Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 4 de abril del año 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de marzo del año 2000, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por la abogada J.A. actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que el 31 de mayo de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en juicio "por acción mero declarativa", iniciado por la sociedad Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la ciudadana M.E.A. deC..

Que en contra de la referida decisión, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A. deC., el 7 de junio del mismo año ejercieron recurso de apelación, recurso este que el 17 del mismo mes y año, fue declarado inadmisible en virtud de haber sido interpuesto en forma extemporánea.

Que el 28 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la referida ciudadana ejercieron recurso de apelación, en contra del anterior auto que negó la admisión de la apelación.

Que el 6 de julio del mismo año, el Juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual estableció que no debía oírse la apelación respecto del auto de fecha 17 de junio de 1999, por cuanto el mismo no estaba sujeto a apelación.

Que en contra del referido auto, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A. deC. ejercieron recurso de hecho ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 20 de enero de 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto.

Que el 28 de febrero de 2000, el administrador de la sociedad Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., debidamente asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia mencionada ut supra que declaró con lugar el recurso de hecho.

El actor señaló en su escrito que la referida decisión vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 27 de marzo de 2000, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que el 31 del mismo mes y año, la abogada J.A., con el carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, apeló de la referida decisión.

Que el 4 de abril del año 2000, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un inferior jerárquico -el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

La sentencia cuya apelación corresponde conocer a esta Sala declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

"…La realidad de las actas procesales demuestra que aquella parte apelante a quien se le negó su apelación por razones de extemporaneidad, no ejerció el correspondiente recurso de hecho en contra del auto denegatorio sino que se sirvió de un mecanismo recursivo ordinario y distinto (apelación), el cual acertadamente fue negado por el Tribunal de la causa, pero que sin embargo el juzgado agraviante conociendo de un recurso de hecho anunciado en contra de la acertada negativa de la apelación formulado contra la negativa de otra apelación que había sido rechazada por razones de extemporaneidad; y violando el derecho constitucional de la defensa y al debido proceso de la contraria, hoy recurrente en esta sede, ordenó que se admitiera ese recurso, ofreciéndole así a una de las partes un mecanismo recursivo distinto al que le concede la ley, lo que indefectiblemente produce una ventaja para aquel apelante…".

"…En el presente caso podemos observar que el Juzgado agraviante, mediante sentencia de fecha 20 de enero del 2000, ordenó escuchar un recurso de apelación el cual había sido negado por el Tribunal de la causa, con esa decisión se pretendía producir un efecto exclusivo del recurso de hecho que no fue ejercido, es decir, el Juzgado agraviante pretendió concederle a una de las partes la posibilidad de que se reexaminara la tempestividad de la apelación negada, no obstante que jamás fue ejercido el recurso de hecho contra la providencia negatoria de la apelación de la sentencia definitiva. Es decir, la sentencia dictada por el Juzgado agraviante en fecha 20 de enero del 2000, concede a una de las partes ventajas no otorgadas por la ley, en el sentido de que admite se reexamine la extemporaneidad declarada de la apelación sin haberse hecho uso del necesario recurso de hecho, único capaz de producir ese efecto.

La situación descrita en el anterior párrafo, sin lugar a dudas deja en situación de indefensión al quejoso, pues el juzgado agraviante concedió a su adversario una ventaja procesal que la ley no le ofrece, rompiéndose así el equilibrio procesal de las partes cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa cuya violación fue denunciada y así se declara…".

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Observa la Sala que el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, denunció que el Juzgado que conoció del recurso de hecho y lo declaró con lugar, le vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la referida sentencia -objeto de la acción de amparo- que declaró con lugar el recurso de hecho, efectivamente es violatoria de los derechos constitucionales antes denunciados, al pretender que se reexamine la extemporaneidad declarada de un recurso de apelación ejercido, contra el cual no se interpuso en un principio recurso de hecho sino -erradamente- recurso de apelación.

Al respecto aprecia esta Sala, que la decisión dictada por el a quo es acertada al haber anulado la sentencia impugnada, ya que efectivamente ésta lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante.

Así, en el caso de autos, se aprecia que en primer término fue negado un recurso de apelación, y frente a esta negativa la parte perdidosa, lejos de ejercer el recurso de hecho -que era el recurso correspondiente- interpuso recurso de apelación, el cual acertadamente fue negado por el tribunal de la causa; sin embargo y a pesar de que esta decisión estaba ajustada a derecho, el tribunal cuya decisión fue accionada en amparo -al conocer de un recurso de hecho en contra de esta segunda negativa- estimó admisible el antes mencionado recurso de apelación, concediéndole en consecuencia a la apelante un recurso no otorgado por el ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la sentencia que hoy se revisa por vía de apelación debe ser confirmada y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero adhesivo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo del año 2000, que declaró procedente la acción de amparo constitucional que interpusiera la sociedad Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la decisión de fecha 20 de enero del año 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  2. ) CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo del año 2000, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario, (I)

T.R. De la Hoz

Exp 00-01319

IRU/

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