Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDeposito Judicial

ASUNTO: AP31-S-2010-006898.

Por recibida la solicitud, presentada por la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el número 63, Tomo 36-A Pro., representada judicialmente por el abogado A.E.H.S., contra TELCEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el número 16, del Tomo 67-A-Sgdo, désele entrada y anótese en el libro respectivo y a los fines de su admisión, se observa:

En su escrito de solicitud, la parte interesada señaló que el 6 de mayo de 2010, inició una relación comercial con la sociedad mercantil TELCEL, C.A., mediante la suscripción de una solicitud de servicios de telefonía fija modalidad postpago, confirmados mediante correspondencia en esa misma fecha, por la ciudadana I.R. en su carácter de Supervisora de Ventas Directas de TELCEL, C.A

Que motivado al reiterado incumplimiento por parte de TELCEL C.A., le notificó la terminación de la relación comercial, estableciendo que dicha relación quedaría sin a partir del 27 de agosto de 2010, con la finalidad de implementar durante dicho lapso la reordenación de los procesos y comunicaciones para hacerles la devolución a TELCEL, C.A., de sus equipos. Que dicha voluntad de finiquitar la relación comercial la ratificó y reiteró la solicitante ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 16 de septiembre de 2010, instándole al retiro de los equipos móviles a dicha Sociedad Mercantil, en un plazo de tres (3) días hábiles, para evitar situaciones indeseables y gastos innecesarios. Que dicho Notario se trasladó y constituyó en el Piso 14, del edificio Torre Parque Canaima, situado en la Av. F.d.M., del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de hacerle saber al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad número 84.412.923, en su carácter de Director o Ejecutivo de dicha Sociedad Mercantil la voluntad de terminar la relación.

Que a pesar de las notificaciones practicadas, la sociedad mercantil TELCEL, C.A., no ha procedido al retiro de los equipos ni de la conexión privada de acceso Telefónico, CPA, ni ha dado respuesta a las correspondencias enviadas, motivo por el cual, solicitó que este Tribunal constituya depósito necesario de los equipos antes referidos, alegando que no tiene porque continuar con la guarda y custodia de los mismos, lo cual significa que tiene la carga y responsabilidad de su depósito, cuido y preservación, ocasionándole gastos y responsabilidades que no tiene que asumir, fundamentando su solicitud en el artículo 1775 del Código Civil, el cual señala:

Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.

Artículo 1.777 “Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios”.

De acuerdo a la primera norma, el depósito necesario supone que el depositante se encuentre en una situación de apremio bien en su persona o en bienes que se vea en la necesidad de salvarse o salvar los objetos de un peligro inminente so pena de perder la vida o los bienes y que esa necesidad sea causada por un accidente imprevisto como los enumerados en la norma, siempre imprevisto.

Mientras que la segunda norma, se refiere a los depósitos que la propia ley reputa como necesarios.

En el caso del depósito necesario, a pesar de no ser un número cerrado, el legislador indicó los supuestos para calificarlos como tal: el constreñimiento por la necesidad de salvarse o salvar los objetos ante un accidente imprevisto.

En este caso, lo alegado por la parte solicitante como fundamento del depósito necesario no deviene de accidente alguno ni se trata de un hecho imprevisto. Se trata de unos bienes recibidos en virtud de un contrato de prestación de servicios que bien pudieron haber previsto su destino para el caso en que alguna de las partes no cumpliese con determinada prestación u obligación. No se trata de un accidente que conduzca a la pérdida de los bienes recibidos en virtud del contrato ni esa necesidad alegada ni mucho menos algo imprevisto, pues las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, bien pudieron precaver las consecuencias de las obligaciones asumidas.

En virtud de lo alegado por la solicitante y en relación con lo establecido en las normas analizadas, no estamos en presencia de una situación grave o accidente como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro o imprevisto, que lleve a este tribunal a constituir Deposito Necesario sobre los bienes objeto de la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., y TELCEL, C.A., ya que solo existe es el interés de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., de no incurrir en gastos y responsabilidades sobre dichos equipos, y no un peligro inminente sobre ellos, motivo por el cual se debe declarar inadmisible la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, dado que no se cumplen los supuestos legales de tal figura jurídica invocada.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de constitución de Deposito Necesario, presentada por la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

TÁBATA GUTIÉRREZ.

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