Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

V., 24 de enero de 2013

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JAP-205-2012.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.

SOLICTANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA “LA GUÁSIMA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 217 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados J.R.R. y F.R.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098, respectivamente.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de la presente solicitud cautelar, y en tal sentido observa éste Tribunal Agrario que, los Abogados J.R.R. y F.R.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil, supra identificada, con domicilio en la carretera Vieja de Tocuyito, sector V.J., Municipio Libertador, del Estado Carabobo; así en fecha 17 de Diciembre de 2012, solicitaron en nombre y representación de la referida sociedad de comercio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, y a fin de procurar de ésta Instancia especial agraria alegan en su escrito de solicitud:

    (Que) ”…la sociedad de comercio a la representan actúa de manera licita de producción y comercio enmarcada dentro de ACTIVIDAD AGRICOLA, el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, G.R., Huevo Fértil, P.B., Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades ésta efectuadas por la “EMPRESA AVICOLA LA GUASIMA, C.A., (Q`POLLOS)”…” (C. y negrillas nuestras).

    (Que) ”…se encuentra dentro de los seis (6) principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporté, distribución, comercialización) previsto en el articulo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…” (C. y subrayado nuestros).

    (Que) “…la empresa ha venido siendo objeto de perturbación y sabotaje…(Que)…trabajadores de la planta en el área de empaques y en el departamento de mantenimiento mecánico, encabezados por S.. R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; en el transcurso de los últimos sesenta (60) días continuos o cincuenta y dos (52) días hábiles de trabajo, han ejecutado actos y protagonizados hechos de sabotaje de la producción, desde el mismo día 17 de OCTUBRE de 2012….(Que) lo han hecho a través de la jerga laboral (sic) conocida como “Operación morrocoy”..(Que) ha originado desabastecimiento del pollo como producto alimenticio integrante de la cadena alimentaria, por ser producto de primera necesidad…(Que) el producto le es expendido al pueblo a través de la red de CASA, MERCAL Y PDVAL…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    (Que) “…la actitud asumida por este grupo de trabajadores, no solo se pone en peligro la producción y distribución del producto –pollo-, …que se esta perjudicando a toda la plantilla de trabajadores de la empresa…que el producto-pollo-, beneficia a gran parte de la región central del país, y (Que) desmejoran incluso a productores independientes, quienes nos expenden su producto vivo, para su beneficio y distribución…” amenazando la integridad física de compañeros de trabajo que no se sumen al boicot, que pone en riesgo a la población consumidora de éste producto de primera necesidad de la canasta alimentaría…” (C. y subrayado nuestras).

    (Que) “…desde su fundación y creación, por más de veintidós (22) años, ha venido cumpliendo una función social, que exige el Estado…orientado a contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país….enmarcado dentro de los seis (6) eslabones de la Cadena Agroalimentaria…con la ubicación del producto a través de redes de mercado y distribución de alimentos del Estado…solicitamos se respete y se proteja la producción Agroalimentaria como aspecto de orden social, que hemos venido realizando…” (Cursivas, negrillas y nuestros).

    Por lo anterior, los mencionados apoderados judiciales solicitan se decrete la medida cautelar en pro de la producción avícola antes descrita.

    Así en fecha 17 de Diciembre de 2012, previa consignación de escrito acompañado de anexos marcados con las letras A, B, C, D, E1, E2, y E3, éste Juzgado Agrario le da entrada a la presente solicitud cautelar (Folio 145), y en fecha 19 de Diciembre de 2012, la admite a sustanciación (Folio 146) conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos).esto es, la aplicación de manera supletoria del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de medidas cautelares.

    En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se fija la práctica de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil solicitante de la presente medida cautelar agroproductiva. A cuyo efecto, se acuerda librar Oficio Nº 012/2013 al Destacamento Nº 24, adscrito al Comando Regional Nº 02 (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de prestar colaboración en la inspección judicial (Folios 160-161).

    En fecha 18 de enero de 2013, éste Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la sociedad mercantil, solicitante de la presente medida cautelar; para tal fin se levanto acta, previo recorrido del área de empaques, cuyo contenido será analizado infra.

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente medida cautelar, en atención a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en sana concordancia con lo establecido con el Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIA ENTRE PARTICULARES.

    La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción y seguridad agroalimentaria, y en el presente caso está dirigida a lograr la protección cautelar autónoma de la actividad productiva sobre la producción, distribución, transporte y de más acciones de explotación a los fines agroalimentarios tal como lo establece el articulo 6 de decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; de tal manera que la ley in comento garantiza el norma ciclo de la cadena agroproductiva, desarrollada por la sociedad de comercio, denominada “LA GUÁSIMA” C.A., ésta medida se presenta en atención a la presunta “operación morrocoy” o “boicot a la producción”, por parte de un grupo minoritario de trabajadores de la referida empresa de producción avícola; cuyo domicilio se encuentra en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; así en consideración al riesgo de amenaza de paralización, desmejora ruina o interrupción directa a la actividad agroproductividad del rubro –pollo- beneficiados y distribuidos por la solicitante, lo que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, por parte de trabajadores de la propia empresa.

    Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

    La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

    (Negrillas de este Juzgado) .

    Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Por otra parte, establece el artículo 196 ejusdem:

    El juez o jueza agrario debe velar por el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización , ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas a las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, y en particular, las potestades para, exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción.

    Así, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera éste Tribunal que quien actúa solicitando la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, corresponde a un particular, que ejerce esta acción en virtud de la actuación amenazante por parte de trabajadores de la propia empresa accionante, ello, ante el riesgo de paralización de las actividades diarias ejercidas intramuros de la sociedad mercantil, circunstancias que determina no solo la competencia rationae materia de éste Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada, con ocasión de la actividad agraria, por lo que se determina funcionalmente la competencia de esta Primera Instancia Agraria para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela solicitada; aunado a ello lo corroborado en la inspección realizada en fecha 18 de lo corrientes, en estricto apego al principio de inmediación propio de los procesos orales del cual se encuentra revestida esta decana jurisdicción especial. Y así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

    Una vez admitida la presente solicitud cautelar, por este despacho judicial en fecha 19 de Diciembre de 2012, se observa a los autos las documentales anexas al escrito de solicitud siendo las mismas las siguientes:

    1. - Marcada con letra “A”, copia fotostática simple de Registro Mercantil, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A.-

    2. - Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, con fecha de vencimiento al 08/03/2013.

    3. - Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1).

    4. - Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Instrumento Poder, otorgado por ante Notaria Pública Segunda de Valencia, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2008.

    5. - Marcado con la letra “E1”, copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    6. - Marcada con la letra “E2”, copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y notificaciones a trabajadores de la línea de Empaque, de fecha 08 de Noviembre de 2012.

    7. - Marcada con la letra “E3”, copia fotostática simple de escrito de solicitud de inspección judicial, de fecha 15 de Noviembre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañado de Instrumento poder otorgado al abogado F.R.C., apoderado judicial de sociedad de comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.,” plenamente identificada en autos, acompañado de copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asimismo, se evidencia fotos de línea de transporte y de desposte mecanizada de la materia prima (pollo) vacías.

  4. DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS DICTADAS EN MATERIA AGRARIA.

    Establecido como ha quedado la competencia por parte de esta Instancia Agraria, merece especial atención analítica lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial agraria supra trascrita, en tal sentido, en tal sentido, corresponde al administrador de justicia agrario emitir pronunciamiento en un controvertido o futuro conflicto; cuya decisión deberá estar revestida de estricto cumplimiento, esto es, de aplicación inmediata por ser una institución de orden público; más aun, cuando esta dirigida a consolidar y dar protección a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria; al respecto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., en Decreto Cautelar de fecha 13/07/11 (Caso CRIAZUCA, C.A. del Zulia C.A.) expresó lo siguiente:

    “…Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola…” (C. y subrayado nuestro).

    En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario antes identificado, en análisis de la sentencia vinculante Nº 962, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos) estableció que:

    …Vista que la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria por parte de la Empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) se fundamentó en el articulo 207, ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente F.A.C.L.. (Subrayado Nuestro).

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este J., resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al J.A. como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del J.A. se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición…

    (Cursivas nuestras).

    Es evidente que las jurisprudencias analizadas en su oportunidad por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y F., consagra lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial agraria así como la norma instituida en el artículo 602 del Código Adjetivo Procesal, que si bien dicho procedimiento es de corte restrictivo y contradictorio, en el sentido que no prevé una audiencia previa e impone al operador de justicia de un pronunciamiento caracterizado por la inmediatez y la celeridad de la tutela cautelar requerida, es decir, que podemos inferir que se hace necesario el resguardo y garantía de los principios de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta fundamental, y vista su trascendente importancia estatuidas en los artículos 305 y 306 Constitucionales, se palpa su valor jurídico y social, pues nos ilustra acerca de los principios alimentarios antes descritos; de lo cual se hace imperiosa la concordancia con los articulas 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, normativas que son del siguiente tenor:

    Artículo 4.

    …La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentaria apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Artículo 5. “…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la institución preventiva o medida cautelar norma al Juez Agrario de una serie de principios y objetivos que debe tomar en cuenta al momento de emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar, ello a los fines de proteger el interés colectivo; cuando así éste se encuentre amenazado en su continuidad o proceso productivo de alimentos; o que tal amenaza ponga en riesgo o peligro inminente a los recursos naturales renovables; lo que comporta que el operador de justicia, no se encuentre sujeto a requisitos fundamentales, para poder dictar medidas tendentes a proteger los derechos alimenticios que requiere el colectivo; ello fundamentado en el previo análisis de la situación fáctica, y de esa manera corroborar las circunstancias que pudieran ser prevenidas mediante la aplicación del decreto cautelar; todo ello orientado a la protección de manera proactiva de los principios relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria; así como al derecho ambiental, a los bienes agropecuarios; y en fin al interés general de la actividad agraria, cuyo norte es la previsión y garantía sustentable de la existencia de alimentos a la presente y futuras generaciones. ASI SE ESTABLECE.

  5. DE LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA AGRARIA.

    Para esta Instancia Agraria, es de meridiana necesidad someterse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente N.. 09-247, fallo que ha dejado sentado criterio respecto a la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas, estima necesario éste Tribunal de mérito, analizar si la medida cautelar solicitada, cumple con lo elementos de procedibilidad legales que determinan su procedencia y pertinencia; para tal efecto, se trae a colación el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de enero de 2013 (Folios 162 al 166), dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., (ÁREA DE EMPAQUE); acto en la cual se evidenció lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy viernes, 18 de Enero de 2013, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Enero del presente año; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno, ubicada en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guasima, urbanización V.J., Municipio Libertador del Estado Carabobo, “Empresa Avícola La Guasima, C.A”, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; SUR: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; ESTE: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; OESTE: Siguiendo en curso de la Carretera Vieja de Tocuyito. En este estado se deja constancia de la presencia de los abogados J.R.R., F.R.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.399 y 86.098 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A”, solicitantes de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, de igual forma se encuentran presentes un grupo de trabajadores que laboran en la referida planta de la empresa específicamente en el área de empaques, ciudadanos Y.P., W.D., A.P. y J.P., entre otros, titulares de la cédulas de identidad N.. 19.770.935, 18.362.792, 17.844.76, 16.946.97, también se encuentran presente un (01) efectivo de la Guardia Nacional Sargento W.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.970, igualmente se encuentran presente el Sindicato Consejo de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de las Empresas Avícola la Guasima C.A. Cupollo C.A. y Transporte A.L.G. C.A. (CONSETRASOAVICOLA), RIF J-29995747-0, integrado por: J.M., Á.B., H.N., C.C., R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.031.462, 12.524.884, 8.724.342, 15.298.903, 11.805.036 y los Ing. L.C. y Edersón Primera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.456.997 y 15.258.848, el primero en su carácter de Gerente de Planta y el segundo en su carácter de Gestión humana; a fin de practicar la inspección judicial, de conformidad con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con el articulo 1 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Este Tribunal procede a designar en este acto como experto al ciudadano K.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.917, Ingeniero Agrónomo de Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.459 y al practico fotógrafo al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.759.730 quienes estando presente y utilizando el primero un GPS, marca etrex, modelo manual, y el segundo una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y previa juramentación acepta tal designación y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: a los fines de demostrar la actual paralización de actividades que esta padeciendo las instalaciones de Empacamiento de la Empresa Avícola la Guasima, este Tribunal se traslado a la dirección antes indicada dejando así constancia de los hechos denunciados y de cualquier otro acontecimiento que afecte los niveles de producción de la empresa, determinando así las medidas para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación. En tal sentido se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: El tipo de actividad agroindustrial que usualmente se ejecuta en la Planta de Avícola La Guasima, C.A, ubicada en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guasima, urbanización V.J., Municipio Libertador del Estado Carabobo, Segundo: Este Tribunal deja constancia se realizo un recorrido total en la empresa el cual fue la siguiente: a) En el Área de Empaque, SE OBSERVO QUE LOS TRABAJADORES UT-SUPRA MENCIONADOS SE ENCONTRABAN EN LA ZONA DE TRABAJO REALIZANDO SUS LABORES A MEDIA MARCHA, QUE CONSISTE EN REALIZAR ACTO DE PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES, BAJANDO EL RITMO HASTA LLEGAR A PARALIZARSE EN LA PRODUCCIÓN, SE ACERCARON HASTA LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL Y MANIFESTARON SU INQUIETUDES LABORALES DE LA EMPRESA TALES COMO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, HOSTIGAMIENTO, EXPLOTACIÓN AL TRABAJADOR, LA JUEZA LES INFORMO QUE SE ESTABA REALIZANDO INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA ES OTORGADA POR ATRIBUCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, SON OTORGADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA PROTEGER Y A SU VEZ GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN Y ACCESO OPORTUNO AL PUBLICO CONSUMIDOR, Y QUE LES SOLICITABA A LOS TRABAJADORES EL CESE DE LA OPERACIÓN MORROCOY O BOICOT A LA PRODUCCIÓN Y QUE SUS PROBLEMAS LABORALES LO HICIERAN ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. También se deja constancia que se encontraban acumulación de pollos desnudo sin empacar en las mesas de empaque producto de la operación de brazos caídos mediante el cual los trabajadores empacan a la mitad del ritmo que se debe hacer, lo cual trae como consecuencia que los pollos desnudo caigan al piso, por tratarse un proceso en línea el retardo en la producción ocasiona que se detenga el proceso de guindas de aves (matanzas), reduciéndose así los volúmenes procesados, lo anterior puede ser constatado en los informes que se consignan en este momento. Y a su vez el Ing. C. informo que se esta dejando de procesar hasta 100 toneladas diarias y se puede observar en las graficas de beneficio de aves del año 2012, como a principio de año con la infraestructura vieja se procesaba 650.000 pollos por semanas mientras que en el nivel actual se procesan 400.000 pollos por semanas. Los trabajadores también manifestaron que los pollos se encontraban muy gordos y grandes, la cual le impedían su mejor rendimiento, en este momento el Ing. C. solicito el derecho de palabra para explicar que el exceso de peso obedece al retraso en granja de los pollos, lo cual es producto de la demora en su procesamiento debido a esta operación boicot. Adicionalmente este incremento de peso trae como consecuencia que las aves se colapsen y no llegue al matadero. Una vez escuchadas a los solicitantes, la jueza de este Tribunal continuó su recorrido por el resto de las áreas planta beneficios y planta frío, constando que los trabajadores de las diferentes áreas se encontraban laborando normalmente. El secretario del S.R.C., consigna copias fotostáticas de documentos y oficios (varios), igualmente el Ing. C. consigna copia fotostáticas de documentos, oficios y tres (3) CD. Todo en una extensión de terreno de Sesenta Hectáreas (60 Has). El Tribunal deja constancia de lo solicitado y cumplida la misión del Tribunal acuerda regresar a su sede. Es todo. T., se leyó y conforme firma la presente acta…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Con fundamento de lo anteriormente trascrito, se puede establecer que, es la Ley especial agraria el cuerpo legal que extiende la potestad cautelar del jurisdicente agrario, ello en atención a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley in comento, lo que denota que J.A. esta revestido del poder cautelar y por ende obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, asegurando proactivamente lo concerniente al pleno mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria del estado venezolano, a la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

    En atención, al contenido de la inspección judicial de fecha 18 de enero del presente año, se evidencia que un grupo de trabajadores de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A.,, expresan que: (sic) “….manifestaron su inquietudes laborales de la empresa tales como incumplimiento de las normas de seguridad industrial, hostigamiento, explotación al trabajador, la jueza les informo que se estaba realizando inspección judicial sobre la medida cautelar de protección agroalimentaria es otorgada por atribuciones que se encuentran establecidas en la constitución y la ley, son otorgadas a los jueces de la república proteger y a su vez garantizar la seguridad alimentaria de la población y acceso oportuno al publico consumidor, y que les solicitaba a los trabajadores el cese de la operación morrocoy o boicot a la producción y que sus problemas laborales lo hicieran ante los órganos jurisdiccionales…”; Lo que demuestra un descontento por parte de los trabajadores (área de empaque) en lo concerniente a los beneficios laborales que presuntamente ha incumplido la solicitante de marras; al respecto se hace indefectible, para ésta Jurisdicente hacer saber ciertas consideraciones sobre los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el derecho constitucional al trabajo, consagrado por nuestro carta magna en el articulo 87, siendo el tema que ha desencadenado la solicitud de la presente medida cautelar por parte de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., conforme a lo explanado en el contenido de la referida inspección judicial, sin obviar la especial materia cautelar agraria, tratada constitucionalmente también como un derecho social agrario, en el cual se encuentran vinculados los principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, considerados universalmente como parte esencial para el Desarrollo Humano y Rural sustentable, al respecto el Juzgado Superior Agrario con competencia en los Estados Zulia y F. indicó lo siguiente:

    …De manera pues que, en éste sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscitando una emotividad favorable en la cultura moderna

    . Señala la doctrina que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es mas que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por D.K., como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación social, estamos hablando precisamente del derecho que tienen los trabajadores de ejercer su derechos como el de la huelga o paro, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y sucesivamente el deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar mas allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaria y el Derecho Humano a la Alimentación, como derecho conexo al derecho a la vida, entendido éste último según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental. ASI SE ESTABLECE.

    Bajo esta perspectiva, le es pertinente a éste J. plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los derechos sociales? Tenemos pues que, el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los derechos sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. No sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo. No sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, el cual comprende varios derechos entre los que destacan el derecho al trabajo (por ejemplo a formar sindicatos a un salario proporcional y suficiente), a la seguridad social, a la educación, a una vivienda digna, a la salud etc.….” (C. nuestras).-

    En el mismo orden de ideas se hace pertinente, trascribir los artículos 87 y 97 de la Carta Política Fundamental, que enfatiza el Derecho humano al Trabajo, permitiendo a los trabajadores el derecho a la protesta (huelga), dentro del marco de la ley, tales instituciones establecen que:

    Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

    Para quien acá emite opinión, dejando sentado que tal pronunciamiento no es al fondo del presente asunto, el derecho al trabajo constituye sin lugar a dudas un derecho social, el cual le permite al individuo a satisfacer sus necesidades básicas, no obstante, si tales necesidades no son brindadas adecuadamente por el patrono, pueden considerar que conforme a la situación laboral no correspondida o incumplida por el empleador, ejercer su derecho a la huelga o paro, tal acción les asiste lógicamente, pero siempre y cuando llegado el momento de tomar este tipo de acción de protesta han de cumplir con los requisitos establecidos en las leyes laborales, establecidas en el ordenamiento jurídico. A tal efecto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 485 y 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 485. En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio. La organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente. Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar.

    Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

    Bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad de que se permitirá si, y sólo si, no se afectara el desenvolvimiento normal de la población, (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y la seguridad de la población entre otros) y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga. En virtud de lo anterior, se hace preciso establecer en qué consiste la institución jurídica laboral del Paro o Huelga, conforme a la posición de la legislación, así como también los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un inobservancia grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte le es relevante a ésta juzgadora delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto pueden dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social como consecuencia mediata o inmediata de la misma.

    En ese mismo sentido, se evidencia que en la presente solicitud cautelar, no nos encontramos dentro de un acción de huelga propiamente dicha, por cuanto existen áreas de la empresa que se encuentran desarrollando normalmente sus labores diarias; no obstante lo anterior, y de acuerdo al contenido de la inspección judicial realizada en fecha 18 de los corrientes, se verificó la existencia de una situación fáctica que va en detrimento de la capacidad productiva de la accionante de autos, y por consecuencia inmediata la no garantía soberana a la alimentación; situación irregular protagonizada por parte de un grupo de operadores del área de empaque, quienes han querido demostrar su malestar a su decir, de ciertos beneficios laborales en que la empresa ha incumplido, materia ésta que no es del manejo y sustanciación por parte de esta operadora de justicia; pero que al hacer uso del llamado “boicot a la producción” o también conocido como “operación morrocoy”, contraría lo que hemos venido analizando con anterioridad, esto es, lo que se ordena en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el poder cautelar del juez agrario de dictar medidas exista o no juicio, tendentes a la protección de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, y la biodiversidad, evitando de manera oficiosa cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En el marco jurídico laboral esas formas de conflicto han sido desechadas, ya que contrarían el espíritu y propósito de las normativas laborales, y aún más cuando tales acciones fácticas, desproporcionan el sentido de derecho social y de justicia, establecido en nuestra carta fundamental. Estas manera de protesta son también conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”, han sido desechadas a que dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica R.J.A.G. se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa. Técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se denota meridianamente conforme a los elementos expuestos en la inspección judicial de fecha 18 de enero del presente año, llevada a cabo por éste Tribunal conforme al principio de inmediación, la existencia de una forma atípica de conflicto laboral, llevada a cabo por parte de un determinado grupo de operarios de sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., conocida como “operación morrocoy”, tal como fue argumentado por los apoderados judiciales de la solicitante cautelar al expresar en su escrito que:

    (Que) “…la empresa ha venido siendo objeto de perturbación y sabotaje…(Que)…trabajadores de la empresa específicamente en el área de empaques y en el departamento de mantenimiento mecánico, encabezados por S.. R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; en el transcurso de los últimos sesenta (60) días continuos o cincuenta y dos (52) días hábiles de trabajo, han ejecutado actos y protagonizados hechos de sabotaje de la producción, desde el mismo día 17 de OCTUBRE de 2012, declararon lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” o “boicot a la producción” que consiste en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, específicamente en el área de empaque , originando desabastecimiento del producto en la población en general en la zona central del país tal y como es un hecho notorio y comunicacional, el desabastecimiento del pollo como producto alimenticio integrante de la cadena alimentaria, por ser producto integrante de la cadena alimentaria, al ser un producto alimenticio de primera necesidad como lo es el pollo beneficiado, el cual en el más alto porcentaje de su producción, le es expendido al pueblo a través de la red de CASA, MERCAL Y PDVAL…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    De lo anterior, se desprende el hecho notorio que la Sociedad de Comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., desplega una labor agroproductiva de aves beneficiadas (pollos) y que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, específicamente en la zona central del país, es decir, donde se sitúa la mayor extensión demográfica, garantizando además una de los derechos más elementales, como lo es el derecho a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida.

    Una vez conocido lo anterior, debe expresarse que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en la denominada “Operación Morrocoy o “boicot a la producción”, en la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., es el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber. Porque la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la situación fáctica in comento, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la PRECAUCION, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción OPERACIÓN MORROCOY”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población situada en la región central del país. ASI SE ESTABLECE.

    En conclusión, conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente narrados, no reviste para ésta jurisdicente determinar dentro de su competencia material si en efecto, la protesta laboral (operación morrocoy), desplegada por un grupo de operadores del área de empaque, dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., se encuentra dentro de la legalidad o es un acto ilícito, es de notoria objetividad que la manera atípica de protesta laboral desarrollada dentro de la empresa avícola solicitante de la medida cautelar, viola flagrantemente al Derecho Social Agrario, pues la actitud asumida contraría el derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria, que es un elemento importante para el normal desarrollo de la sociedad; actitud fáctica que ha traído como consecuencia la no distribución del rubro pollo, catalogado como de primera necesidad dentro de la canasta alimenticia del venezolano; y en virtud al desmejoramiento de las producción del indicado alimento, se evidencia la inobservancia de prestar un “servicio esencial” para el estado, es decir, que para ésta jurisdicente existe una palmaria violación a la Seguridad Alimentaria, esto es, el sagrado cumplimiento por parte del Juez Agrario en asegurar el abastecimiento de cualquier rubro alimenticio, que se encuentre en peligro de amenaza, desmejoramiento o ruina, ya que la no asunción de esa protección afectaría en un futuro cercano el derecho a la salud, la vida, la economía y al desarrollo rural y sustentable, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en el caso bajo estudio de “Pollos”, en condiciones optimas y sanas, impediría la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de los habitantes de la región central del país, y por ende de los cometidos estadales consagrados en la constitución. En consecuencia, la actitud desplegada (operación morrocoy) en el área de empaque de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., por los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, respectivamente, trae consecuencias lesivas de derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo una protesta de índole laboral, el cual repite ésta operadora de justicia es lesiva a “servicios esenciales”, y que los mismos deben ser prestados ininterrumpidamente por ser estos indispensables. ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, se constata el primer requisito de procedibilidad (fumus boni iuris), que se desprende en la verificación y apreciación de las actas que conforman el presente asunto, que adminiculada con la inspección judicial de fecha 18 de Enero de 2013, supra trascrita y de los de lo hechos expresados en la misma, se comprueba el olor del buen derecho, ya que se observó el ciclo productivo de los aves (pollos) y el área afectada (empaque), actividades llevadas a cabo por la sociedad de comercio antes identificada. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al segundo requisito de procedibilidad (periculum in mora), conforme a la solicitud cautelar interpuesta, evidencia quien somete a estudio la presente protección cautelar, se fundamentó en la actividad desarrollada por los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo agroproductivo del rubro –pollo-, indudablemente se alinea con una conducta inadmisible e irreverente que contraria el derecho social agraria; y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción de aves, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la región central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, conforme a las consideraciones narradas en los capítulos. ASI SE ESTABLECE.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., (caso: C.P. Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (C. de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio deja claro que las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, deben ser tomadas en cuenta por el J.A., y así se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, tomando en cuenta la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, conforme a tales requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general, de lo anterior, esta jurisdicente a dejado sentado su criterio respecto a los requisitos de procedibilidad, ampliamente desarrollados en el cuerpo de la presente acción cautelar, ello plegándose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, supra indicada. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, es necesario para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado C. le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, de fecha 18 de enero de 2013, que cursa a los folios 161 al 165, de la presente causa, se observa claramente que la empresa mercantil AVICOLA LA GUASIMA C.A., despliega una actividad conexa agraria, la cual consiste en la producción de productos alimenticios elaborados cárnicos, específicamente el rubro –pollo-, alimento de primera necesidad, incorporado a la cesta alimentaría del pueblo venezolano, dicho rubro se produce conforme a la cadena de eslabones de producción, distribución y comercialización del referido producto, señalando la solicitante de autos, que durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como los primeros días del presente año, se ha verificado una disminución de la producción de la empresa, atribuida al factor llamado “boicot a la producción” y o también llamado “operación morrocoy”, en el área de empaque, por parte de un determinado grupo de trabajadores, ello motivado a controversias de índole laboral (sindical), dentro de las Instalaciones de la Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., lo que ha afectado en sumo grado la producción del mencionado rubro alimenticio, lo que conlleva a ésta jurisdicente a intervenir conforme a lo estatuido en los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en estricto apego al resguardo de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme a los principios Constitucionales plasmados en los artículos 305 y 306, respectivamente, por ende no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, el proceso de producción, en el cual se solicita protección cautelar; aunado a ello que tal proceder traería como consecuencia inmediata, la escasez y posible acaparamiento de este tipo de alimento importante para la dieta de los venezolanos, en este caso, a los habitantes de la región central del país, conformada por el más alto índice demográfico del estado venezolano; ello sin contar con la posible contaminación ambiental, que generaría la actitud desplegada por un grupo minoritario de trabajadores, quienes prestan sus servicios dentro de la indicada sociedad mercantil. Por tal silogismo jurídico deben ser protegidos durante el desarrollo del presente asunto de forma provisional, hasta tanto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicte el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena el cese Inmediato de cualquier actividad de ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades de producción desplegadas por la empresa AVICOLA LA GUASIMA, estableciendo tanto a los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, en velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.

    V.D..

    Este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar y garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme a los principios Constitucionales plasmados en los artículos 305 y 306, en concordancia con los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR AGRARIA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AVICOLA PRODUCTIVA, solicitada por la SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA “LA GUÁSIMA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 217 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1, ubicada en la carretera Vieja de Tocuyito, sector V.J., Municipio Libertador, del Estado Carabobo.

SEGUNDO

La presente medida cautelar es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.

TERCERO

notifíquese del presente decreto cautelar a los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; y JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, en su orden, como sujetos pasivos de la presente medida cautelar, haciéndoles saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo.

CUARTO

Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, N.. 962, caso C.P. Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

se ordena oficiar a la directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LAS EMPRESAS. AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., TRANSPORTE A.L.G C.A. y QPOLLO C.A., DEL ESTADO CARABOBO (CONSETRASOAVICOLA), a los fines de que se de por informado sobre la presente medida cautelar. Asimismo, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DE TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, C.C CARIBBEAN PLAZA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Igualmente, se ordena se oficie a la COMANDO REGIONAL NRO DOS (COREDOS), DESTACAMENTO 24, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el Municipio Libertador, autopista Sur-Campo de Carabobo, a fin de que preste su valiosa colaboración a los fines de velar por el cabal cumplimiento de la presente medida. A cuyo efecto, se anexa a los respectivos oficios acá acordados copia certificada del presente decreto cautelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º de al Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.,), se publicó el presente fallo cautelar.

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº: JAP-205-2012.

ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: DECRETO CAUTELAR.

SOLICTANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA “LA GUÁSIMA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 217 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados J.R.R. y F.R.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098, respectivamente.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de la presente solicitud cautelar, y en tal sentido observa éste Tribunal Agrario que, los Abogados J.R.R. y F.R.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil, supra identificada, con domicilio en la carretera Vieja de Tocuyito, sector V.J., Municipio Libertador, del Estado Carabobo; así en fecha 17 de Diciembre de 2012, solicitaron en nombre y representación de la referida sociedad de comercio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, y a fin de procurar de ésta Instancia especial agraria alegan en su escrito de solicitud:

    (Que) ”…la sociedad de comercio a la representan actúa de manera licita de producción y comercio enmarcada dentro de ACTIVIDAD AGRICOLA, el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Alimentos Balanceados, G.R., Huevo Fértil, P.B., Pollo Vivo, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades ésta efectuadas por la “EMPRESA AVICOLA LA GUASIMA, C.A., (Q`POLLOS)”…” (C. y negrillas nuestras).

    (Que) ”…se encuentra dentro de los seis (6) principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporté, distribución, comercialización) previsto en el articulo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…” (C. y subrayado nuestros).

    (Que) “…la empresa ha venido siendo objeto de perturbación y sabotaje…(Que)…trabajadores de la planta en el área de empaques y en el departamento de mantenimiento mecánico, encabezados por S.. R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; en el transcurso de los últimos sesenta (60) días continuos o cincuenta y dos (52) días hábiles de trabajo, han ejecutado actos y protagonizados hechos de sabotaje de la producción, desde el mismo día 17 de OCTUBRE de 2012….(Que) lo han hecho a través de la jerga laboral (sic) conocida como “Operación morrocoy”..(Que) ha originado desabastecimiento del pollo como producto alimenticio integrante de la cadena alimentaria, por ser producto de primera necesidad…(Que) el producto le es expendido al pueblo a través de la red de CASA, MERCAL Y PDVAL…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    (Que) “…la actitud asumida por este grupo de trabajadores, no solo se pone en peligro la producción y distribución del producto –pollo-, …que se esta perjudicando a toda la plantilla de trabajadores de la empresa…que el producto-pollo-, beneficia a gran parte de la región central del país, y (Que) desmejoran incluso a productores independientes, quienes nos expenden su producto vivo, para su beneficio y distribución…” amenazando la integridad física de compañeros de trabajo que no se sumen al boicot, que pone en riesgo a la población consumidora de éste producto de primera necesidad de la canasta alimentaría…” (C. y subrayado nuestras).

    (Que) “…desde su fundación y creación, por más de veintidós (22) años, ha venido cumpliendo una función social, que exige el Estado…orientado a contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país….enmarcado dentro de los seis (6) eslabones de la Cadena Agroalimentaria…con la ubicación del producto a través de redes de mercado y distribución de alimentos del Estado…solicitamos se respete y se proteja la producción Agroalimentaria como aspecto de orden social, que hemos venido realizando…” (Cursivas, negrillas y nuestros).

    Por lo anterior, los mencionados apoderados judiciales solicitan se decrete la medida cautelar en pro de la producción avícola antes descrita.

    Así en fecha 17 de Diciembre de 2012, previa consignación de escrito acompañado de anexos marcados con las letras A, B, C, D, E1, E2, y E3, éste Juzgado Agrario le da entrada a la presente solicitud cautelar (Folio 145), y en fecha 19 de Diciembre de 2012, la admite a sustanciación (Folio 146) conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 962, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos).esto es, la aplicación de manera supletoria del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de medidas cautelares.

    En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se fija la práctica de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil solicitante de la presente medida cautelar agroproductiva. A cuyo efecto, se acuerda librar Oficio Nº 012/2013 al Destacamento Nº 24, adscrito al Comando Regional Nº 02 (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de prestar colaboración en la inspección judicial (Folios 160-161).

    En fecha 18 de enero de 2013, éste Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la sociedad mercantil, solicitante de la presente medida cautelar; para tal fin se levanto acta, previo recorrido del área de empaques, cuyo contenido será analizado infra.

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente medida cautelar, en atención a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en sana concordancia con lo establecido con el Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIA ENTRE PARTICULARES.

    La acción autónoma de tutela cautelar agraria tiene como finalidad la protección de la producción y seguridad agroalimentaria, y en el presente caso está dirigida a lograr la protección cautelar autónoma de la actividad productiva sobre la producción, distribución, transporte y de más acciones de explotación a los fines agroalimentarios tal como lo establece el articulo 6 de decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; de tal manera que la ley in comento garantiza el norma ciclo de la cadena agroproductiva, desarrollada por la sociedad de comercio, denominada “LA GUÁSIMA” C.A., ésta medida se presenta en atención a la presunta “operación morrocoy” o “boicot a la producción”, por parte de un grupo minoritario de trabajadores de la referida empresa de producción avícola; cuyo domicilio se encuentra en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; así en consideración al riesgo de amenaza de paralización, desmejora ruina o interrupción directa a la actividad agroproductividad del rubro –pollo- beneficiados y distribuidos por la solicitante, lo que contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, por parte de trabajadores de la propia empresa.

    Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

    La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

    (Negrillas de este Juzgado) .

    Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Por otra parte, establece el artículo 196 ejusdem:

    El juez o jueza agrario debe velar por el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización , ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas a las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, y en particular, las potestades para, exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción.

    Así, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera éste Tribunal que quien actúa solicitando la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, corresponde a un particular, que ejerce esta acción en virtud de la actuación amenazante por parte de trabajadores de la propia empresa accionante, ello, ante el riesgo de paralización de las actividades diarias ejercidas intramuros de la sociedad mercantil, circunstancias que determina no solo la competencia rationae materia de éste Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada, con ocasión de la actividad agraria, por lo que se determina funcionalmente la competencia de esta Primera Instancia Agraria para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela solicitada; aunado a ello lo corroborado en la inspección realizada en fecha 18 de lo corrientes, en estricto apego al principio de inmediación propio de los procesos orales del cual se encuentra revestida esta decana jurisdicción especial. Y así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

    Una vez admitida la presente solicitud cautelar, por este despacho judicial en fecha 19 de Diciembre de 2012, se observa a los autos las documentales anexas al escrito de solicitud siendo las mismas las siguientes:

    1. - Marcada con letra “A”, copia fotostática simple de Registro Mercantil, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A.-

    2. - Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, con fecha de vencimiento al 08/03/2013.

    3. - Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1).

    4. - Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de Instrumento Poder, otorgado por ante Notaria Pública Segunda de Valencia, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2008.

    5. - Marcado con la letra “E1”, copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    6. - Marcada con la letra “E2”, copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y notificaciones a trabajadores de la línea de Empaque, de fecha 08 de Noviembre de 2012.

    7. - Marcada con la letra “E3”, copia fotostática simple de escrito de solicitud de inspección judicial, de fecha 15 de Noviembre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañado de Instrumento poder otorgado al abogado F.R.C., apoderado judicial de sociedad de comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.,” plenamente identificada en autos, acompañado de copia fotostática simple de Inspección Judicial, realizada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asimismo, se evidencia fotos de línea de transporte y de desposte mecanizada de la materia prima (pollo) vacías.

  4. DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS DICTADAS EN MATERIA AGRARIA.

    Establecido como ha quedado la competencia por parte de esta Instancia Agraria, merece especial atención analítica lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial agraria supra trascrita, en tal sentido, en tal sentido, corresponde al administrador de justicia agrario emitir pronunciamiento en un controvertido o futuro conflicto; cuya decisión deberá estar revestida de estricto cumplimiento, esto es, de aplicación inmediata por ser una institución de orden público; más aun, cuando esta dirigida a consolidar y dar protección a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria; al respecto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., en Decreto Cautelar de fecha 13/07/11 (Caso CRIAZUCA, C.A. del Zulia C.A.) expresó lo siguiente:

    “…Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola…” (C. y subrayado nuestro).

    En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario antes identificado, en análisis de la sentencia vinculante Nº 962, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos) estableció que:

    …Vista que la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria por parte de la Empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) se fundamentó en el articulo 207, ahora 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

    (…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente F.A.C.L.. (Subrayado Nuestro).

    De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

    En primer lugar, la norma en comentario, confiere al J.A. como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del J.A. se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

    En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición…

    (Cursivas nuestras).

    Es evidente que las jurisprudencias analizadas en su oportunidad por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y F., consagra lo establecido en el articulo 196 de la Ley especial agraria así como la norma instituida en el artículo 602 del Código Adjetivo Procesal, que si bien dicho procedimiento es de corte restrictivo y contradictorio, en el sentido que no prevé una audiencia previa e impone al operador de justicia de un pronunciamiento caracterizado por la inmediatez y la celeridad de la tutela cautelar requerida, es decir, que podemos inferir que se hace necesario el resguardo y garantía de los principios de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta fundamental, y vista su trascendente importancia estatuidas en los artículos 305 y 306 Constitucionales, se palpa su valor jurídico y social, pues nos ilustra acerca de los principios alimentarios antes descritos; de lo cual se hace imperiosa la concordancia con los articulas 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, normativas que son del siguiente tenor:

    Artículo 4.

    …La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentaria apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Artículo 5. “…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la institución preventiva o medida cautelar norma al Juez Agrario de una serie de principios y objetivos que debe tomar en cuenta al momento de emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar, ello a los fines de proteger el interés colectivo; cuando así éste se encuentre amenazado en su continuidad o proceso productivo de alimentos; o que tal amenaza ponga en riesgo o peligro inminente a los recursos naturales renovables; lo que comporta que el operador de justicia, no se encuentre sujeto a requisitos fundamentales, para poder dictar medidas tendentes a proteger los derechos alimenticios que requiere el colectivo; ello fundamentado en el previo análisis de la situación fáctica, y de esa manera corroborar las circunstancias que pudieran ser prevenidas mediante la aplicación del decreto cautelar; todo ello orientado a la protección de manera proactiva de los principios relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria; así como al derecho ambiental, a los bienes agropecuarios; y en fin al interés general de la actividad agraria, cuyo norte es la previsión y garantía sustentable de la existencia de alimentos a la presente y futuras generaciones. ASI SE ESTABLECE.

  5. DE LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA AGRARIA.

    Para esta Instancia Agraria, es de meridiana necesidad someterse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente N.. 09-247, fallo que ha dejado sentado criterio respecto a la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas, estima necesario éste Tribunal de mérito, analizar si la medida cautelar solicitada, cumple con lo elementos de procedibilidad legales que determinan su procedencia y pertinencia; para tal efecto, se trae a colación el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de enero de 2013 (Folios 162 al 166), dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., (ÁREA DE EMPAQUE); acto en la cual se evidenció lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy viernes, 18 de Enero de 2013, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Enero del presente año; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno, ubicada en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guasima, urbanización V.J., Municipio Libertador del Estado Carabobo, “Empresa Avícola La Guasima, C.A”, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; SUR: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; ESTE: Terreno que son o fueron del Señor J.B.; OESTE: Siguiendo en curso de la Carretera Vieja de Tocuyito. En este estado se deja constancia de la presencia de los abogados J.R.R., F.R.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.399 y 86.098 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “AVICOLA LA GUASIMA, C.A”, solicitantes de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, de igual forma se encuentran presentes un grupo de trabajadores que laboran en la referida planta de la empresa específicamente en el área de empaques, ciudadanos Y.P., W.D., A.P. y J.P., entre otros, titulares de la cédulas de identidad N.. 19.770.935, 18.362.792, 17.844.76, 16.946.97, también se encuentran presente un (01) efectivo de la Guardia Nacional Sargento W.A.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.770.970, igualmente se encuentran presente el Sindicato Consejo de Trabajadores y Trabajadoras Socialista de las Empresas Avícola la Guasima C.A. Cupollo C.A. y Transporte A.L.G. C.A. (CONSETRASOAVICOLA), RIF J-29995747-0, integrado por: J.M., Á.B., H.N., C.C., R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.031.462, 12.524.884, 8.724.342, 15.298.903, 11.805.036 y los Ing. L.C. y Edersón Primera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.456.997 y 15.258.848, el primero en su carácter de Gerente de Planta y el segundo en su carácter de Gestión humana; a fin de practicar la inspección judicial, de conformidad con el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con el articulo 1 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Este Tribunal procede a designar en este acto como experto al ciudadano K.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.917, Ingeniero Agrónomo de Producción Animal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.459 y al practico fotógrafo al ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.759.730 quienes estando presente y utilizando el primero un GPS, marca etrex, modelo manual, y el segundo una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y previa juramentación acepta tal designación y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: a los fines de demostrar la actual paralización de actividades que esta padeciendo las instalaciones de Empacamiento de la Empresa Avícola la Guasima, este Tribunal se traslado a la dirección antes indicada dejando así constancia de los hechos denunciados y de cualquier otro acontecimiento que afecte los niveles de producción de la empresa, determinando así las medidas para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación. En tal sentido se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: El tipo de actividad agroindustrial que usualmente se ejecuta en la Planta de Avícola La Guasima, C.A, ubicada en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector La Guasima, urbanización V.J., Municipio Libertador del Estado Carabobo, Segundo: Este Tribunal deja constancia se realizo un recorrido total en la empresa el cual fue la siguiente: a) En el Área de Empaque, SE OBSERVO QUE LOS TRABAJADORES UT-SUPRA MENCIONADOS SE ENCONTRABAN EN LA ZONA DE TRABAJO REALIZANDO SUS LABORES A MEDIA MARCHA, QUE CONSISTE EN REALIZAR ACTO DE PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES, BAJANDO EL RITMO HASTA LLEGAR A PARALIZARSE EN LA PRODUCCIÓN, SE ACERCARON HASTA LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL Y MANIFESTARON SU INQUIETUDES LABORALES DE LA EMPRESA TALES COMO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, HOSTIGAMIENTO, EXPLOTACIÓN AL TRABAJADOR, LA JUEZA LES INFORMO QUE SE ESTABA REALIZANDO INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA ES OTORGADA POR ATRIBUCIONES QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, SON OTORGADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA PROTEGER Y A SU VEZ GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN Y ACCESO OPORTUNO AL PUBLICO CONSUMIDOR, Y QUE LES SOLICITABA A LOS TRABAJADORES EL CESE DE LA OPERACIÓN MORROCOY O BOICOT A LA PRODUCCIÓN Y QUE SUS PROBLEMAS LABORALES LO HICIERAN ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. También se deja constancia que se encontraban acumulación de pollos desnudo sin empacar en las mesas de empaque producto de la operación de brazos caídos mediante el cual los trabajadores empacan a la mitad del ritmo que se debe hacer, lo cual trae como consecuencia que los pollos desnudo caigan al piso, por tratarse un proceso en línea el retardo en la producción ocasiona que se detenga el proceso de guindas de aves (matanzas), reduciéndose así los volúmenes procesados, lo anterior puede ser constatado en los informes que se consignan en este momento. Y a su vez el Ing. C. informo que se esta dejando de procesar hasta 100 toneladas diarias y se puede observar en las graficas de beneficio de aves del año 2012, como a principio de año con la infraestructura vieja se procesaba 650.000 pollos por semanas mientras que en el nivel actual se procesan 400.000 pollos por semanas. Los trabajadores también manifestaron que los pollos se encontraban muy gordos y grandes, la cual le impedían su mejor rendimiento, en este momento el Ing. C. solicito el derecho de palabra para explicar que el exceso de peso obedece al retraso en granja de los pollos, lo cual es producto de la demora en su procesamiento debido a esta operación boicot. Adicionalmente este incremento de peso trae como consecuencia que las aves se colapsen y no llegue al matadero. Una vez escuchadas a los solicitantes, la jueza de este Tribunal continuó su recorrido por el resto de las áreas planta beneficios y planta frío, constando que los trabajadores de las diferentes áreas se encontraban laborando normalmente. El secretario del S.R.C., consigna copias fotostáticas de documentos y oficios (varios), igualmente el Ing. C. consigna copia fotostáticas de documentos, oficios y tres (3) CD. Todo en una extensión de terreno de Sesenta Hectáreas (60 Has). El Tribunal deja constancia de lo solicitado y cumplida la misión del Tribunal acuerda regresar a su sede. Es todo. T., se leyó y conforme firma la presente acta…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    Con fundamento de lo anteriormente trascrito, se puede establecer que, es la Ley especial agraria el cuerpo legal que extiende la potestad cautelar del jurisdicente agrario, ello en atención a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley in comento, lo que denota que J.A. esta revestido del poder cautelar y por ende obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, asegurando proactivamente lo concerniente al pleno mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria del estado venezolano, a la protección de la biodiversidad y el medio ambiente, con fundamento a lo mencionado, a las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida. ASI SE DECLARA.

    En atención, al contenido de la inspección judicial de fecha 18 de enero del presente año, se evidencia que un grupo de trabajadores de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A.,, expresan que: (sic) “….manifestaron su inquietudes laborales de la empresa tales como incumplimiento de las normas de seguridad industrial, hostigamiento, explotación al trabajador, la jueza les informo que se estaba realizando inspección judicial sobre la medida cautelar de protección agroalimentaria es otorgada por atribuciones que se encuentran establecidas en la constitución y la ley, son otorgadas a los jueces de la república proteger y a su vez garantizar la seguridad alimentaria de la población y acceso oportuno al publico consumidor, y que les solicitaba a los trabajadores el cese de la operación morrocoy o boicot a la producción y que sus problemas laborales lo hicieran ante los órganos jurisdiccionales…”; Lo que demuestra un descontento por parte de los trabajadores (área de empaque) en lo concerniente a los beneficios laborales que presuntamente ha incumplido la solicitante de marras; al respecto se hace indefectible, para ésta Jurisdicente hacer saber ciertas consideraciones sobre los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el derecho constitucional al trabajo, consagrado por nuestro carta magna en el articulo 87, siendo el tema que ha desencadenado la solicitud de la presente medida cautelar por parte de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., conforme a lo explanado en el contenido de la referida inspección judicial, sin obviar la especial materia cautelar agraria, tratada constitucionalmente también como un derecho social agrario, en el cual se encuentran vinculados los principios de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, considerados universalmente como parte esencial para el Desarrollo Humano y Rural sustentable, al respecto el Juzgado Superior Agrario con competencia en los Estados Zulia y F. indicó lo siguiente:

    …De manera pues que, en éste sentido, la historia de los derechos fundamentales es compleja y además contradictoria, suscitando una emotividad favorable en la cultura moderna

    . Señala la doctrina que para los entusiastas, los derechos fundamentales constituyen una credencial del progreso moral experimentado por la humanidad en los últimos tiempos, pero en contraparte indican algunos que no es mas que un espejismo, un instrumento al servicio de los mezquinos intereses del poder. Lo innegable es que, los derechos no se bastan por si solos para ser eficaces, y que todo derecho involucra correlativamente un deber, así pues, pueden surgir lo que la doctrina moderna de izquierda, denominada Estudios Críticos del Derecho concretamente la desarrollada por D.K., como uno de los grandes expositores del movimiento en la actualidad, un conflicto en la interpretación jurídica y razonamiento jurídico, al estar frente a un conflicto de normas jurídicas sociales, en especial entre derechos que parecieran ser jerárquicamente iguales, por ser éstos de connotación social, estamos hablando precisamente del derecho que tienen los trabajadores de ejercer su derechos como el de la huelga o paro, (paralización o suspensión de sus actividades laborales de acuerdo a las normas establecidas en las leyes laborales venezolanas), y sucesivamente el deber que tienen todos tanto los administrados, como los órganos y entes de todos los Poderes Públicos de respetar mas allá del Derecho Agrario, (disposiciones jurídicas contenidas en gran medida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cumplimiento de los principios jurídicos de Seguridad Alimentaria y el Derecho Humano a la Alimentación, como derecho conexo al derecho a la vida, entendido éste último según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental. ASI SE ESTABLECE.

    Bajo esta perspectiva, le es pertinente a éste Juzgador plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los derechos sociales? Tenemos pues que, el avance del capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX, produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los derechos sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. No sólo a la política, sino también a la economía y al mundo del trabajo. No sólo al individuo en abstracto sino en concreto, situados en un contexto específico de necesidades, el cual comprende varios derechos entre los que destacan el derecho al trabajo (por ejemplo a formar sindicatos a un salario proporcional y suficiente), a la seguridad social, a la educación, a una vivienda digna, a la salud etc.….” (C. nuestras).-

    En el mismo orden de ideas se hace pertinente, trascribir los artículos 87 y 97 de la Carta Política Fundamental, que enfatiza el Derecho humano al Trabajo, permitiendo a los trabajadores el derecho a la protesta (huelga), dentro del marco de la ley, tales instituciones establecen que:

    Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertada de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 97: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

    Para quien acá emite opinión, dejando sentado que tal pronunciamiento no es al fondo del presente asunto, el derecho al trabajo constituye sin lugar a dudas un derecho social, el cual le permite al individuo a satisfacer sus necesidades básicas, no obstante, si tales necesidades no son brindadas adecuadamente por el patrono, pueden considerar que conforme a la situación laboral no correspondida o incumplida por el empleador, ejercer su derecho a la huelga o paro, tal acción les asiste lógicamente, pero siempre y cuando llegado el momento de tomar este tipo de acción de protesta han de cumplir con los requisitos establecidos en las leyes laborales, establecidas en el ordenamiento jurídico. A tal efecto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 485 y 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 485. En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio. La organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente. Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar.

    Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

    Bajo una hermenéutica objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que la misma preceptúa la suspensión de actividades laborales en servicios públicos, dejando la salvedad de que se permitirá si, y sólo si, no se afectara el desenvolvimiento normal de la población, (derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la vida y la seguridad de la población entre otros) y con respecto a los servicios esenciales, la norma de rango legal revela, el carácter de obligatoriedad de continuar prestando labores, para aquellos trabajadores que ejercieren su derecho a la huelga. En virtud de lo anterior, se hace preciso establecer en qué consiste la institución jurídica laboral del Paro o Huelga, conforme a la posición de la legislación, así como también los casos según los cuales la Huelga es ejercida de forma atípica, lo que constituye en múltiples ocasiones un inobservancia grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador por el patrono. Y por otra parte le es relevante a ésta juzgadora delinear la situación fáctica establecida en el derecho a la huelga en la prestación de servicios esenciales para la sociedad y el hecho de que bajo ningún concepto pueden dejar de ser prestados porque ello implicaría una lesión a derechos fundamentales, pudiendo generar un caos social como consecuencia mediata o inmediata de la misma.

    En ese mismo sentido, se evidencia que en la presente solicitud cautelar, no nos encontramos dentro de un acción de huelga propiamente dicha, por cuanto existen áreas de la empresa que se encuentran desarrollando normalmente sus labores diarias; no obstante lo anterior, y de acuerdo al contenido de la inspección judicial realizada en fecha 18 de los corrientes, se verificó la existencia de una situación fáctica que va en detrimento de la capacidad productiva de la accionante de autos, y por consecuencia inmediata la no garantía soberana a la alimentación; situación irregular protagonizada por parte de un grupo de operadores del área de empaque, quienes han querido demostrar su malestar a su decir, de ciertos beneficios laborales en que la empresa ha incumplido, materia ésta que no es del manejo y sustanciación por parte de esta operadora de justicia; pero que al hacer uso del llamado “boicot a la producción” o también conocido como “operación morrocoy”, contraría lo que hemos venido analizando con anterioridad, esto es, lo que se ordena en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el poder cautelar del juez agrario de dictar medidas exista o no juicio, tendentes a la protección de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, y la biodiversidad, evitando de manera oficiosa cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    En el marco jurídico laboral esas formas de conflicto han sido desechadas, ya que contrarían el espíritu y propósito de las normativas laborales, y aún más cuando tales acciones fácticas, desproporcionan el sentido de derecho social y de justicia, establecido en nuestra carta fundamental. Estas manera de protesta son también conocidas con los nombres de “Huelga de Brazos Caídos”,”Disminución del rendimiento” o “Trabajo a desgano”, han sido desechadas a que dichas formas de Conflictos o Huelgas Atípicas, indica R.J.A.G. se caracterizan por la permanencia de los trabajadores en su sitio de trabajo, en ejecución de sus labores ordinarias, pero realizadas colectiva y concertadamente a un ritmo voluntariamente disminuido, con el pretexto de ajustar rigurosamente el trabajo a los trámites exigidos por la ley o las disposiciones internas de la empresa. Técnicamente, la disminución del rendimiento envuelve un incumplimiento grave al deber de rendimiento normal esperado del trabajador al patrono, de acuerdo con la experiencia en el tipo o clase de trabajo realizado. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se denota meridianamente conforme a los elementos expuestos en la inspección judicial de fecha 18 de enero del presente año, llevada a cabo por éste Tribunal conforme al principio de inmediación, la existencia de una forma atípica de conflicto laboral, llevada a cabo por parte de un determinado grupo de operarios de sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., conocida como “operación morrocoy”, tal como fue argumentado por los apoderados judiciales de la solicitante cautelar al expresar en su escrito que:

    (Que) “…la empresa ha venido siendo objeto de perturbación y sabotaje…(Que)…trabajadores de la empresa específicamente en el área de empaques y en el departamento de mantenimiento mecánico, encabezados por S.. R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; en el transcurso de los últimos sesenta (60) días continuos o cincuenta y dos (52) días hábiles de trabajo, han ejecutado actos y protagonizados hechos de sabotaje de la producción, desde el mismo día 17 de OCTUBRE de 2012, declararon lo que se conoce en la jerga laboral como “Operación morrocoy” o “boicot a la producción” que consiste en realizar acto de presencia en las instalaciones, bajando el ritmo habitual de producción, específicamente en el área de empaque , originando desabastecimiento del producto en la población en general en la zona central del país tal y como es un hecho notorio y comunicacional, el desabastecimiento del pollo como producto alimenticio integrante de la cadena alimentaria, por ser producto integrante de la cadena alimentaria, al ser un producto alimenticio de primera necesidad como lo es el pollo beneficiado, el cual en el más alto porcentaje de su producción, le es expendido al pueblo a través de la red de CASA, MERCAL Y PDVAL…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

    De lo anterior, se desprende el hecho notorio que la Sociedad de Comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., desplega una labor agroproductiva de aves beneficiadas (pollos) y que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, específicamente en la zona central del país, es decir, donde se sitúa la mayor extensión demográfica, garantizando además una de los derechos más elementales, como lo es el derecho a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida.

    Una vez conocido lo anterior, debe expresarse que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en la denominada “Operación Morrocoy o “boicot a la producción”, en la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., es el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber. Porque la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la situación fáctica in comento, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la PRECAUCION, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción OPERACIÓN MORROCOY”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población situada en la región central del país. ASI SE ESTABLECE.

    En conclusión, conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente narrados, no reviste para ésta jurisdicente determinar dentro de su competencia material si en efecto, la protesta laboral (operación morrocoy), desplegada por un grupo de operadores del área de empaque, dentro de las instalaciones de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., se encuentra dentro de la legalidad o es un acto ilícito, es de notoria objetividad que la manera atípica de protesta laboral desarrollada dentro de la empresa avícola solicitante de la medida cautelar, viola flagrantemente al Derecho Social Agrario, pues la actitud asumida contraría el derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria, que es un elemento importante para el normal desarrollo de la sociedad; actitud fáctica que ha traído como consecuencia la no distribución del rubro pollo, catalogado como de primera necesidad dentro de la canasta alimenticia del venezolano; y en virtud al desmejoramiento de las producción del indicado alimento, se evidencia la inobservancia de prestar un “servicio esencial” para el estado, es decir, que para ésta jurisdicente existe una palmaria violación a la Seguridad Alimentaria, esto es, el sagrado cumplimiento por parte del Juez Agrario en asegurar el abastecimiento de cualquier rubro alimenticio, que se encuentre en peligro de amenaza, desmejoramiento o ruina, ya que la no asunción de esa protección afectaría en un futuro cercano el derecho a la salud, la vida, la economía y al desarrollo rural y sustentable, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en el caso bajo estudio de “Pollos”, en condiciones optimas y sanas, impediría la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de los habitantes de la región central del país, y por ende de los cometidos estadales consagrados en la constitución. En consecuencia, la actitud desplegada (operación morrocoy) en el área de empaque de la sociedad de comercio AVICOLA LA GUASIMA C.A., por los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, respectivamente, trae consecuencias lesivas de derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo una protesta de índole laboral, el cual repite ésta operadora de justicia es lesiva a “servicios esenciales”, y que los mismos deben ser prestados ininterrumpidamente por ser estos indispensables. ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, se constata el primer requisito de procedibilidad (fumus boni iuris), que se desprende en la verificación y apreciación de las actas que conforman el presente asunto, que adminiculada con la inspección judicial de fecha 18 de Enero de 2013, supra trascrita y de los de lo hechos expresados en la misma, se comprueba el olor del buen derecho, ya que se observó el ciclo productivo de los aves (pollos) y el área afectada (empaque), actividades llevadas a cabo por la sociedad de comercio antes identificada. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al segundo requisito de procedibilidad (periculum in mora), conforme a la solicitud cautelar interpuesta, evidencia quien somete a estudio la presente protección cautelar, se fundamentó en la actividad desarrollada por los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo agroproductivo del rubro –pollo-, indudablemente se alinea con una conducta inadmisible e irreverente que contraria el derecho social agraria; y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción de aves, que constituye dicha actividad desplegada por los trabajadores, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la región central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, conforme a las consideraciones narradas en los capítulos. ASI SE ESTABLECE.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., (caso: C.P. Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (C. de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio deja claro que las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, deben ser tomadas en cuenta por el J.A., y así se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, tomando en cuenta la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, conforme a tales requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general, de lo anterior, esta jurisdicente a dejado sentado su criterio respecto a los requisitos de procedibilidad, ampliamente desarrollados en el cuerpo de la presente acción cautelar, ello plegándose a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Máximo Tribunal de la República, supra indicada. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, es necesario para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado C. le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, de fecha 18 de enero de 2013, que cursa a los folios 161 al 165, de la presente causa, se observa claramente que la empresa mercantil AVICOLA LA GUASIMA C.A., despliega una actividad conexa agraria, la cual consiste en la producción de productos alimenticios elaborados cárnicos, específicamente el rubro –pollo-, alimento de primera necesidad, incorporado a la cesta alimentaría del pueblo venezolano, dicho rubro se produce conforme a la cadena de eslabones de producción, distribución y comercialización del referido producto, señalando la solicitante de autos, que durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, así como los primeros días del presente año, se ha verificado una disminución de la producción de la empresa, atribuida al factor llamado “boicot a la producción” y o también llamado “operación morrocoy”, en el área de empaque, por parte de un determinado grupo de trabajadores, ello motivado a controversias de índole laboral (sindical), dentro de las Instalaciones de la Empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., lo que ha afectado en sumo grado la producción del mencionado rubro alimenticio, lo que conlleva a ésta jurisdicente a intervenir conforme a lo estatuido en los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en estricto apego al resguardo de la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme a los principios Constitucionales plasmados en los artículos 305 y 306, respectivamente, por ende no debe paralizarse bajo ninguna circunstancia, el proceso de producción, en el cual se solicita protección cautelar; aunado a ello que tal proceder traería como consecuencia inmediata, la escasez y posible acaparamiento de este tipo de alimento importante para la dieta de los venezolanos, en este caso, a los habitantes de la región central del país, conformada por el más alto índice demográfico del estado venezolano; ello sin contar con la posible contaminación ambiental, que generaría la actitud desplegada por un grupo minoritario de trabajadores, quienes prestan sus servicios dentro de la indicada sociedad mercantil. Por tal silogismo jurídico deben ser protegidos durante el desarrollo del presente asunto de forma provisional, hasta tanto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dicte el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena el cese Inmediato de cualquier actividad de ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de las actividades de producción desplegadas por la empresa AVICOLA LA GUASIMA, estableciendo tanto a los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797; como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, en velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del esta decisión. Así se decide.

    V.D..

    Este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar y garantizar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conforme a los principios Constitucionales plasmados en los artículos 305 y 306, en concordancia con los artículos 196, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR AGRARIA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AVICOLA PRODUCTIVA, solicitada por la SOCIEDAD DE COMERCIO AVICOLA “LA GUÁSIMA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 217 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16:-A, y posteriormente modificados sus estatutos, en fecha 02 de enero de 1991, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07582288-9, y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio de Trabajo bajo el Nº de Identificación Laboral (NIL) 6894-1, ubicada en la carretera Vieja de Tocuyito, sector V.J., Municipio Libertador, del Estado Carabobo.

SEGUNDO

La presente medida cautelar es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.

TERCERO

notifíquese del presente decreto cautelar a los ciudadanos R.G., Cédula de identidad Número: 15.978.964; A.H.C. de identidad Número: 14.185.782; L.V.C. de identidad Número: 17.835.506; F.H.C. de identidad Número: 15.528.411; J. CASTILLO: Cédula de identidad Número: 15.651.287; J.P.C. de identidad Número: 16.946.897; W.D.C. de identidad Número: 18.362.792; J.D., Cédula de identidad Número: 16.399.098, A.O., Cédula de identidad Número: 16.136.847; A.M., Cédula de identidad Número: 15.143.987; L.G.C. de identidad Número: 11.360.424; A.P., Cédula de identidad Número:17.844.761; y JULIO LUGO, Cédula de identidad Número: 18.957.797, en su orden, como sujetos pasivos de la presente medida cautelar, haciéndoles saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo.

CUARTO

Se fija como OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LA PRESENTE MEDIDA, EL TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRESENTE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, N.. 962, caso C.P. Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

se ordena oficiar a la directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE LAS EMPRESAS. AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., TRANSPORTE A.L.G C.A. y QPOLLO C.A., DEL ESTADO CARABOBO (CONSETRASOAVICOLA), a los fines de que se de por informado sobre la presente medida cautelar. Asimismo, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DE TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, C.C CARIBBEAN PLAZA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Igualmente, se ordena se oficie a la COMANDO REGIONAL NRO DOS (COREDOS), DESTACAMENTO 24, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el Municipio Libertador, autopista Sur-Campo de Carabobo, a fin de que preste su valiosa colaboración a los fines de velar por el cabal cumplimiento de la presente medida. A cuyo efecto, se anexa a los respectivos oficios acá acordados copia certificada del presente decreto cautelar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º de al Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.,), se publicó el presente fallo cautelar.

La Secretaria

GLENDY GONZALEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº: JAP-205-2012/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

ITLO/GG/VPP.-

EXPEDIENTE Nº: JAP-205-2012/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

ITLO/GG/VPP.-

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