Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil EVEAMAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.01.1990, bajo el N° 40, Tomo I.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas TAHMARA DEL VALLE G.C. y ROSELBYS TORCAT QUIJADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 103.531 y 103.697, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.03.2000, bajo el N° 34, Tomo 5A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.F., SCHLAYNKER FIGUEROA y EYGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 80.073 y 147.990, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO interpuesta la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 12.08.2010 (f. 6), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 20.09.2010 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 22.09.2010 (f. 22), se le exhortó a la parte actora a que aclarara contra quien recaería la presente demanda a los fines de proveer sobre la admisión de la misma.

    En fecha 30.09.2010 (f. 23), compareció la ciudadana A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de libelo de demanda a fin de dar cumplimiento al auto emanado de éste Tribunal donde solicita la subsanación del escrito de demanda previamente presentado.

    Por auto de fecha 04.10.2010 (f. 27 y 28), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada CONSTRUCTORA ROVEL C.A., para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 05.10.2010 (f. 28), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 07.10.2010 (f. 30), se dejó constancia que se libró compulsa.

    En fecha 18.10.2010 (f. 31), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud de no haber podido localizar al ciudadano L.V. en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 20.10.2010 (f. 40), compareció la abogada TAHMARA GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.

    En fecha 20.10.2010 (f. 44), compareció la abogada TAHMARA G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.10.2010 (f. 45) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 05.11.2010 (f. 49), compareció la abogada ROSELBYS TORCAT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 52).

    En fecha 18.01.2011 (f. 53), compareció la abogada ROSELBYS TORCAT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.01.2011 (f. 54) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 09.02.2011 (vto. f. 59), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.02.2011 (f. 69), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 31.03.2011 (f. 70), compareció la abogada ROSELBYS TORCAT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.04.2011 (f. 72 al 74) y designándose como tal a la abogada E.T.R. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 15.04.2011 (f. 76), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 31.05.2011 (f. 80), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 06.06.2011 (f. 93), compareció la abogada ROSELBYS TORCAT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.06.2011 y dejándose sin efecto la designación de la abogada E.T.R. como defensora judicial de la parte demandada y designándose como tal a la abogada R.J. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 15.06.2011 (f. 99), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.06.2011 (f. 104), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 22.06.2011 (f. 109), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo.

    En fecha 26.07.2011 (f. 113 al 116), compareció el abogado R.F., asumiendo la representación de la empresa demandada de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y opuso las cuestiones previstas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.07.2011 (f. 117), compareció la abogada R.J., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la representación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 120), de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se aceptó la representación sin poder ejercida por el abogado R.F.; y se le advirtió a la abogada R.J. quien fue designada en esta causa como defensora judicial de la parte demandada, que en virtud de la aceptación de la representación sin poder asumida por el mencionado profesional del derecho, cesaron sus funciones como defensora judicial desde el día 26.07.2011 exclusive.

    En fecha 03.08.2011 (f. 121 y 122), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.08.2011 (f. 124), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.

    En fecha 22.09.2011 (f. 130), compareció el ciudadano L.A.V.V., en su condición de presidente de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.F., SCHLAYNKER FIGUEROA y EYGLYNKER FIGUEROA.

    En fecha 05.10.2011 (f. 145 al 153), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada y se le advirtió a esta que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

    En fecha 21.10.2011 (f. 154 y 155), compareció el abogado R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 15.11.2011 (f. 156), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada TAHMARA DEL VALLE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 16.11.2011 (f. 157), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada TAHMARA DEL VALLE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 21.11.2011 (f. 184 al 186), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de cotejo promovida en el capítulo II.

    Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 187), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 15.02.2012 (f. 188 al 190), compareció la abogada ROSELBYS TORCAT, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01.03.2012 (f. 191), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.02.2012 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de embargo solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa a que existen fundados indicios que puedan en un momento dado poner en peligro la ejecución del fallo definitivo que recaiga en esta causa.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 8 al 14 marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta constitutiva de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A., inscrita en fecha 26.01.1990 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo I de la cual se infiere que el ciudadano J.J.A.M., actuando en su propio nombre y como apoderado especial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE ESTUDIOS ADMINISTRATIVOS S.A. (EVEA S.A.) y E.L.M., convinieron en constituir una empresa bajo la forma de sociedad mercantil anónima la cual se denominaría EVEAMAR S.A.; que tendría como domicilio la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer agencias, oficinas y sucursales en cualquier otro lugar dentro del país; que tendría como objeto principal la realización de estudios técnico-administrativo y financieros y para ello podría proyectar y realizar por cuenta propia o de terceros, obras de ingeniería, asumir la dirección y administración de empresas u obras, financiar las mismas y realizar todos los actos necesarios al cumplimiento de sus fines; que los estudios técnico-administrativos y financieros abarcarían el campo de la ingeniería en todas sus ramas, las actividades de importación, exportación y almacenaje bajo regimenes especiales y también podría dedicarse a la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes inmuebles y en general podría realizar actos de libre y lícito comercio; que la compañía sería administrada por una Junta Directiva compuesta por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, los cuales serían elegidos anualmente por la Asamblea General de Accionistas y podrían ser o no ser accionistas de la compañía; que la falta de algún miembro de la directiva sería llenada por el suplente; que la Junta Directiva elegiría de su seno un presidente, un gerente y un secretario y tendría los mas amplios poderes de administración, nombraría y removería a los empleados cuyos nombramientos y remoción no se le hubiera confiado al gerente y en general realizará los actos que interesen a la compañía y que no correspondan a la asamblea de accionistas, efectuar operaciones y no contraer deudas que obliguen a la compañía por mas de su capital y representará a la compañía ante terceros por medio de su presidente, quien corresponderá ejercer la representación jurídica de la sociedad; y que para el periodo comprendido entre la fecha de la constitución de la compañía y hasta la reunión de la primera asamblea general ordinaria de la compañía debería hacer los nombramientos de los funcionarios de la empresa para el periodo ordinario siguiente, los cuales son: presidente J.J.A.N., gerente E.L.M., secretario ENRIQUE LARRALDE RIVAS, suplente F.A.M. y comisario Licenciado BELTRAN CARABALLO SALAZAR.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 15 al19, marcada con la letra “B”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. celebrada en fecha 29.02.2008, la cual fue inscrita en fecha 12.03.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 73, Tomo 11-A de la cual se infiere que se modificaron las cláusulas décima cuarta y décima sexta de los estatutos sociales de la compañía las cuales quedaron redactadas como siguen: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: La compañía será administrada por una junta directiva, compuesta de tres (3) miembros principales y un (1) suplente los cuales durarán en su cargo diez (10) años hasta nuevo nombramiento, pudiendo ser reelegidos indefinitivamente, como también removidos por la asamblea, cuanto esta los juzgue conveniente a los intereses de la sociedad, y podrán ser o no accionistas de la compañía; la falta de algún miembro de la junta directiva será llenada por el suplente, la junta directiva elegirá de su seno un presidente, un gerente y un secretario, y tendrá los mas altos poderes de administración, nombrará y removerá a los empleados cuyo nombramiento y remoción no se le hubiere confiado al gerente y en general realizará todos los actos que interesen a la compañía, que no corresponda a la asamblea general de accionistas, podrá efectuar todas las operaciones. Representará a la compañía antes terceros por medio de su presidente o del gerente, a quienes corresponderá ejercer la representación jurídica de la sociedad. CLÁUSULA DECIMA SEXTA: El presidente y el Gerente, actuando en forma conjunta o individualmente, son los administradores ejecutivos de la compañía y tendrán la representación legal de la misma, serán también los ejecutores de las decisiones de la Junta Directiva. (…).

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 20, marcada con la letra “C”) del documento suscrito en fecha 19.05.2010 por la ciudadana A.A., gerente general de la sociedad anónima EVEAMAR S.A. a quien se denominó LA ACREEDORA y la CONSTRUCTORA ROVEL C.A., representada por el ciudadano L.A.V.V., a quien se denominó EL DEUDOR, quienes convinieron en celebrar el presente contrato de convenio de pago; que el objeto que actualmente rige este contrato convenio, es el cobro de bolívares, en virtud de la ejecución de una obra por parte de la sociedad anónima EVEAMAR S.A. denominada CONSTRUCCIÓN DE ASFALTADO EN CALLE BOLIVARIANA, MUNICIPIO DIAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA; que la obra para los cuales fue contratada LA ACREEDORA se encuentra realizada y ejecutada en un cien por ciento (100%); que ambas partes convienen que el monto restante por la ejecución de la mencionada obra es la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 108.877,83); que LA ACREEDORA conviene con EL DEUDOR en virtud de haber realizado dos (2) notificaciones de cobro, recibidas por EL DEUDOR en otorgar a éste último un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente contrato de convenio de pago, para la cancelación total y definitiva del saldo adeudado; que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida cantidad y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por LA ACREEDORA quedará ésta facultada de pleno derecho a realizar las acciones legales y judiciales a que haya lugar para el cobro de bolívares por la cantidad adeudada mas los intereses legales y las costas procesales ocasionadas objeto de la acción.

      La anterior copia fotostática fue impugnada al momento en que se opuso cuestiones previas, pero no cuando se dio contestación a la demanda como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A., representada por el ciudadano L.A.V.V. celebró en fecha 19.05.2010 con la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. contrato de convenio de pago mediante el cual ambas partes convinieron que el monto restante por la ejecución de la obra por parte de la empresa EVEAMAR S.A. denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta” la cual se encuentra realizada y ejecutada en un cien por ciento (100%) es la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) y que se otorgó un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato de convenio de pago para la cancelación total y definitiva del saldo adeudado. Y así se decide.

    4. - Copia (f. 21, marcado con la letra “D”) del documento con el membrete del Banco Central de Venezuela, Índice Nacional de Precios al Consumidor serie desde diciembre de 2007 del cual se infiere el calculo del valor de la indexación de la deuda de CONSTRUCTORA ROVEL C.A. con EVEAMAR S.A.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - Reprodujo todo el mérito favorable de los autos que se desprenden a su favor. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Original (f. 163) del documento suscrito en fecha 19.05.2010 por la ciudadana A.A., gerente general de la sociedad anónima EVEAMAR S.A. a quien se denominó LA ACREEDORA y la CONSTRUCTORA ROVEL C.A., representada por el ciudadano L.A.V.V., a quien se denominó EL DEUDOR, quienes convinieron en celebrar el presente contrato de convenio de pago; que el objeto que actualmente rige este contrato convenio, es el cobro de bolívares, en virtud de la ejecución de una obra por parte de la sociedad anónima EVEAMAR S.A. denominada CONSTRUCCIÓN DE ASFALTADO EN CALLE BOLIVARIANA, MUNICIPIO DIAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA; que la obra para los cuales fue contratada LA ACREEDORA se encuentra realizada y ejecutada en un cien por ciento (100%); que ambas partes convienen que el monto restante por la ejecución de la mencionada obra es la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 108.877,83); que LA ACREEDORA conviene con EL DEUDOR en virtud de haber realizado dos (2) notificaciones de cobro, recibidas por EL DEUDOR en otorgar a éste último un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente contrato de convenio de pago, para la cancelación total y definitiva del saldo adeudado; que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida cantidad y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por LA ACREEDORA quedará ésta facultada de pleno derecho a realizar las acciones legales y judiciales a que haya lugar para el cobro de bolívares por la cantidad adeudada mas los intereses legales y las costas procesales ocasionadas objeto de la acción.

      El anterior documento que emana de ambas partes fue aportado en original en la etapa probatoria, y consta que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue desconocido su contenido y firma por la parte demandada, por lo cual se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar que la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A., representada por el ciudadano L.A.V.V. celebró en fecha 19.05.2010 con la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. contrato de convenio de pago mediante el cual ambas partes convinieron que el monto restante por la ejecución de la obra por parte de la empresa EVEAMAR S.A. denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta” la cual se encuentra realizada y ejecutada en un cien por ciento (100%) es la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) y que se otorgó un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato de convenio de pago para la cancelación total y definitiva del saldo adeudado. Y así se decide.

    7. - Original (f. 164) del documento titulado VALUACIÓN DE OBRA emitido por la empresa EVEAMAR a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A. relacionada con la construcción de asfaltado en calle bolivariana del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que el monto total de la obra es de Bs. 111.856,24 con un abono de Bs. 15.000,00 y quedando un saldo de Bs. 96.856,24 y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles y dos sellos húmedos en los cuales se lee: “eveamar R.I.F. J-06509535-0” y “Constructora Rovel, C.A. RIF.: J-30696132-1”.

      El anterior documento que emana de ambas partes fue aportado en original en la etapa probatoria, y consta que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue desconocido su contenido y firma por la parte demandada, por lo cual se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Original (f. 165) del documento titulado VALUACIÓN DE OBRA emitido por la empresa EVEAMAR a nombre de la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A. relacionada con la construcción de asfaltado en calle del espinal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que el monto total de la obra es de Bs. 12.021,59 con un abono de Bs. 0,00 y quedando un saldo de Bs. 12.021,59 y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles y dos sellos húmedos en los cuales se lee: “eveamar R.I.F. J-06509535-0” y “Constructora Rovel, C.A. RIF.: J-30696132-1”.

      El anterior documento que emana de ambas partes fue aportado en original en la etapa probatoria, y consta que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue desconocido su contenido y firma por la parte demandada, por lo cual se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática certificada (f. 166 al 183) de los documentos que corren insertos en el expediente de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A., inscrita en fecha 26.01.1990 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo 1-A-1990 de los cuales se infiere el acta constitutiva de la referida empresa a través de la cual el ciudadano J.J.A.M., actuando en su propio nombre y como apoderado especial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE ESTUDIOS ADMINISTRATIVOS S.A. (EVEA S.A.) y E.L.M., convinieron en constituir una empresa bajo la forma de sociedad mercantil anónima la cual se denominaría EVEAMAR S.A.; que tendría como domicilio la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer agencias, oficinas y sucursales en cualquier otro lugar dentro del país; que tendría como objeto principal la realización de estudios técnico-administrativo y financieros y para ello podría proyectar y realizar por cuenta propia o de terceros, obras de ingeniería, asumir la dirección y administración de empresas u obras, financiar las mismas y realizar todos los actos necesarios al cumplimiento de sus fines; que los estudios técnico-administrativos y financieros abarcarían el campo de la ingeniería en todas sus ramas, las actividades de importación, exportación y almacenaje bajo regimenes especiales y también podría dedicarse a la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes inmuebles y en general podría realizar actos de libre y lícito comercio; que la compañía sería administrada por una Junta Directiva compuesta por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, los cuales serían elegidos anualmente por la Asamblea General de Accionistas y podrían ser o no ser accionistas de la compañía; que la falta de algún miembro de la directiva sería llenada por el suplente; que la Junta Directiva elegiría de su seno un presidente, un gerente y un secretario y tendría los mas amplios poderes de administración, nombraría y removería a los empleados cuyos nombramientos y remoción no se le hubiera confiado al gerente y en general realizará los actos que interesen a la compañía y que no correspondan a la asamblea de accionistas, efectuar operaciones y no contraer deudas que obliguen a la compañía por mas de su capital y representará a la compañía ante terceros por medio de su presidente, quien corresponderá ejercer la representación jurídica de la sociedad; y que para el periodo comprendido entre la fecha de la constitución de la compañía y hasta la reunión de la primera asamblea general ordinaria de la compañía debería hacer los nombramientos de los funcionarios de la empresa para el periodo ordinario siguiente, los cuales son: presidente J.J.A.N., gerente E.L.M., secretario ENRIQUE LARRALDE RIVAS, suplente F.A.M. y comisario Licenciado BELTRAN CARABALLO SALAZAR; el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. celebrada en fecha 31.07.1996, la cual fue inscrita en fecha 04.02.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 134, Tomo A-02 de la cual se infiere –entre otros– que se acordó modificar los estatutos sociales de la compañía parcialmente en su cláusula décima cuarta quedando redactada como sigue: La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta de tres (3) miembros principales y un (1) suplente, los cuales durarán en su cargo Diez (10) años, hasta nuevo nombramiento, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos por la Asamblea, cuando ésta lo juzgue conveniente a los intereses de la Sociedad, y podrán ser o no ser accionistas de la Compañía; la falta de algún miembro de la Junta Directiva será llenada por el Suplente. La Junta Directiva elegirá de su seno un Presidente, Un Gerente y un Secretario, y tendrá los más amplios poderes de Administración; nombrará y removerá a los empleados cuyo nombramiento y remoción no se le hubiere confiado al Gerente, y en general realizará todos los actos que interesen a la Compañia, que no correspondan a la Asamblea General de Accionistas, podrá efectuar operaciones, no debiendo contraer deudas que obliguen a la Compañía por más de su Capital. Representará la Compañía ante terceros por medio de su Presidente, a quien corresponderá ejercer la representación jurídica de la Sociedad. Asimismo, se procedió a la elección y nombramiento de la nueva Junta Directiva, que estará en su cargo por un periodo de diez (10) años, o indefinidamente, hasta ser reelegida, de acuerdo a la modificación estatutaria acordada, la cual quedó integrada así: presidente Ing. J.J.A.M., gerente M.D.A., secretario MAURA LUCY ABRAHAM y suplente S.D.B.; el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. celebrada en fecha 30.09.2003, la cual fue inscrita en fecha 19.03.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 42, Tomo 8-A de la cual se infiere –entre otros– que se eligió una nueva Junta Directiva de la empresa que estará en su cargo por un periodo de diez (10) años, o indefinidamente, hasta ser reelegida de acuerdo a la cláusula décima cuarta de los estatutos la cual quedó integrada como siguiente: presidente Ing. J.J.A.M., gerente Ing. A.A.M., secretaria Dra. M.A.M. y suplente Lic. MAURA MARIN DE ABRAHAM; y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. celebrada en fecha 29.02.2008, la cual fue inscrita en fecha 12.03.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 73, Tomo 11-A de la cual se infiere que se modificaron las cláusulas décima cuarta y décima sexta de los estatutos sociales de la compañía las cuales quedaron redactadas como siguen: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: La compañía será administrada por una junta directiva, compuesta de tres (3) miembros principales y un (1) suplente los cuales durarán en su cargo diez (10) años hasta nuevo nombramiento, pudiendo ser reelegidos indefinitivamente, como también removidos por la asamblea, cuanto esta los juzgue conveniente a los intereses de la sociedad, y podrán ser o no accionistas de la compañía; la falta de algún miembro de la junta directiva será llenada por el suplente, la junta directiva elegirá de su seno un presidente, un gerente y un secretario, y tendrá los mas altos poderes de administración, nombrará y removerá a los empleados cuyo nombramiento y remoción no se le hubiere confiado al gerente y en general realizará todos los actos que interesen a la compañía, que no corresponda a la asamblea general de accionistas, podrá efectuar todas las operaciones. Representará a la compañía antes terceros por medio de su presidente o del gerente, a quienes corresponderá ejercer la representación jurídica de la sociedad. CLÁUSULA DECIMA SEXTA: El presidente y el Gerente, actuando en forma conjunta o individualmente, son los administradores ejecutivos de la compañía y tendrán la representación legal de la misma, serán también los ejecutores de las decisiones de la Junta Directiva. (…).

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes destacadas, especialmente que la compañía es administrada por una junta directiva, compuesta de tres (3) miembros principales y un (1) suplente los cuales durarán en su cargo diez (10) años hasta nuevo nombramiento, quedando integrada de la siguiente forma: presidente Ing. J.J.A.M., gerente Ing. A.A.M., secretaria Dra. M.A.M. y suplente Lic. MAURA MARIN DE ABRAHAM; y que el presidente y el gerente, actuando en forma conjunta o individualmente, son los administradores ejecutivos de la compañía y tienen la representación legal de la misma, siendo también los ejecutores de las decisiones de la junta directiva. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana A.A., gerente general de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A., debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

      - que en fecha 24 de mayo de 2010 en representación de la empresa EVEAMAR S.A. suscribió contrato convenio de pago con el ciudadano L.V., en representación de la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A., en virtud de la ejecución de obras para la cual fue contratada la empresa a la cual representada denominada construcción de asfaltado en calle bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y construcción de asfaltado en calle del espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta;

      - que dichas obras fueron culminadas en un cien por ciento (100%) a la entera y cabal satisfacción del contratante en fecha 28 de abril de 2008, tal y como el mismo contratante lo acepta en el contrato convenio de pago, objeto de la presente demanda por incumplimiento de la obligación, instrumento por el cual el ciudadano L.V. reconoce la deuda establecida producto de la ejecución de las obras anteriormente identificadas; y

      - que inútiles han resultado los intentos extrajudiciales de realizar la cancelación de las mencionadas obras, de hacer efectivo el pago, como se demuestra en aviso de cobro, recibido en varias oportunidades y fechas por el deudor.

      Por su parte, el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada en la persona del ciudadano L.A.V., haya suscrito contrato de convenio de pago con la empresa demandante en fecha 24 de mayo de 2010;

      - que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos de la parte actora al afirmar que su representada suscribió contrato de convenio de pago con el gerente general de la sociedad mercantil EVAMAR C.A. ya que el referido gerente general, quien suscribe el supuesto contrato carece de cualidad jurídica para firmar ningún tipo de contrato en nombre de la accionante, como se evidencia de los documentos consignados en copia simple marcadas con la letra “A”, acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, en donde se lee que el gerente general es el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.177.004;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que hayan sido inútiles los esfuerzos realizados por la parte actora en comunicarse con su representado por cuanto siempre ha existido disposición de ponerse de acuerdo en llegar a un acuerdo sobre diferencias en la contratación de la obra;

      - finalmente negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba cantidad alguna a la firma mercantil EVAMAR C.A. por cuanto el supuesto contrato de convenio de pago carece de validez jurídica;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, ya que el ya nombrado supuesto contrato de convenio de pago carece de validez jurídica.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      En este asunto, de acuerdo a la forma en que se desenvolvió el proceso la carga de la prueba recayó en cabeza de ambas partes, en la parte accionante quien deberá probar que en efecto, en fecha 24.05.2010 se suscribió contrato de convenio de pago con el ciudadano L.V., en representación de la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A., mediante el cual se hace expresa referencia que la ejecución de obras para la cual fue contratada denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta y Construcción de asfaltado en calle del Espinal, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta”, fueron culminadas en un cien por ciento (100%) y donde se reconoce la deuda establecida producto de la ejecución de las referidas obras; y en la parte demandada quien sostuvo que no suscribió contrato de convenio de pago con el gerente general de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A.; que el contrato era nulo debido a que el mismo fue suscrito por un gerente general sin facultades para ello, y por ultimo, que siempre ha estado en disposición de llegar a un acuerdo de pago derivado de la contratación de la obra. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL CONTRATO DE OBRAS.-

      Según artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

      En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

      En opinión del Doctor J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de obras son los siguientes:

      ...I.- CONSENTIMINETO.

      En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

      1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

      2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

      3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

      4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

      II.- CAPACIDAD Y PODER (…)

      III. OBJETO Y CAUSA (…)

      1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

      Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).

      (…)

      Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)

      2° En cuanto al precio debe aclararse que.

      A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

      B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

      C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

      Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago de la cantidad que mediante esta vía se reclama y que en este caso en particular configura esencialmente en el punto de debate entre los sujetos procesales, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. L.A.G., en su libro “Contratos y Garantías”, pág. 456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:

      "...2º En cuanto al precio debe aclararse que:

      1. Puede consistir en dinero, en especie o ambos.

      2. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta -lo que deberá demostrar el interesado- no existe contrato de obra.

      3. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      4. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.

      1. El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

      a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

      Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.

      b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas.

      Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

      c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

      d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

      Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.

      De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

      La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

      Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del convenio relacionado con el contrato de obras, el cual se encuentra vaciado en un documento privado suscrito en fecha 19.05.2010 que es el que riela al folio 163 del presente expediente al cual se le asigno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue presentado en la etapa probatoria, en original, y no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente por cuanto dicho contrato fue suscrito por la ciudadana A.A. quien para ese entonces ostentaba la condición de gerente de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. y por lo tanto, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte accionada el mismo fue suscrito por la persona estatutariamente facultada para ejercer su representación. Vale destacar que el ciudadano E.L.M. quien según lo manifestado por la parte accionada era quien se encontraba investido de la debida representación y quien por ende debió suscribir dicho contrato si bien según el acta constitutiva se le asignó el cargo de gerente, a partir del 31.07.1996 dejó de ejercer dicho cargo y que se designó mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 30.09.2003 a la ciudadana A.A.M.. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada no comprobó sus dichos ya que durante la etapa probatoria mantuvo una conducta omisiva, puesto que no aportó elementos probatorios tendentes a comprobar que el contrato que dio lugar a la demanda es nulo, inexistente por haber sido suscrito por una persona incapaz, o que carece de capacidad para representar y obligar a la compañía, ni mucho menos que el ciudadano E.L.M. ostentaba la representación de esta.

      Los anteriores señalamientos que no fueron enervados por la parte contraria, y que durante la secuela probatoria no aporto elementos de convicción que permitieran al Tribunal dictaminar que en efecto, el contrato que dio lugar a la presente demanda es inexistente debido a que como lo afirmó no fue suscrito por él, o bien, como también lo afirmó de manera contradictoria, es nulo en vista de que la persona que lo suscribió en representación de la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. carece de cualidad o facultades para representar u obligar a la compañía. Ni mucho menos, que estaba en la disposición de pagar o solventar las diferencias surgidas a raíz de la ejecución del contrato de obras vinculado con la construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y construcción de asfaltado en calle del Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, o bien que pagó la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) a la empresa EVEAMAR S.A. correspondiente al monto restante por la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta”, a pesar de que aceptó que la obra se había ejecutado en su totalidad.

      De ahí, que corresponde concluir que la acción incoada es procedente y conlleva a dictaminar que la empresa demandada en efecto, le adeuda a la empresa demandante la suma de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) y por tal motivo, deberá pagarle dicho monto por concepto del restante por la ejecución de las obras denominadas “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y Construcción de asfaltado en calle del Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta”. Y así se decide.

      Bajo otro giro de palabras, se debe establecer con claridad y precisión que del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que en fecha 24.05.2010 suscribió contrato convenio de pago con el ciudadano L.V., en representación de la empresa CONSTRUCTORA ROVEL C.A., en virtud de la ejecución de obras para la cual fue contratada denominada construcción de asfaltado en calle bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y construcción de asfaltado en calle del espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; que dichas obras fueron culminadas en un cien por ciento (100%) a la entera y cabal satisfacción del contratante en fecha 28.04.2008, tal y como el mismo contratante lo acepta en el contrato convenio de pago, instrumento por el cual, el ciudadano L.V. reconoce la deuda establecida producto de la ejecución de las obras anteriormente identificadas; por su parte, la demandada luego de rechazar la demanda alegó que haya suscrito contrato de convenio de pago con la empresa demandante en fecha 24.05.2012; y por ello, el thema decidendum se concentró en determinar si se celebró contrato de obras cuyo objeto consistió en la construcción de asfaltado en la calle Bolivariana y del Espinal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que a raíz del saldo pendiente por cancelar se celebro un convenio extra litis, el cual dio lugar al presente juicio, en donde la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) a la empresa EVEAMAR S.A. por resultar éste el saldo pendiente o el monto restante por cancelar por la ejecución de dichas obras.

      Ahora bien, estudiadas las pruebas aportadas, así como la postura procesal adoptada por la representación judicial de la parte demandada quien al momento de dar contestación a la demanda admitió que siempre ha existido la disposición de su representada de ponerse de acuerdo en llegar a un acuerdo sobre diferencias en la contratación de la obra y rechazó que se haya suscrito contrato de convenio de pago con la empresa demandante en fecha 24.05.2010 como se expresó, sin embargo consta que no aportó medios probatorios suficientes para afianzar sus dichos, como si lo hizo la actora quien como se expresó demostró con el documento que anexo a la demanda en la etapa probatoria contentivo del contrato de convenio de pago y las valuaciones consignadas y cursantes desde el folio 163 al 165 quedó comprobado que ciertamente entre ambos existió un contrato de obra cuyo monto inicial según las valuaciones alcanzó la suma de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SISTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.877,83) y que a raíz de las mismas, celebraron un convenio extra litis en el cual la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) a la empresa EVEAMAR S.A. por resultar éste el saldo pendiente o el monto restante por cancelar por la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta”.

      De ahí que conforme a los alegatos plasmados en el libelo, la postura procesal y probatoria asumida por ambos sujetos procesales y del análisis de las aportaciones probatorias efectuadas durante el desarrollo del juicio, es evidente que resulto comprobado que se pactó la celebración del contrato de obras cuyo objeto consistió en la construcción de asfaltado en la calle Bolivariana y del Espinal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que el 28 de abril del 2008 las mismas fueron culminadas a satisfacción de la parte accionada; que el monto total de las mismas alcanzó la suma de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SISTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.877,83) y que a raiz del saldo pendiente por cancelar se celebró un convenio extra litis, el cual dio lugar al presente juicio, en donde la demandada se comprometió a cancelar la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) a la empresa EVEAMAR S.A. por resultar éste el saldo pendiente o el monto restante por cancelar por la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta” que fue incumplido por el contratante de la obra, ciudadano L.V., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A. dado que si bien procedió a rechazar la demanda alegando que no suscribió contrato de convenio de pago con la empresa EVEAMAR S.A. y que el gerente general de la referida empresa y quien suscribe el supuesto contrato carece de cualidad jurídica para firmar en nombre de la accionante y que hayan sido inútiles los esfuerzos realizados por la actora en comunicarse con ella por cuanto siempre ha existido disposición de ponerse de acuerdo en llegar a un acuerdo sobre diferencias en la contratación de la obra, durante la secuela probatoria no trajo a los autos elementos de interés que permitieran al menos presumir que honro sus compromisos contractuales, ni mucho menos que le pagó a la parte actora la suma adeudada, que alcanzó el monto de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83).

      Estas circunstancias conllevan inexorablemente a resolver que la presente demanda debe ser declarada procedente, y como consecuencia de ello, se le impone a la demandada la obligación de cumplir el contrato de convenio de pago suscrito en fecha 19.05.2010, y que como consecuencia de ello, proceda a pagar la suma adeudada de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) correspondiente al monto restante o saldo derivado de la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta”. Y si se decide.

      En cuanto a los intereses solicitados en base al índice de precios al consumidor causados desde la fecha de la culminación de las obras hasta el momento en que se interpuso la demanda calculados a la tasa legal anual establecida por el Banco Central de Venezuela, el Tribunal los niega en aplicación del criterio señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.05 (expediente N° 000-396), en la cual se señaló que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su calculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados. Y así se decide.

      LA INDEXACION Y LOS INTERESES.-

      Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por la demandada y sus intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:

      - Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

      …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

      ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

      Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

      Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

      Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

      La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

      ...Omissis...

      Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

      La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

      ...Omissis...

      Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

      ...Omissis...

      Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

      Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

      . (Subrayado del formalizante).

      La Sala, para decidir observa:

      Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

      Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

      ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

      .

      Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

      ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

      Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

      En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

      La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

      Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

      Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

      Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

      Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

      En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

      ...Omissis...

      Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

      ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

      Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

      La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

      Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

      Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

      ...DECISIÓN:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

      2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

      Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

      . (Negritas de la Sala).

      De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

      Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

      Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

      .

      Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      Y por su parte, la Sala Político–Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:

      “…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

      .

      Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.

      De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.

      Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

      Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”

      Así pues, acogiendo ambos criterios se estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.

      En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

      Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

      En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

      En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

      Así pues, que no habiéndose acordado el pago de los intereses solicitados se acuerda la indexación de la cantidad de ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 108.877,83) desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 04.10.2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

      Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO incoada por la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROVEL C.A. a pagarle a la sociedad mercantil EVEAMAR S.A. la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.877,83) correspondiente al monto restante o saldo derivado de la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta”.

TERCERO

Improcedente los intereses solicitados en base al índice de precios al consumidor causados desde la fecha de la culminación de las obras hasta el momento en que se interpuso la demanda calculados a la tasa legal anual establecida por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar correspondiente al monto restante o saldo derivado de la ejecución de la obra denominada “Construcción de asfaltado en calle Bolivariana, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta” condenado en el punto segundo de la parte dispositiva de este fallo, y se ordena que para su calculo se efectúe una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será calculada desde el momento en que se admitió la presente demanda que lo fue el 04.10.2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.132/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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