Decisión nº 005-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 28/02/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana M.I.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.020.822, en su carácter de Director presidente de la Sociedad Mercantil. CORPO BELLO CLINICA ANTIOBESIDAD CA., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02633/2011-01532 de fecha 23/09/2011, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/03/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; P. General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F39)

En fecha 07/08/2012, este tribunal dictó sentencias interlocutorias; admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F128-130)

En fecha 15/10/2012, la bogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F133-136)

En fecha 01/11/2012, auto que admite pruebas. (F137)

En fecha 10/01/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F138-140)

En fecha 15/01/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F141)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó:

Falso supuesto de hecho:

Señalo la recurrente que la administración tributaria pretende el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de multa por el incumplimiento de deberes formales de llevar el libro de accionistas y el libro de compras sin cumplir en ambos libros con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Igualmente, expuso que en los dos casos se trata de la quinta infracción de esa misma índole de acuerdo al fiscal actuante fundamentada en la Providencia Administrativa N° 3515 de fecha 11/08/2006 todo lo cual es totalmente falso.

Manifestó la accionante que en todo caso aun cuando se aceptará cada hecho como un ilícito separado jamás se trataría de la quinta infracción y que en todo caso sería la segunda en lo que respecta al libro de compras ya que es la segunda fiscalización practicada por parte de la administración tributaria.

En lo que respecta a la sanción del libro de accionista, argumentó la recurrente que en el caso de tomarse como otro ilícito separado vendría siendo el primer incumplimiento, sin embargo, resalta que tal hecho no constituye un ilícito ya que no se trata de un libro de contabilidad o especial exigido por la Ley del Impuesto Sobre La Renta o demás leyes especiales tributarias.

Falso Supuesto de Derecho:

Alegó la recurrente, que la administración tributaria interpretó de forma errada la norma que sanciona el incumplimiento del deber formal concerniente a los libros, incurriendo en el vicio de falso supuesto jurídico. En este sentido, destacó la recurrente el criterio que ha venido reiterando este despacho en las sentencias N° 508-2008 de fecha 27/10/2008, 528-2008 de fecha 14/11/2008, 548-2008 de fecha 25/11/2008 y 038-2009 de fecha 29/01/2009.

Improcedencia por falta de antijuricidad

Argumenta la recurrente, la improcedencia de la sanción del incumplimiento del deber formal de llevar el libro de accionistas, ya que es una conducta imputada a su representada que no es punible que carece de antijuricidad no existiendo lesión efectiva al bien jurídico tutelado por el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario que conlleva a una falta de aplicación de los principios innominados de mínima intervención y bien jurídico protegido.

En el caso del libro de compras del IVA, alega el contribuyente que es improcedente tal sanción, por cuanto se trata de un error material en la transcripción de los respectivos registros que pudo constatar la administración tributaria y donde la jurisprudencia a señalado: “que los errores materiales no puede ser objeto de sanción, pues la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada y se debe valorar, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción y si el error incide en el control, fiscalización y determinación del impuesto, lo cual es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, es decir para determinar la antijuricidad de la acción.”

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 23 de septiembre de 2011, la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02633/2011-01532

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LIBRO DE ACCIONISTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s)90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/01/2010 y 31/12/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segunda Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos Bolívares (Bs 7.600,00), por cuanto se trata de la quinta infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 3515 DE FECHA 11/08/2006..

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70,72, Y 75 DE SU REGL. Y 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2011, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/04/2011 y 30/04/2011, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segunda Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos Bolívares (Bs 7.600,00), por cuanto se trata de la quinta infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 3515 DE FECHA 11/08/2006..

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 11 al 21, se encuentra documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose la legitimidad de los representantes de la Sociedad Mercantil CORPO BELLO CLINICA ANTIOBESIDAD C.A., ciudadanas: M.I.B.J. y V.C. de Q., titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.020.822 y V- 6.302.675 respectivamente, en su condición de presidente y gerente en su orden.

Al folio 22, consta notificación de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2.01 de fecha 24/01/2012 y sus respectivas planillas de liquidación practicada a la ciudadana R.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.979.740, con el carácter de administradora de la sociedad mercantil in comento. Librada de acuerdo al artículo 161 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Del folio 48 al 127, se evidencian los siguientes documentos certificados por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02633 de fecha 21/09/2011, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02633-01; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02633-02; Rif; Documento Constitutivo; planilla de pago forma 99030 de los periodos de julio, junio, mayo, abril del año 2011; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202050000112600038165; Forma DPN 99026; Tabla de Reajuste de Activos; Tabla de Reajuste del Capital; Declaración Sobre Actividades Económicas; Actas y libro de Accionistas; Libro de compras y ventas; Factura de compras y ventas; Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02633-03; Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento; Acta de Clausura RLA/DFPF/02633/605/01, Acta de Apertura de Establecimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/02633/605/02; Acta de Constancia (verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02633/04; Tabla Resumen de Liquidación; Informe Fiscal; Índice de documentos foliados; Auto cierre de expediente; Auto de Remisión de Expediente; Constancia de Notificación; Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02633/2011-01532 de fecha 23/09/2011 y sus respectivas planillas de liquidación y Auto de Cierre de Expediente. Los anteriores documentos administrativos, públicos y privados integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 134 al 136 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente CORPO BELLO CLINICA ANTIOBESIDAD C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cabal cumplimiento de los deberes formales como sujeto pasivo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley al Valor Agregado.

La administración tributaria en la verificación pudo constatar los incumplimientos que se desprenden del acta de recepción y verificación (F51-57) y del informe fiscal (F117) lo que conllevo al ente sancionador a emitir el acto administrativo recurrido por el contribuyente.

IV

INFORME

La abogada N.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, argumentando su opinión con respecto a lo alegado por el contribuyente.

En cuanto al primer alegato, expuso la referida abogada que del estudio del expediente administrativo llevado por la administración tributaria se pudo constatar que la contribuyente bajo estudio si fue sancionada en un procedimiento anterior de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 3515 de fecha 11-08-2006 por el hecho de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, sancionada por un monto de Bs. 840,00. Todo lo cual, alega la representante de la República que las sanciones señalada por el incumplimiento de deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, son amplías y que el ilícito en materia de libros encuadran perfectamente en lo que establece el artículo 102 ejusdem.

Seguidamente, la abogada desecha el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, ya que en el caso de autos la contribuyente incumplió con el referido deber formal tal como se evidencia del acta de recepción y verificación.

Con respecto al falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad del libro, aludió la representante de la República que el Código Orgánico Tributario como la norma rectora previó como un deber accesorio a los contribuyentes, responsables y terceros el deber de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales y mantenerlos en su domicilio o establecimiento.

Explicó, que si bien es cierto existieron decisiones basadas en la unidad de libro, no es menos cierto que para este momento existe criterio distinto, reiterando en este sentido, el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, con respecto a la correcta aplicación de las sanciones por el incumplimiento de libros. Manifestó que debe tomarse encuenta que el contenido y requisitos se deben cumplir, siendo independientes uno de los otros, con lo cual su especialidad debe ser mantenida, ya que la administración tributaria logra un mejor control fiscal. En consecuencia, solicitó dicho alegato.

Alegó, el principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, destacando que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados y que las mismas dieron lugar a las sanciones señalas, así como que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02633/2011-01532 de fecha 23/09/2011, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente CORPO BELLO CLINICA ANTIOBESIDAD C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: El falso Supuesto de hecho y derecho y la falta de antijuricidad.

En cuanto al falso supuesto de hecho que alegó la recurrente, quien juzga observar que el ente sancionador una vez determinado el incumplimiento del deber formal de no cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias del libro del IVA incrementó la sanción en la cantidad de 100 UT., por cuanto se trata de la quinta infracción de esa índole, sin embargo, se desprende que en el acto administrativo se hace mención a una sola providencia administrativa N° 3515 de fecha 11/08/2006 como constancia que hubo un anterior procedimiento y una sanción de esa índole.

De allí, que la administración tributaria al constatar el mismo incumplimiento debió tomarla como la segunda infracción, ya que no consta en autos o en el acto recurrido prueba alguna de que se trate de la quinta sanción de esa misma índole.

Por otro lado, en revisión del libro de compras que se encuentra inserto al expediente a los folios 90-97, no se observa ningún otro incumplimiento, considerando este despacho que tal incumplimiento no puede ser consecuencia, para que la administración tributaria aplique las sanciones a la contribuyente.

Ha sido criterio de esta juzgadora que cuando se trate de un error material tal como ocurrió en el presente caso no procede la sanción ya que es evidente que se trata de un error de transcripción y que tal error no puede acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado.

Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando se transcribe una letra del apellido del contribuyente incorrectamente como es el asiento N° 4 de fecha 08/04/2011 “V.G.J.R.” (resaltado por este despacho) siendo lo correcto V.G.J.R.” y el asiento N° 14 de fecha 14/04/2011 “Médico C.A.”, siendo lo correcto Intramedica C.A., pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, que en este sentido, considera esta juzgadota no debe ser aplicable, por lo tanto, resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225002583 de fecha 07/12/2011 por concepto de multas y recargos IVA. Y así se decide.

Seguidamente, argumenta la recurrente que el hecho de no llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, no constituye un incumplimiento al deber formal a los libros de contabilidad o especial por la Ley del Impuesto Sobre la Renta o demás leyes especiales tributarias que incidan en el control fiscal para comprobar el enriquecimiento del contribuyente.

Aunado, al alegato de la improcedencia por falta de antijuricidad, señaló que la sanción es improcedente por no ser punible y carecer de antijuricidad ya que no existe lesión efectiva al bien jurídico tutelado por el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este despacho se ha pronunciado al respecto, analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela. “Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro M. y el de Inventarios.”

Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de conocer el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas con expresión del número de acciones que posean y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

Asimismo, las actas y su libro dan testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Así pues, el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente de los diferentes accionistas que integran o han integrado la empresa, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de quienes son los accionistas, su domicilio y el número de acciones pertenecientes a cada accionista y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, sus administradores, sus accionistas, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro accionistas, las de actas de asambleas y libro de actas de la junta de administradores. Segundo: La administración tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto el libro de accionista no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto, y así se decide

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V.C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.I.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.020.822, en su carácter de Director presidente de la Sociedad Mercantil. CORPO BELLO CLINICA ANTIOBESIDAD CA., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 31276733-2, con domicilio procesal en la Calle 10, con C. 20 y 21 del Pasaje Acueducto, Edificio Vélez, Piso 1 y 2 Locales 2 y 4, Sector Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira.

  2. -SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02633/2011-01532 de fecha 23/09/2011 y las planillas de liquidación Nros: 051001225002583 y 051001225002584 de fechas 07/12/2011 emitidas por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. -NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15 ) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R. SIERRA

LA SECRETARIA

Exp. 2611

ABCS/Yorley

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