Decisión nº 008-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2011-000062 SENTENCIA Nº 008/2014

En fecha 16 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por el ciudadano J.A.F.O., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.220.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.002, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, y cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 05 de enero de 2009, bajo el Nº 42, Tomo1-A-PRO, según se menciona en autos.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00095036-9; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5839-A, del 31 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto el 07 de octubre de 2008 por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606, del 21 de agosto de 2008, notificada el 02 de septiembre de 2008, por la cantidad de 19.155,01 unidades tributarias por Multa, equivalente a Bs. 881.130,46 y la cantidad de Bs. 18.079,25 por intereses moratorios, para un total de Bs. 899.209,71, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de febrero de 2011, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2011-000062 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 086/2011, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vista la solicitud de suspensión de efectos propuesta en el escrito recursorio, este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, ordenó abrir cuaderno separado Nº AF44-X-2011-000014, para la tramitación de la referida solicitud, siendo declarada improcedente, el 02 de junio de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 087/2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrida consignó a los autos sus conclusiones escritas.

Por su parte, la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigno, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, copia debidamente certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia; y, en esa oportunidad, el apoderado judicial de la recurrente aportó escrito de informes.

En fecha 07 de agosto de 2012, las partes acordaron la suspensión del curso de la causa por noventa (90) días de despacho y, este Tribunal, conforme a Sentencia Interlocutoria Nº 127/2012 del 08 de agosto de 2012, homologó dicha solicitud.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 27 de septiembre de 2011; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 21 de agosto de 2008, emitió Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606, notificada el 02 de septiembre de 2008, por la cantidad de 19.155,01 unidades tributarias, equivalente a Bs. 881.130,46, por Multa y Bs. 18.079,25 por intereses moratorios, con ocasión a la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la siguiente discriminación:

Período Monto Multa en U.T. Intereses Moratorios

Bs.F.

  1. quincena

    Junio 2004 3.430,17 3.020,34

  2. quincena

    Agosto 2004 1.817,07 1.620,20

  3. quincena

    Agosto 2004 894,50 779,32

  4. quincena

    Septiembre 2004 6.322,26 5.442,22

  5. quincena

    Diciembre 2004 256,33 214,76

  6. quincena

    Enero 2005 1.478,92 1.226,66

  7. quincena

    Enero 2005 685,42 689,63

  8. quincena

    Abril 2005 305,88 313,21

  9. quincena

    Septiembre 2005 530,69 498,33

  10. quincena

    Abril 2007 3.433,77 4.274,59

    TOTAL 19.155,01 18.079,25

    El 07 de octubre de 2008, el ciudadano L.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), interpuso formal Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606 y, mediante, Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5839-A, el 31 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar dicho recurso.

    Posteriormente por disconformidad con esta última decisión, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el 16 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. - De la recurrente:

      El apoderado de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (PDVSA), en su escrito libelar expone:

      Alega que la Administración Tributaria al imponer la sanción para los períodos de imposición: primera quincena de agosto, septiembre 2004, enero 2005 y segunda quincena de junio 2004, agosto 2004, diciembre 2004, enero 2005, abril 2005, septiembre 2005 y septiembre 2007, con motivo de la declaración fuera del lapso establecido para ello del Impuesto al Valor Agregado, calculó ésta en base al valor de la unidad tributaria de Bs.F. 46,00, la cual se encontraba efectivamente vigente para el año 2008; por lo que diciente pues de considerase así, se estaría incurriendo en una serie de violaciones de derechos constitucionales y legales a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Constitución y el Segundo Aparte del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, además de los principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley y Debido Proceso, al aplicar una unidad tributaria calculada y establecida con posterioridad a la concurrencia del hecho generador del ilícito; por lo que solicita se desaplique por control difuso constitucional contenido en el Artículo 334 de la Constitución el “Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario”.

      Señala que desde el vencimiento del plazo destinado para pagar la obligación tributaria, surge de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios. Estableciendo la Administración el pago de una multa, doble, en base a una unidad tributaria indexada violando el principio de irretroactividad de la Ley y calculando unos intereses con una unidad tributaria indexada hasta el año 2008, de forma retroactiva, a partir de las fechas en que ocurrieron los ilícitos, lo cual según la recurrente solo puede subsanar aplicando la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia del delito.

    2. - De la Administración Tributaria:

      Por su parte la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expone:

      En cuanto a la violación de derechos constitucionales y legales, señala que la División de Recaudación de la Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento de la emisión de la Resolución para que la contribuyente procediera al pago de la misma, tal como lo prevé de manera expresa el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario,; por lo que, a su juicio, se considera apegada a los preceptos legales aplicables.

      Con relación a la supuesta doble sanción aplicada por la Administración Tributaria, su representante esgrime la errada interpretación por la parte recurrente del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el artículo 121, ordinal 15º de ese mismo texto legal, cuyo último dispositivo estatuye las atribuciones de la Administración Tributaria, al reajustar el valor de la unidad tributaria dentro de los quince (15) días del mes de febrero de cada año, así como su situación fiscal objeto de la imposición de sanciones y determinación de intereses moratorios.

      Atinente a los intereses moratorios, la abogado fiscal observa del acto administrativo primigenio, se procedió a liquidar los intereses moratorios, de acuerdo con el Artículo 66 eiusdem, el cual estipula que la falta de pago dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar esos accesorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos de vigencia de ellas, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago hasta la extinción de la deuda.

      Finalmente, inherente a la desaplicación del artículo 94 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, indica que la atribución de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la ejercen los jueces de la República con ocasión de un caso concreto sometido a su conocimiento, al verificar la incompatibilidad entre el texto fundamental y otra ley o norma jurídica, cuya aplicación se les solicita, quedando a cargo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o la norma, con efectos erga omnes, por ser ésta una atribución exclusiva y excluyente de la misma, conforme lo dispone el mismo Artículo 334 del Texto Fundamental, el cual le inviste la condición de órgano que ostenta el monopolio del control concentrado de la Constitución; por lo que concluye, que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación para la Administración Tributaria y, su aplicación no representa violación de principio constitucional alguno, sino desarrollo competencial del marco de acción de la Administración Tributaria.

      III

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez examinados los alegatos y defensas expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum en el caso de autos, se contrae a determinar: (i) la constitucionalidad o no de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (ii) si existe o no un error en el cálculo de la multa impuesta; y (iii) la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios

      Así, el representante de la contribuyente alega que la norma contenida en el “parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario”• es inaplicable, debido a que el contenido de la misma, a su juicio, vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma.

      Por su parte, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en el caso de autos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta inconstitucional, pues sirve como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base a los índices de mediación de fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

      Al respecto este Tribunal observa:

      La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

      (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.(Omissis)

      Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

      En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

      En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:(Omissis)

      De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

      Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

      (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

      ‘Artículo111. (...)

      ‘Artículo 94. (...)

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

      En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

      Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

      En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)

      Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

      .

      Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio constitucional alguno, y mucho menos el de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.

      Ahora bien, con respecto al cálculo de la multa impuesta, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en un error al calcular la multa impuesta, tomando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, el 21 de agosto de 2008, siendo la idónea para estos menesteres la regente para el momento de la presentación de las declaraciones, acaecida en los años 2004, 2005 y 2007. Sin embargo, se observa lo siguiente:

      La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606 impugnada, emitida en fecha 21 de agosto de 2008 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó en su Anexo Nro. 1 (Folio138 del presente Expediente) lo siguiente:

      Año Mes Quincena Documento Fecha de Pago Fecha de Vencimiento Días de Mora en el pago

      2004 JUNIO 2 0490076293 07/07/2004 02/07/2004 5

      2004 AGOSTO 1 0490092719 19/08/2004 17/08/2004 2

      2004 AGOSTO 2 0490101232 07/09/2004 06/09/2004 1

      2004 SEPTIEMBRE 1 0490106302 22/09/2004 17/09/2004 5

      2004 DICIEMBRE 2 0590003350 06/01/2005 05/01/2005 1

      2005 ENERO 1 0590008585 21/01/2005 18/01/2005 3

      2005 ENERO 2 0590012482 03/02/2005 02/02/2005 1

      2005 ABRIL 2 0590051469 03/05/2005 02/05/2005 1

      2005 SEPTIEMBRE 2 0590128668 04/10/2005 03/10/2005 1

      2007 ABRIL 1 0790081753 23/04/2007 20/04/2007 3

      Así, se evidencia, tal y como lo indica el apoderado judicial de la recurrente, el pago se efectuó en los años 2004, 2005 y 2007.

      En este sentido, resulta oportuno resaltar lo que la jurisprudencia supra citada ha señalado en cuanto a la forma como debe calcularse la multa, en los casos cuando el pago de la obligación principal se efectúa en forma extemporánea:

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

      . (Resaltado añadido)

      En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y al observarse que, en el presente caso, la contribuyente efectivamente realizó el pago en las fechas señaladas, es decir, 07/07/2004, 19/08/2004, 07/09/2004, 22/09/2004, 06/01/2005, 21/01/2005, 03/02/2005, 03/05/2005, 04/10/2005 y 23/04/2007, como lo indica la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606 impugnada, emitida en fecha 21 de agosto de 2008; en consecuencia, este Tribunal considera que la multa impuesta debe calcularse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha de dichos pagos, esto es, Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700) para el año 2004; Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400) para el año 2005; y Treinta y siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632) para el año 2007, contenidas en la Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004; No. 38.116 del 27 de enero de 2005 y No. 38.603 del 12 de enero de 2007, respectivamente. Así se declara.

      Por todo lo expuesto, al verificarse que el valor de la Unidad Tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, es el vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, a la Unidad Tributaria vigente para el año 2004, 2005 y 2007, pues es ésta la fecha del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

      Por último, respecto a los intereses moratorios, el representante de la contribuyente señala que, la Administración calculó estos accesorios con una unidad tributaria indexada hasta el año 2008, de forma retroactiva, a partir de las fechas cuando ocurrieron los ilícitos, lo cual solo puede subsanarse aplicando la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia de la infracción.

      Por su parte el representante de la Administración Tributaria expone que, los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente, en el acto administrativo primigenio, se procedió a determinarlos, de acuerdo con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

      A los fines de resolver éste planteamiento, quien aquí decide, pasa a examinar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1606 impugnada, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, en la cual se puede apreciar, en sus Anexos Nro. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (páginas 139 a la 148 del presente expediente), lo siguiente:

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2004 02/07/2004 07/07/2004 5 1.014.673,03 21,43% 3.020,34

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2004 17/08/2004 19/08/2004 2 1.339.749,84 21,77% 1.620,20

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2004 06/09/2004 07/09/2004 1 1.339.034,91 20,95% 779,32

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2004 17/09/2004 22/09/2004 5 1.870.178,50 20,95% 5.442,22

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2005 05/01/2005 06/01/2005 1 383.725,51 20,15% 214,76

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2005 18/01/2005 21/01/2005 3 730.587,80 20,15% 1.226,66

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2005 02/02/2005 03/02/2005 1 1.221.296,01 20,33% 689,63

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2005 02/05/2005 03/05/2005 1 545.023,92 20,69% 313,21

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2005 03/10/2005 04/10/2005 1 945.598,33 18,97% 498,33

      Periodo Fecha Vencimiento Fecha Pago Días de Mora Tributo Pagado (en Bs.F) Tasa Interés Monto Interés Mensual (en Bs.F.)

      2007 20/04/2007 23/04/2007 3 2.584.394,87 19,85% 4.274,59

      Cálculos

      Interés Mensual = Tributo Pagado (en Bs.F) x (Tasa Interés/100) / 360 x Días de Mora

      En orden a lo anterior, se observa que los intereses moratorios se determinaron, tomando en consideración la fecha en la cual la contribuyente debía efectuar el enteramiento y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales anteriormente señalados, y la fecha efectiva del pago de la obligación principal, tal y como lo indicó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

      Así, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

      Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

      .

      De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

      En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro M.T. (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se canceló el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda; este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la contribuyente, por cuanto, como ya se indicó, la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios hasta el día efectivo del pago. Así se declara.

      En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto de Bs.F. 18.079,25. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5839-A, del 31 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, por la cantidad de 19.155,01 unidades tributarias por Multa y la cantidad de Bs. 18.079,25 por intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de DIECIOCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.079,25).

SEGUNDO

Se revoca el cálculo de las multas impuestas en la Resolución recurrida.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) efectuó el pago de su obligación.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:08 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2011-000062.-

MYC/ar.-

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