Sociedad Civil Ruta 21

Número de resolución1451
Número de expediente14-0482
Fecha10 Noviembre 2014
PartesSociedad Civil Ruta 21

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 16 de mayo de 2014, el abogado M.A.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.747, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil RUTA 21, con inscripción ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 29 de marzo de 1996, bajo el n.°18, Tomo 13, Protocolo 1°, cuya última modificación estatutaria se inscribió en la referida oficina subalterna el 4 de enero de 2011, bajo el n.° 5, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de E.H., titular de la cédula de identidad n.° 6.115.710, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010, donde se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que interpuso el referido ciudadano contra la p.a. n.° 1645, que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el 18 de marzo de 2004, en la que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que éste propuso contra la solicitante de revisión; razón por la cual anuló la decisión recurrida, estimó con lugar la pretensión de nulidad y, por ende, anuló la referida p.a. recurrida.

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE El apoderado judicial de la requirente de revisión alegó que:

En fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano E.J.H., (…), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el alegato de que, no obstante estar amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto 2271, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13/1/2003, con vigencia a partir del 16/1/2003; en fecha 5/2/2003, supuestamente había sido despedido por [su] representada, Sociedad Civil Ruta 21, para la cual supuestamente prestaba servicios como avance (chofer), desde el 10/7/1998, siendo su último salario, supuestamente, cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000 Bs.)

. Dicha solicitud fue declarada sin lugar el 18 de marzo de 2004.

El 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de E.J.H.R. interpuso pretensión de nulidad contra la referida p.a., la cual declaró sin lugar el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010. Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual declaró con lugar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de octubre de 2011, mediante el acto decisorio objeto de la solicitud de revisión, donde, además, “entró a conocer del fondo de dicho recurso y anuló la P.A. N° 1645 de fecha 18 de marzo de 2004”.

La sentencia objeto de la solicitud de revisión incurrió en el mismo error que pretendió corregir, este es, silencio de prueba, con lo cual contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional, “relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional”.

El recurrente denunció, en su demanda de nulidad, que la p.a. incurrió en silencio de prueba, por cuanto ésta no consideró ni valoró la incomparecencia de la solicitante de revisión al acto de exhibición de documento. “Ello así, es obvio, claro y evidente, que para decidir sobre dicho alegato a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sólo le bastaba dar lectura a la referida P.A. y constatar si efectivamente la misma contenía o no, algún pronunciamiento acerca de la alegada incomparecencia de [su] representada, Sociedad Civil Ruta 21, al acto de exhibición de documento, señalado por el recurrente”.

No obstante, contrario a lo que entendemos que debió ser la actuación de dicha Corte, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, ésta, tal como se aprecia de la transcripción del extracto de la sentencia aquí impugnada, para pronunciarse sobre el expresado vicio de silencio de prueba atribuido a la citada p.A., entró a analizar elementos de prueba muy puntuales, como lo son: a).- copia simple de AUTORIZACIÓN, supuestamente emanada de [su] representada, en fecha 17 de abril de 2001, (…); b).- supuesto contrato de trabajo celebrado entre [su] representada y el recurrente, ciudadano E.J.H. (…); c).- copia simple de AVISO, supuestamente emanado de [su] representada y firmado por el supuesto Secretario de Organización de ésta, ciudadano F.R. (…); y d).- acta de fecha 20 de marzo de 2003, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual dicha instancia administrativa dejó constancia de la no comparecencia de [su] representada al acto de exhibición de documentos fijado para esa oportunidad, (…). Luego de analizar dichas instrumentales pasa a invocar los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil (…); artículo 5 del reglamento de la Ley del Trabajo [sic]; artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para finalmente concluir que con tales instrumentales y los dispositivos legales analizados, había quedado demostrado que el recurrente, (…) efectivamente prestaba servicios para [su] representada

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En otras palabras, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para resolver la denuncia relativa al silencio de prueba que supuestamente afectaba a la P.A. N° 1645, primero dio por probada la supuesta relación de trabajo entre [su] representada y el recurrente, (…), para luego, sobre la base de tal comprobación, concluir que efectivamente dicha P.A. estaba inficcionada del vicio delatado

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Así la cosas, esta es precisamente la razón por la cual en el presente punto previo, h[an] argumentado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre un solo alegato (vicio de silencio de prueba), produjo dos decisiones, una, en la cual da por probada la supuesta relación de trabajo entre [su] representada y el recurrente, y la otra, en la cual sobre la base de tal comprobación, expresa que efectivamente detectó la existencia del vicio de silencio de prueba

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A la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le bastaba sólo con la revisión de la cuestionada p.a. para la constatación del vicio de silencio de prueba delatado, es decir, su análisis debió limitarse a la denuncia y alegación del recurrente sobre la incomparecencia de su representada al acto de exhibición de documento, por lo tanto, al haber hecho dos pronunciamientos sobre un mismo alegato vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su poderdante.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por comprobada la relación de trabajo sólo con la valoración y análisis de las pruebas a las que se refirió el recurrente, sin que hubiese considerado, para tal fin, el resto de las pruebas que fueron producidas en la tramitación del procedimiento administrativo (“1.- [t]estimoniales de los ciudadanos A.C., J.A., J.E., J.P., J.S. y F.L.. Adicionalmente se promovió el testimonio de los contadores públicos Y.B. y A.M.. 2.- [a]cta estatutaria de [su] representada”), “…las cuales eran igualmente determinantes para la resolución de la controversia, por lo que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia objeto de impugnación incurrió en el vicio de silencio de prueba, que fue precisamente lo que pretendió corregir, ya que, como lo ha dicho esta misma Sala, convalidó una relación de dependencia sin atender a la globalidad de los elementos probatorios cursantes en el respectivo expediente”.

Para la verificación de la relevancia de tales elementos de prueba para la resolución del caso, debe considerarse que en la referida acta se desprende “…que para ser miembro de su representada se requiere ‘…poseer vehículo propio con placa de alquiler por puesto para la prestación del servicio de acuerdo a las disposiciones del M.T.C. (Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su oportunidad) y de la Alcaldía de Iribarren…’ y en segundo lugar, que la responsabilidad laboral de los socios de [su] representada, Sociedad Civil Ruta 21, está prevista en dicho documento constitutivo estatutario, específicamente en el literal f) del artículo 28, donde se establece que son deberes de dichos socios: ‘resolver y asumir las responsabilidades laborales frente a sus conductores, liberando de toda responsabilidad a la Sociedad incluyendo las sanciones disciplinarias impuestas por el Tribunal Disciplinario’”.

…harto sabido es que las asociaciones o sociedades civiles que tiene por objeto la prestación del servicio de transporte público de pasajeros (fundamentalmente en áreas urbanas), no son más que entes intermediarios a los cuales se afilia un grupo de propietarios de unidades de transporte público con la finalidad de que las autoridades competentes les otorguen el permiso para la prestación de dicho servicio, e igualmente le asignen el recorrido que deben hacer o ruta que deben cubrir, siendo entonces esos propietarios de unidades quienes, a su vez, contratan los servicios de los denominados choferes operadores o avances. Obviamente que si a una sociedad civil como [su] representada (Sociedad Civil Ruta 21), las autoridades competentes le asignan un determinado recorrido, es lógico que las unidades de transporte que estén afiliadas a ella deban hacer dicho recorrido, y consecuencialmente el operador, no contratado por la sociedad¸ que conduce esa unidad de transporte público, que no es propiedad de la sociedad, también deba hacer dicho recorrido, sin que por ello deba entenderse que existe una relación de subordinación entre ese operador y la sociedad civil usufructuaria de dicho recorrido. Es más, aun cuando el elemento subordinación que caracteriza la relación laboral, estuviere presente, no así lo está el elemento ajenidad (consagrado expresamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, aplicable en razón del tiempo), fundamental para asimismo determinar su existencia. Este último se caracteriza por pertenecerle los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena que presta el trabajador a una persona distinta a él. En el caso particular que nos ocupa, éste elemento se produce con respecto al propietario o propietarios de vehículo o vehículos de transporte…

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La [sic] anteriores consideraciones debieron ser hechas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues las mismas emergen de la naturaleza de [su] representada, en lo tocante a sus asociados y la responsabilidad laboral de estos con relación a las personas que les manejan o conducen los vehículos de transporte público de pasajero de su propiedad

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…la necesidad de análisis y valoración de la instrumental antes mencionada (acta constitutiva estatutaria de [su] representada), va de la mano de las testimoniales promovidas en el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En efecto, tal como lo señala[ron] en dicho procedimiento se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos A.C., J.A., J.E., J.P., J.S. y F.L., de los cuales rindieron declaración sólo los dos primeros. Adicionalmente se promovió el testimonio de los contadores públicos Y.B. y A.M.. Expresamente se señaló (f.27) que con la testimonial de los dos últimos (contadores) se pretendía demostrar que [su] representada, Sociedad Civil Ruta 21: ‘…jamás pagó a dicho reclamante (…), cantidad de dinero alguna por concepto de sueldo, salario u otro beneficio de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo’; en tanto que con los primeros (f.26), se pretendía probar que el preidentificado reclamante ‘…no ha sido ni es trabajador de la Sociedad Civil Ruta 21, que por lo tanto, no fue despedido por dicha sociedad y tampoco estaba amparado por el respectivo Decreto de Inamovilidad Laboral’

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…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al analizar y valorar parcialmente los elementos de prueba cursantes en autos, para dar por acreditada la relación laboral entre [su] representada y el ciudadano E.J.H.R., se refirió además a dos actos procesales que se cumplieron en la tramitación del respectivo procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, a saber: a) el desconocimiento, por parte de [su] representado, del supuesto negado contrato de trabajo que se le oponía; b).- acto de exhibición de dicho contrato

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…es evidente que la Corte Segunda Contencioso Administrativa, al pronunciarse, tanto sobre el desconocimiento del contrato de trabajo que se le opuso a [su] representada como sobre el acto de exhibición de dicho contrato, silencia total y absolutamente la referida acta de asamblea general de socios, que en su oportunidad [su] expresada representada produjo (…), pues de la lectura de la sentencia objeto de la presente impugnación, se constata que en ninguno de sus párrafos se hace mención, ni siquiera referencial, a dicha acta de asamblea general de socios

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…de la expresada acta de asamblea general de socios se evidencia palmariamente que en fecha 3 de marzo de 2001, se realizó un proceso eleccionario donde se eligió a los miembros de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Civil Ruta 21, por lo que, para el 15 de Mayo de 2.001, fecha en la cual supuestamente se suscribió el referido contrato de trabajo con el ciudadano E.J.H.R., el Secretario de Organización de la Junta Directiva de la referida sociedad civil, lo era el ciudadano W.P. (…), y no, F.R., que es quien supuestamente aparece suscribiendo dicho contrato

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…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de haber constatado la existencia en autos de dicha documental (acta de asamblea general de socios), y en consecuencia, haberla analizado, apreciado y valorado, hubiese concluido, en primer lugar (en cuanto al acto de desconocimiento), que efectivamente no había relación de identidad ente el supuesto ciudadano F.R., quien supuestamente había suscrito el aludido contrato de trabajo en condición de secretario de organización de [su] representada, y el ciudadano W.P., quien para la fecha de la supuesta suscripción del expresado contrato (15/5/2001), era quien legal y estatuariamente ocupaba el cargo de secretario de organización de la Sociedad Civil Ruta 21, y por lo tanto, el contrato de trabajo opuesto quedaba desvirtuado con dicho elemento de convicción (acta de asamblea general de socios)

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En segundo lugar (en cuanto a la acto de exhibición del supuesto contrato de trabajo), hubiese concluido igualmente, que a pesar de la no comparecencia de [su] representada al referido acto de exhibición (…), sí constaba en el respectivo expediente administrativo prueba presentada por [su] representada que comprobaba que el documento cuya exhibición se solicitaba, no se encontraba en su poder. Esa prueba no era otra que la aludida acta de asamblea de socios, la cual fue promovida, a la par de sustentar el desconocimiento del aludido contrato, para demostrar que era materialmente imposible que [su] representada tuviera en su poder un contrato de trabajo suscrito en su nombre por un tercero ajeno a totalmente a ella

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…se desprende de dicha acta de asamblea, que no existe relación de identidad, ni entre el presidente de la junta directiva de la Sociedad Civil Ruta 21, que es quien estatutariamente estaría facultado para suscribir tales contratos, ni entre el resto de los miembros de dicha junta directiva, y el ciudadano F.R., otorgante del aludido contrato de trabajo, respecto del cual, al no haber sido identificado en dicho documento con su respectiva cédula de identidad, no hay certeza de que siquiera sea el F.R., socio de [su] representada, amén de que frente al desconocimiento de dicha instrumental por parte de [su] representada, el ciudadano E.J.H.R., no promovió una de las pruebas fundamentales consagradas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la autenticidad del documento desconocido, como lo es, la prueba de cotejo

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…la sentencia aquí impugnada, incurrió en el vicio de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como se señaló a lo largo de las consideraciones precedentes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante la determinación e importancia de las mismas para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, omitió todo pronunciamiento sobre la pruebas constituidas por: a).- acta constitutiva estatutaria de [su] representada; b).- acta de asamblea general de socios, de fecha 03 de Marzo de 2.001, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el día 16/05/2001, bajo el N° 2, Tomo 6, Protocolo Primero; c).- testimoniales de los ciudadanos J.A., A.C., A.M. y Y.B., respectivamente

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La sentencia impugnada le atribuye o impone a [su] representada el cumplimiento de una carga probatoria que no le corresponde, y por lo tanto contradice la doctrina de esta Sala Constitucional, contenido entre otras, en la sentencia N° 696 del 12/5/2011, en la cual se reitera el criterio establecido en la sentencia N° 1538 del 20/7/2007…

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La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció o consideró la existencia de la relación de trabajo, mediante el otorgamiento de pleno valor probatorio al supuesto contrato de trabajo, con fundamento en la incomparecencia de su patrocinada al acto de exhibición de su original, aun cuando ésta lo había desconocido, y el recurrente no lo hizo valer mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, de testigos, con lo cual contrarió lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, “…toda vez que mediante él se le atribuyó a [su] representada el cumplimiento de una carga probatoria que no le corresponde, por no estar prevista en la ley, al contrario, es claro que frente al desconocimiento del expresado documento por parte de [su] representada, que tenía la carga de probar la autenticidad del mismo era la parte promovente, ciudadano José E.H. Rodríguez”.

…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechó la impugnación realizada por [su] representada, basándose para ello en la imposición de una carga probatoria que legalmente no le correspondía, pasando de seguidas a pronunciarse sobre el acto de exhibición del aludido contrato de trabajo, dándole pleno valor probatorio al mismo, esta vez bajo el alegato de que [su] representada no había comparecido a dicho acto de exhibición, y que en autos no constaba en el respectivo expediente administrativo, prueba alguna de que el mismo no se hallaba en poder de ésta

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La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lugar del juzgamiento de la denuncia de silencio de prueba, primero analizó y valoró parcialmente el acervo probatorio con la conclusión de la existencia de la relación de trabajo y, luego, sobre la base de tal aserto, estableció que, efectivamente, la administración había incurrido en el vicio delatado, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de su patrocinada, pues, con ello, incurrió en “…la subversión del proceso en que (…) al proceder en la forma antes señalada. En efecto, lo procesalmente correcto hubiese sido que al conocer de la legalidad del acto impugnado, de considerar que este adolecía del vicio que se le imputaba (silencio de prueba), declara la nulidad del mismo, y luego, si lo pretendido era ejercer el contencioso de plena jurisdicción, actuar en consecuencia”.

…cuando el juez contencioso administrativo se subroga en la Administración Pública (órgano o ente autor del acto anulado), sin disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (artículo 259 constitucional), lejos de actuar bajo el expresado supuesto del contencioso de plena jurisdicción, lo que hace es incurrir en violación del principio de legalidad, del juez natural, de la tutela judicial efectiva, e incluso en usurpación o extralimitación de funciones, violaciones estas en las cuales incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al actuar en la forma predicha

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El establecimiento de la existencia de la relación laboral por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo colocó a su representada en una absoluta indefensión al enervarle toda posibilidad recursiva.

En efecto, basada en una supuesta orden contenida en la decisión objeto de la presente impugnación, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (sede P.T.), en fecha 31 de mayo de presente año 2014, dictó p.A. N° 0781, (…) mediante la cual una vez que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el referido E.J.H.R., ordenó: a).- su inmediato reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del supuesto y negado despido; b).- el pago de los salarios caídos en base al supuesto y negado salario mensual devengado para la fecha del supuesto y negado despido, tomando en cuenta los progresivos aumentos salariales originados desde el supuesto y negado despido, hasta la fecha de incorporación a su puesto y negado puesto de trabajo; c).- el pago del beneficio de alimentación dejado de percibir durante los lapsos señalados en los literales anteriores

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Obviamente dicha p.a. puede ser impugnada por [su] representada mediante la interposición del respectivo recurso de nulidad en los términos consagrados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, ese derecho constitucional a recurrir, sería totalmente nugatorio, pues al beneficiario de dicha P.A., (…) a los efectos de enervar la pretensión de nulidad incoada por [él], sólo le bastaría con alegar la cosa juzgada respecto de la relación laboral entre él y [su] representada (…), devenida de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que es contra al cual aquí se recurre

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Ello es así, por cuanto si toma[n] en cuenta que la defensa fundamental de [su] predicha representada, desde el inicio mismo del procedimiento que dio lugar a las presentes actuaciones, ha sido la no existencia de relación laboral alguna entre ella y el ciudadano E.H., al tener este hecho autoridad de cosa juzgada, prácticamente se queda indefensa, pues suponiendo que el juez laboral al que toque conocer del eventual recurso de nulidad que se interponga contra dicha providencia, detectara que la misma adolece de algún vicio que hace procedente una declaratoria de nulidad absoluta, una vez declarada dicha nulidad, consideraría que toda reposición al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, dicte nueva P.A., sería una reposición inútil, toda vez que estableció como quedó mediante sentencia firme (la aquí recurrida), la existencia de la relación laboral, automáticamente procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por lo tanto, no le quedaría otra alternativa que actuar bajo el supuesto del contencioso de plena jurisdicción, procediendo en consecuencia (rep[iten], basado en cosa juzgada), a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como mecanismo de restablecimiento del supuesto derecho reclamado

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Totalmente distinto sería el caso, si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se hubiese limitado sólo a examinar la legalidad del acto administrativo recurrido, y si ello fuera procedente, declarar que efectivamente la P.A. cuya nulidad se demanda, adolecía del vicio de silencio de prueba, sin extenderse a la valoración de prueba alguna ni al establecimiento de hechos alegados por las partes y sustentados en dichas pruebas. No actuó de esa forma, y en consecuencia, como quedó dicho, le violentó a [su] representada su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados por esta Sala Constitucional

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…de la sentencia objeto de la presente impugnación, se evidencia palmariamente que la misma no tiene efectos ejecutivos, por cuanto como quedó dicho, aparte de que el expediente se remitiera al tribunal de origen, ninguna otra cosa ordenó en dicho dispositivo

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Frente al cuadro fáctico así explanado, es evidente que el tribunal de origen Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, subvierte el proceso al ordenarle a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara que cumpla lo ordenado en una sentencia que nada ordenó, sin contar que para que dicha Inspectoría proceda a dictar una nueva P.A., se requiere que la sentencia en cuestión haya ordenado expresamente la reposición de la causa a dicho estado, es decir, de dictar nueva providencia, por lo tanto, cuando dicha Inspectoría del Trabajo el 31/3/14, dicta la aludida P.A. N° 0781, está actuando como si se tratar [sic] de una reposición de la causa, cuando en realidad la misma no fue respuesta a ningún estado, pues no puede presumirse que por el sólo hecho de que se haya anulado la p.A. contra la cual recurrió el ciudadano E.H., sin que así expresamente lo ordene la sentencia que declaró su nulidad, deba procederse al inmediata [sic] dictado de una nueva providencia

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Se colige de todo lo anteriormente expuesto, que tanto la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, lesiona los derechos e intereses de [su] representada, única perjudicada con tan ilegales actuaciones, pues en definitiva es a ella a quien se le ordenó reenganchar en un puesto de trabajo que jamás ocupó a una persona que jamás le prestó servicios, y los más grave aún, pagarle a esa persona (E.H.), no solo los salarios a lo largo de diez (10) años, sino, el beneficio de alimentación por igual período

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Denunció:

La violación a los derechos constitucionales de su patrocinada a una tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando atendió la denuncia sobre el vicio de silencio de prueba, primero dio por probada, mediante un análisis parcializado de las pruebas, con lo cual incurrió en la misma irregularidad que pretendía corregir, la relación laboral y, luego, sobre la base de dicha comprobación, estimó la existencia del vicio delatado.

Pidió:

Como medida cautelar:

…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0781 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014, ello, hasta tanto se resuelva el presente recurso de revisión constitucional.

En cuanto al fondo de su pretensión pidió:

  1. - Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6/10/2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.H.R., (…), contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que a su vez, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la P.A. N° 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que antes esa instancia administrativa, había incoado.

  2. - Se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  3. - Se declare la nulidad de la P.A. N° 0781 de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (sede P.T.).

  4. - Se reponga la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicte nueva decisión.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de E.H., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010, donde se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que interpuso el referido ciudadano contra la p.a. n.° 1645 que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el 18 de marzo de 2004, en la que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que propuso contra la solicitante de revisión; razón por la cual, anuló la decisión recurrida, estimó con lugar la pretensión de nulidad y, por ende, anuló la referida p.a. recurrida; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

  5. - QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado H.A.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.115.710, contra la P.A. Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano.

  6. - CON LUGAR la apelación interpuesta.

  7. - ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

  9. - ANULA la P.A. Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.H..

    Como fundamento de su dispositiva, en cuanto a los puntos que fueron delatados como fundamento de la solicitud de revisión, dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso:

    1. DE LA APELACIÓN:

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.J.H., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de la prescindencia del procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

    A.-DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

    (…)

    Por lo tanto, dichas denuncias están dirigidas contra el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las cuales debieron ser realizadas en Primera Instancia, puesto que esta Instancia conoce de los vicios con respecto a las decisiones emanadas de los Juzgados a quo y en el caso de que se anule o se revoque el fallo, lo que, de ser el caso, analiza los vicios imputados a la actuación administrativa, razón por la cual, al no evidenciarse que dicho alegato vaya en contra de la sentencia recurrida, debe esta Alzada, desechar dicha denuncia. Así se decide.

    B.-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:

    Al respecto, señaló la parte apelante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que al “(…) esbozar los alegatos del recurrente y referirse al contrato de trabajo, señala que al revisar ‘exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo’ siendo que el contrato corre inserto (…) en el folio cincuenta (50). Dicho contrato de trabajo fue promovido oportunamente en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos fue intentado por mi representado y del cual se solicitó a la empresa Sociedad Civil Ruta 21, la exhibición del original”.

    Asimismo, continuó señalando que “El vicio de silencio de prueba que se produce en la P.A. de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es determinante en la decisión por cuanto de considerarse como valido (sic) el contrato de trabajo, concatenado con el resultado de la peritación grafotécnica que riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente (…) en la cual se determina que la firma del ciudadano JOSE (sic) A.R. (sic) Presidente de la Junta Directiva de la empresa Sociedad Civil Ruta 21, en la autorización realizada a mi representado para incorporarse a las labores en la mencionada Sociedad y que se encuentra inserta en el folio cincuenta y uno (51), es autentica (sic), el inspector del trabajo tendría elementos suficientes para establecer la existencia de la relación de trabajo entre mi representado y la Sociedad Civil Ruta 21, con lo cual su decisión hubiese sido otra”. (Mayúsculas del original).

    Por su parte, la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que “Denuncia el recurrente, además los vicios de silencio de prueba y de inmotivación. Igual que en el capítulo anterior de su escrito recursivo, incurre en la misma imprecisión de impugnar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y no, la sentencia contra la cual recurre”.

    En este contexto, el Juzgado a quo, en su sentencia señaló que “(…) en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo en el presente asunto, quien aquí decide, una vez revisada exhaustivamente las actas procesales no constata la existencia del mismo”.

    En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

    Artículo 243: (…).

    (…)

    En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.

    De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

    En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:

    (…)

    Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.

    En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: A.H. contra la Asamblea Nacional).

    De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: G.E.M. y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:

    (…)

    En abundamiento de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario indicar que en igualdad de términos, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que se está en presencia del vicio de silencio de pruebas, sólo cuando el Juez en su decisión omita realizar el debido pronunciamiento de algún medio probatorio cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicha prueba era tan determinante que podría cambiar el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1630 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Caso: J.R.Á.P.).

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, luego de un exhaustivo análisis del expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia fotostática contentiva de contrato de trabajo, celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano E.H.. Por tales razones, y en virtud de haber comprobado este Órgano Jurisdiccional, la omisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al no valorar el contrato de trabajo, cursante en autos (folio 50), se evidencia, que la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal antes mencionado, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.D.C.N.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.H. y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

    DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:

    Considera oportuno esta Corte, precisar que, lo pretendido por la parte recurrente en la presente causa, es la nulidad de la P.A. Nº 1645, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de silencio de prueba, falsa valoración de los testimoniales, error de cita del articulado aplicado y falsa conclusión al partir de una premisa falsa y relación laboral del accionante con la accionada, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

    • DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:

    Con respecto al mencionado vicio, la parte recurrente señaló que “(…) analizando la Providencia que nos ocupa, observamos que la misma (…), no dice nada respecto al acto de no comparecencia de la Sociedad Civil Ruta 21 a la Exhibición de Documento, no valoriza este acto procesal, ocasionando con esto un desequilibrio procesal, su proceder no está ajustado a la legalidad, se produce por tanto, lo que se llama: SILENCIO DE PRUEBA, esto trae como consecuencia que la Providencia esté viciada de Nulidad Absoluta”. (Mayúsculas del original).

    En este sentido, continuó alegando la parte recurrente que “(…) se constata que se demostró que mi defendido tenía una relación de trabajo, de dependencia y subordinación con la empresa accionada, el cual quedo (sic) demostrado con la Prueba de Cotejo y con la No Exhibición de Documentos por parte de la empresa accionada; esta relación de trabajo se materializó, ya que mi defendida tenía que cumplir un horario de trabajo, acatar ordenes (sic), hacer depósitos para las finanzas de la empresa, por tanto en atención a los precitados principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y realidad de los hechos, la relación de trabajo no es desvirtuada por la presentación del documento de acta constitutiva y estatutaria de la empresa accionada, y que en atención al principio de relatividad de los contratos, éste no puede hacer valer contra mi defendido que es una persona distinta a la sociedad mercantil accionada”.

    Visto lo expuesto, resulta preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2325, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: C.I.G.C., contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló en cuanto a la valoración de pruebas en sede administrativa, lo siguiente:

    Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados

    .

    Continuando con la misma línea argumentativa, la referida Sala, en sentencia Nº 01358, de fecha 31 de julio de 2007, caso: H.R.R.R., contra el Director (E) de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, señaló lo siguiente:

    (…) ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)

    .

    Ahora bien, en virtud de los criterios anteriormente citados, se observa que efectivamente en sede administrativa, la autoridad competente para emitir un determinado acto administrativo, se encuentra sujeto a normativas distintas a las de un Juez, por lo tanto, en los procedimientos administrativos, no se puede aplicar la regulación tan rigurosa de la valoración de pruebas contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues repetimos dicha regulación es sólo para las causas intentadas en sede judicial. De este modo, en los procedimientos administrativos, para considerar que la autoridad competente ha fundamentado adecuadamente un acto administrativo, basta sólo con que el mismo realice un análisis general de todos los elementos cursantes en el expediente.

    Ello así, a los fines de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, al dictar la P.A. Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incurrió o no en el vicio denunciado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, es oportuno señalar, que riela al folio 51, copia simple, de “AUTORIZACIÓN”, emanada de la Sociedad Civil Ruta 21, de fecha 17 de abril de 2001, a través de la cual se señaló lo siguiente:

    SOCIEDAD CIVIL RUTA 21

    AUTORIZACIÓN

    Por medio del presente, me permito informarle que el ciudadano E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.710, Avance Nº 24, está autorizado para incorporarse en el ejercicio de sus funciones.

    Barquisimeto, 17 de abril del año 2001.

    Por la Junta Directiva

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    De dicha prueba documental, consignada por la parte recurrente, en fecha 26 de marzo de 2003, se solicitó el cotejo de firma, el cual se realizó por medio de los expertos Grafotécnicos: L.J.C., Á.P.H. y R.A.S.R., los cuales a través de informe que riela a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del expediente, una vez realizado el respectivo estudio, concluyeron lo siguiente:

    “Mediante el Estudio Comparativo efectuado en el presente caso, determinamos fehacientemente, que la firma DUBITADA, señalada y que se encuentra en la parte inferior derecha del documento tipo talón, inserto al folio TREINTA Y OCHO (38), del Expediente en causa, es una firma AUTENTICA (sic), del ciudadano: JOSE (sic) A.R. (sic), cédula Nro. 4.322.451, Representante legal de la Sociedad Civil Ruta 21; ya identificada en AUTOS.-“. (Mayúsculas y negrillas del original).

    De igual manera, es menester mencionar, que consta al folio cincuenta (50) del presente expediente, contrato de trabajo celebrado entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano E.H., del cual en fecha 12 de marzo de 2003, se solicitó su exhibición. Asimismo, es necesario destacar que dicho contrato se encuentra firmado, tanto por el trabajador, como por el ciudadano F.R. en representación de la empresa recurrida. De este modo, dicha prueba documental establece lo siguiente:

    Entre, Sociedad Civil Ruta 21, (…), quien en lo adelante se denominará la Empresa y el ciudadano E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.115.710, (…), quien de ahora en adelante se denominará el Trabajador, se ha convenido realizar el presente contrato de trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El Trabajador, cumplirá un horario de trabajo de 6:00 A.M a 7:00 P.M de Lunes a Sábado; SEGUNDO: El Trabajador devengará un salario mensual de bolívares cuatrocientos ochenta mil (Bs. 480.000,00), por parte de la Empresa; TERCERO: El Trabajador deberá acatar todas y cada una de las normas establecidas por la Empresa; CUARTO: De no cumplir el trabajador con el particular Tercero, deberá el Trabajador pasar al Tribunal Disciplinario, tal y como lo establece los Estatutos en Sección IV, DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. ARTÍCULO 21; QUINTO: El Trabajador estará bajo la dependencia y subordinación de la Empresa y del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.913.635; SEXTO: El Trabajador hará las siguientes actividades para la Empresa: Chofer de la Empresa; hacer depósitos mensuales para las finanzas de la Empresa; deberá cuidar la unidad como si fuera propia, deberá realizar el mantenimiento quincenal a la unidad, comprar los repuestos que la unidad requiere, entregar todas y cada una de las facturas de gasolina. Se hace un ejemplar en Original el cual queda para el archivo de la Empresa y se hace entrega copia (sic) simple del presente contrato al Trabajador. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo del año 2.001

    . (Mayúsculas del original).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar, que en fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RAUTA 21, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, escrito (folio 64) a través del cual esgrimió lo siguiente:

    Estando dentro del lapso legal para ello, desconozco la copia fotostática contentiva de un presunto contrato de trabajo, promovida por el reclamante de autos, ciudadano E.H., como prueba de su también supuesta relación de trabajo con mi representada.

    Fundamento el desconocimiento del aludido instrumento, en el hecho cierto de que el mismo aparece como un contrato celebrado por mi representada, y la suscribe en representación de ésta, supuestamente, el ciudadano F.R., en su supuesta condición de Secretario de Organización.

    Suponiendo que ello fuera cierto, tal contrato carece de validez (sic), pues me permito informarle ciudadana Inspectora, que el prenombrado ciudadano F.R. (asumiendo que sea el F.R., socio de la Sociedad Civil Ruta 21, pues en el supuesto contrato no aparece su cédula de identidad), para la fecha 15 de Mayo de 2.001 (sic), no ostentaba el cargo de Secretario de Organización de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta 21, y por lo tanto, no tenía cualidad alguna para suscribir, en nombre de dicha Sociedad, ningún tipo de documento, menos aún para obligarla contractualmente

    . (Negrillas y subrayado del original).

    En torno a este último punto, es conveniente destacar, que riela al folio 48 del expediente administrativo, copia simple de “AVISO” emanado de la Sociedad Civil Ruta 21, firmado por el ciudadano F.R., actuando en su condición de Secretario de Organización de dicha Sociedad Civil, a través del cual se estipuló lo siguiente:

    SOCIEDAD CIVIL RUTA 21

    Afiliado al Sindicato Automotor del Estado Lara

    Calle 3 entre carreras 4 y 5 Local Nº 02

    Telef.014-5069845-RIF.J-30333197-1

    A.E.B.

    Parroquia J.d.V.B.

    AVISO

    Se les participa a los siguientes Operadores que deben consignar los siguientes documentos en la oficina de la Ruta 21 el día: 04/07/2000 desde las 10:00 am.

    (…omissis…)

    Los operadores que no consignen las Copias de estos Documentos faltantes serán pasados al Tribunal Disciplinario, el cual tomará medidas respectivas al caso.

    Atentamente

    F.R.

    Secretario de Organización

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que el desconocimiento del contrato realizado por la parte recurrida, se circunscribe a atacar la falta de cualidad del ciudadano F.R., sin traer a autos elementos probatorios que pudieran desvirtuar como tal, dicho contrato. No obstante es importante señalar, que del aviso supra transcrito, el cual a pesar de no poseer fecha, se evidencia la solicitud realizada, a los operadores de unos recaudos que debían consignar para el día 4 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano F.R., en su carácter de Secretario de organización de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, por lo cual no entiende este Órgano Jurisdiccional, como la representación judicial de dicha Sociedad Civil, pretende desconocer el contrato celebrado entre las partes, sosteniendo que para la fecha de celebración del mismo –a saber el 15 de mayo de 2001-, el tantas veces mencionado ciudadano F.R., no se encontraba en posesión de dicho cargo, cuando de autos se evidencia, un aviso (folio 48 y 49), con fecha anterior a la celebración del contrato, firmado por el mismo ciudadano, actuando en su carácter de Secretario de Organización de la mencionada Sociedad Civil Ruta 21

    En este mismo contexto, debe acotarse, que aún cuando existiera la falta de cualidad de dicho ciudadano, no debe dejarse atrás el hecho de que el ciudadano E.H., al momento de suscribir el contrato, se presume que lo hizo de buena fe, (la mala fe hay que probarla) confiando en que la persona con quien contrataba era el representante de la empresa con capacidad para ello, por lo que se reitera que mal puede alegar la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 la falta de cualidad de la persona que suscribió el contrato con el ciudadano E.H., para desconocer dicho documento.

    Una vez precisado esto, debe también señalarse que en fecha 20 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, levantó acta a través de la cual dejó constancia de la falta de comparecencia de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 (folio 70), al acto de exhibición de documentos fijado para esa oportunidad, señalándose en dicha acta, lo siguiente:

    ACTA

    En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las 9:00 a.m, fecha y hora fijada por este Despacho, para el acto de exhibición solicitada en el escrito de prueba presentado por el ciudadano, E.H., asistido por los ABG. KEYLA ZAMBRANO Y V.R., en su carácter de autos (…). La funcionaria del Trabajo sustanciadora del presente procedimiento deja constancia que la representación patronal no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno. En este estado presentes en el acto los ABG. KEYLA ZAMBRANO Y V.R., en su carácter de autos, quienes exponen: ‘De conformidad con el artículo 436 establecemos lo siguiente en vista de que la parte demandada no se presento (sic) al acto de exhibición de documentos en el plazo que indico (sic) este d.D., solicitamos se tenga como fidedignas o exacto el texto, el contenido y la firma de los instrumentos identificados con la Letra A1 y B2 constante de tres folios útiles del 35 al 37, asimismo manifestamos respetuosamente que en vista que la parte demandada no demostró prueba alguna que no tenía los instrumentos originales en su poder se cumplen todos y cada de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por último manifestamos que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte la empresa demandada no se opuso a la admisión de la prueba de exhibición dentro del lapso indicado por este artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la conformidad por la parte demandada así como también la fidegnidad de los instrumentos que corren a los folios 35 al 37. Es todo. Terminó

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester señalar, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Al respecto, cabe advertir, que el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    c) Código de Procedimiento Civil; y

    d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    En abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula lo siguiente:

    Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

    .

    De las normas supra trascritas, se evidencia, que en los procedimientos instaurados en sede administrativa, es posible utilizar cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal como en el caso de marras, en el cual la representación judicial del ciudadano E.H., con el fin de demostrar los hechos que argumentaba, aún estando en sede administrativa, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre su persona y la Sociedad Civil Ruta 21.

    En otro orden de ideas, es importante acotar, que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.

    De este modo, y conforme al principio de la realidad sobre las formas, constata este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano E.J.H., trabajaba en la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21, ocupando el cargo de “(…) Chofer de la Empresa (…)”, tal como se evidencia del contrato de trabajo que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo; asimismo, se comprueba de dicha documental que el trabajador devengaba un salario mensual de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), el cual era pagado por parte de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a sábado.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, la parte recurrente promovió en sede administrativa, copia simple de contrato de trabajo suscrito por su persona y por la empresa recurrida, con el fin de demostrar la relación laboral existente. Asimismo, al momento de promover dicha prueba, solicitó la exhibición de su original, pedimento que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2003 (folio 52).

    Ello así, llegada la oportunidad fijada por el órgano administrativo para la exhibición del documento in comento, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Sociedad Civil Ruta 21, razón por la cual, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, el contenido del contrato presentado por la parte recurrente, debió tenerse como cierto, aunado al hecho de que no constaba en el expediente administrativo, prueba presentada por la parte recurrida, donde se comprobara que dicho documento no se encontraba en su poder.

    De este modo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, obvió todo lo anteriormente señalado, dejando de valorar la prueba contundente para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 y el ciudadano E.H., como lo es el contrato de trabajo cursante al folio cincuenta (50) del expediente, incurriendo de este modo en el vicio de silencio de pruebas denunciado.

    En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de la realidad sobre las formas y de las consideraciones antes señaladas, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.R.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.H., en consecuencia se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 1645, de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.H. contra la Sociedad Civil Ruta 21. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de E.H., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010, donde se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que interpuso el referido ciudadano contra la p.a. n.° 1645, que emitió la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el 18 de marzo de 2004, en la que se había desestimado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que éste propuso contra la solicitante de revisión; razón por la cual, anuló la decisión recurrida, estimó con lugar la pretensión de nulidad y, por ende, anuló la referida p.a..

    Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia y control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).

    Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la representación judicial de la solicitante de revisión, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró, supuestamente, los derechos constitucionales de su patrocinada a una tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, cuando, en atención a la denuncia sobre el vicio de silencio de prueba que se formuló contra el acto administrativo, primero dio por probada, mediante un análisis parcializado de las pruebas, con lo cual incurrió en la misma irregularidad que pretendía corregir y el apartamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional al respecto, la relación laboral y, luego, sobre la base de dicha comprobación, estimó la existencia del vicio delatado, es decir, invirtió el orden de juzgamiento, pues, en su criterio, debió, en primer lugar, apreciar la motivación de la p.a. y, si en ella verificaba la existencia del vicio, proceder a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si lo consideraba apropiado, de la situación jurídica controvertida (plena jurisdicción).

    Como se observa de los alegatos de la representación judicial de la solicitante de revisión, el vicio que se denuncia se circunscribe a la forma como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de apelación, pues, una vez que estimó con lugar dicho medio de impugnación y, por ende, procedió a la anulación de la decisión cuestionada, invirtió el orden lógico-jurídico exigido para la resolución de la pretensión de nulidad, por cuanto procedió al análisis y resolución de una de las circunstancias controvertidas y fundamentales para la resolución de la solicitud planteada en sede administrativa (existencia de la relación jurídica laboral), para de seguidas hacer el juzgamiento pertinente sobre la nulidad del acto administrativo, es decir, que, primero, se fue al fondo de lo que era objeto del procedimiento administrativo, para luego resolver lo que era materia de la vía jurisdiccional, esto es, la verificación de la legalidad de la p.a., sin que hubiese considerado, para ello, todo el material probatorio que constaba en autos, lo cual produjo consecuentemente la vulneración del vicio que debió corregir (silencio de prueba).

    Lo anterior, según se denunció, originó una serie de vicios tanto dentro del proceso jurisdiccional como en el procedimiento administrativo, pues, el juzgado a quo requirió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en una supuesta ejecución de la decisión objeto de revisión, el cumplimiento de lo que ella había ordenado, lo cual conllevó a un nuevo acto administrativo estimativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la existencia de la relación laboral que había sido declarada por dicho acto de juzgamiento, aun cuando en éste, aparte de la declaración de nulidad de la providencia en cuestión, nada se había dicho sobre sus consecuencias o la reposición de la causa para tal fin.

    En cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:

    Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08).

    En otra decisión más reciente, en cuanto al referido vicio, sostuvo:

    Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

    Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    (…)

    (…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.

    (Resaltado de la Sala).

    Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.

    De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. SC n°1130, del 08.08.13).

    Ahora bien, tal como denunció el apoderado judicial de la solicitante de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que declaró con lugar el recurso de apelación y, por ende, la nulidad del acto de juzgamiento que formaba su objeto, señaló que procedería a la comprobación de la existencia del vicio denunciado contra la p.a. (silencio de prueba); no obstante, para ello, en lugar del análisis directo sobre su motivación para el control de la legalidad, procedió a la constatación de la existencia de la relación de trabajo, mediante una valoración parcializada de las pruebas supuestamente omitidas o ignoradas por ella (sólo apreció las pruebas de la parte apelante-recurrente-, sin la consideración de las que promovió la contraparte -solicitante de revisión-), sin que, se insiste, previamente, hubiese constatado o verificado el vicio delatado.

    De esa forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró la existencia de la relación laboral, para verificar el silencio de prueba, con la sola apreciación y valoración de las pruebas que ofreció y produjo la parte actora-recurrente, sin que hubiese estimado, para tal fin, las ofrecidas por su contraparte (solicitante de revisión), de cuya apreciación y valoración el ente administrativo fundamentó una conclusión contraria a la que arribó dicha Corte, esta es, su inexistencia, todo lo cual conlleva a la deducción lógica de la necesidad de un insoslayable contraste entre ellas, para la efectiva demostración o comprobación de la existencia o no de la referida relación jurídica que fue alegada por el solicitante de reenganche y desconocida por su contraparte.

    En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lugar de la comprobación previa del vicio de inmotivación por silencio de prueba mediante el análisis directo del acto administrativo cuestionado y, en caso de su constatación, la estimación de la pretensión en su contra con la consecuente declaración de su nulidad, para un subsiguiente, de considerarlo procedente, juzgamiento de plena jurisdicción, procedió, para ese fin (control de la legalidad), a la constatación de la existencia de la relación laboral, lo cual era una cuestión de fondo a cuyo análisis no podía llegar sin que antes hubiese declarado la nulidad del acto administrativo, con el agravante de que tal juzgamiento lo hizo sobre la base de la valoración de una parcialidad de las probanzas, las que, supuestamente, habían sido omitidas por el ente administrativo, sin que, se insiste, tal circunstancia (silencio de prueba) la hubiese constatado y declarado, y sin que hubiese apreciado ni valorado las pruebas que habían servido de fundamento para la resolución contraria contenida en la cuestionada providencia.

    En definitiva, de las mismas conclusiones contradictorias a la que llegaron ambos entes (administrativo y jurisdiccional), se desprende la necesidad del análisis de todo el acervo probatorio para un mejor juzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en caso, desde luego, que se considere la existencia del vicio de silencio de prueba por parte de la administración, pues, es claro que ambas contendientes en todo el iter procesal denunciaron un análisis parcializado de las pruebas que constan en autos por parte de ambos entes llamados a resolver la situación jurídica controvertida, de la cual se derivaron decisiones contrarias u opuestas, de allí que sea necesario el contraste de todos esos elementos probatorios para el cumplimiento del debido proceso y con ello de su fin último, este es, la materialización de la justicia.

    En cuanto al análisis para la comprobación del vicio de inmotivación por silencio de prueba en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, de lo cual no escapa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…” (s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).

    Así, en contradicción con toda lógica y práctica jurídica dirigida a la comprobación de la existencia del vicio de silencio de prueba en los actos administrativos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo descendió al análisis y valoración de ciertas pruebas para la determinación de la existencia de la relación jurídica que supuestamente unía a las partes, sin que previamente hubiese precisado la certeza del vicio delatado y lo determinante en lo dispositivo del acto administrativo recurrido y, con ello, la procedencia del recurso, es decir, pretendió la constatación de la supuesta existencia y determinación de dicho vicio mediante la verificación de la relación jurídica, lo cual es posible a través de un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, previa nulidad del acto cuestionado de ilegalidad, con lo cual, efectivamente, se apartó de la doctrina asentada por esta Sala Constitucional con respecto al silencio de prueba y a la confianza legítima o expectativa plausible, lo que subsume el caso de autos en uno de los supuestos de procedencia de este medio de protección del texto constitucional que estableció esta Sala Constitucional y que recogió el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (apartamiento de algún precedente).

    En definitiva, de todo lo anterior, se aprecia claramente que el órgano jurisdiccional, mediante la decisión cuestionada, se desligó de la doctrina vinculante que asentó esta Sala Constitucional con respecto al silencio de prueba (n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006; 1509/2007; 2053/2007; 1436/2008 y 1130/2013), y a la confianza legítima o expectativa plausible (n° 3057/2004), con lo cual produjo una severa afectación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

    Ahora bien, tal como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión, con fundamento en la decisión cuestionada, se suscitaron una serie de actos para su supuesta ejecución, lo que produjo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hubiese ordenado a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el cumplimiento de la misma (26.11.2012), y, que, en acatamiento de ella, ésta, con fundamento precisamente en la declaración de existencia de la relación de trabajo, hubiese dictado un nuevo acto administrativo (n.° 0781, del 31 de marzo de 2014), donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido solicitada, sin que en ésta, efectivamente, se hubiese ejercido correctamente la plena jurisdicción, pues, en ella, fuera de la declaración de existencia de la relación laboral, nada se dijo sobre la situación jurídica supuestamente infringida y lo solicitado para su restitución (reenganche y pago de salarios caídos).

    En razón de lo cual, dada la evidente y manifiesta interrelación entre las actuaciones antes referidas, debe forzosamente, esta Sala Constitucional, a los efectos de una efectiva tutela, proceder, como consecuencia de la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la revisión, a la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión para la resolución de la apelación que interpuso el apoderado judicial de E.H. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores a la decisión que acá se anula, con la inclusión de la p.a. n.° 0781, del 31 de marzo de 2014, que dictó la Inspectoría del Trabajo “P.T.” del estado Lara, así se decide.

    Como corolario de la declaración anterior, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que, en atención a lo que se expuso, juzgue nuevamente la causa; así como a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento sobre la presente decisión. Así se decide.

    Dada la decisión anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada, así igualmente se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad civil RUTA 21, contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2011.

SEGUNDO

ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión para la resolución de la apelación que interpuso el apoderado judicial de E.H. contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de mayo de 2010, con la consecuente NULIDAD de todos los actos posteriores a la decisión que acá se anula, con inclusión de la p.a. n ° 0781, del 31 de marzo de 2014, que dictó la Inspectoría del Trabajo “P.T.” del estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 14-0482.

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