Sentencia nº 1704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2004, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA C.R. SECCIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida bajo el número 34, Tomo 7 Protocolo Primero, segundo trimestre del 30 de abril de 1985, mediante la representación judicial de la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.556, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 4 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó el ciudadano L.A.V.F. contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 12 de febrero de 2004, que calificó la flagrancia y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

El 26 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En las oportunidades respectivas del 8 de julio, 10 de agosto, 9 de septiembre, 20 de octubre, 30 de noviembre de 2004 y 20 de enero de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento con ocasión a la acción de amparo constitucional que se intentó.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En las oportunidades respectivas del 7 de abril, 5 de mayo, 4 de agosto y 13 de diciembre de 2005, 7 de febrero, 25 de abril y 8 de agosto de 2006, la apoderada judicial del accionante solicitó celeridad procesal.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada L.C. actuando como apoderada judicial de la Sociedad C.R., Seccional Mérida intentó, el 26 de mayo de 2004, la presente acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de mayo de 2004 y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004 que declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó el ciudadano L.A.V.F. contra la decisión del 12 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó la flagrancia de la aprehensión del mencionado ciudadano y lo privó preventivamente de su libertad.

La parte actora señala que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de su representada C.R.V., Seccional Mérida. Indicó la accionante que la mencionada decisión y su aclaratoria infringió los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “En el fallo pronunciado se ha conculcado en forma directa, presente, real, efectiva y tangible, la garantía constitucional reseñada, pues siendo el debido proceso una obligación constitucional de eminente orden público, los jueces deben adecuar su proceder al mismo”.

Que en la fase preparatoria del proceso penal “todos los días son hábiles, de manera que la apelación debe contarse por días continuos, al apelar la defensa sobre la medida de aprehensión por flagrancia y privación judicial preventiva de la libertad en el proceso contenido en el fallo referido, ejerció tal recurso en forma extemporánea”.

Que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de diciembre de 1995, señaló que la infracción del derecho a la defensa “se configura cuando ante un recurso procesal la conducta del Juez limita indebidamente ese recurso”. Planteó que la Corte de Apelaciones antes referida limitó el derecho a la defensa de su representada cuando “permitió que una apelación que violaba el debido proceso al activarse extemporáneamente fuese oída con las consecuencias que produjo” y que “el recurso que usa o hace valer una parte en el proceso debe tener la misma proporcionalidad para el que se opone a él, de manera que permita esa igualdad propia de un debido proceso”.

Que,“Cuando la Corte de Apelaciones dio como buena y temporal el uso de un recurso procesal que violaba los lapsos para ejercerlo, desestimando el planteamiento de su representada y del propio Ministerio Público, limitó indebidamente esa figura de la apelación como recurso a la víctima, quien invocando la norma conforme al debido proceso pautado para tal situación, exigía se ajustara a derecho de manera que cuando el agraviante produce el fallo que puso en libertada al imputado, no sólo privilegió indebidamente a éste ante un recurso que debía guardar la proporcionalidad para las partes, cuál era, haberse hecho valer en tiempo útil, conculcando como consecuencia con este proceder el derecho de mi conferente de haber sido oída con las debidas garantías, pues ser oída no significa exponer solamente un punto de vista, sino ajustar ese proceder del Estado a los Principios que la obligan, cuál es actuar conforme a las normas aplicables al caso y que contemple tanto en la Constitución como la Ley especial que la rige”.

Que, “la garantía constitucional se mantiene actual y presente en el fallo que la violenta, cuando al ser solicitado aclaratoria del mismo pone en evidencia ese desacato al mandato constitucional previsto en el artículo 49 numeral 4 eiusdem, cuando al juzgar a (su) conferente sin ajustar su proceder a la Constitución, en aclaratoria del fallo la Corte de Apelaciones señala: ‘....aún cuando tal interpretación hecha por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que precisamente la autonomía del juez le permite disentir del criterio aún del máximoT. de la República, por cuanto los miembros de éste no están exceptuados del equívoco, ya que por el simple hecho de ser humanos tiene la posibilidad de errar. Y aún cuando sea un criterio respetable el por ellos sostenido, esto no supone que tal criterio sea único e inmutable, y que todos los jueces renunciemos a nuestra capacidad del discernimiento solo para seguir las orientaciones del máximo tribunal’ De esta trascripción no sólo se observa la franca rebeldía de la Corte de Apelaciones señalada, de no mantener el debido proceso ajustado a lo que la Ley Procesal Penal regula en cuanto a considerar días hábiles todos los de la etapa de la fase preparatoria de la investigación en materia penal y el artículo 49 de la Constitución cuando ordena el respeto al debido proceso, sino que desacata la orden que impone el constituyente en el artículo 335, el cual es vinculante para el resto de los jueces norma constitucional igualmente conculcada”.

Denunció que “a consecuencia de esta lesión constitucional, la misma ha causado graves consecuencias a la C.R.V.- SECCIONAL MÉRIDA por cuanto ha sido modificada en forma extemporánea la medida preventiva de privación de libertad por libertad condicionada, el imputado presiona a la Institución para que lo restituya en sus labores de vigilante de la institución donde fue sorprendido en situación de flagrancia, imputándosele presunta comisión del delito de ocultamiento y retención ilegal de documentos públicos, entre los que se encuentran certificados médicos y mentales, lo que significaría dejarlo en el lugar donde fue encontrado en flagrancia, sitio donde sucedieron los hechos y custodiando bienes de uso público”.

Que, “consecuencialmente se infringió el debido proceso cuando habiendo declarado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin lugar la apelación por vía de la aclaratoria reforma su fallo y lo declara parcialmente con lugar alterando la intangibilidad de la cosa juzgada contenida en su sentencia, con las consecuencias que su proceder ha ocasionado a la agraviada al conculcarle la garantía constitucional, permitiendo la libertad del imputado sin ajustar su proceder a lo que le impone el artículo 49 de la Constitución.

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión accionada, infringió el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar la libertad del imputado ciudadano L.A.V., ya que el mismo habría falsificado certificados médicos y de salud. Que ello “pone de grave(sic) manifiesto el grave riesgo que para la salud significa reincorporar en los actuales momentos al citado trabajador en las labores de vigilancia en la Institución, hasta tanto se aclare la situación planteada con esos certificados de salud que se expedían en forma irregular” y ello le impide a la C.R. cumplir debidamente con la protección de la salud.

Que no existe otro procedimiento expedito y breve que restablezca la situación jurídica infringida ante la violación directa de garantías constitucionales salvo la acción de amparo constitucional.

Que promovía como pruebas de la presente acción, copia simple de la decisión accionada y su aclaratoria. Igualmente consignó escrito en el cual el ciudadano imputado solicita su reincorporación al cargo del cual fue destituido y acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se inspecciona a su representada para verificar si ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a sus labores, así como escrito donde la Inspectoría del Trabajo suspendió el procedimiento de calificación de despido que su representada sigue al trabajador hasta tanto se le reincorporare a sus labores.

Solicitó “se restablezca la situación jurídica infringida y se mantenga la medida de privación de libertad del imputado L.A.V.F. que indebidamente por extemporánea le fue acordada por el agraviante y (d)ada la gravedad producida por la conculcación de las garantías constitucionales invocadas pido respetuosamente a esta Sala decrete medida innominada de suspensión de labores en el Ambulatorio U.T. III, Dr. J.M.L. en la C.R.S.M., del imputado L.A.V.F. en el lapso que dure este amparo Constitucional que aquí se solicita”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, del 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el fallo dictado el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la cual puede reducirse a la afirmación de que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra una decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por lo cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión del 4 de mayo de 2004, decidió en los términos siguientes:

En primer lugar dio respuesta a lo planteado por la defensa del imputado, relativo a que la averiguación fue iniciada por la denuncia que interpuso un miembro de la Junta Directiva de la C.R.S.M., y por ello debió de llamarse a todo el personal de la respectiva institución a rendir declaración para que ejercieran una defensa efectiva. Indicó el Juzgador que si bien fue interpuesta denuncia por la C.R. en contra del imputado, ello no supone que debía procederse a la citación de todo el personal de la referida institución, a fines de garantizar a éste una defensa efectiva. Adicionalmente señaló que con tal proceder se atentaría contra la presunción de inocencia del resto del personal que labora en la C.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicó que, acorde al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ordenar la practica de todas las diligencias que estimen necesarias, a los fines de la investigación y por ello el registro efectuado en la institución donde ocurrían las irregularidades es válido, conforme a los artículos 205, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requería orden judicial para practicar tales registros en el “locker” revisado. Por ello el juzgador desechó la denuncia de infracción del debido proceso planteada por la defensa del imputado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la calificación dada por los representantes del Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano L.A.V.F. dentro del supuesto contemplado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, señaló que la misma no constituye error inexcusable ya que los recurrentes discrepan sobre la personalidad jurídica de la C.R.S.M.. Indicó la Corte de Apelaciones referida que el Estado Venezolano como garante del derecho a la salud de todos los venezolanos, es quien autoriza expresamente a dicha Institución para expedir certificados de salud y los mismos han de cumplir con parámetros expresamente establecidos por éste a fines de proteger los intereses de la colectividad, por lo tanto, desechó lo denunciado por los recurrentes sobre la naturaleza privada del referido instituto de salud.

El Juzgador indicó que, ante la precalificación inicial de los hechos que hiciere el Ministerio Público, que la misma puede ser modificada en el curso del proceso, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que desechó lo alegado por la parte apelante.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al pronunciarse sobre los objetos incautados cuya propiedad se atribuye el imputado, según lo expresó la defensa, indicó que corresponderá al Tribunal de Control que tiene a su cargo el conocimiento de la causa pronunciarse al respecto, por lo cual estimó que no tenía materia sobre la cual decidir al respecto.

El Juzgador apreció que la medida de privación de libertad impuesta al imputado resultaba excesiva, y en aplicación del criterio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas de coerción personales deben ser acordes con la magnitud del daño causado, decidió revocar tal medida y otorgó medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la presente causa.

En el dispositivo de la decisión del 4 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar, la apelación interpuesta por la defensa del imputado.

La mencionada Corte de Apelaciones, en la aclaratoria de la anterior decisión, publicada el 19 de mayo de 2004, al pronunciarse sobre lo planteado por la representación de la C.R.S.M., con relación a que “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no siga el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los días hábiles” indicó que “...aún cuando tal interpretación hecha por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que precisamente la autonomía del juez le permite disentir del criterio aún del máximoT. de la República, por cuanto los miembros de éste no están exceptuados del equívoco, ya que por el simple hecho de ser humanos tiene la posibilidad de errar. Y aún cuando sea un criterio respetable el por ellos sostenido, esto no supone que tal criterio sea único e inmutable, y que todos los jueces renunciemos a nuestra capacidad del discernimiento solo para seguir las orientaciones del máximo tribunal’, Además debe recordar la solicitante de la aclaratoria, que son vinculantes para los Tribunales de la República las interpretaciones qua haga la honorable Sala Constitucional en materia constitucional (...), mas no así con las interpretaciones que haga de textos legales, vale decir de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal”(sic).

Indicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que contrario a lo afirmado por la representante de la C.R., Seccional Mérida, que “en la fase de control todos los días son hábiles, a los efectos de la investigación” y “si se interpone una apelación en relación a una decisión emanada de un Tribunal de Control en la fase de investigación, atenta contra toda lógica pretender que la apelación sea como erradamente señala la solicitante de la aclaratoria ‘un acto de investigación’”.

Igualmente señaló la Corte de Apelaciones referida, respecto de la solicitud de pruebas hecha por la representante legal de la C.R. que “la Corte está en el deber de pronunciarse sobre los aspectos que fueron motivo de apelación, y no es responsabilidad de esta instancia, el que quien contesta el recurso de apelación se explane sobre aspectos distintos a ésta. Por lo que mal podría pretenderse que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre aspectos no planteados por el recurrente, e indebidamente traídos a su conocimiento por quien contesta dicho recurso, quien al fin y al cabo tiene como única obligación rebatir lo planteado por el recurrente, sin que pueda pretenderse que la Corte entre a conocer de aspectos que no son objeto del recurso intentado”.

De la misma manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicó que pese a lo afirmado por la representación de la C.R.S.M., el recurso de apelación procede igualmente en aquellos casos en los que se halla calificado la flagrancia dentro del proceso penal.

Por último, la Corte de Apelaciones indicó que “por error involuntario declaró sin lugar la apelación intentada por los abogados G.V. y M.E. a favor de su defendido L.A.V.F., siendo que lo correcto era declarar PARCIALMENTE CON LUGAR dicha apelación. En razón de lo expuesto y siendo la oportunidad legal para ello, procede esta Corte a efectuar la respectiva corrección y señala que lo correcto es la DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR de la apelación intentada por los defensores del imputado en la presente causa”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos de la presente acción de amparo y estudiadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir y a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada el 26 de mayo de 2004, por la representación de la C.R., Seccional Mérida, contra la decisión del 4 de mayo de 2004 y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004 emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó la defensa del imputado L.A.V.F. contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó al mismo medida preventiva de libertad y calificó la flagrancia en la causa seguida en su contra.

Indicó la accionante que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y su aclaratoria infringen su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho a ser oído, a ser juzgada por los jueces naturales y su derecho a la salud contemplados en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior con ocasión de la causa penal seguida contra el ciudadano Á.J.M.M., quien se desempeñaba como guardia de seguridad en el “Ambulatorio U.T. III, Dr. J.M.L. en la C.R.S.M.”.

La parte actora igualmente solicitó de esta Sala se decrete medida innominada de suspensión de labores del ciudadano L.A.V. en el referido ambulatorio ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 13 de mayo de 2004, acordó la suspensión del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido hasta que se produzca la efectiva reincorporación del trabajador en sus labores habituales en el referido ambulatorio.

Ahora bien, observa la Sala, luego de analizar la admisibilidad de la presente acción, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se evidencia que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, este alto Tribunal, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de la denuncias formuladas y, al respecto, evidencia:

La Sala aprecia que, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido fallo del 4 de mayo de 2004 y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004, emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la Sala de manera reiterada ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario que:

a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  1. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  2. que se hayan agotado todos los mecanismos procésales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, en innumerables decisiones se ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, del análisis de los autos, observa esta Sala, en primer lugar, que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se circunscribió a señalar las normas constitucionales -a su juicio- infringidas por la decisión impugnada por vía de amparo. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la alzada -la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y su aclaratoria- se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

En el caso de autos, la accionante, C.R. deV., Seccional Mérida, solicitó “que se restablezca la situación jurídica infringida y se mantenga la medida de privación de libertad del imputado L.A.V.F., que indebidamente por extemporánea fue acordada por el agraviante”. De la misma manera pidió se decrete medida innominada de suspensión de labores del ciudadano L.A.V. en el referido ambulatorio, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acordó la suspensión del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido hasta que se produzca la efectiva reincorporación del trabajador en sus labores habituales.

Indicó la accionante que al referido ciudadano L.A.V.F. se le imputa la “presunta comisión del delito de ocultamiento y retención ilegal de documentos públicos, entre los que se encuentran certificados médicos y mentales, lo que significaría dejarlo en el lugar donde fue encontrado en flagrancia”.

Por otra parte, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia analizó los vicios de los que, a juicio de la defensa del imputado, adolecía la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que calificó la flagrancia y decreto medida privativa de libertad contra su defendido, respondiendo las denuncias de la parte apelante y explicando las razones por las cuales el juzgador de control debió aplicar el principio de proporcionalidad y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, al responder las solicitudes de aclaratoria planteadas respectivamente por la representación de la C.R., Seccional Mérida y por la representación del Ministerio Público se pronunció en cuanto a las mismas indicándole a la hoy accionante que “el legislador no ha prohibido expresamente el recurso de apelación en las causas que se tramitan por el procedimiento de flagrancia”.

De tal manera que, tal y como se señaló, los hechos que han causado la supuesta violación constitucional denunciada están contenidos en la sentencia del 4 de mayo de 2004 y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que en la decisión accionada se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en garantía del principio favor libertatis a favor de un trabajador de la C.R.S.M., dentro de un procedimiento penal que aún no se encontraba en la etapa de juicio.

Al respecto, ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencias de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la inconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.

Igualmente, la Sala aprecia que la solicitud de la accionante de que se anule la decisión de la referida Corte de Apelaciones que acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano L.A.V.F., constituye una manera subrepticia de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 13 de mayo de 2004, en donde se acordó suspender el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido del referido ciudadano hasta tanto no se produzca la reincorporación del mismo.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para declarar parcialmente con lugar la apelación que intentó la defensa del imputado y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

De la misma manera, en cuanto a la denuncia de que la decisión impugnada en amparo fue modificada mediante la aclaratoria peticionada, se observa que la parte motiva de la decisión se corresponde con lo declarado en la aclaratoria, por lo que la señalada infracción al debido proceso carece de fundamento en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. (Vid. sentencia N° 1072 del 19 de mayo de 2006 (caso: Óptica Puerto La Cruz, C.A.).

Adicionalmente, no puede dejar de considerar esta Sala, que la accionante pretende a través de la vía del amparo, analizar una controversia que está siendo dilucidada dentro de un proceso penal, que se encuentra en etapa de juicio, donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales -entre ellos, el derecho a la doble instancia- por lo que su empleo inmoderado alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra forma, no favorezcan a la parte actora, pudiendo crearse con ello una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales (Vid. sentencia N° 1523 del 8 de agosto de 2006, caso: O.R.R.).

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA C.R. SECCIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la representación judicial de la abogada L.C., contra la decisión que dictó, el 4 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y su aclaratoria del 19 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó el ciudadano L.A.V.F. contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado -Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-1397 MTDP/

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