiva “o” la posibilidad alternativa entre una u otra, es decir en la posibilidad alternativa de rescatar las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o la alternativa distinta o contraria las no sean de su propiedad pero que estén bajo su disposición. Siendo que están a su disposición las que se encuentran enunciadas en el artículo 117.17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que el Instituto Nacional de Tierras si puede rescatar tierras baldías, y por lo tanto no resulta procedente el alegato del recurrente sobre la incompetencia del ente recurrido para rescatar las tierras públicas objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.-

    En mérito a los razonamientos previamente expresados, éste jurisdicente establece que, ciertamente luego de haber realizado un estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales en el caso de marras estima necesario declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” ya identificada con anterioridad, representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., anteriormente identificados, contra acto administrativo contentivo del RESCATE DE TIERRAS dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Caño; Sur: con terrenos ocupado por R.U.B.; Este: con Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; y Oeste: con terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 7.762.428 y 7.832.393 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.164, 28.475 y 47.817, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra acto administrativo contentivo del RESCATE DE TIERRAS dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Caño; Sur: con terrenos ocupado por R.U.B.; Este: con Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; y Oeste: con terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 572, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000757

, as partidas que sienten en él serán firmadas por el mismo funcionario y su Secretario. La formula de estas partidas será la siguiente. “En ésta fecha la junta de hacienda de … ha adjudicado a NN las tierras baldías situadas en …. Comprendidas bajo los siguientes linderos (oriente … Norte ….. Occidente ….. Sur….) El justiprecio asciende a $ … y se adjudicaron por esta misma suma (o por la que fuere si se ofreció más en el remate) Todo consta en el expediente número … que el original se remite al despacho de hacienda, quedando copia en la Secretaria de la Junta de Hacienda- Seguirán el lugar, la fecha y las firmas.

Luego el art. 27º de la misma ley, establece el contenido completo de lo que debe contener el documento de la venta, de lo cual es importante para este juzgador resaltar el inicio y final del mismo: “El Poder Ejecutivo, en vista de la Adjudicación hecha por la Junta de Hacienda y si no encontrare alguna irregularidad por la cual debe reponer el expediente al estado en que se cometió, para subsanarla, expedirá el Título de propiedad en esta forma: -N.N. Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. En atención a haberse observado toda las formalidades requeridas por la Ley de 10 de Abril de 1848, sobre enajenación de tierras baldías para la venta de tantas fanegadas (si fuere de labor) o de tantas leguas (si fuere de cría)…Omissis… obligándose a ello el Gobierno de la República, del modo más solemne, por éste documento. Dado en el Despacho de Hacienda: firmado de mi mano y sellado en el sello de esta Secretaría de Estado. Caracas,…”

Vista de todas la normativa citada, y luego de revisado el documento veintidós (22) de marzo de 1865, salta a la vista de este juzgador, que quien emite el documento y los suscribe, no es el funcionario que la ley determina, en todo caso EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 15, de la ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, y en los artículos 16, 18, 21, 27 del Decreto del dieciséis (16) de Marzo de 1849, normas imperativas que imponían las competencias de diferentes órganos del estados y formalidades esenciales para la validez de la venta de la república que no fueron cumplidas, ya que por el contrario la venta está hecha y firmada por el General J.S. en su carácter de Jefe de la Unión Venezolana, y Presidente del Estado Soberano del Zulia, y es éste en contravención a la legislación vigente para la época quien le vende a la empresa Maderera Sociedad Mercantil Maderera de Consumo y Exportación una extensión de terrenos baldíos situado en el Departamento Fraternidad, Estado Soberano del Zulia, dicha venta según c.d.R. está suscrita por J.S., y consta el sello de la presidencia del Estado Soberano del Zulia y no la firma del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, con el sello de esta oficina como ordena la ley, que debió expedirse en Caracas; con lo cual debió quedar registrado en ORIGINAL en el despacho de hacienda respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 y 26 del Decreto de 1849, consecuencialmente si hubiere sido expedida por el Secretario de Hacienda, constaría en la memoria y cuenta del Ministerio respectivo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueda surtir plenos efectos jurídicos, memoria y cuenta esta que de haber emanado dicho desprendimiento del Poder Ejecutivo por Órgano del Despacho de Hacienda del Estado como lo ordenara la ley, hubiera sido alegado y consignado por el Recurrente quien no lo hizo; por este motivo, y siendo que el Documento no fue expedido por el Despacho de Hacienda respectivo en la Ciudad de Caracas, si no por el Contrario por el Gobernador, General J.S. en ese entonces presidente del Estado Soberano del Zulia, cuyos límites en su actuación se imponen en la misma ley vigente en dicho tiempo histórico, que en el mismo documento se invoca acatar; con el cual alegan una vulneración al Derecho de Propiedad Privada no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, en este caso de una venta valida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta ésta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, dicho documento no tiene validez. ASI SE ESTABLECE.-

Por ello aprecia éste Superior que en la presente causa no se materializó la vulneración del derecho de propiedad privada por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 1865, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley sobre Averiguación de Tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación del 10 de Abril de 1848, y del Decreto del 16 de Marzo de 1849, así como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE que acredite propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público, y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

Así mismo es necesario señalar, en cuanto a la pretensión del recurrente quien alega la “Imposibilidad del Instituto Nacional de Tierras para afectar tierras Baldías” que a este respecto, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la afectación de toda tierra con vocación para la producción agroalimentaria, sin importar el régimen de propiedad predial que presente, en este sentido se incluye las tierras Baldías, según se dispone en los ordinales 2 y 3, luego establece el artículo 34 de la misma ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Instituto Nacional de Tierras, se establece la potestad general de rescatar tierras con vocación agrícola, donde el INTI adoptará las medidas necesarias, para transformar las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en unidades económicas productivas, “en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.”

A este respecto, la competencia para rescatar baldíos está establecida en los articulo 82, donde se establece que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad “o” que estén bajo su disposición, mientras que al efecto el articulo y 117.17 eiusdem, establece la facultad de “disponer de las tierras con vocación agraria que no estén productivas, que sean baldíos nacionales “o” pertenezcan al dominio de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; resulta evidente tal como fue resaltado en los artículos citados, que en los artículos 34 y 82 de la Ley, el legislador utiliza la conjunción que denota relación o nexo, del tipo disyuntivo, “O” que tienen como función relacionar palabras o frases para expresar posibilidades alternativas, que pueden ser distintas o contradictorias.

…en cumplimiento de este mandato podrá rescatar las tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o Cualquier entidad de carácter público Nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

(Art. 32 eiusdem).

El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición…

(Art. 82)…”

Por lo que se evidencia de la lectura de estos artículos que el legislador indicó al colocar la conjunción disyuntiva “o” la posibilidad alternativa entre una u otra, es decir en la posibilidad alternativa de rescatar las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o la alternativa distinta o contraria las no sean de su propiedad pero que estén bajo su disposición. Siendo que están a su disposición las que se encuentran enunciadas en el artículo 117.17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que el Instituto Nacional de Tierras si puede rescatar tierras baldías, y por lo tanto no resulta procedente el alegato del recurrente sobre la incompetencia del ente recurrido para rescatar las tierras públicas objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.-

En mérito a los razonamientos previamente expresados, éste jurisdicente establece que, ciertamente luego de haber realizado un estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales en el caso de marras estima necesario declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” ya identificada con anterioridad, representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., anteriormente identificados, contra acto administrativo contentivo del RESCATE DE TIERRAS dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Caño; Sur: con terrenos ocupado por R.U.B.; Este: con Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; y Oeste: con terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 7.762.428 y 7.832.393 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.164, 28.475 y 47.817, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra acto administrativo contentivo del RESCATE DE TIERRAS dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 282-09, Punto de Cuenta Nro. 006, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, sobre un lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Km. 21, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Seiscientas Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 M2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Caño; Sur: con terrenos ocupado por R.U.B.; Este: con Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; y Oeste: con terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 572, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000757

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