Decisión nº Nº258 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, cinco (05) de marzo del año 2013

(202° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0051

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN ISIDRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1971 bajo el número 63 Tomo 13-A- cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.G.F., M.M.G. y EDUARDO QUINTANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.867.497, V-1.262.974, V-14.685.572, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461, 123.289.

TERCERO INTERESADOS: “ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA” (A.L.A.S.), S.A., la cual se crea por Decreto N° 4850 de fecha 23 de septiembre del 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 08 de Julio de 2009.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el abogado G.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.867.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.522, apoderado judicial de la sociedad mercantil HARAS SAN ISIDRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1971 bajo el número 63 Tomo 13-A- cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo 168-A-Pro, presentó escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 08 de julio de 2009.- (Folios 1 al 53 de la primera pieza principal)

En fecha veintidós (22) de junio del año 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 825-10 de la nomenclatura particular de ese Despacho. (F. 54 de la primera pieza principal)

En fecha veintitrés (23) de junio del año 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 55 al 65 de la primera pieza principal)

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.289, presentó informe jurídico signado bajo el N° CJ-UCT2433, emitido por la ciudadana I.V., en su carácter de miembro del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, relativo al estudio de la Cadena Titulativa. (Folios 67 al 73 primera pieza principal)

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el ut supra mencionado Tribunal, ofició al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República a los fines de notificar de la admisión del Recurso y solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. (Folios 76 al 83 primera pieza principal)

En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la abogada E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.246, en su carácter de apoderada Judicial del estado Aragua, e interviniendo en ese acto en nombre de la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (ALAS) S.A. presentó escrito mediante el cual solicitó se le reconociera como tercero adhesivo en la presente causa. (Folios 87 al 97 primera pieza principal)

En fecha diez (10) de agosto de 2010, los abogados G.G.F. y E.Q.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497 y V-14.685.572, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN ISIDRO S.R.L., ejercieron oposición al escrito de tercería presentado por la abogada E.L.M. apoderada judicial del estado Aragua. (Folios 312 al 320 primera pieza principal)

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Folios 328 al 333 primera pieza principal)

En fecha trece (13) de enero de 2011, este Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la incompetencia sobrevenida para continuar con el conocimiento de la misma en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008 mediante la cual se crea este Órgano Jurisdiccional. (F. 334 primera pieza principal)

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se recibe y agrega comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 364 al 372 primera pieza principal)

En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, los abogados R.C. y M.H., titulares de la cédula de identidad Nros V-14.627.539 y V-16.003.768, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.126.993 y 125.319 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentaron escrito de oposición. (Folios 2 al 11 segunda pieza principal)

En fecha diez (10) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General del estado Aragua, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (ALAS) y de los abogados recurrentes. (Folios 42 al 49 segunda pieza principal)

En fecha primero (01) de agosto de 2011, este Juzgado Superior Agrario remitió el Cuaderno de Medidas en forma original constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles, copias simples de la pieza principal y dos (02) piezas de recaudos constantes de trescientos setenta y cinco (375) y cuatrocientos noventa y ocho (498) folios útiles respectivamente, al P. y demás Magistrados de la Sala Especia Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 80 y 81 segunda pieza principal)

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, los abogados R.C. y M.H., apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignaron los Antecedentes Administrativos, que guardan relación con el expediente 2011-0051, por lo que este Juzgado Superior Agrario ordenó la apertura de un cuaderno separado de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 82 y 83 de la segunda pieza principal)

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, los abogados G.G.F. y E.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Haras San Isidro S.R.L. up supra identificada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 84 de la segunda pieza principal).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar y remitir copias certificadas de la sentencia a la Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierra (INTI), acordando para ello, librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, M. y V., así como a la Procuraduría del estado Aragua y a la empresa de producción social Alimentos Aragua Socialista (ALAS), todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo por haber sido ya suspendida la causa el veintisiete (27) de enero de 2011 por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y haber trascurrido íntegramente los mismos, quien subscribe consideró impertinente y dilatorio, generar una nueva suspensión. (Folios 86 al 91 de la segunda pieza principal)

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el abogado E.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.685.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.289, actuando con el carácter ya acreditado en autos, retiró el cartel de notificación a terceros interesados a los fines de su publicación y posterior consignación al expediente. (Folios 110 al 112 de la segunda pieza principal)

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, el apoderado judicial la sociedad mercantil Haras San Isidro S.R.L, consignó ante este Juzgado Superior Agrario un ejemplar en original del cartel de notificación a los terceros interesados, a fin de que este sea agregado a los autos que conforman el expediente. (Folios 113 y 114 de la segunda pieza principal)

En fecha primero (01) de febrero de 2012, el abogado M.H., titular de la cédula de identidad N° 16.003.768, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 125.319, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folios 143 y 144 de la segunda pieza principal)

En fecha dos (02) de febrero de 2012, el abogado E.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.685.572, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 123.289, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Haras San Isidro S.R.L., consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, anexos enumerados del uno (01) al treinta y cuatro (34) constante de doscientos ocho (208) folios útiles y anexo marcado con la letra B constante de siete (07) folios útiles. (Folios 145 al 370 de la segunda pieza principal)

En fecha seis (06) de febrero de 2012, el Abg. M.H., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (F. 371 al 373 de la segunda pieza principal)

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, este Juzgado Superior Agrario admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil Haras San Isidro S.R.L., así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se realizó la Audiencia de Prueba Testimonial al ciudadano M.S., solicitada mediante auto en fecha quince (15) de febrero del año 2012. (Folios 02 al 06 de la tercera pieza principal)

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se realizó la Audiencia Oral de Informes. (Folios 09 y 10 de la tercera pieza principal)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…Nuestra representada H.S.I., S. R. L. es la única, legítima y exclusivamente propietaria de un lote de terreno denominado H.S.I., ubicado en el Sector Cano Rico de la Parroquia A.M., en el Municipio Zamora del Estado Aragua, cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por el propio INTI en el particular Primero del acto impugnado…”

Que “…Mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 230-09, del 07 de abril de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 313, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio propiedad de nuestra representada denominado H.S.I., ubicado en el Sector Caño Rico de la Parroquia A.M., en el Municipio Zamora del Estado Aragua…

Que “…En el principio texto del acto de inicio del procedimiento, el INTI decretó una medida cautelar de aseguramiento del fundo objeto de rescate, invocando a tal efecto el contenido del artículo 85 de la LTDA.

Que “…El 20 de de abril de 2009 nuestra representada fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia, indicándole que contaría con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del procedimiento…

Que “…Estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA, nuestra representada consignó su escrito de alegatos y defensas en el marco del procedimiento administrativo de RESCATE iniciado por el INTI, tanto ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ARAGUA (ORT-ARAGUA), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas, consignación esta que fue llevada a cabo por ella tanto el 30 de abril de 2009 como el 13 de mayo de ese mismo año, tal y como consta de las copias debidamente selladas que de tales escritos y de la cadena titulativa consignada junto con los mismos…

Que “…Del acto de inicio del procedimiento administrativo de

rescate dictado por el INTI (Anexo "E"), se aprecia claramente que dicho

Instituto Autónomo afirmó que el predio H.S.I. era de su

propiedad, invocando a tal efecto que el mismo formó parte del patrimonio del

extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, para lo cual hizo referencia al contenido de un documento supuestamente inscrito el 23 de noviembre de 1961 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual habría quedado anotado bajo el N° 32, Protocolo 1, y que por lo tanto, dicho fundo habría pasado a formar parte del patrimonio del INTI en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de LTDA.

Que “…Contrariamente a lo indicado por el INTI en el acto de inicio del

procedimiento administrativo de rescate, nuestra representada es la única,

exclusiva v legitima propietaria del fundo H.S.I., titularidad la

suya que deriva de manera inmediata y directa de dos (02) documentos

contentivos del contrato por medio del cual la sociedad mercantil

AGROPECUARIA BEZGAR, C.A. vendió a HARAS SAN ISIDRO, C.A. (hoy

denominada HARAS SAN ISIDRO S.R.L), un conjunto de lotes de terreno que

comprenden actualmente la totalidad de la extensión de tierras que conforman “HARAS SAN ISIDRO", el primero de los cuales fue debidamente inscrito por

ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado

Aragua el 28 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo IV, mientras que el segundo de tales documentos también fue debidamente inscrito por ante el mismo Registro el mismo día 28 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 46. Protocolo Primero, T.I., documentos estos que nuestra representada acompaño junto con sus escritos de alegatos y defensas.

Que “… A pesar de no compartir el criterio administrativo del INTI en esta materia, porque de acuerdo con el Derecho positivo venezolano vigente, la acreditación indubitable de la titularidad de su derecho de propiedad tiene lugar con la producción del título inmediato de adquisición, en el cual consta la operación o

acto jurídico formal en virtud del cual tal derecho pasó a formar parte de su

patrimonio, a todo evento, nuestra representada consignó una completa cadena titulativa en la cual, tal y como lo viene exigiendo el propio INTI, probó que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta los títulos protocolizados en los cuales consta la adquisición por nuestra representada de su derecho de propiedad sobre el fundo HARAS SAN ISIDRO;

Que específicamente por lo que respecta al Desprendimiento válidamente

otorgado por la Nación Venezolana…

Que “… Nuestra representada cuenta en su haber con una CARTA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTROS DE PREDIOS signada con el N. 06051602003658, expedida por el propio INTl en fecha nueve (09) de enero de 2006 y acompañada por ella junto son sus escritos de alegatos y pruebas, Carta está en cuyo texto se indica expresamente que la condición que se atribuye a NUESTRA REPRESENTADA es la de PROPIETARIO sobre las tierras que conforman el fundo denominado “HARAS SAN ISIDRO", documento este (CARTA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO DE PREDIOS)…

Que “… En sus escritos de alegatos y pruebas NUESTRA REPRESENTADA sostuvo también que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 84 de la LTDA, para poder dar inicio al procedimiento administrativo de rescate el INTl no sólo debía haber verificado su titularidad o disposición sobre las tierras objeto del mismo, sino que adicionalmente debía haber constatado previamente el carácter improductivo de las tierras a ser rescatadas, aplicando a tal efecto el procedimiento previsto y diseñado especialmente para ello por la propia LTDA; vale decir, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, regulado en el Capitulo Il del Título II de la LTDA (artículos 35 al 40).

Que “… Nuestra representada en sus escritos de alegatos y pruebas, sucede que en el presente caso el INTI no sustanció ni decidió previamente ningún procedimiento administrativo formal para declarar que HARAS SAN ISIDRO se encontraba en situación de ociosidad o incultividad. En su lugar, dicho ente se limitó a hacer referencia, tanto en el acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate, como en el acto administrativo que pretendió poner fin al mismo y que se impugna mediante el presente escrito, al contenido de estudios de suelos e inspecciones realizados supuestamente por funcionarios del INTI el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en su contra, ya sea en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.

Que “…Como presupuesto necesario de todo procedimiento administrativo de rescate, el INTI debió dar inicio previamente al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, en cuyo seno debió permitirle a nuestra representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional.

Que “… Tanto el propio Presidente del Instituto como su Director General

manifestaron a nuestra representada durante tales reuniones que aún en caso que el estudio de la documentación consignada por ella arrojara como resultado que el fundo en cuestión era de origen privado, y que ella era la legítima titular del derecho de propiedad sobre HARAS SAN ISIDRO, el INTI tenía instrucciones del Ejecutivo Nacional de asumir la titularidad y la posesión real y física de todos los terrenos ubicados en la zona, para desarrollar directamente en ellos proyectos de ejecución de actividades productivas de carácter agrícola, haciendo uso con tal fin

de los mecanismos de adquisición a que hubiere lugar según el caso, pero sin dar cabida la posibilidad de que los titulares privados de tales fundos pudieran optar por la solicitud de un certificado de finca mejorable, en los términos previstos en los artículos 49 al 58 de la LTDA.

Que “… El avalúo elaborado por el INTI en esa oportunidad, nuestra representada vio con sorpresa como a diferencia del avalúo consignado por ella a petición del propio Instituto, aquel sólo hacía referencia al valor de las bienhechurías, omitiendo por completo toda referencia al valor de la titularidad del derecho de propiedad sobre la tierra, ante lo cual nuestra representada insistió categóricamente en la legítima e indiscutible titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre HARAS SAN ISIDRO, rechazando categóricamente cualquier planteamiento destinado a desconocer esa titularidad.

Que “…De la comunicación en referencia, así como del Informe Jurídico emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio Instituto Nacional de Tierras el 3 de junio de 2009, en el cual se in dica textualmente lo siguiente:

• Durante el estudio de la Cadena Titulativa se evidenció un documento de fecha 10 de noviembre de 1.950, correspondiente a una Venta realizada por el

BANCO Agrícola Y PECUARIO, a favor F.R.A., de una parcela de terreno designada con el N° 7, en el parcelamiento denominado Tocorón. Es necesario a los fines de demostrar el Origen Publico de la propiedad descartar la existencia de:

• Desprendimientos de la Nación, válidamente suscritos, incluyendo ventas

puras y simples otorgadas por el Instituto Agrario Nacional, Banco Agrícola y

P. y la Corporación Venezolana de Fomento, Adjudicaciones del

Gobierno Federal y los Ministerios de Fomento y Agricultura y Cría (entre

otros)

•Haberes Militares y sus respectivos endosos.

•Pronunciamientos de los Órganos Jurisdiccionales, tales como:

  1. Sentencias de Prescripción o de Usucapión en contra de la República,

    Definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

  2. Títulos Supletorios de Propiedad de tierras, en ocasión de las guerras de

    Independencia, federal y civiles.

    Sentencias de Reivindicación.

  3. Acciones Mero Declarativas o Certeza de Propiedad

    • Títulos otorgados por la Corona Española, tales como Títulos de Composición, Confirmación, M. de Tierras y Cédulas Reales.

    • Remate Judicial en la Época de la Corona.

    • Resguardos indígenas.

    • Banco Agrícola y P. y la Corporación Venezolana de Fomento.

    • Sentencias emanadas de la Procuraduría General de la Nación. Mediante la cual reintegra la propiedad de los bienes a los enjuiciados por el Jurado de

    Responsabilidad Civil y Administrativa, creada por la Junta Revolucionaria de

    Gobierno de 1945.

    • Reconocimiento de propiedad realizado por la Procuraduría General de la

    República, basado en un desprendimiento de la Nación válidamente suscrito.

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, al Unidad de C.T., pudo determinar que si bien es cierto, que el documento mas antiguo, refiere a una Cesión realizada por G.M.P., en su carácter de Procurador General de la Nación, a favor Ganadería Industrial Venezolanazo de los bienes confiscados a J.V.G., entre ellos se encuentra la hacienda denominada Tocorón ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora, y está compuesta por los siguientes fundos pecuarios La Huérfana, C.R., Bella Vista, La Bomba, La Puntita, la Huerfanita, Depósito, La Octava, La Isla, R.M., Saladillo N° 1, Saladillo N° 2 y otros, el cual guarda relación con la documentación objeto de estudio, ya que se evidencia que existen dos (2) documentos posteriores en los cuales se realizar ventas por parte del BANCO AGRÍCOLA Y PECUARIO a favor de los Señores FRANCISCO OBLES ASCANIO v G.V.B., y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente aun lote de terreno denominado "HARAS SAN ISIDRO", ubicada en el Sector Caño Rico,

    P.A.M., Municipio Zamora del Estado Aragua, resulta

    suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad, sobre una superficie de setenta y cuatro hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (74,1134 Ha.); según documentos protocolizados por ante las Oficinas de Registro Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 2004, inserto bajo los Números 46 y 47,Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo IV, a favor de HARAS SAN ISIDRO, C.A...”

    Que “…El día 11 de junio de 2010, NUESTRA REPRESENTADA fue notificada de manera sorpresiva e inesperada del acta administrativo dictado por el Directorio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331, mediante el cual se decidió RESCATAR el lote de terreno denominado “HARAS SAN ISIDRO”…

    Que “…La notificación del acto recurrido fue practicada el día 11 de junio de 2010 en la propia sede de HARAS SAN ISIDRO, en la persona del encargado del H., el S.G.R., con ocasión del visita efectuada al H. no sólo por funcionarios del propio Instituto, sino por funcionarios de una institución denominada EMPRESA DE PRODUCCÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A. L. A. S.), S.A., concretamente por su Presidente, I.S.H., quien hizo entrega también al señor G.R. de una boleta de notificación en la cual participa que con motivo el procedimiento de rescate y con fundamento en la medida cautelar de aseguramiento decretada en el seno del mismo, una vez sustanciado dicho procedimiento, se acordó efectuar la entrega de Haras San Isidro al Gobierno Bolivariano de Aragua, a través de la citada empresa A. L. A. S., S.A., a fin de iniciar actividades agro productivas, ordenándole a nuestra representada que cuenta con un lapso de quince (15) días para retirar de las instalaciones cualquier bien semoviente que se encentre en ellas, así como para retirar cualquier persona, maquinaria o equipos que se ocupen en el lugar, invocando el contenido del acto administrativo dictado por el Directorio del ISNTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión N° 247-09, de fecha 08 de julio de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 331…

    Que “…Se puede apreciar con absoluta claridad que en él no se hace ninguna referencia a la habilitación o autorización a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, o a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A. L. A. S.), S.A., para que intervengan, ocupen o actúen en el desarrollo de actividades agro productivas en el fundo denominado HARAS SAN ISIDRO.

    Que “…Por una parte y en primer lugar, al dictar el acto impugnado el INTI ha incurrido en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de nuestra representada…

    Que “… La ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por nuestra representada en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por el ella misma como por el propio INTI.

    Que “…Al no haber sustanciado y decidido, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la propia LTDA, como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras, lo cual determinó que nuestra representada no haya contado con la posibilidad de controlar y contradecir el estudio técnico supuestamente elaborado el 27 de enero de 2009, y que sirvió de base al INTI para asumir que HARAS SAN ISIDRO se encontraba en condición de ociosidad o incultividad;

    Que “…al dictar el acto impugnado el INTI también ha incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria, al no haber valorado debidamente los argumentos y las pruebas expuestos y promovidos tanto por nuestra representada como por el propio Instituto Nacional de Tierras, siguió asumiendo que HARAS SAN ISIDRO es un fundo propiedad del INTI, cuando en realidad las pruebas que reposan en el expediente ponen de manifiesto que se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO, propiedad de nuestra representada, como lo ha declarado la propia Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI en su Informe Jurídico del 6 de junio de 2009, lo cual determina que el acto impugnado en nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4o) de la misma LOPA, en concordancia con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA, atendiendo al criterio jurisprudencialmente establecido para definir el alcance de este vicio.

    Que “… De los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en la violación por parte del INTI del derecho a la defensa y al debido procedimiento de nuestra representada, consagrado y protegido por el artículo 49 de la constitución.

    Que “… Del acto recurrido para apreciar con total y absoluta claridad cómo ni los argumentos, ni las pruebas producidas por nuestra representada, ni el Informe Jurídico elaborado por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, fueron analizados, valorados o tomados en cuenta por la Administración agraria al momento en que fue dictada la decisión definitiva.

    Que “… El Acto Recurrido hace mención en su texto a que nuestra representada presentó el escrito contentivo de sus argumentos y defensas en dos oportunidades distintas, tanto en el 30 de abril de 2009 como el 13 de mayo de ese mismo año, y no sólo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, sino también ante la sede principal del INTI en la ciudad de Caracas, sin embargo, ninguno de los alegatos allí explanados fue analizado, valorado, ni tomado en cuenta por la Administración agraria al dictar la decisión que resolvió el procedimiento de rescate, vulnerando así el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada.

    Que “… Los medios de prueba producidos, no sólo por nuestra propia representada, sino por la misma Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, pues resulta también evidente que el acto recurrido omitió toda referencia al contendido del complejo legajo documental que conforma la cadena titulativa consignada por nuestra representada, en la cual quedó claramente demostrado que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título protocolizado en el cual consta la adquisición de tal derecho por parte de nuestra representada.

    Que “… El INTI en su decisión obvió el Informe Jurídico emanado de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS de ese mismo Instituto en fecha 03 de junio de 2009, en el cual se concluye que una vez analizados los documentos que conforman la cadena titulativa consignada por nuestra representada, en el marco del procedimiento administrativo de rescate, que el lote de terrenos denominado HARAS SAN ISIDRO, conformado por un área de setenta y cuatro hectáreas con mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados (74 Has. 1134 m2), es de ORIGEN PRIVADO.

    Que “…La Administración Agraria estaba obligada al análisis y valoración de los alegatos y pruebas aportados tanto por nuestra representada como por el propio INTI, y al no hacerlo, incurrió en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo cual resulta de tal entidad que de haberse apreciado en el Acto Recurrido el valor de los documentos constitutivos de la cadena titulativa consignada en el procedimiento administrativo de rescate, así como el Informe rendido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, se hubiese concluido que el lote de terreno objeto del rescate es de origen privado, motivo suficiente para que fuese éste fuese declarado improcedente.

    Que “… resulta evidente que al obrar como lo hizo, el INTI incurrió en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de nuestra representada, lo cual determina que el acto esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 1o) de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA.

    Que “…A los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la productividad o improductividad del fundo en cuestión, como presupuesto necesario de todo procedimiento administrativo de rescate, la Administración Agraria debió dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, y así permitirle a nuestra representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional.

    Que “… En el marco de ese procedimiento, con la participación de nuestra representada y en total resguardo a su derecho a la defensa y al debido procedimiento, que debió practicarse el estudio de suelos correspondientes, cuyo resultado marcaría el destino efectivo o la actividad a ser desarrollada, pues el procedimiento administrativo de rescate no constituye el medio procedimental idóneo para determinar si una extensión territorial goza o no de carácter productivo, ya que su finalidad es únicamente procurar la recuperación de aquellas tierras que son propiedad o que se encuentran a disposición del INTI, siendo que cualquier actividad probatoria que se produzca durante su tramitación por parte del particular, deberá ir dirigida a aportar las pruebas referentes al derecho real que le asiste.

    Que “…El artículo 39 de la LTDA, contenido en el Capítulo referido a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone que una vez llevado a cabo todos los trámites y bajo el supuesto en que sea adoptada la decisión de declarar las tierras como ociosas, "El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento administrativo de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley."

    Que “…El INTI del carácter improductivo de la tierras objeto del procedimiento administrativo de rescate, tuvo lugar a través de las acostumbradas inspecciones técnicas llevadas a cabo por las Oficinas Regionales de Tierras y por el propio Instituto. Sin embargo, sucede que el ejercicio de esa potestad de inspección de ninguna manera permitió que nuestra representada puediera controlar y contradecir las valoraciones o apreciaciones realizadas por esa Administración en relación a las tierras y su uso, elementos que de manera equivoca son utilizadas para motivar la declaratoria del rescate que ahora se impugna a través del presente recurso.

    Que “… Nuestra representada no tuvo ocasión alguna de participar y controlar el estudio de suelos invocado tanto en el texto del acto de apertura como en la decisión definitiva que ahora se impugna, el cual fue realizado supuestamente por funcionarios del instituto el 27 de enero de 2009, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra SC del TSJ, la posibilidad de que el particular pueda participar, controlar y contradecir los medios de prueba que se hagan valer en un procedimiento administrativo forma parte de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, el cual debe ser resguardado y respetado por cualquier órgano o ente del Poder Público.

    Que “… Cualquier pronunciamiento sobre la productividad o no del Haras San Isidro no debió ser emitido en el marco del procedimiento de rescate, pues lo procedente era dar inicio previamente al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, permitiéndole a nuestra representada aportar todos los argumentos y elementos probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo de dicho fundo, o en su defecto, convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los planes del Ejecutivo Nacional.

    Que “… Resulta evidente que el INTI incurrió en una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de nuestra representada, lo cual determina que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal Io) de la LOPA, aplicable a los procedimientos administrativos agrarios por disposición del artículo 96 de la LTDA.

    Que “…De los vicios de los cuales padece el acto impugnado, consiste en haber incurrido la Administración Agraria autora del miso, en un falso supuesto de hecho al dictarlo, pues en él se declara con lugar o procedente el rescate de un fundo de propiedad privada, al asumir equívocamente que se trata de un fundo respecto del cual el INTI ostenta la titularidad del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, representado no sólo por la cadena titulativa consignada por nuestra representada, sino por el Informe Jurídico elaborado el 3 de junio de 2009 por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI, revelan que en realidad, se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO, propiedad de nuestra representada, razón por la cual no resultaba procedente acordar el rescate del mismo.

    Que “… el articulo 82 de la LTDA confiere competencia al INTI para que, una vez verificado que la propiedad de un determinado fundo le corresponde y que está siendo ocupado ilegal o ilícitamente, dicho instituto pueda acordar el rescate del mismo, a través del procedimiento administrativo previsto en dicho instrumento normativo.

    Que “… En el acto de inicio del procedimiento de rescate, como en el acto definitivo que acuerda dicho rescate y que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, el INTI ha considerados que el predio que comprende HARAS SAN ISIDRO es de su propiedad, indicando que el mismo formó parte del patrimonio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL...

    Que “…Nuestra representada es la única, exclusiva y legitima propietaria del fundo HARAS SAN ISIDRO, titularidad la suya que deriva de manera inmediata y directa de dos (02) documentos contentivos del contrato por medio de cual la sociedad mercantil Agropecuaria Bezgar, C.A., vendió a H.S.I., C.A., (hoy denominada HARAS SAN ISIDRO S.R.L)…

    Que “… Del procedimiento de rescate, y como se reitera ahora en el marco del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.360 del Código Civil, no cabe duda que aquellos documentos inscritos ante la oficina de registro correspondiente, referentes a la transmisión de un derecho real como la propiedad, surten plenos efectos frente a terceros en cuanto a la titularidad del derecho en cuestión…

    Que “…El criterio administrativo del INTI en esta materia consiste en exigir que quien se afirme titular del derecho de propiedad sobre un determinado fundo o terreno, acredite tal derecho consignando una cadena titulativa en la cual consten las operaciones de transferencia de la propiedad, por distintas causas, de las cuales haya sido objeto el fundo en cuestión en el pasado. En tal sentido, entendemos que en un principio se había venido exigiendo que la cadena de titulares se remontara, al menos, hasta el 10 de abril de 1848, sobre la base de una peculiar interpretación de los artículos 10 y 11 de la LTBE…

    De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

    En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que fue en fecha 04 de febrero de 2011 cuando los abogados R.C. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 126.993 y 125.319, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron un escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición), cursante a los folios 02 al 11 de la segunda pieza principal, siendo éste extemporáneo por anticipado, el cual no fue ratificado en su nueva oportunidad correspondiente según decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el año 2009 (ratione temporis), ahora artículo 163, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione temporis), ahora artículo 165, quien suscribe no puede valorar y atender a las especificidades y alegatos contenidos en la oposición, quedando de esta manera desechado el referido escrito. Así se declara.

    De La Tercera Interesada en la Presente Causa

    En lo que respecta a los alegatos de la tercera interesada adhesiva en la presente causa como lo es en este caso la empresa “ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA” (A.L.A.S.), S.A., la cual se crea por decreto N° 4850 de fecha 23 de septiembre del 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua, quien suscribe no puede pasar por alto que mediante decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha cuatro (04) de febrero de 2011, manteniendo solo subsistente y validas las notificaciones libradas y el abocamiento de quien suscribe, por lo que las actuaciones realizadas como terceros dejaron de surtir efectos en el mundo procesal, siendo necesario ante la nueva notificación que de la reposición se les hizo, que ejercieran sus defensas en las oportunidades correspondientes y al no hacerlo así, simplemente se considera que no hay contención de su parte. Así se decide.

    -II-

    DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    APORTADOS POR LAS PARTES

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

    El artículo 509 prevé:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por su parte el artículo 243 establece:

    Toda sentencia debe contener:…

    Ordinal4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión… (Omissis)

    De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del J. no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el J. se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

    Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 121 al 123 y 08 al 19 todos de la pieza de recaudos del expediente, así como las documentales cursante en las piezas 01 y 02 referentes a los Antecedentes Administrativos, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Con base a lo anterior, este Juzgado Superior las valora como documentales Administrativas, que evidencian la notificación del inicio de Procedimiento de Rescate, dirigida por el Instituto Nacional de Tierras a la Sociedad Mercantil Haras San Isidro S.R.L., dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 230-09, del 07 de abril de 2009, Punto de Cuenta N° 313 y la documental cursantes a los folios del 08 al 19, de la pieza de recaudos, contentivo de la notificación de Rescate de Tierras, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 247-09, del 08 de julio de 2009, Punto de Cuenta N° 331. Así como, las piezas 01 y 02 como Antecedentes Administrativos ya que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental cursante en los folios 124 al 174 de la pieza de recaudos identificado con la letra “A”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que se manifiestan como escritos presentando por la parte recurrente tendentes a formular los alegatos que consideró pertinentes para enervar los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado.

    Con relación a la documental que se encuentra en el folio 02 al 04 del cuaderno de medidas del expediente que cursan en original, cabe destacar que ciertamente se trata de una inspección judicial evacuada el 20 de enero de 2012 por este Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo), este preservó el control de la prueba al haberse notificado al Instituto Nacional de Tierras para la práctica de esa actuación judicial tendente a fundamentar la decisión sobre la suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido; y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476, y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental que se encuentra en los folios 67 al 73 de la pieza uno del expediente y del 489 al 498 de la pieza de recaudos que cursan en copias y en original, referentes a la comunicación de fecha 07 de junio del 2010 por la ciudadana I.V., actuando en su condición de miembro del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Sociedad Mercantil Haras San Isidro S.R.L., en fecha 11 de junio del mismo año, se observa que aunque dichos documento no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es pertinente precisar que una cosa es la naturaleza jurídica del instrumento y otra es la validez y aporte probatorio que emana del mismo. Para ello, se hace necesario establecer el contenido, alcance y de quien emanada el documento administrativo, observándose que al final de su contenido los funcionarios adscritos a la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras establecen que“…en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente a la Hacienda denominada “HARAS SAN ISIDRO”,…resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad…”.

    Evidentemente, las Instituciones cuentan dentro de su estructura y organigrama con una serie de Oficinas, Despachos, Direcciones, Unidades, etc. que a través de sus funcionarios coadyuvan en el desempeño de las funciones de un organismo, toda vez que ante la naturaleza especializada y técnica de la misión de la Institución es necesario auxiliarse con personal calificado para ello. Un ejemplo necesariamente tiene que ser la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras que facilita la función del Directorio en la “aplicación ultra activa de textos normativos coloniales y republicanos”, para la determinación de la Propiedad Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que generaría la constitución de derechos con respecto a los administrados, precisamente sobre el tema de decisión, que no es otro que la determinación de la propiedad fundamento de la pretensión principal de nulidad por los vicios en los que supuestamente incurrió la Administración. No con esto se plantea que el Instituto Nacional de Tierras determine con efectos ante terceros quien ostenta o no la propiedad de la tierra o que pueda desconocer la existencia y validez de títulos debidamente inscritos, habida cuenta de ser una función de los órganos jurisdiccionales (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, V. y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349), pero indudablemente para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su función de rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución Nacional tiene que hacer un análisis previo sobre quien ejerce la propiedad tomando en consideración los parámetros del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, y con ello tomar las medidas que de acuerdo a la ley está facultado (entiéndase inicio de rescate y medida de aseguramiento, expropiación, entre otras).

    Con base a lo anterior, este Juzgado Superior estima que para poder otorgarle pleno valor probatorio a la documental aquí analizada sobre la determinación del origen privado por parte del Instituto Nacional de Tierras, el pronunciamiento debe emanar de su Directorio y no de una Unidad de adscripción de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) ratione temporis (ahora 123 y 124), por lo que este Juzgado solo lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que indudablemente hace alusión al origen privado de la tierra y no sobre el dominio público alegado por el Instituto en su acto de inicio de rescate. Así se declara y decide.

    Con relación a la documental marcada como anexo “B”, cursante en los folios 154 al 160, de la pieza de recaudos, copia del documento inscrito por ante la Oficinal Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del estado Aragua, anotado bajo el numero 32 del año 1961, Tomo único del cuarto trimestre, contentivo de el informe de Registro Agrario, el cual determinó en cuanto el Régimen de Tenencia de la Tierra, documento este que sirvió para que el Instituto Nacional de Tierras considerara que el predio H.S.I. era de su propiedad, indicando que el mismo formó parte del Patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cuyo documento de propiedad indica una parcela de terreno de la Municipalidad del Distrito Zamora del estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Frente calle P., en medio y casa que es o fue de E.M.; Sur: Solar de la casa que es o fue de R.L.; Este: casa que es o fue de M. de Coronado; Oeste: casa que es o fue de L.A., el mencionado documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo tanto se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que la misma es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil,. Así se declara y decide.

    Con relación a la ratificación al Informe cursante a los folios 176 al 444 de la pieza de recaudos, consistente en una trascripción paleográfica elaborada por el abogado M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.675, por un lado; y a la declaración de éste como testigo experto sobre los puntos tratados en el Informe, por el otro, este Juzgado Superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) Se observa que ambas pruebas radican en la declaración testifical del ciudadano M.S., destinada a la ratificación en su contenido y firma del informe mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y; a la explicación como experto en un área de la ciencia que ayude al órgano jurisdiccional a comprender las complejidades de la Historia que modifican el régimen de la propiedad de la tierra venezolana sin extenderse a dictámenes que constituyan una experticia propiamente dicha por aplicación supletoria del artículo 395 eiusdem como un medio de prueba libre. 2) En el auto de admisión de las pruebas, se fijó una única oportunidad para el tercer día de despacho siguiente, materializándose la misma. Determinado lo anterior, pasa este J. a analizar el contenido del Informe así como las respuestas a las preguntas formuladas por la parte recurrente cursante a los folios 02 al 06 de la tercera pieza del expediente. Las conclusiones a las que arribó el testigo experto tanto en su informe como en su declaración, y que dieron respuesta a cada uno de los requerimientos solicitados por el recurrente y por el Tribunal, devienen de la trascripción textual del documento en cuestión y de la extracción detallada de la información solicitada, verificando que por sus conocimientos y experiencias podía determinar que si hubo el desprendimiento valido de la Nación, de Haras San Isidro las cuales fueron confiscadas al General J.V.G., y luego transferida a la Ganadería Industrial Venezolana, este a su vez vende al Banco Agrícola y P., posterior a esa compra este vende y compra el señor F.R.A., originándose así el desprendimiento valido, el cual se apoyó en el legajo marcado con la letra “F”, (ver folios 175 al 444), del documento valorado con anterioridad, por lo que al haber constatado este Juzgado Superior que el testigo experto promovido y evacuado también ratificó el Informe aportado, suministró los elementos y factores estudiados que justificaron la motivación de sus dichos, no hay duda que existe una relación de sus conclusiones con las operaciones técnicas practicadas, y por ende de la certeza de la veracidad de lo manifestado por el abogado M.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

    Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

    Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

    Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

    Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

    En esta decisión la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso, por lo que pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales, las cuales a su vez rielan en los folios 175 al 444 de la Pieza de recaudos marcado con la letra “A”:

    1) En copia simple cursante a los folios 126 al 129, todo de la primera pieza de los antecedentes administrativos, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 1881, bajo el N° 12 folio 11 vto al 12, Protocolo Primero, doctor M.M.U., presidente de la junta de inscripción y Gobierno de la Junta del Colegio Nacional de niñas mediante la cual vende al señor C.P. el predio nombrando “Tocorón”, ubicado en Jurisdicción del Departamento de San Luís de Cura estado G.B., lindado por el Norte: con el caño D., por el Sur: Con la Serranías Altas, hasta encontrarse con la de la posesión de los señores Á., Valle de Tacasuruma y Gaicara; por el poniente, con el portachuelo de M. y desde allí a la laguna de Valencia hasta la desembocadura del Caño Diaparo y por el naciente con la posesión de P.P.M., y H. de J. francisco G. debiendo tirarse la línea divisoria por esta parte conforme al deslinde que practicaron en 1865 el administrador de las cuentas del colegio y el magistrado J. francisco G.. Es de suma importancia aclarar que esta información solo se evidencia en la pieza de antecedentes administrativo de cadena consignada por el Instituto Nacional de Tierras y no en la pieza dos de la cadena titulativa consignada por la parte recurrente.

    2) En copia simple cursante a los folios 130 y 131, todo de la primera pieza de los antecedentes administrativos, C.P., vende al ilustres americano General A.G.B., el predio nombrado “Tocorón” situado en Jurisdicción del departamento San Luís de Cura estado G.B., el referido predio linda por el Norte: con el caño D.; por el Sur: con la serranías altas, hasta encontrarse con la de la posesión de los señores Á., Valle de Tacasuruma y Gaicara; por el poniente, con el portachuelo de M. y desde allí a la laguna de Valencia hasta la desembocadura del Caño Diaparo y por el naciente con la posesión de P.P.M., y de J. francisco G. debiendo tirarse la línea divisoria por esta parte conforme al deslinde que practicaron en el año 1865 el administrador de las rentas del colegio y el mencionado J. francisco G..

    3) En copia simple cursante a los folios 132 al 145, todo de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el General A.G.B., muere y deja como herencia varias haciendas a sus hijos varones A.L.G.B., B.A.G.B., S.A.G.B., D.A.G.B. y R.A.G.B., los cuales han resuelto dejar esa hacienda por indivisas entre ellas cinco es decir sin división material y entre las cuales se encuentra el potrero “Tocorón”.

    Ahora bien, es necesario hacer mención de que el señor A.L.G.B., heredero del fallecido General A.G.B., vende las partes que le corresponde por herencia de las haciendas entre las cuales se encuentra la hacienda “Tocorón”, a su madre la señora A.T.Y. de G.B., según se aprecia en el documento de la venta realizada al General J.V.G., cursante al folio 151 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, en cuanto esto determino la participación de la señora C.E.G.B., en la herencia dejada por su madre en el cual aparece el fundo “Tocorón”.

    4) En copia simple cursante a los folios 146 al 148, todo de la primera pieza de los antecedentes administrativos, la señora C.E.G.B., D. de Morny, vende al ciudadano R.G.B. todos los derechos acciones y bienes que le corresponde de la herencia de su madre señora A.T.Y. de G.B..

    5) En copia simple cursante a los folios 149 al 153, todo de la pieza uno de los antecedentes administrativos, A.G.B. hijo vende a su madre A.T.Y. de G.B., la quinta parte que el fue adjudicada de la hacienda tocaron por herencia de su padre, luego esa quinta parte por fallecimiento de dicha señora pasa a todos los herederos G.B., los cuales a su vez venden la hacienda Tocorón.

    6) En copia simple cursante a los folios 360 al 369, todos de la pieza dos del expediente y folios 433 al 444 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, de protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1921, bajo el N° 47, folios 74 al 78, Protocolo Primero, adicional 1, los sucesores del General A.G.B., venden al General J.V.G., la posesión de tierras conocida como "Tocorón", con todas sus tierras, casas, aguas, cercas, anexidades, derechos y pertenencias, lindado por el Norte: con el Caño Diaparo, por el Sur: con la Serranías Altas, hasta encontrarse con la de la posesión de los señores Á., valle de Tacasuruma y Gaicara; por el poniente, con el portachuelo de M. y desde allí a la laguna de valencia hasta la desembocadura del caño D. y por el naciente con la posesión de P.P.M., y H. de J. franciscoG., dicha venta fue efectuada por B., S., D. y R.G.B., quienes vender la quinta parte que fueron adjudicadas en la partición de bienes de su padre.

    7) En copia simple cursante al folio 155 de la pieza dos del expediente y folios 429 al 432 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1937, bajo el N° 43, folios 51 y 52, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1937 en Villa de Cura, en 21 de agosto del 2009, el Congreso de estados unidos de Venezuela, considerando que las múltiples y valiosas propiedades que dejo a su fallecimiento el General J.V.G. fueron adquiridas, administradas y mejoradas con fondos ilícitamente extraídos del Tesoro Nacional, según consta en la investigación hecha en los archivos públicos aquellas erocaciones hacienden a sumas que sobrepasan hoy en valor de los bienes referidos, dichos bienes por su extensión calidad y ubicación constituyen una parte importantísima de la riqueza del país. Confiscar a favor de la Nación todos los bienes que estén a nombre del General J.V.G., de su herencia o de personas interpuesta, de cualquier naturaleza muebles, inmuebles, semovientes, corporales, incorporales, ya que se encuentre dentro del territorio Nacional o fuera de el.

    8) En copia certificada cursantes a los folios 351 al 359 de la pieza dos del expediente y folios 423 al 428 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1937, bajo el N° 44, folios 52 al 53, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1937 en Villa de Cura, en 21 de agosto del 2009, el Congreso de estados Unidos de Venezuela, confisca la totalidad de los bienes dejados por el fallecimiento del General J.V.G., resultando que la Asamblea Legislativa del estado Aragua aprobó el expresado acuerdo confiscatorio.

    9) En copia certificada cursantes a los folios 339 al 350 de la pieza dos del expediente y folios 362 al 422 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 21 de agosto 1945, bajo el N° 46, folios 59 al 68, en el cual el Procurador de la Nación G.M.P., facultado mediante decreto Ejecutivo del 30 de noviembre de 1940 publicado en Gaceta oficial de los estados unidos de Venezuela N° 20.353 de fecha 03 de diciembre de 1940 y cumpliendo las instrucciones que el Ejecutivo Federal le comunicara en los oficios del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Gabinete, N° 822 y 967 fechados el 16 de mayo y el 17 de junio respectivamente, transfiere la propiedad a la Ganadera Industrial Venezolana, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Maracay, la finca "Tocorón", ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora y compuesta de los fundos pecuarios: La Huerfana, Caño Rico, Bella Vista, La Bomba, La Puntita, La Huerfanita, Deposito, La Octava, La Isla, R.M., Saladillo Numero 1, S.N. 2 y otros.

    10) En copia certificada cursantes a los folios 327 al 338 de la pieza dos del expediente y folios 342 al 361 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 21 de agosto 1945, bajo el N° 47, folios 68 al 77, Protocolo Primero, el ciudadano R.R. y el doctor Á.B., actuando con el carácter de Ministro de Hacienda y Agricultura y Cría respectivamente, en representación del Ejecutivo Federal, vende al Banco Agrícola y P. el patrimonio sin limitaciones alguna la Ganadera Industrial Venezolana, entre los cuales se encuentra la Hacienda "Tocorón", ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora y compuesta de los fundos pecuarios: La Huerfana, Caño Rico, Bella Vista, La Bomba, la Puntita, la Huerfanita, Deposito, La Octava, La Isla, R.M., Saladillo Numero 1, S.N. 2 y otros..

    11) En copia certificada cursantes a los folios 320 al 326 de la pieza dos del expediente y folios 335 al 341 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1950, bajo el N° 34, folios 44 al 48, Protocolo Primero, el ciudadano J.R.I., actuando en su carácter de Director-Gerente del Banco Agrícola y Pecuario, Instituto Oficial Autónomo, el cual vende al ciudadano F.R.A., una parcela de terreno de 87 hectáreas y 7.810 metros cuadrados, signada con el N° 7, en el plano general del fundo "Tocorón", en su segunda parcelación ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora, comprendida dicha parcela del antiguo potrero "La Isla" del Fundo "Tocorón", cuyos linderos son: Norte: parcela Nros. 1 y 6 ocupada respectivamente por los señores E.G.S. y doctor G.V.B.; que formaba parte del antiguo potrero “ La Octava” Sur; parcela N° 2, ocupada por el señor A.M.S., que formaba el antiguo potrero “R.M., Este; la misma parcela N° 2 y Oeste; Carretera que conduce a Maracay a G., generando esta una hipoteca especial sobre el predio objeto de la venta, cuyo monto es de 70.224,00 Bolívares y cancelándose el 10% (7.022,40 Bolívares) quedando el restante obligado a pagar en 20 años. materializándose de esta manera el desprendimiento de la Nación de las tierras propiedad objeto de litigio.

    12) En copia certificada cursantes a los 315 al 319 de la pieza dos del presente expediente y folios 330 al 334 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1965, bajo el N° 03, folios 13 al 15, Protocolo Primero, mediante la cual se expide una planilla de derechos sucesorales de la señora M.V. de Robles, C.R.B. y J.R. de S., conyugue e hijas legitimas respectivamente herederas del señor F.R., quien murió ab-intestato el 10 de noviembre de 1960, dejando una parcela de terreno que consta de 87 hectáreas y 7.810 metros cuadrados, signada con el N° 7, en el plano general del fundo "Tocorón", en su segunda parcelación ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua y alinderada así: Norte: parcela Nros. 1 y 6 ocupada respectivamente por los señores E.G.S. y doctor G.V.B.; que formaba parte del antiguo potrero “ La Octava” Sur; parcela N° 2, ocupada por el señor A.M.S., que formaba el antiguo potrero “R.M., Este; la misma parcela N° 2 y Oeste; Carretera que conduce a Maracay a G..

    13) En copia certificada cursantes a los folios 308 al 314 de la pieza dos del presente expediente y folios 323 al 329 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el N° 22, folios 29 al 33, Protocolo Primero, convenio entre los herederos de F.R.A. y el Banco Agrícola y P. para el refinanciamiento de la deuda adquirida es decir la hipoteca de primer grado cuyo monto es de 70.224,00 Bolívares, sobre la parcela de terreno de 87 hectáreas y 7.810 metros cuadrados, signada con el N° 7, en el plano general del fundo "Tocorón", dicha parcela se conoce con el nombre de la Isla y se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora, comprendida dicha parcela dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nros. 1 y 6 ocupada respectivamente por los señores E.G.S. y doctor G.V.B.; que formaba parte del antiguo potrero “La Octava” Sur; parcela N° 2, ocupada por el señor A.M.S., que formaba el antiguo potrero “R.M., Este; la misma parcela N° 2 y Oeste; Carretera que conduce a Maracay a G..

    14) En copia certificada cursantes a los folios 303 al 307 de la pieza dos del presente expediente y folios 319 al 322 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1970, bajo el N° 12, folios 24 al 26, Protocolo Primero, mediante la cual J.J.G., apoderado de las ciudadanas M.V. de Robles, C.R. de B. y R.J.R. de G., libera la hipoteca de primer grado quedando cancelada la deuda en su totalidad existente sobre una parcela de terreno de 87 hectáreas y 7.810 metros cuadrados, del fundo "Tocorón", suficientemente identificada, ante el representante L.E.V.A., J. de la zona tres del Banco Agrícola y pecuario con sede en Maracay del estado Aragua.

    15) En copia certificada cursantes a los folios 298 al 302 de la pieza dos del presente expediente y folios 314 al 318 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1970, bajo el N° 13, folios 26 al 28, Protocolo Primero, mediante la cual J.J.G., apoderado de las ciudadanas M.V. de Robles, C.R. de B. y R.J.R. de G., vende a la ciudadana M.D.A. de A., la mitad de fundo la Isla, que formaba parte del fundo “Tocorón” ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua, distinguida con el numero 7, en el plano general del fundo “Tocorón” con una superficie de 87 hectáreas y 7.810 metros cuadrados. La mitad de finca vendida tiene una superficie de 43 hectáreas con 8.905 metros cuadros y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 1 y 6 Sur; la otra mitad vendida al señor E.A.C.F.M., por el Este; con parcela N° 2 y Oeste; el 50% del pedazo de carretera Maracay-Guigue que da al frente de dicha parcela.

    16) En copia certificada cursantes a los folios 293 al 297 de la pieza dos del presente expediente y folios 308 al 313 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1970, bajo el N° 14, folios 28 al 30, Protocolo Primero, a través del ciudadano J.J.G.T., apoderado judicial de los sucesoras de F.R.A., venden al ciudadano E.A.F., el 50% la mitad de la finca "La Isla", que forma parte del Fundo "Tocorón", ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua, distinguida con el N° 7, del plano general del fundo Tocorón. La mitad vendida equivale a 43 hectáreas con 8.905 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte; la parcela adquirida por la señora M.D.A. de A., Sur; parcela N° 2 ocupada por el señor A.M.S.; Este; la misma parcela N° 2, del mismo señor A.M.S.; Oeste; el 50% del pedazo de la Carretera Maracay-Guigue, que da al frente de la parcela N° 7 o finca “ LA ISLA”.

    17) En copia certificada cursantes a los folios 286 al 292 de la pieza dos del presente expediente y folios 301 al 307 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1973, bajo el N° 10, folio 20 al 24, Protocolo Primero, la ciudadana M.D.A. de A., cancela la totalidad de la deuda contraída con la compra de la mitad del fundo La Isla, que formaba parte del fundo “Tocorón”, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua y esta a su vez vende a la ciudadana J.G.F., la mitad de la finca la Isla, constante de 42 hectáreas con 7.001 metros cuadrados y sus linderos son: Norte: parcela 1 y 6 Sur; la otra mitad vendida al señor E.A.C.F.M., por el Este; con parcela N° 2 y Oeste; el 50% del pedazo de Carretera Maracay-Guigue que da al frente de dicha parcela.

    18) En copia certificada cursantes a los folios 280 al 285 de la pieza dos del presente expediente y folios 296 al 300 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1977, bajo el N° 46, folio 80 al 83, Protocolo Primero, mediante la cual la ciudadana J.G.F., da en venta a la Sociedad Mercantil Puerta Amarilla C.A., constituida y domiciliada en caracas, la mitad de la finca conocida con el nombre de La Isla, la cual formaba parte de la fundo “Tocorón”, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua, dicha finca la isla esta distinguida con el numero 7 en el plano general del mencionado fundo “Tocorón”, el inmueble tiene una superficie de 42 hectáreas con 7.001 metros cuadrados y sus linderos son: Norte: parcela 1 y 6 Sur; la otra mitad vendida al señor E.A.C.F.M., por el Este; con parcela N° 2 y Oeste; el 50% del pedazo de Carretera Maracay-Guigue que da al frente de dicha parcela.

    19) En copia certificada cursantes a los folios 274 al 279 de la pieza dos del presente expediente y folios 290 al 295 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 12, Protocolo Primero, E.A.C.F., vende a P.A.M.C., una fracción de terreno, parte de la mayor extensión ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se encuentra ubicada en la mitad de la finca la Isla que formaba parte del fundo “Tocorón”, con una superficie de 10.200 metros cuadrados, comprendidas en los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: en 95 mts con la propiedad de E.A.C.F.; Sur: en 85 mts de longitud con A.M.S. actualmente asentamiento Santa Lucia; Este: Con 115 mts de longitud con terreno de E.A.C.F.; Oeste: 112,50 mts de longitud con terrenos de mi propiedad E.A.C.F., dicha fracción se encuentra a 500 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue.

    20) En copia certificada cursantes a los folios 268 al 273 de la pieza dos del presente expediente y folios 284 al 289 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1979, bajo el N° 15, Protocolo Primero, E.A.C.F., vende a S.A.V., una fracción de terreno parte de mayor extensión ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua y es parte de la finca La Isla, que actualmente se denomina “ Caño Rico”, que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón”, con una superficie de 5.350 metros cuadrados, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en 47 mts de longitud con terreno de E.A.C.F.; Sur: con 47,90 mts de longitud con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con 112 mts de longitud con terreno de E.A.C.F.; Oeste: con 115 mts de longitud con terrenos del señor P.A.M. se encuentra ubicada a 600 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue.

    21) En copia certificada cursantes a los folios 263 al 267 de la pieza dos del presente expediente y folios 279 al 283 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el N° 30, Protocolo Primero, E.A.C.F., vende al ciudadano E.Q.P., una fracción de terreno parte de mayor extensión ubicada en el Municipio de San Francisco de Asis, Distrito Zamora, del estado Aragua, que forma parte de la finca "La Isla", actualmente se denomina y es conocida como Hacienda “ Caño Rico”, que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón” y que constante de 5.100 metros cuadrados, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en 43 mts de longitud con terreno de E.A.C.F.; Sur: con 45 mts lineales con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con 127,80 cm lineales de longitud con terreno de E.A.C.F.; Oeste: con 112 mts de longitud con terrenos del señor S.Á.V., se encuentra ubicada a 650 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue.

    22) En copia certificada cursantes a los folios 258 al 262 de la pieza dos del presente expediente y folios 274 al 278 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1980, bajo el N° 45, Protocolo Primero, E.A.C.F., vende al ciudadano M.R.M. y a su esposa S.C. de M., una fracción de terreno agrícola de 5.200 mts que forma parte de la mayor extensión ubicada en el Municipio de San Francisco de Asís, Distrito Zamora, del estado Aragua, que se identifica así, es parte de la finca “La Isla”, que actualmente se denomina y es conocida como Hacienda “ Caño Rico”, que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón”, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 47 mts de longitud con terreno de E.A.C.F.; Sur: con 47 mts de longitud con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con 112,50 cm de longitud con terreno de P.A.; Oeste: con 111 mts de longitud con terrenos de E.A.C.F. se encuentra ubicada a 350 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue.

    23) En copia certificada cursantes a los folios 252 al 258 de la pieza dos del presente expediente y folios 269 al 273 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 1986, bajo el N° 13, Protocolo Primero, E.A.C.F., vende a la ciudadana S.C. de M., una fracción de terreno ubicada en el Municipio de San Francisco de Asís, Distrito Zamora, del estado Aragua y que fue parte de la finca "La Isla", que actualmente se denomina y es conocida como Hacienda “Caño Rico”, que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón”, constante de 5.750 metros cuadrados, comprendidos entre las siguientes medidas y linderos: Norte: en 52 mts lineales de longitud con terreno de E.A.C.F.; Sur: con 52 mts lineales de longitud con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con 111 mts de longitud con terreno M.R.M. y S.C. de M.; Oeste: con 110,50 cm de longitud con terrenos de E.A.C.F. y se encuentra ubicada a 300 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue.

    24) En copia certificada cursantes a los folios 248 al 252 de la pieza dos del presente expediente y folios 264 al 268 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 1986, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Principal, E.A.C.F., vende a la sociedad mercantil "Puesto de Monta y Centro de Doma La Espiga, C.A., representados por los señores R.J.P.G. y J.T.A., una fracción de 14.475 metros cuadrados, que forma parte de la mitad de la finca "La Isla", conocida actualmente como "Caño Rico", cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 74,74 cm en líneas recta formando un martillo hacia el sur con 12, 74cm lineales para forman la otra recta hacia el caño en 61,40 cm lindando con la tierras E.A.C.F.; Sur: en 120,53cm lindando con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 111,25cm lineales con una franja de terreno de E.A.C.F.; Oeste: con el Caño Rico.

    25) En copia certificada cursantes a los folios 241 al 243 de la pieza dos del presente expediente y folios 258 al 263 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1987, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Principal, en cual E.A.C.F., constituyo y desarrollo diversas mejoras y bienhechirias en tres pequeños lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de lo que se denomina La Isla y que antiguamente formaba parte de la fundo “Tocorón” y se conoce como hacienda caño rico cuyos linderos generales son: Norte: con la parcela que o es de la familia G.S.: Con asentamiento campesino Santa Lucia; Este: con el mismo asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste; con la Carretera Nacional Maracay-Guigue. Los tres pequeños lote de terrenos tienen una superficie total de 215.812 metros cuadrados.

    26) En copia certificada cursantes a los folios 234 al 240 de la pieza dos del presente expediente y folios 250 al 257 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo Principal, en cual E.A.C.F., vende a la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., (BEZARA GARCIA C.A, ) un inmueble constituido por tres lote de terreno cuya superficie individual sumado totaliza aproximadamente 215.812 metros cuadrados y se encuentran ubicados en la Jurisdicción de Municipio San Francisco de Asís Distrito Zamora del estado Aragua, dentro de lo que se denominada finca La Isla que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón” conocido hoy como hacienda caño rico cuyos linderos son Norte: Con la parcela que o es de la familia G.S.: Con asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con el mismo asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste; con la Carretera Nacional Maracay-Guigue. El primero identificado con la letra A con una extensión de 161.916 metros cuadrados alinderados de la siguiente forma Norte: en líneas quebradas de una extensión aproximada de 752,70 metros que va del punto L-3 al punto L-7 (punto referencial del plano anexo) con terreno que son o fueron propiedad de la familia G., Sur: por una parte de la línea quebrada de extensión aproximada de 541,47 metros que van del punto L-1 al punto L-10 con el asentamiento campesino Santa Lucia y por la otra línea recta de una extensión de 189,15 metros que va paralela a los puntos L-11 al L-12 con derecho de paso de 7 metros de ancho que separa al deslindado lote de lotes identificado en el plano como 1,2 y 3 los cuales s son o fueron propiedad de E.Q., S.Á.V. y P.A.M. respectivamente Este: en línea quebrada de una extensión aproximada de 160,73 metros que van del punto L-1 al punto L-3 con el asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste: por una parte en línea recta de una extensión aproximada de 245,46 metros que van del punto L-7 hacia el punto L-12, con el lote segundo identificado con la letra B y la otra línea recta con una extensión de 135,85 metros que van del punto L-10 y pasa en 7 metros al punto L-11 que es o fueron propiedad de E.Q. y con la parte final del derecho de paso de 7 metros de ancho que da acceso a los lotes 1,2,3 y 4. El segundo lote identificado con la letra B tiene una extensión aproximada de 51.736 metros cuadrados esta alinderado por el Norte en línea recta con una extensión aproximada de 121,57 metros que van del punto L-7 al punto L-33 con terreno que fueron de la familia G.S.: el línea quebrada de una extensión aproximada de 257,32 metros que van paralelo a línea existente entre el punto L-12 y el punto L-19 con derecho de paso de 7 metros de ancho que separa al deslindado lote 4 y 5 los cuales son o fueron propiedad de M.M. y puesto de monta la espiga respectivamente y de una franja de terreno de E.A.C.F., Este: en líneas rectas de una extensión aproximada de 245, 46 metros que van del punto L-7 al punto L-12con el primer lote denominado A; Oeste: en línea quebrada de una extensión aproximada de 311,76 metros que van del punto L-33 hacia al punto L-25 con terreno de E.A.C.F., continuando en línea recta en un segmento recta de una extensión de 9 mts que se encuentra entre los puntos L-26 y L-25, con el tercer lote señalado con la letra C, prolongándose la misma línea en una extensión aproximada de 53,39 metros que va del punto L-25 al punto L-23, nuevamente con terreno de E.A.C.F. y por ultimo continua en línea quebrada una extensión aproximada de 64,32 metros con derecho de 7 metros de ancho que da acceso a los lote 1,2,3,4 y 5 y que va paralelo a la línea existente del punto L-23 al punto L-19 dicho derecho de paso separa al deslindado lote del caño llamado caño rico. El tercero identificado con la letra C, tiene una extensión aproximada de 2.160 metros cuadrados esta alinderado por el Norte: en línea recta de en línea recta de una extensión de 241 metros con terreno de E.A.C.F., Sur: una extensión de 241 metros con terreno de E.A.C.F. y con derecho de paso de 7 metros de ancho que da acceso a los lote 1,2,3,4 y 5 ; Este: en una línea recta de una extensión aproximada de 9 metros que va del punto L-25 hacia el punto L-26 con el segundo lote señalado con la letra B; Oeste: en una línea recta de una extensión aproximada de 9 metros con la Carretera Maracay-Guigue.

    27) En copia certificada cursantes a los folios 228 al 233 de la pieza dos del presente expediente y folios 244 al 249 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Principal, A.E.G.F., en su carácter de Director Gerente de Agropecuaria Puerta Amarilla C.A., vende a la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., (BEZARA GARCIA C.A,) un lote de terreno equivalente a la mitad de la finca conocida como con el nombre de La Isla; la cual formaba parte del fundo “Tocorón” ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de Asís Distrito Zamora del estado Aragua. La denominada finca La Isla esta distinguida con el numero 7 del plano general del fundo “Tocorón” el lote de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de 427.001 metros cuadrados y se encuentra alineado de la siguiente forma Norte: parcela 1 y 6; Sur: la otra mitad de la finca La Isla que pertenece o pertenecía a E.A.C.F.; Este: parcela 2 y Oeste: 50% del pedazo de Carretera Maracay-Guigue que queda al frente de la parcela.

    28) En copia certificada cursantes a los folios 222 al 227 de la pieza dos del presente expediente y folios 238 al 242 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Principal, E.A.C.F. vende a la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., (BEZARA GARCIA C.A.), un lote de terreno que tiene una superficie de 798,48 mts y se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: en una extensión aproximada de 45, 20 mts, que va del punto L-25 hacia la carretera Maracay-Guigue y por el lote identificado como C, Sur: en línea recta de una extensión aproximada de 26,70 mts, que va del punto L-24 hacia el punto L-23, con el lote identificado como B, Este: en línea recta de una extensión aproximada de 25,69 mts, que va del punto L-25 al punto L-24, con el lote identificado como B, Oeste: en una línea recta de una extensión aproximada de 25,20 mts, con derecho de paso de 7 metros de ancho, que da acceso a los lotes que son o fueron propiedad de E.Q., S.Á.V., P.A.M., M.M., Puesto de Mota la Espiga referidos como los lote 1,2,3,4 y 5 respectivamente; el mencionado terreno forma parte de finca La Isla actualmente denominada hacienda Caño Rico.

    29) En copia certificada cursantes a los folios 217 al 221 de la pieza dos del presente expediente y folios 233 al 237 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Principal, mediante la cual S.A.V.J., vende a la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., (BEZARA GARCIA C.A.), un lote de terreno ubicado en la mitad de la hacienda Caño Rico, antiguamente La Isla, ubicado en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, con una superficie aproximada de 6.513 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 57,90 metros cuadrados, con terrenos que fueron de E.A.C.F., hoy de Agropecuaria Bezgar C.A., Sur: 57,90 metros cuadrados con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 112 mts, con terrenos que fueron de E.A.C.F., hoy de E.Q.P., Oeste: 113 mts, con la parcela de P.A.M., se encuentra a 600 mts, lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue, medidas por el lindero Sur de la hacienda Caño Rico.

    30) En copia certificada cursantes a los folios 212 al 216 de la pieza dos del presente expediente y folios 229 al 232 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 1988, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Principal, E.A.C.F. vende a la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., (BEZARA GARCIA C.A.), lote de terreno que forma parte de lo que se denomina La Isla y que antiguamente formaba parte de la fundo “Tocorón” y se conoce como hacienda Caño Rico, cuyos linderos generales son: Norte: Con parcela que es o fueron de la familia G., hoy propiedad de la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., Sur: Con asentamiento campesino Santa Lucia; Este: Con el mismo asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste: Con Carretera Nacional Maracay-Guigue, el lote de terreno objeto de la venta se identifica con la letra E. Dicho lote de terreno tiene forma de triangulo y tiene una superficie de 50.000 mts, aproximadamente y sus linderos son: Norte: 284 mts, del punto L-33 al punto L-34 con terrenos propiedad de la compañía Agropecuaria Bezgar C.A.; Sureste: 370 mts, del punto L-33 al punto L-35, con terrenos propiedad de la compañía Agropecuaria Bezgar C.A., Oeste: 310 mts, del punto L-34 al punto L-35 con terrenos de E.A.C.F.. Para la ubicación de este terreno se establece una distancia en el lindero norte de doscientos treinta metros (230 mts), desde el punto L-34 al punto L-37, este punto ubicado en la Carretera Maracay-Guigue y una distancia en el lindero sur de ciento ochenta metros (180 mts), desde el punto L-35 al punto L-36, ubicado en la Carretera Maracay-Guigue, identificado como lote E.

    31) En copia certificada cursantes a los folios 208 al 211 de la pieza dos del presente expediente y folios 226 al 228 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1989, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Principal, mediante la cual P.A.M.C., vende a Agropecuaria Bezgar, C.A., un lote de terreno situado en la mitad de la hacienda Caño Rico, antiguamente La Isla, ubicado en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, con una superficie aproximada de 10.485 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: Norte: 95 Mts. Con terrenos que fueron de E.A.F., hoy de Agropecuaria Bezgar, C.A., Sur: 85 Mts. asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 115 Mts. terrenos A.B., C.A., y Oeste: 112,50 Mts. Con la parcela del señor R.M.. El lote de terreno en venta se encuentra a 500 metros lineales de distancia de la Carretera Maracay-Guigue.

    32) En copia certificada cursantes a los folios 203 al 207 de la pieza dos del presente expediente y folios 221 al 225 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Principal, en el cual R.P.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil "Puesto de Monta y Centro de Doma La Espiga, C.A., vende a Agropecuaria Bezgar, C.A., una fracción de terreno que se encuentra ubicada a 200,00 Mts lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue, con una superficie constante de 14.475 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 74,44 Mts, en línea recta formando un martillo hacia el sur de 12,74 Mts, para formar la otra recta hasta el Caño con 61,40 Mts, lindando con tierras de A.B., C.A. Sur: 127,53 Mts, lindando con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 111,25 Mts lineales, lindado una franja de terreno del señor R.M. y Oeste: el Caño denominado "Caño Rico", perteneciente anteriormente conocido como "La Isla", que forma parte del fundo "Tocorón", con una extensión de 43 has. Con 8.850 mts.

    33) En copia certificada cursantes a los folios 199 al 202 de la pieza dos del presente expediente y folios 217 al 220 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1992, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 1, el señor E.Q.P., vende a Agropecuaria Bergar, C.A., una fracción de terreno agrícola, situada a (650 Mts), lineales de distancia a la Carretera pavimentada, Maracay-Guigue, medida por el lindero Sur de la Hacienda Campo Rico, situada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, una fracción de (5.100 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 43 Mts. Con propiedad que fué de E.A.C.F., hoy propiedad de A.B., C.A. Sur: 45 Mts. asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 127,80Mts. con tierras que fueron de E.F., hoy A.B., C.A. Oeste: 112 Mts. Tierras que fueron de D.Á.V., hoy propiedad de A.B., C.A.

    34) En copia certificada cursantes a los folios 192 al 198 de la pieza dos del presente expediente y folios 211 al 216 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3, los ciudadanos S.C. de M., G.M.C., D.M.C. y N.J.M. de F., actuando con su carácter de apodera judicial de los ciudadanos R.R.M. y R.M.M., ceden y traspasan en plena propiedad a la empresa "Parcelas Zamora, C.A." Sociedad de Comercio, representada por su directora la Sra. S.C. de M., una fracción de terreno que formaba parte de mayor extensión ubicada en el Municipio San Francisco de Asís del Distrito Zamora del estado Aragua y era parte de la Finca La Isla que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón” y que actualmente se denomina Hacienda Caño Rico. La fracción de terreno se encuentra ubicada a trescientos cincuenta metros (350 mts) lineales de la carretera Nacional Maracay-Guigue y tiene una superficie 5.200 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: En cuarenta y siete metros de longitud (47 mts), lindando con tierras que son o fueron de E.A.C.F.; Sur: En cuarenta y siete metros de longitud (47 mts), lindado con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: en ciento doce metros con cincuenta centímetros de longitud (112,50 mts), lindado con terrenos que son o fueron del Sr. P.A.C.M.; y Oeste: En ciento once metros de longitud (111 mts) con terrenos que son o fueron de E.A.C.F..

    35) En copia certificada cursantes a los folios 187 al 191 de la pieza dos del presente expediente y folios 207 al 210 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 3, En el cual la Sra. S.C. de M., cede y traspasa en plena propiedad a la compañía "Parcelas Zamora, C.A.", representada por su directora la Sra. S.C. de M., una fracción de terreno agrícola de secano, que formaba parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: Era parte de la Finca La Isla, que antiguamente formaba parte del Fundo “Tocorón” y que actualmente se denomina Hacienda Caño Rico. La fracción de terreno se encuentra ubicada a trescientos cincuenta metros lineales (350 mts) de la Carretera Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5.750 metros cuadrados y comprende los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta y dos metros de longitud (52 mts) con terrenos que fueron de E.F.; Sur: En cincuenta y dos metros de longitud (52 mts) con el asentamiento campesino Santa Lucia ; Este: En ciento once metros de longitud (111 mts) con tierras que fueron del Sr. M.R.M.; y Oeste: En ciento diez metros con cincuenta centímetros de longitud (110,50 mts) con tierras que son o fueron de E.F..

    36) En copia certificada cursantes a los folios 182 al 191 de la pieza dos del presente expediente y folios 202 al 206 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 4, la Sra. S.C. de M., en su carácter de Directora de "Parcelas Zamora, C.A.", mediante la cual vende al ciudadano J.B.S.V., dos fracciones de terrenos constituido por (1°). Una fracción de terreno que formaba parte de un área de mayor extensión ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que era parte de la Finca La Isla que antiguamente formaba parte del Fundo “Tocorón” y que actualmente se denomina Hacienda Caño Rico y se encuentra ubicada a 330 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue con una extensión de 5.200 metros cuadrados y está comprendido dentro los siguientes linderos: Norte : En 47 mts con terrenos que son o fueron de E.F.; Sur: 47 mts lindado con el asentamiento campesino Santa Lucia ;Este: 112,50 mts de longitud lindado con tierras que son o fueron del Sr. M.R.M.; y Oeste: 11mts de longitud con terrenos que son o fueron de E.F. y segundo una fracción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, identificada así: era parte de la Finca La Isla que antiguamente formaba parte del Fundo “Tocorón” y que actualmente se denomina Hacienda Caño Rico, y se encuentra ubicada a 350 metros lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5.750 metros cuadrados, comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: En 52 mts con terrenos que son o fueron de E.F.; Sur: 52 mts lindado con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 111 mts de longitud lindado con tierras que son o fueron del Sr. M.R.M.; y Oeste: 110,50 mts de longitud con terrenos que son o fueron de E.F..

    37) En copia certificada cursantes a los folios 178 al 181 de la pieza dos del presente expediente y folios 198 al 201 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 5, O.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.S.V., vende a Agropecuaria Bezgar, C.A, (BEZARA GARCIA, C.A.), dos propiedades constituida por primero una fracción de terreno agrícola de secano, que formaba parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo Tocorón y que actualmente se denomina Finca Caño Rico, dicha fracción de terreno se encuentra ubicada a 350,00 metros cuadrados, de la Carretera Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5.750,00 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 52,00 metros cuadrados con terrenos que fueron de E.F., hoy de Agropecuaria Bergar, C.A., Sur: En 52,00 metros cuadrados con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: En (111,00 Mts.)que fueron del señor M.R. de M., hoy de J.B.S.V. y Oeste: En (110,50 Mts.) con tierras que fueron de E.F., hoy A.B., C.A. Una segunda fracción de terreno agrícola de secano, que forma parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifican así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo “Tocorón” y que actualmente se denomina Finca Caño Rico, y la segunda fracción de terreno que por el presente documento se cede y se traspasa y se encuentra ubicada a 350,00 metros cuadrados, de la Carretera Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5.200 Mts. Cuyos linderos son: Norte: 47,00Mts. con terrenos que fueron de E.F., hoy de Agropecuaria Bergar, C.A., Sur: En 47,00 metros cuadrados con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: En (112,50 Mts.)que fueron del señor P.A.C., hoy de A.B., C.A. y Oeste:En (111,00 Mts.) con tierras que fueron de E.F., hoy A.B., C.A.

    38) En copia certificada cursantes a los folios 167 al 177 de la pieza dos del presente expediente y folios 183 al 197 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante la cual la señora S.Á. de Saiden, en su carácter de director principal de la compañía A.B., C.A. vende a H.S.I.C.A., 8 inmueble que son los siguientes: inmueble numero1, constituido por un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo Tocorón y que actualmente se denomina Finca Caño Rico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con parcela que es o fueron de la familia G.; Sur: con asentamiento campesino Santa Lucia; Este: con asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste: con carretera Maracay-Guigue, el inmueble tiene una superficie aproximada de 798,48 mts, alinderado de la siguiente forma: Norte: en línea recta una extensión aproximada de 45,20 mts, que van del punto L-25 hacia la Carretera Maracay-Guigue con lote identificado como C, Sur: en línea recta una extensión aproximada de 26,70 mts que van de punto L-24 hacia el punto L-23 con un lote identificado como B, Este: en línea recta de una extensión aproximada de 25,69 mts, que van del punto L-25 al L-24, con lote identificado B, Oeste : una línea recta de una extensión aproximada de25,20 mts con derecho de paso de 7 metros de ancho que da acceso a los lotes que son o fueron propiedad de E.Q., S.Á.V., P.A.M., M.M. y Puesto de Mota la Espiga. N° 2, esta constituida por tres lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo Tocorón y que actualmente se denomina Finca Caño Rico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con parcela que es o fueron de la familia G.; Sur: con asentamiento campesino santa lucia; Este: con asentamiento campesino santa lucia y Oeste: con carretera Maracay-Guigue, cuyos linderos son los siguientes el lote A, tiene una extensión aproximada de 161.916 metros cuadrados esta alinderado de la siguiente forma: Norte: En línea quebrada de una extensión aproximada de 752,70 mts, que van del punto L-3 al punto L-7 con terrenos que son o fueron propiedad de la familia G., Sur: por una parte en línea quebrada de una extensión aproximada de 541,47 mts que va del punto L-1 al punto L-10 con el asentamiento campesino Santa Lucia y por la otra línea recta de una extensión de 189,15 mts que va paralela a los puntos L-11 al L-12 con derecho de paso de 7 mts de ancho que separa al deslindado lote del los lotes identificados como 1,2,y 3 los cuales son o fueron de E.Q., S.A.V., P.A.M., respectivamente. Este: en línea quebrada de una extensión aproximada de 160,73 mts que va del punto L-1 al punto L-3 con asentamiento campesino Santa Lucia y Oeste por una parte en línea recta con una extensión aproximada de 245,46 mts que va del punto L-7 al punto L-12 con el lote B, y por la otra en línea recta de una extensión de 135,85 mts que va del punto L-10 y pasa en 7 mts, el punto L-11 con el lote marcado con el número 1 el cual es o fue propiedad de E.Q. y con la parte final del derecho de paso de 7 metros de acho que da acceso a lo lotes 1,2,3,y 4. El lote B tiene una extensión aproximada de 5.1736, 00 mts cuadrados y esta alinderado de la siguiente forma: Norte; En línea recta de una extensión aproximada de 121,57 mts que va del punto L-7 al punto L-33 con terrenos que es o fueron de la familia G.. Sur: en línea quebrada de una extensión aproximada de 257,32 mts que va paralela a la línea existente entre el punto L12 y el punto L 19 con derecho de paso de 7 metros de ancho, que separa al deslindado lote de los lotes identificados como 4 y 5 los cuales son o fueron propiedad de M.M. y Puesto de Monta La Espiga respectivamente y de la franja de terreno que es o fue propiedad de E.F. identificado como calle; Este: En línea recta de una extensión aproximada de 245,46 mts que va del punto L-7 al punto L-12 con el lote A y Oeste : en línea quebrada con una extensión aproximada de 311,76 mts que va del punto L-33 al L-25 con terrenos que son o fueron propiedad de E.F., continuando dicha línea en un segmento recto con una extensión de 9 mts que se encuentra entre los puntos L-26 y L-25 con el lote C, prolongándose la misma línea en una extensión aproximada de 53, 39 mts que va el punto L-25 al punto L-23 nuevamente con terrenos que son o fueron de E.F. y por ultimo continua en línea quebrada de una extensión aproximada de 64,32 mts con derecho de paso de 7 mts de ancho que da acceso a los lotes 1,2,3,4 y 5 y que va paralela a la línea existente del punto L-23 al punto L-19 dicho derecho de paso separa al deslindado lote del caño llamado caño rico y el Lote C, tiene una extensión aproximada de 2.160,00 mts y está alinderado de la siguiente forma Norte; en línea recta en una extensión aproximada de 241,00 mts con terrenos que son o fueron de E.F., Sur: en línea recta en una extensión aproximada de 241,00 mts con terrenos que son o fueron de E.F. y con derecho de paso de 7 metros de ancho que da acceso a los lotes 1,2,3,4 y 5 Este: en una línea recta de una extensión aproximada de 9 mts que va del punto L-25 al punto L-26 con el lote B y Oeste: en una línea recta de una extensión aproximada de 9 mts con la carretera M.-G.. El Inmueble N° 3, está constituido por un lote de terreno situado en la mitad de la Hacienda Caño rico, antiguamente La isla ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua con una superficie aproximada de 6.513,00 mts cuyos linderos son los siguientes Norte; en 57,90 mts con terrenos que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A Sur: En 57,90 mts con el Asentamiento Campesino Santa Lucia, Este: En 112,00 mts con terrenos que fueron de E.F. hoy del Sr. E.Q.P. y Oeste En 113,00 mts con parcela del Sr. P.A.M.C., se encuentra a 600 mts lineales de distancia de la carretera Maracay- Guigue medida por el lindero sur de la Hacienda Caño Rico. Inmueble N° 4: Está constituido por un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo Tocorón y que actualmente se denomina Finca Caño Rico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con parcela que es o fueron de la familia G.; Sur: con asentamiento campesino santa lucia; Este: con asentamiento campesino santa lucia y Oeste: con carretera M.-G., de forma triangular tiene una superficie de 50.000 metros cuadrados, Norte; en 284 mts del punto L-33 al punto L-34 con terrenos propiedad de Agropecuaria Bezgar CA. Sureste con 370 mts del punto L-33 al punto L-35 con terrenos propiedad de Agropecuaria Bezgar CA, y Oeste en 310 mts del punto L-34 al punto L-35 con terreno del Sr. E.F. Para la ubicación de este terreno se establece una distancia en el lindero norte de doscientos treinta metros (230 mts), desde el punto L-34 al punto L-37, este punto ubicado en la carretera Maracay-Guigue y una distancia en el lindero sur de ciento ochenta metros (180 mts), desde el punto L-36, ubicado en la Carretera Maracay- Guigue, identificado como lote E. Inmueble N° 5, tiene una superficie aproximada de 10.485 mts cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con 65 mts con terrenos que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A Sur: Con 85 mts con Asentamiento Campesino Santa Lucia Este: Con 115, 00 mts con terrenos propiedad de Agropecuaria Bezgar CA.y Oeste Con 112,50 mts con la parcela de Sr. R.M., se encuentra a 500 mts lineales de distancia de la Carretera Nacional Maracay-Guigue, medida por lindero Sur de la Hacienda Caño Rico. Inmueble N° 6: está constituido por fracción de tierra que se encuentra ubicada a 200 mts lineales de distancia de la carretera nacional Maracay- Guigue, medida por el lindero sur de propiedad que fue o es R.G. y tiene una superficie de 14.475 mts cuadrados cuyos linderos son los siguientes: Norte; Con 74,44 mts en línea recta formando un martillo hacia el sur de 12,74 Mts, para formar la otra recta hasta el Caño con 61,40 Mts. lindando con tierras de A.B., C.A. Sur: 127,53 Mts. lindando con el asentamiento campesino Santa Lucia; Este: 111,25Mts lineales, lindado una franja de terreno del señor R.M. y Oeste: el Caño denominado "Caño Rico", forma parte de una mayor extensión conocida en la actualidad como hacienda Caño Rico ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, forma parte de la mitad de la finca conocido como "La Isla", con una extensión de 43 has. con 8.850 la cual a su vez formaba parte del fundo "Tocorón",cuyos linderos generales son: Norte: con parcela propiedad de Agropecuaria Bezgar CA.; Sur: con asentamiento campesino santa lucia; Este: con asentamiento campesino santa lucia y Oeste: con carretera Maracay-Guigue. Inmueble N° 7: tiene un área de 5100 mts cuadrados: Norte : En 43 mts con terrenos E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A ; Sur: 45 mts lindado con el asentamiento campesino Santa Lucia ;Este: 127,80 mts con terrenos que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A y Oeste: 112 mts de longitud con fracción de tierra de S.Á.V. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A. Inmueble N° 8. Constituido por dos (02) lotes de terrenos identificados como: a) Por una fracción de terreno que formaba parte del Fundo Tocorón y que actualmente se denominada Hacienda Caño Rico, y se encuentra ubicada a Trescientos Cincuenta metros lineales (350,00 mts), de la Carretera Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5750,00 mts cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta y dos metros (52,00 mts) de longitud con terrenos que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A.; Sur: En cincuenta y dos metros (52,00 mts) de longitud con Asentamiento Campesino Santa Lucia; Este: En ciento once metros (111 mts) de longitud con tierras que fueron de M.R.M. hoy de J.B.S.V. y Oeste : En ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 mts) de longitud con tierras que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A y b) Una fracción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, que se identifica así: era parte de la finca la Isla, que antiguamente formaba parte del fundo Tocorón y que actualmente se denomina Hacienda Caño Rico, y se encuentra ubicada a 350 mts de distancia de la carretera Nacional Maracay-Guigue y tiene una superficie de 5.200 mts y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte; En Cuarenta y siete metros (47,00 mts) de longitud lindando con tierras de fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A Sur: En 47 mts lindando con el Asentamiento Campesino Santa Lucia, Este: En 112,50 mts de longitud lindado con terrenos que fueron del Dr. P.A.C.M., hoy de Agropecuaria Bezgar C.A y Oeste: En 111,00 mts de longitud, con terrenos que fueron de E.F. hoy de Agropecuaria Bezgar C.A.

    39) En copia certificada cursantes a los folios 163 al 166 de la pieza dos del presente expediente y folios 177 al 182 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante la cual la señora S.A. de Saiden, en su carácter de director principal de la compañía A.B., C.A. vende a H.S.I.C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno equivalente a la mitad de la finca conocida con el nombre de “la isla”, la cual formaba parte del fundo “Tocorón”, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del estado Aragua, la denominada finca “ la isla”, esta distinguida con el numero 7, en el plano general del citado fundo Tocorón, tiene una superficie aproximada de (427.001,00 mts.) aproximadamente y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: parcela 1 y 6 Sur: la otra mitad de la finca la isla que pertenece o pertenecía a E.F., Este: parcela 2 y Oeste: el 50% del pedazo de carretera Maracay-Guigue, que da al frente de dicha parcela.

    Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Acto seguido este Sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver este tribunal observa lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), en su artículo 82 aplicado ratione temporis:

    ”El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (N. y cursivas del tribunal)

    Con base a lo anterior, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de abril de 2.009 durante la fase de sustanciación del acto hoy recurrido en nulidad, determinó en el Informe Registral que el predio en cuestión se reputaba como patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en el artículo 1° de la ley de tierras baldías y ejidos, tal y como puede observarse en los folios 01 al 12 de la primera pieza de los antecedentes administrativos.

    Ahora bien, habiendo analizado este Juzgado los alegatos anteriormente transcritos, así como el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes celebrada el 05 de marzo de 2012, puede concluirse que uno de los vicios alegados por la parte recurrente es la violación al derecho de la defensa y al debido proceso por omisión o silencio por pruebas o argumentos, al no analizar con detalle los alegatos y defensas planteados por su representada, así como el falso supuesto de hecho al asumir que el fundo es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y no de la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, este Juzgado Superior atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el referido Instituto para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de incompetencia o desconocimiento de las funciones aducido por los recurrentes, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

    Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

    Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

    La mencionada Ley vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción iuris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, V. y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349).

    Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

    Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles (ahora agrarias siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.P.G.M.G.A. de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente N° 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”), que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

    Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la no idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

    A criterio del mencionado Juzgado Superior Primero Agrario que quien suscribe comparte, la fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de A., la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

    Por ende, la única referencia legal existente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras al inicio del procedimiento de rescate; era el 10 abril de 1848, siendo el caso que las recurrentes aducen una propiedad registral.

    Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por el recurrente, que le impone el deber al Juez Contencioso Administrativo Agrario de sustituirse en funciones propias del Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido.

    De lo anterior, debe aclarar quien decide antes de analizar los vicios denunciados que el desprendimiento validamente otorgado por la nación Venezolana, no es objeto de análisis en el presente caso, ya que el acto administrativo atacado que emana del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 247-09, Punto de Cuenta Nº 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 08 de julio de 2009, por medio del cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado “H.S.I.”, fue dictado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, resultando ésta aplicable al caso que nos ocupa bajo el principio latino ratione temporis, siendo evidente que en dicho texto normativo que no se requería como requisito para la demostración plena del tracto sucesivo, ni de la vigencia del derecho real en estudio, el desprendimiento que sería exigida hacia el futuro por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010. Así se declara.

    Determinado lo anterior, quien suscribe estima que los instrumentos que componen la cadena titulativa se encuentran comprendidos dentro de la primera etapa de análisis supra citada, en la cual deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y en el presente caso, determinado lo anterior, vale resaltar que claramente se evidencia que los sucesores de R.A., venden el primer 50% de la finca La Isla, que formaba parte del fundo “Tocorón”, a la señora M.A., (ver folios 298 al 302 de la pieza dos), quien a su vez vende a la señora J.G.F., (ver folios 286 al 292 de la pieza dos), quien vendió a la Sociedad Puerta Amarilla C.A., (ver folios 280 al 285 de la pieza dos), asimismo A.E.G.F., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Puerta Amarilla C.A., vende a Agropecuaria Bezgar, (ver folios 228 al 233 de la pieza dos). El otro 50% de la finca fué vendida al ciudadano E.A.F., (ver folios 293 al 297 de la pieza dos), quien fraccionó y vendió en nueve (09) pedazos, el primer pedazo vendido lo hizo al señor P.A., (ver folios 274 al 279 de la pieza dos), el segundo al ciudadano S.Á.V., (ver folios 268 al 273 de la pieza dos), el tercero a E.Q., (ver folios 263 al 267 de la pieza dos), el cuarto a M. y S.M., (ver folios 252 al 258 de la pieza dos), el quinto a S. colmenares, (ver folios 258 al 262 de la pieza dos), el sexto a Puerto de Monta y Centro de Monta La Espiga, C.A., (ver folios 248 al 252 de la pieza dos), y la séptima, octava y novena venta la realizó el mismo señor E.F. a A.B., (ver folios 234 al 240, 222 al 227, 212 al 216, todos de la pieza dos). Por otra parte, la ciudadana S. colmenares, vende al señor J.B.S.V., para este luego vender a Agropecuaria Bezgar, (ver folios 182 al 191 de la pieza dos). Por ultimo, todos las personas arriba identificadas, luego de comprar parte de esas fracciones procedieron a realizar ventas a la mencionada Agropecuaria Bezgar, siendo esta Agropecuaria la encargada de unificar los dos 50% en su totalidad para ser vendidas a lo que hoy se denomina Agropecuaria Haras San Isidro, (ver folios 167 al 177 y 163 al 166 de la pieza dos).

    Si bien la primera de las documentales consignadas fue el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha (28) de abril de 1.881, bajo el numero 12, folio 11 vto al 12, del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano D.M.M.U., Presidente de la Junta de Inscripción y Gobierno de la Junta del Colegio Nacional de Niñas, vendió al señor C.P. el predio nombrando Tocorón, ubicado en Jurisdicción del Departamento de San Luís de Faria estado G.B., en dicho documento se señala que fue adquirida por disposición testamentaria en fecha 20 de septiembre de 1.766, es decir, antes del 10 de abril de 1848, circunstancia que para la determinación del tracto sucesivo correspondiente a ese período es revisada, tomando en consideración esa “realidad histórica”, y dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta. Así se declara y decide.

    A. como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, muy especialmente la extensa cadena titulativa antes reseñadas y valoradas con sus respectivas observaciones, aunado al hecho de que el documento que sirve de fundamento para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo considerarse como de su patrimonio, no guarda relación con las características de las tierras objeto de rescate tal como se evidencia en la documental marcada como anexo “B”, cursante en los folios 154 al 160, de la pieza dos del expediente, al contrastarlo con el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 247-09, del 08 de julio de 2009, Punto de cuenta N° 331, cursante a los folios 08 al 19 de la pieza de recaudos marcado con la letra “A”, este Juzgado Superior a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio de incompetencia planteado por las recurrentes, y referido a que el Instituto Agrario ordenó rescatar tierras que no eran de su propiedad y que no se encontraban bajo su disposición al momento de dictar el acto administrativo, concluye que el abogado G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° V-6.867.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.522, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN ISIDRO S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1971 bajo el número 63 Tomo 13-A- cuya ultima modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo 168-A-Pro, presentó la cadena titulativa cuyo origen de propiedad data de 1766, como se observa del documento de 1.881, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha (28) de abril de 1.881, bajo el numero 12, folio 11 vto al 12, del Protocolo Primero, como fue señalado anteriormente, hasta la presente fecha respectivamente, y por ende anteriores al 10 de abril de 1848. La cadena titulativa que fue objeto de estudio, en apariencia cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público), no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos posteriores a esa fecha.

    En consecuencia, para el momento del inicio del procedimiento administrativo de rescate, el lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y en cuanto, existían (y aún existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las oficinas del Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, a favor de las recurrentes, no constando en autos que hayan sido declarados nulos dichos asientos o actas de registro por algún tribunal de la República, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (ratione temporis), o que del análisis histórico y teológico de la cadena titulativa surja la ineficacia evidente de algún eslabón.(Cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L.E.N.° 10-0782). Así se declara y decide.

    Por otra parte, al momento de dictarse el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y posteriormente el acto definitivo el predio en cuestión no se encontraba bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos, y especialmente del estudio realizado a la cadena titulativa acreditada por la recurrente, que el predio no podía considerarse como baldío nacional o perteneciente al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios regístrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República, encontrándose en plena eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido, lo cual imposibilita calificar la ocupación de las recurrentes, como ilegal o ilícita, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún tribunal de la República, sobre sus asientos o actas de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numerales 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), o que del análisis histórico y teológico de la cadena titulativa surja la ineficacia evidente de algún eslabón.

    El vicio de usurpación de funciones en que puede incurrir la Administración, se ubica dentro de los denominados vicios de incompetencia, conjuntamente con la extralimitación de funciones y la usurpación de autoridad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V., con P. delM.H.M.P., desarrolló los referidos conceptos como sigue:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    (Subrayado y cursivas del Tribunal)

    Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada, resulta más congruente denunciar, que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones, configurando una vía de hecho que consuma forzosamente la infracción denunciada por las recurrentes (incompetencia), toda vez, que el Instituto tiene la competencia expresa para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, anterior al 10 de abril de 1.848, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de lo asientos y actos regístrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, o que del análisis histórico y teológico de la cadena titulativa surja la ineficacia evidente de algún eslabón, correspondiéndole la disposición de los lotes de terrenos en cuestión a sus legítimos propietarios regístrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil como se dijo, por lo que considera este Juzgado Superior que ante el grado del vicio denunciado y comprobado de autos, declara forzosamente la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara y decide.

    En vista de la entidad de la violación legal referida al vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por las recurrentes en su recurso de nulidad. Así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por GUSTAVO A. GRAU FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.867.497, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.522, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HARAS SAN ISIDRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay , inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-00073934-0; constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1971 bajo el número 63 Tomo 13-A, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 08 de Julio de 2009, y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además la notificación y remisión de copia certificada de la sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione temporis (ahora 166), exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los ebstados M. y V., con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, así como a la Procuraduría del estado Aragua. L.O. anexándole las copias conducentes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

y se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2011-0051

HBC/Lag/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR