Sentencia nº 1123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0335

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de marzo de 2010, esta Sala Constitucional recibió el oficio núm. 0888 del día 8 del mismo mes y año, mediante el cual, la Sala Político Administrativa remitió copia certificada de la sentencia núm. 00044, dictada, el 19 de enero de 2010, publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la desaplicación por control difuso del artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999.

El 13 de abril de 2010, esta Sala dio cuenta del presente expediente y designó la ponencia la Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; reasignándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO EFECTUADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Los fundamentos por los cuales la Sala Político Administrativa acordó la desaplicación por control difuso del artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, son los siguientes:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente, y al respecto se destaca lo siguiente:

Antes de abordar el estudio del presente recurso, esta Alzada observa que tal como lo manifestó la representación fiscal en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que ante la circunstancia de que un Estado haya creado su propia Ley de Timbre Fiscal, la misma debe aplicarse con preeminencia a la ‘Ley de Timbre Fiscal Nacional’, en razón de que bajo el i.d.T.F. la potestad sobre esos ramos tributarios, corresponde a esas entidades político territoriales (Vid. Sentencia N° 572 del 18 de marzo de 2003).

En este orden, aún cuando la representación judicial del Fisco nacional refirió sobre la existencia de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, esta Sala centrará el presente análisis sobre las defensas dirigidas a demostrar la procedencia o no del reintegro solicitado por la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., por ser el objeto fundamental de la apelación ejercida. Así se declara.

(Omissis)

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, aplicable ratione temporis, en sus numerales 3, 4, 5 y 6 dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 6°: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:

(…)

3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones, así como los sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades tributarias (5 U.T.) y demás cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

  1. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menos de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comandatario, según sea el caso.

  2. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fración menos de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

    6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias o sucursales o representaciones pagarán una tasa de una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República, En ninguna caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.) …’.

    De la transcripción que antecede se desprende que esas disposiciones normativas están dirigidas a gravar las actividades de inscripción o registro de documentos, desarrolladas tanto por sociedades de comercio constituidas en territorio nacional, como por empresas extranjeras.

    Ahora bien, de la lectura de los referidos numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa la previsión de alícuotas diferentes tanto para las empresas nacionales como para aquéllas de naturaleza extranjera que operan en el país, en el entendido que a las sucursales de empresas extranjeras, les es susceptible la exigibilidad de las cantidades dinerarias conforme a las disposiciones normativas contempladas en los numerales 4 y 6 del prenombrado artículo 6, lo cual se traduce en un pago por derechos de registro distinto a lo exigido para las ‘empresas nacionales’.

    Como quiera de la existencia de esas diferencias, sin embargo, tomando en cuenta que el nuevo Texto Constitucional contempla una estructura dirigida a preservar los intereses colectivos y nacionales, esta Sala estima que esa disparidad de alícuotas debe estar en consonancia con esa nueva estructura, más aún, cuando se vinculan al ámbito económico.

    En efecto, conforme lo dispone el artículo 299 del Texto Fundamental ‘… El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…’.

    Observándose a su vez , que esa nueva estructura que entró en vigencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del artículo 301 elevó a rango constitucional el control que ejerce el Estado sobre la actividad productiva desarrollada tanto por empresas nacionales como extranjeras, a los fines de preservar los intereses de la economía nacional frente a aquellas intenciones dirigidas a un ejercicio discrecional del aparato productivo.

    En efecto, el mencionado artículo 301, prevé lo siguiente:

    ‘ Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales, públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresa u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”.

    Nótese también, que la citada norma prevé textualmente la prohibición de otorgar ‘a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales’, con lo cual se pone en evidencia el interés del constituyentista de enaltecer los intereses propios de la nación, [sic] a los fines de evitar desigualdades.

    No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa que el primero de ellos (nnral. 3) está dirigido a exigir a las ‘empresas nacionales o constituida en territorio nacional’, por los actos de ‘…Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio…’ el pago de tasas de ‘…tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción, así como la inscripción de sociedades…’, mientras que el segundo (nnral. 4), está dirigido a regular los actos de ‘…Registro de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones, así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas…’, exigiéndose por cuyos actos ‘Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción…’, destacándose del citado numeral 4, la exigibilidad de tasas mayores a las contempladas en el numeral 3 (destacado de la Sala).

    Es por ello que el tribunal de instancia erró al haber considerado que el numeral 4 del citado artículo 6 establece ‘menores derechos de registro’ que los exigidos para las ‘empresas nacionales’, señalados en el numeral 3, pues tal como se indicó precedentemente, dicho numeral establece alícuotas mayores a las empresas extranjeras. En consecuencia, esta Sala revoca parcialmente la decisión N° 0460 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Central, en lo referente al análisis del precitado numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y su desaplicación. Así se decide.

    Así, visto que la presente causa se originó con motivo de un ‘aumento de capital’ a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., la controversia se circunscribe al estudio de los numerales 5 y 6 de la citada Ley de Timbre Fiscal de 1999, a los fines de determinar las tasas exigibles por tal aumento.

    De la lectura del numeral 6 del mencionado artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se evidencia que el mismo contempla la exigibilidad de tasas por la ‘inscripción de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones’, las cuales deberán ser pagadas ‘con relación al capital que señalen para operar en el territorio de la República’, lo que permite afirmar, contario a lo denunciado por la recurrente, que esos aumentos efectuados por las sociedades extranjeras deben encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el prenombrado numeral 6 del artículo 6 del referido instrumento normativo.

    Sin embargo, del citado numeral 6 se observa igualmente que las tasas allí exigidas resultan inferiores a las contempladas en el numeral 5, estableciéndose una situación más beneficiosa y por consiguiente de desigualdad con relación a las exigencias que se hacen a las ‘empresas nacionales o constituidas en el territorio nacional’ respecto a los aumentos de capital, lo cual no es cónsono con esa nueva estructura establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en la preservación de los intereses colectivos y nacionales.

    En efecto, la disposición normativa dispuesta en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, vigente ratione temporis –que resulta aplicable a las sucursales de empresas extranjeras- se aleja de la debida consonancia que debe mantener con los postulados constitucionales, que si bien en ellos se prevé el estímulo y la protección al a inversión extranjera, sin embargo esos regímenes no podrían estar por encima de aquéllos [sic] dirigidos a regular la inversión nacional o el ejercicio de la actividad empresarial nacional, precisamente porque el nuevo paradigma establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la prevalencia de los intereses nacionales.

    Además, con el establecimiento de la prohibición contemplada en el artículo 301 del Texto Constitucional referente a que ‘no se podrá otorgar a personas, empresas u organismo extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales’, quiso el legislador patrio colocar en una posición similar los intereses y privilegios tanto de las ‘empresas nacionales’ como aquellas extranjeras con sucursal en el territorio nacional a los fines de evitar desigualdades, debiendo entonces recibir la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., el mismo tratamiento que exige el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 en su numeral 5 a las sociedades de comercio nacionales, con motivo de las exigencias de tasas que se hace por concepto de aumento de capital.

    Por consiguiente, esta M.I. considera válida la desaplicación del numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, vigente ratione temporis, por vía de control difuso de constitucionalidad previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 29 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue efectuada por el tribunal de instancia. En consecuencia, la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., debe recibir el mismo tratamiento exigido para las empresas nacionales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por el aumento de capital. Así se declara.

    Tomando en cuenta lo anterior, resulta innecesario para esta Sala entrar a conocer ‘si es el Ministerio de Interior y Justicia o el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)’, el que debe pronunciarse sobre el reintegro de ‘Bs. 82.307.550,47’ (ahora expresados en Bs. 82.307,55), en razón de que el mismo resulta improcedente. Así se decide.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., contra la sentencia N° 0460 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se revoca en lo referente al análisis del numeral 4 del artículo 6° de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y su desaplicación; y se confirma en lo relativo en la desaplicación por vía de control difuso de constitucionalidad del numeral 6 eiusdem, y la aplicación a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., del mismo tratamiento exigido para las empresas nacionales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por el aumento de capital. Así se declara.

    Asimismo, se confirma la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario interpuesto para la ‘repetición de lo pagado indebidamente’ por ‘Bs. 82.307.550,47’ (ahora expresados en Bs. 82.307,55). Así se decide.

    II

    COMPETENCIA

    Esta Sala procede a determinar su competencia para la revisión de sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    La sentencia objeto de revisión se encuentra comprendida por la decisión núm. 00044 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de enero de 2010, publicada al día siguiente, que desaplicó conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y acordó “… la aplicación a la contribuyente del mismo tratamiento exigido para las empresas nacionales de conformidad con el número 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por el aumento del capital (…)”.

    Vista que la presente decisión desaplicó por control difuso la disposición normativa antes mencionada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la sentencia, razón por la cual, procederá a su conocimiento. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en revisión de la sentencia que acordó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999.

    En tal sentido, respecto al control difuso de la constitucionalidad y la consecuencial revisión de esos fallos por parte de esta Sala Constitucional, los artículos 334 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos en la Ley Orgánica respectiva.

    Con base en las disposiciones constitucionales mencionadas, esta Sala delimitó jurisprudencialmente el desarrollo fundamental del mecanismo de control de las sentencias que ejerzan el control difuso de constitucionalidad como un modo revisor de esas decisiones que han aplicado el carácter inmanente de la norma fundamental para desaplicar disposiciones inferiores integrantes del ordenamiento jurídico. Así, en decisión número 1400 del 8 de agosto de 2001, se asentó que “… el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional, conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    De allí que el juez que desaplique una norma legal o sub-legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, (vid. Sentencia de la Sala número 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”).

    Ha sido la jurisprudencia constitucional, basándose en el carácter operativo de las normas constitucionales, la que devino en la implementación del mecanismo por el cual se fundó un control de revisión sobre las sentencias que ejerzan el control difuso, como medio de supervisión por parte de la Sala garante de la Constitución de asegurar, frente a esas decisiones, definitivamente firmes, que las desaplicaciones obedezcan realmente a un proteccionismo constitucional. Sobre el particular, en sentencia número 3126/2004, se asentó la finalidad de esta modalidad de revisión:

    ... la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.

    La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional’.

    …omissis…

    Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia

    .

    Precisamente, ha sido la posición de esta Sala Constitución la que permitió estatuir normativamente en el vigente artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión como mecanismo de supervisión, sobre las sentencias definitivamente firmes que apliquen el control difuso de constitucionalidad:

    Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto, deberá remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme

    .

    Establecido lo anterior, visto que la sentencia que acordó el control difuso tienen el carácter de definitivamente firme al haber sido dictada en segunda instancia por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en un procedimiento contencioso tributario, el análisis de la desaplicación se circunscribe a este último fallo que dio por determinada la resolución definitiva de los intereses sometidos a la jurisdicción.

    Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia revisada desaplicó el artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, a los fines de equilibrar bajo el mismo régimen impositivo los pagos correspondientes a las tasas previstas en dicha Ley, a las empresas extranjeras con respecto a las nacionales.

    La referida desaplicación se realizó conforme al artículo 301 de la Constitución, el cual prevé:

    Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. (subrayado y resaltado del presente fallo).

    Por su parte, estableciendo en contexto para su completo entendimiento, las disposiciones involucradas del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, son las siguientes:

    Artículo 6. Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:

    (…)

    3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción.

    Causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades;

    4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además Cinco décimas de Unidad Tributaria (5 U.T.) por cada folio de inscripción.

    5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

  3. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) Tributaria o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.

  4. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades;

    6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de Una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

    La referencia que se hace a la norma en comento obedece a lo siguiente: (i) cuando se dictó la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se acordó que lo pertinente era desaplicar los numerales 4 y 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, al considerarse que el primero (numeral 4 del artículo 6) establecía “menores derechos de registro” [sic] a la inversión extranjera frente a la nacional, por lo que procedía su desaplicación, siendo dicho criterio el mismo que aplicó al determinar que el numeral 6 establecía también un pago inferior de derechos de registro con respecto a las sociedades nacionales; (ii) al ser apelada la referida decisión, la Sala Político Administrativa determinó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario cometió un error de interpretación, toda vez que los derechos de registro establecidos en el artículo 6.4 de la Ley en comento en realidad eran superiores al previsto en el artículo 6.3, aplicado para las sociedades venezolanas (vale decir 3 U.T más 0,1 U.T.), determinando que dicha desaplicación no procedía, manteniendo la exigibilidad del monto previsto para las sociedades extranjeras (en este caso 5 U.T. más 0,5 U.T); mientas que el artículo 6.6 sí creaba un régimen favorable para las sociedades extranjeras (tasa de 0,001 U.T x cada unidad tributaria del capital operativo), en comparación con el artículo 6.5 (0,01 U.T. x cada unidad tributaria o fracción del capital suscrito, comandatario y/o por aumento de capital), por lo que ratificó su desaplicación.

    Vista la disimilitud, la Sala Político Administrativa concluyó que procedía la desaplicación del artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 por ser desfavorable para los sociedades nacionales; mientras que revocó la decisión de instancia al determinar que los montos del artículo 6.4 eran superiores para la empresa extranjera en comparación con aquellos previstos en el artículo 6.3 para las sociedades venezolanas.

    Esta Sala debe referirse en la motiva del presente fallo a las consideraciones asentadas por la Sala Político Administrativa, para estimar los fundamentos que determinaron el resultado definitivo de la desaplicación normativa, a saber:

    De la transcripción que antecede se desprende que esas disposiciones normativas están dirigidas a gravar las actividades de inscripción o registro de documentos, desarrolladas tanto por sociedades de comercio constituidas en territorio nacional, como por empresas extranjeras.

    Ahora bien, de la lectura de los referidos numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa la previsión de alícuotas diferentes tanto para las empresas nacionales como para aquéllas de naturaleza extranjera que operan en el país, en el entendido que a las sucursales de empresas extranjeras, les es susceptible la exigibilidad de las cantidades dinerarias conforme a las disposiciones normativas contempladas en los numerales 4 y 6 del prenombrado artículo 6, lo cual se traduce en un pago por derechos de registro distinto a lo exigido para las ‘empresas nacionales’.

    Como quiera de la existencia de esas diferencias, sin embargo, tomando en cuenta que el nuevo Texto Constitucional contempla una estructura dirigida a preservar los intereses colectivos y nacionales, esta Sala estima que esa disparidad de alícuotas debe estar en consonancia con esa nueva estructura, más aún, cuando se vinculan al ámbito económico.

    (omissis)

    No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa que el primero de ellos (nnral. 3) está dirigido a exigir a las ‘empresas nacionales o constituida en territorio nacional’, por los actos de ‘…Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio…’ el pago de tasas de ‘…tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción, así como la inscripción de sociedades…’, mientras que el segundo (nnral. 4), está dirigido a regular los actos de ‘…Registro de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones, así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas…’, exigiéndose por cuyos actos ‘Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción…’, destacándose del citado numeral 4, la exigibilidad de tasas mayores a las contempladas en el numeral 3 (destacado de la Sala).

    Es por ello que el tribunal de instancia erró al haber considerado que el numeral 4 del citado artículo 6 establece ‘menores derechos de registro’ que los exigidos para las ‘empresas nacionales’, señalados en el numeral 3, pues tal como se indicó precedentemente, dicho numeral establece alícuotas mayores a las empresas extranjeras. En consecuencia, esta Sala revoca parcialmente la decisión N° 0460 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Central, en lo referente al análisis del precitado numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y su desaplicación. Así se decide.

    (omissis)

    De la lectura del numeral 6 del mencionado artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se evidencia que el mismo contempla la exigibilidad de tasas por la ‘inscripción de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones’, las cuales deberán ser pagadas ‘con relación al capital que señalen para operar en el territorio de la República’, lo que permite afirmar, contario a lo denunciado por la recurrente, que esos aumentos efectuados por las sociedades extranjeras deben encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el prenombrado numeral 6 del artículo 6 del referido instrumento normativo.

    Sin embargo, del citado numeral 6 se observa igualmente que las tasas allí exigidas resultan inferiores a las contempladas en el numeral 5, estableciéndose una situación más beneficiosa y por consiguiente de desigualdad con relación a las exigencias que se hacen a las ‘empresas nacionales o constituidas en el territorio nacional’ respecto a los aumentos de capital, lo cual no es cónsono con esa nueva estructura establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en la preservación de los intereses colectivos y nacionales.

    En efecto, la disposición normativa dispuesta en el numera 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, vigente ratione temporis –que resulta aplicable a las sucursales de empresas extranjeras- se aleja de la debida consonancia que debe mantener con los postulados constitucionales, que si bien en ellos se prevé el estímulo y la protección al a inversión extranjera, sin embargo esos regímenes no podrían estar por encima de aquéllos [sic] dirigidos a regular la inversión nacional o el ejercicio de la actividad empresarial nacional, precisamente porque el nuevo paradigma establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la prevalencia de los intereses nacionales.

    (omissis)

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., contra la sentencia N° 0460 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se revoca en lo referente al análisis del numeral 4 del artículo 6° de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y su desaplicación; y se confirma en lo relativo en la desaplicación por vía de control difuso de constitucionalidad del numeral 6 eiusdem, y la aplicación a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., del mismo tratamiento exigido para las empresas nacionales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por el aumento de capital. Así se declara.

    Establecido lo anterior, en lo referente al artículo 301 debe indicarse que la Constitución venezolana adopta el mecanismo de igualación de las condiciones de la inversión extranjera y la inversión nacional, es decir, las reglas aplicables a una u otra deben ser las mismas. De ahí que la inversión extranjera debe partir de la determinación del régimen adecuado a la inversión nacional en el contexto del asunto de que se trate, en procura de aplicar el mismo régimen jurídico de la inversión en ese sector de la actividad económica que se trate.

    La disposición del artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra contenida en el Título VI “Del Sistema Económico” cuyo fundamento, tal como lo prevé la Exposición de Motivos, sigue los siguientes postulados:

    El Estado debe orientar las políticas macroeconómicas y sectoriales para promover el crecimiento y bienestar. Se reconoce como esencial la acción reguladora del Estado para establecer un marco normativo estable que brinde seguridad jurídica a la actividad económica, postulando una economía abierta a las inversiones extrajeras y garantizando que éstas estarán sujetas a las mismas condiciones que la inversión nacional.

    Por conveniencia nacional el Estado queda facultado para reservarse determinadas actividades económicas, de manera particular en el sector minero y petrolero (…)

    .

    En el contexto de nuestra Constitución Económica, el referido artículo 301 comprende una concretización expresa en los términos así deseados por el Constituyente para el ámbito económico de la noción fundamental de igualdad previsto a nivel general en su artículo 1, que exige como principio y valor axiológico supremo y fundamental el mismo principio para todas las relaciones interactuantes de la sociedad entre sí y con el Estado.

    La extrapolación del principio de igualdad al ámbito económico de la inversión nacional y extranjera determina y funge de manera rectoral la asimilación de igualdad en las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico en el sentido de equipararlas para que existan condiciones óptimas de competitividad en paridad de condiciones.

    Esta noción de igualdad –inversión privada nacional e internacional- dentro de un mismo régimen normativo común persigue la implementación de un sistema normativo sin mayores heterogeneidades que aquellas derivadas de la naturaleza de la actividad que se pretenda regular y cuando de manera excepcional medien las áreas político-económicas declaradas de valor estratégico protegida por la Constitución y reservadas según su previsión dentro de un marco especial, como ocurren en la materia de hidrocarburos. Salvo el régimen especial, la Constitución Económica plantea términos de equilibrio en materia de inversiones sin importar el origen y procedencia de las mismas, sean nacionales o foráneas, por cuanto la finalidad perseguida es procurar la iniciativa privada dentro del régimen de libertad económica y su adecuación a la justicia social, todo dentro de un marco de seguridad jurídica.

    El contenido de la disposición del artículo 301 constitucional determina, por vía de consecuencia, una doble acepción proveniente de un efecto único comprendido dentro del marco único de la redacción del artículo, como es, que las inversiones nacionales no pueden estar sometidas a un régimen inferior con respecto a sus pares extranjeras. En este punto, la derivación lógica permite concluir unitariamente que solamente puede haber un mismo régimen para las empresas tanto nacionales como extranjeras.

    Establecido el punto, la Sala observa que el contenido del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 establece un marco discriminatorio para el registro y actualización de sociedades mercantiles nacionales y extranjeras, el cual, a pesar de ser una norma preconstitucional, su derivación y efectos no son cónsonos con el marco de la Constitución de 1999, por lo que debe concluirse, necesariamente, que las condiciones que deben prevalecer en este caso, son aquellas atinentes a la industria nacional, por lo que cualquier otra disposición de esta norma referida a las empresas extranjeras debe ser desaplicada, y equipararse a las previsiones aplicables a las sociedades mercantiles venezolanas, determinado así una total paridad de condiciones tal como lo determina el artículo 301 de la Constitución.

    Por ende, esta Sala Constitucional debe a.l.d. de los numerales 4 y 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, de las cuales, se observan, que per se ya implementan un régimen aparte –favorable o desfavorable- y particular para las empresas extranjeras, el cual, en consideración a lo expuesto, no puede ser valorado favorablemente y como tal debe ser desaplicado por implementar un régimen jurídico excepcional para la actividad de empresa extranjera.

    Así, se observa que la Sala Político Administrativa consideró válida la desaplicación que hiciera el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central del numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por considerar que dicha norma exige, en comparación con sociedades mercantiles nacionales, un pago inferior tanto para la inscripción de sociedades extranjeras como para el establecimiento de agencias, sucursales o representaciones que operen en el territorio de la República.

    Sin embargo, en lo referente al artículo 6 numeral 4, se determinó lo contrario, por cuanto dicha norma sí prevé un pago superior para las empresas extranjeras con respecto a las venezolanas, en ese sentido se concluyó que dicho mandato no debía ser desaplicado.

    Esta Sala encuentra conteste la primera consideración expuesta por la Sala Político Administrativa (art. 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999), al prever que no puede exigirse un pago inferior a la actividad empresarial extranjera; mas no así lo considerado con respecto al numeral 4, el cual implementa mayores pagos al capital foráneo frente al nacional.

    En este punto, el principio rector del artículo 301 de la Constitución de 1999 “… la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”, obedece a la finalidad de evitar la permanencia de un sistema más exigente para las sociedades extranjeras, sino que las mismas tengan exactamente las mismas condiciones que el ordenamiento jurídico requiere y exige a la actividad empresarial venezolana.

    Lo procedente era no solo desaplicar el contenido del numeral 6, sino de todos aquellos que determinen una particularización y excepcionalidad para la empresa extranjera. En este punto, la Sala concluye que cualquier referencia especial para la actividad foránea es contraria a la Constitución, siendo necesario que exista un solo régimen tal como prevé el mencionado artículo 301, por lo que deben desaplicarse todas aquellos preceptos destinados únicamente a la empresa extranjera, permaneciendo solo aquellos previstos para el sector nacional, siendo el único régimen aplicable, sin distinción alguna y de manera uniforme, para todas las sociedades, sin diferenciación de su nacionalidad.

    Por lo tanto, se considera que la Sala Político Administrativa debe analizar nuevamente y en su totalidad de contexto, todas las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 que se encuentran sometidas a conocimiento y aplicación para la causa principal relacionada con el recurso contencioso tributario interpuesto por Daimler Chrysler L.L.C., a los fines de determinar por desaplicación todas aquellas disposiciones que solo estén destinadas para las sociedades extranjeras –sean favorables o desfavorables- equiparando las mismas a las normas atinentes a sus partes venezolanas, procurando así un solo sistema normativo de aplicación.

    Por tanto, en atención a lo previsto en la sentencia n° 3126 del 15 de diciembre de 2004 que señala: “el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en lo que se haga su pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de primera instancia”; lo que permite conocer de todas las normas involucradas, más allá de aquellas desaplicadas por el juez de la legalidad, esta Sala encuentra ajustada a derecho la desaplicación del artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, mas no así el análisis referido al artículo 6.4 eiusdem, del que se concluye debió hacerse un estudio pormenorizado del mismo.

    De allí que, se estima que parte de la decisión se encuentra ajustada a derecho; pero dado que la inconsistencia del fallo con respecto al resto del estudio del articulado cuestionado, esta Sala debe, con fundamento en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de la sentencia núm. 00044 del 19 de enero de 2010, y ordena a la Sala Político Administrativa dictar nueva decisión, con base en lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONFORME A DERECHO la desaplicación de la norma contenida en el artículo 6.6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 que efectuara la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión núm. 00044 del 19 de enero de 2010 –publicada al día siguiente- con ocasión al recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra la sentencia núm. 460 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que había declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

NO CONFORME A DERECHO la aplicación de la norma contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Timbre Fiscal de 1999, establecida en la decisión antes referida y objeto de revisión por esta Sala Constitucional.

SEGUNDO

NULA la sentencia núm. 00044 dictada el 19 de enero de 2010 y publicada al día siguiente por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

TERCERO

ORDENA a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictar nueva decisión con base en lo expuesto en este fallo.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remita copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0335

CZdM/

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