Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de julio de 2011 el abogado R.R.B., Inpreabogado Nro. 49.220, interpuso la presente demanda de cumplimiento de contrato actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. “FILACA”, contra la empresa SEGUROS FEDERAL por los contratos de Seguro Nros 04-18-000006 y 04-43-1000032, denominados “Contra Todo Riesgo Industrial” y “de Responsabilidad Empresarial”.

En fecha 20 de julio de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente demanda.

I

DE LA DEMANDA

Como uno de los puntos previos, el apoderado judicial de la parte demandante aduce que a su parecer la empresa demandada no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, pero que sin embargo su representada en fecha 18/07/2011 dio inicio al referido procedimiento administrativo manifestando que “…opt(ó) por agotar previamente dicho procedimiento administrativo en paralelo con la vía judicial.”; en tal razón el apoderado judicial menciona que “es (su) deber recordarle que tendrá que citar alguna norma legal que extienda los privilegios procesales que la Ley le confiere a la República a esa empresa de seguros (…)(por lo que ve) muy difícil, por no decir imposible, que se pueda declarar la inadmisibilidad de la presente demanda con base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..”

Seguidamente narra que su representada se dedica a la actividad económica de frigorífico y matadero de ganado a nivel industrial, y en virtud de los riesgos que el negocio genera, su representada suscribió en fecha 10/11/2009 con la empresa demandada un seguro “Contra Todo Riesgo Industrial de Pérdidas o Daños Accidentales a la Propiedad Asegurada”, así como también narra que suscribió un contrato de “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial”.

Que, su representado sufrió cuatro siniestros, cuyos daños y pérdidas se encontraban amparados por la póliza de seguros que la misma suscribió con SEGUROS FEDERAL C.A., siendo el caso que esa empresa aseguradora se ha negado a cumplir con la obligación que asumió con su representada de indemnizarla por los daños que esos accidentes le causaron.

Narra que el siniestro Nro. 180001032, ocurrió entre los días 07, 08 y 09 de diciembre de 2009, ya que las instalaciones industriales de su representada estuvieron 14 horas sin servicio eléctrico, por lo que se envió comunicación en fecha 09/06/2010 dirigida por el corredor de seguros de su representada a Seguros Federal, la cual fue recibida por éstos en fecha 16/06/2010 a través de la cual se le entregó copia del informe de CORPOELEC. Que, en el referido informe CORPOELEC dejó constancia que el circuito de Panamericano (D-505), el cual alimenta la energía eléctrica a FILACA, presentó 3 interrupciones el 7/12/2009, dos interrupciones el 8/12/2009 y dos interrupciones el 9/12/2009 como consecuencia en un déficit en la generación del servicio eléctrico.

Que, las referidas interrupciones afectaron gravemente los sistemas eléctricos y los equipos de refrigeración, ya que ello produjo variaciones de tensión que impidieron reestablecer a niveles operativos los referidos equipos de refrigeración, viéndose su representada en la imperiosa necesidad de contactar a la empresa ENDYCAR, C.A., la cual cuenta con personal técnico especializado en ese tipo de fallas, quienes se trasladaron a las instalaciones encontrando daños en los equipos de refrigeración.

Que, el Taller de Refrigeración ENDYCAR, C.A., en fecha 10/12/2009 dictó un “Informe Técnico Sobre Avería en los Equipos de Refrigeración de Containers” suscrito por el ciudadano W.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.337.325, en su condición de técnico en Refrigeración, el cual fue recibido por SEGUROS FEDERAL el 15/03/2010, en el que se dictaminó como causa mas probable de los desperfectos sufridos por su representada en sus equipos de refrigeración “…las caídas de tensión llevando a los compresores y control eléctrico a trabajar a temperaturas por encima de lo admisible lo que provoca el fallo del bobinado y generando la avería por lo que los motores eléctricos deja(SIC) de funcionar y se pierde configuración en las tarjetas electrónicas… ”.

Que, el referido informe por omisión involuntaria del ciudadano W.M. no se encuentra firmado, hecho éste del cual se basa la empresa demandada para negarse a indemnizar a su representada, lo cual fue subsanado por su representada cuando en enero de 2011 se remitió el referido informe, firmado por el mencionado ciudadano con sus huella digitales.

Que su representada mediante comunicación de fecha 10/12/2009 procedió a notificar a CPT AJUSTADORA DE PÉRDIDAS, sobre la ocurrencia del referido siniestro, quien se trasladó a la sede de las instalaciones de FILACA en fecha 17/12/2009 levantando el respectivo Informe de Siniestros y el Acta de Inspección, declarándose una pérdida aproximada de 48.000 Kg de Carne Bovina y Carne Depostada ocasionada por el siniestro, posterior a esa fecha siguieron deteriorándose una cantidad mayor de esos productos cárnicos, la cual fue inutilizada y comisada por las autoridades sanitarias competentes.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por órgano del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº 11, procedió a dictar las respectivas Actas de Inutilización y Comiso de la carne que se había descompuesto por las averias sufridas en los sistemas de refrigeración; pero sin embargo, la misma pude ser parcialmente salvada, ya que parte de la misma fue negociada con una empresa dedicaba a la producción de alimentos para animales.

Que, su poderdante cumplió con remitir una comunicación a la aseguradora para informarle sobre el siniestro ocurrido en sus instalaciones debido a las fallas eléctricas, y solicitó la designación del respectivo perito para la realización del ajuste, comunicación a la que se le anexó el e-mail que el corredor de seguros de la empresa le había enviado con anterioridad notificándole de la ocurrencia del siniestro. Que posteriormente en fecha 12-01-2010 el corredor de seguros de FILACA, procedió a hacerle entrega a SEGUROS FEDERAL de los recaudos solicitados, en fecha 29-01-11 de la cotización de los equipos de refrigeración afectados, y en fecha 15-03-2010 del informe técnico sobre la avería del equipo.

Narra que el siniestro Nro. 180001033, ocurrió en fecha 31-12-2009 cuando el Departamento de Supervisión de Productos de su representada se percató que había cierta cantidad de productos cárnicos que estaban empezando a descomponerse, por lo que se intentó ponerlos en venta, pero por ser el último día del mes de diciembre les fue imposible, al punto, que el 04-01-2010 la referida mercancía fue inutilizada y comisada por las autoridades sanitarias competentes. Que dicho siniestro tuvo lugar en razón de que de los tres equipos de enfriamiento que distribuyen frío en esas cavas, solo uno de ellos estaba funcionando, “lo cual tuvo origen en las interrupciones del servicio eléctrico en las instalaciones de FILACA los días 31/12/2009 y 04/01/2010”

Que, el siniestro Nro. 180001034 de fecha 18-03-2010 fue causado por las averías y afectó las cavas de conservación Nros. 1,2,3,4,5,6,8,9 y 10 de almacenamiento de reses en el canal y trastes, lo que dio inicio a labores de salvamento de 540 reses y de los trastes que se encontraban para ese momento en las referidas cavas de almacenamiento. Que, en razón de que tal mercancía fue inutilizada por las autoridades sanitarias se inició las labores de salvamento “vendiéndoselas a varias empresas y personas naturales, por un precio muy debajo al valor real de mercado, sufriendo pérdidas en este sentido”.

Asimismo narra que el último siniestro signado 1-180001230, ocurrió en fecha 22-05-2010 a las 4:30 a.m. cuando “se dañó el compresor de Aire marca ATLAS, modelo COPCO GA-30, situado en el área de desposte, el cual integra el sistema de aire comprimido, produciéndose un pequeño incendio. A diferencia de los otros siniestros en los que se produjeron averías en el sistema de enfriamiento de FILACA, (…) los daños que éste siniestro ocasionó solo se limitaron a los equipos, específicamente a la pérdida total del compresor de aire comprimido antes mencionado, el cual viene representado por la cantidad de dinero que (su) representada tuvo que cancelar para adquirir un nuevo compresor en reemplazo del siniestrado.”

Que, Seguros Federal le notificó a su representada en fecha 20-07-2010, que negaba la procedencia de indemnización con relación al siniestro sufrido por la empresa demandante.

Que, los daños sufridos por su representada ocasionados por el siniestro Nro. 180001032, cuya indemnización reclama al demandado, ascienden a la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.594.323,85).

Que, el monto por concepto de pérdida de productos cárnicos, es decir, por el siniestro Nro. 180001034 asciende a la cantidad de ciento diecinueve mil cuatrocientos ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 119.408,72).

Que, el monto a indemnizar a FILACA por SEGUROS FEDERAL, por los daños sufridos con ocasión al siniestro Nro. 180001034, incluyendo la suma del monto por la Carne comisada por autoridades sanitarias, la carne deteriorada propiedad de FILACA, la carne deteriorada propiedad de terceros, el Servicio de Matadero, el Flete, las Horas extras y otros conceptos laborales, los gastos de comida y tarjetas telefónicas y los repuestos, equipos y flete; en la cantidad de un millón ocho mil trescientos seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.008.306,43).

Que, su representada suscribió con SEGUROS FEDERAL una Póliza de “RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL”, en la que tal como lo dispone la cláusula Nro. 2 de la referida póliza, SEGUROS FEDERAL “se obligó a garantizar a FILACA la indemnización que ésta última esté obligada a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o a sus causahabientes, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza y en los cuales tenga responsabilidad, por no haber cumplido con las obligaciones fijadas en la referida Ley”. Que, en tal razón SEGUROS FEDERAL le adeuda a su representada por conceptos de las indemnizaciones pactadas en dicha póliza, la cantidad de Bs.53.617,52, pero como quiera que a su vez su representada le adeuda a la empresa demandada la cantidad de Bs.36.159,25, por lo que en varias oportunidades le propuso una compensación entre ambas deudas, quedando un saldo a favor de su representada de Bs.17.457,56. De igual forma aduce que hasta la presente fecha SEGUROS FEDERAL no ha dado razón alguna a su representada para justificar su omisión de cumplir con la obligación que asumió los daños que pudiera sufrir con ocasión de los siniestros amparados por la Póliza de Responsabilidad Empresarial.

Que, en definitiva de la suma de los montos a los cuales ascienden los daños ocasionados a la sociedad mercantil FILACA por los siniestros Nros. 180001032, 180001034 y 1-180001230 y del ajuste de cuentas por cobrar con ocasión del contrato de póliza de Responsabilidad Civil Empresarial Nº 04-43-1000032, se desprende que SEGUROS FEDERAL, tiene la obligación de indemnizar por la cantidad total de dos millones ochenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (2.083.358,96)

Aduce en relación a los vicios, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 37 de al Ley del Contrato de Seguros, existe una presunción legal de que el contrato de seguros cubre todos los daños que se produzcan por un siniestro, correspondiéndole a la empresa de seguros la carga de probar la existencia de circunstancias, que según el contrato o la ley, la exoneren de responsabilidad, y que en el caso de autos los contratos de póliza cuyo cumplimiento demanda en nombre de su representada, amparan y dan cobertura a todos los daños sufridos por su representada como consecuencia de los siniestros narrados.

Que, se evidencia del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, que toda empresa de seguros que reciba el pago de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, comprometiéndose a indemnizar el daño sufrido por el tomador, asegurado o beneficiario, pero dentro de los límites pactados en la póliza.

Que, los daños sufridos por su representada en ocasión al siniestro Nro. 180001032, esto es, la inutilización y comisión de la carne por parte de las autoridades sanitarias competentes y la reparación de los equipos de enfriamiento, tiene plena cobertura por el contrato de seguros Nro 04-18-000006 suscrito por su representada en fecha 10-11-2009 con SEGUROS FEDERAL.

Que, los daños sufridos por su representada en ocasión al siniestro Nro. 180001033, vienen dados por el valor de los equipos que se averiaron y de la carne inutilizada, en virtud del deterioro que la misma sufrió por el daño de los equipos de enfriamiento.

Que, en lo que respecta a los daños que su representada “tuvo que cancelar por concepto de adquisición de repuestos y reemplazos y reparación de los equipos de enfriamiento, los mismos son indemnizables por la partida de “TODO RIESGO BÁSICA”, en la cual se encuentran comprendidos todos los daños materiales y/o directos que sufran todos los bienes de FILACA”

Que, los daños sufridos en ocasión al siniestro Nro. 180001034, “vienen dados por la pérdida casi total de la carne destinada a la venta de su propiedad y de terceros que se deterioró por la averías que se presentaron en el sistema de enfriamiento, por los costos de flete y de caleta de ganado en canal y en pie; pago de horas extras a sus trabajadores y viáticos por las labores de salvamento de la carne; por el pago del servicio de matadero a otras empresas(…) y reemplazos en los equipos de enfriamiento…”

Que, de conformidad con el contrato de Seguros denominado “Contra Todo Riesgo Industrial” en la sección I de “Condiciones Generales” en la sección de “Propiedad Asegurada”, “SEGUROS FEDERAL, por el pago de una prima, tomó para sí todos los riesgos que la actividad de matadero y frigorífico industrial que realiza (su) representada conllevan; obligándose en consecuencia a indemnizar a FILACA por las perdidas(SIC) o daños accidentales que pudieran originarse con ocasión de esa actividad”

Que, los daños sufridos en ocasión al siniestro Nro. 1-180001230 vienen dados de “…lo que la (empresa demandante) tuvo que cancelar para adquirir un compresor de aire comprimido de similares características del siniestrado”, y si se le aplica la figura del infraseguro prevista en el artículo 62 de la Ley de Contrato de Seguros, conlleva a un reconocimiento expreso por parte de esa empresa de seguros que los daños ocasionados por ese siniestro se encuentran amparados por la Póliza.”

Que, en el cuadro Póliza-Recibo de Prima “TODO RIESGO INDUSTRIAL”, se observa que entre las coberturas contratadas están “TODO RIESGO BÁSICA”, en la cual se encuentran comprendidos todos los daños materiales y/o directos que sufran todos los bienes de FILACA.

Que, del Anexo 001 de las condiciones generales de la póliza se desprende que si un siniestro afecta a equipos y bienes asegurados con respecto a los cuales FILACA no posea factura de adquisición, la indemnización será procedente siempre y cuando tales equipos se encuentren señalados en los inventarios elaborados por el asegurado y que reposen en poder de la compañía. Con mas razón procederá la indemnización si FILACA posee la factura de adquisición de los equipos, lo que sin duda alguna comprende los repuestos, siendo el caso que esas facturas están siendo acompañadas a este escrito. Que el siniestro en referencia no se encuentra entre los “RIESGOS EXCLUIDOS” de cobertura.

Que, como la mercancía no se perdió totalmente por las averías en los equipos de enfriamiento, ya que como se mencionara anteriormente no pudo ser vendida, pero a precio de salvamento a la empresa SUBPROVENCA para su procesamiento como subproductos cárnicos, la misma no es indemnizable por la partida de “BIENES REFRIGERADOS”, la cual da cobertura en los casos de pérdida total de mercancía refrigerada, sino que la misma es indemnizable por la partida de “TODO RIESGO BÁSICA”, en razón de que la mercancía en cuestión llegó a comercializarse pero para fines distintos a los previstos, por lo que el daño aquí reclamado viene dado por lo que su representada dejó de ganar si hubiera podido vender la carne para consumo humano.

Que, las razones invocadas por SEGUROS FEDERAL para negarse a indemnizar a su representada son insuficientes pues todos se encuentran amparados y cubiertos por la póliza Nº 04-18-000006, y que en el caso del daño del compresor de aire, es imposible que opere el infraseguro, “por la sencilla razón de que el CUADRO PÓLIZA-RECIBO DE PRIMA “TODO RIESGO INDUSTRIAL (…) estableció como sub-limite una partida de ”ROTURA DE MAQUINARIA con una cobertura de daños indemnizables de hasta(…) Bs. 537.500,00…”

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la empresa demandante solicita en nombre de su representada, que se declare con lugar la demanda, y en consecuencia, que SEGUROS FEDERAL convenga o en su defecto, sea condenada a cumplir con la obligación que asumió para con su representada en el contrato de póliza Nro. 04-18-1000006, de indemnizarla por los daños sufridos por los siniestros antes mencionados, y que proceda igualmente a indemnizarla por los daños sufridos y amparados por la póliza de Responsabilidad Civil Empresarial Nro. 04-43-1000032 o en su defecto se proceda a realizar el ajuste de cuentas, para un total a cancelar a su representada por esos conceptos de Bs. 2.083.358,96, y que el monto demandado sea indemnizado de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que sucedieron cada uno de los siniestros causantes de los daños cuyas indemnizaciones aquí se demandan hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicita, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita que la empresa demandada sea condenada a pagar a su representada las respectivas costas procesales, las cuales estima en un 30% del valor de la demanda, esto es, la cantidad de Bs. 625.007,68.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado verifica por cuanto la presente demanda tiene contenido patrimonial además de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el abogado R.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. “FILACA”, contra la empresa SEGUROS FEDERAL por los contratos de Seguro Nros 04-18-000006 y 04-43-1000032, denominados “Contra Todo Riesgo Industrial” y “de Responsabilidad Empresarial, que SEGUROS FEDERAL C.A., fue inicialmente una Sociedad Mercantil de capital privado, pero mediante Decreto número 7.933, publicado en Gaceta Oficial 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010, fue decretada la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías de dicha empresa, y por ende todo su capital fue transferido libre de gravamen o limitación, al patrimonio de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y así lo dispone el mismo Decreto en sus artículo 2 al señalar que:

Artículo 2: los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 11 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública

Dicho esto, es necesario precisar lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece al respecto, en el artículo 35 numeral 3 ejusdem:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

Ahora bien, visto el Decreto parcialmente trascrito, y visto igualmente el marco legal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Órgano Jurisdiccional que para demandar patrimonialmente a la República, es indispensable la tramitación de un antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)

Procedimiento éste que se considerará consumado, no cuando la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al ente demandado, sino cuando el ente competente resuelva de manera expresa el asunto o haya transcurrido el lapso legalmente establecido para ello sin que se hubiere dado respuesta expresa a la petición. En el presente caso es cierto que se está demandando a una empresa que tiene personalidad jurídica propia, no ostante a ello tal como se manifestara anteriormente, los bienes que eran propiedad de dicho fondo de comercio, a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Nro 7.933, publicado en Gaceta Oficial 39.580, pasaron en plena propiedad a la República de allí que cualquier acción que pudiera recaer en contra de dichos bienes atenta de manera directa contra el patrimonio de la República por consiguiente a los efectos de ejercer cualquier acción judicial necesariamente ha de cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 56 antes trascrito.

Dicho esto, estima este Juzgado que contrario a lo manifestado por el representante judicial de la demandante si se estaba en la obligación de agotar el procedimiento administrativo previo y esperar las resultas de éste, por cuanto en su decir instauró paralelamente dicho procedimiento conjuntamente con la presente acción judicial, en conclusión lo pretendido por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. “FILACA, al incoar la presente demanda contra SEGUROS FEDERAL, cuyo patrimonio corresponde enteramente a la República, pues tal como se mencionara anteriormente los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de dicha empresa, fueron transferidos por medio de adquisición forzosa al patrimonio de la República; es indispensable que se haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano Ministerial de adscripción correspondiente. Por lo que, en razón de que ese requisito fundamental no fue completado, este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes trascrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado R.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. “FILACA”, contra la empresa SEGUROS FEDERAL por los contratos de Seguro Nros 04-18-000006 y 04-43-1000032, denominados “Contra Todo Riesgo Industrial” y “de Responsabilidad Empresarial”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de agosto de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 11-2951/A.S.

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