Decisión nº 5136 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente signado con el número 10409 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.721.668, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el Nº 14, Tomo A-4, debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la recurrente, de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 668), este Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordó que resolvería dentro del lapso de 30 días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes y de a.c. en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, y de a.c.. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 01 al 12), por la ciudadana M.L.R.D.R., en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., debidamente asistida por la abogada M.A.U., inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Alega la accionante, que acudió para interponer la acción de a.c., con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente signado con el número 7033 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa de vencimiento de prórroga legal, intentada por su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., contra el ciudadano P.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.206, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Bajo el intertítulo “DE LA NECESIDAD DE ACUDIR AL A.C.”, señaló que a los fines de lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., no tiene “…el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipio y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de sus publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152. Como bien es sabido en el foro nacional, dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación Artículo 891…” (sic).

Que en fecha 27 de abril de 2011, su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso la demanda por cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, ya encontrándose vigente la señalada Resolución 2009-0006, en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).

Que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (460,52 U.T.), motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Que en varios fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de revisión constitucional número 694, de fecha 09 de julio de 2010 (caso: E.P.G.), ratificada en sentencia de revisión constitucional número 299, de fecha 17 de marzo de 2011 (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A.), de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas, hizo un recuento de sus antecedentes sobre la interpretación y alcance del principio de “doble instancia”, dejando al efecto establecido:

“(Omissis):…

… 4º) Recientemente, en la sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 09 de julio de 2010 (caso E.P.G. en revisión), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, la Sala, al interpretar el sentido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006, se pronunció de la siguiente manera: En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, la Resolución Nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ( como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida entre las normas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de 500 unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 2 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo LA APELACION PROPUESTA POR LA PETICIONADA DEBIA SER REPUTADA INADMISIBLE y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraria al principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba-lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…

(sic) (Resaltado, subrayado y cursivas del texto copiado).

Que en la sentencia supra parcialmente trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que “…el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, debido a que hay una limitación legal al ejercicio de ese recurso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en razón de la cuantía del asunto que actualmente ha sido fijada en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…” (si).

Que por lo anteriormente expuesto, y haciendo énfasis de la sentencia antes mencionada, en virtud de que “….no cuento con el medio ordinario de apelación para logra la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL que sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, expuso que a los fines de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunció que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la “…igualdad, a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos: 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al conocer de la acción de cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal ejercida por mi representada contra el ciudadano P.A.M.M., sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 03548, nomenclatura interna de dicho Tribunal, declaró de oficio la litispendencia bajo una suposición falsa, que produjo la violación del derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial, por adolecer la sentencia accionada del vicio de inmotivación por cuanto la Juzgadora no expresó en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no razonó y examinó minuciosamente las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece, en este caso para declarar la extinción del proceso. Vulneró la Garantía Constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, al apartarse totalmente de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 338, de 01 de marzo de 2007, expediente 06-1693, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que determinó que el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Juez o de la incompetencia…” (sic).

Que el Juzgado agraviante, fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en los autos, valiéndose de “…una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó a las copias fotostáticas que cursan insertas en los folios 138, pieza I, al 545 de la pieza III, del expediente donde se dictó la sentencia que impugnamos por esta vía, fundó su decisión en un hecho inexistente determinando que se encontraba pendiente por decisión un Recurso de Hecho sin constar en los autos prueba de ello, habiendo sido resuelto dicho recurso con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia accionada; así mismo, ordenó el cierre y archivo del expediente, cercenando con todo ello los derechos de mi representada INMOBILIARIA 92 C.A, motivos por los cuales se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, desnaturalizó la figura jurídica de la litispendencia, lesionando así el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representada establecido [sic] en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le impidió el acceso a la justicia al no haber causal alguna de litispendencia, debió continuarse con la tramitación del juicio y la acción, para que en la oportunidad correspondiente se discutiera sobre el asunto, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las peticiones que se formularon, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siguiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, ese derecho fue vulnerado por la juzgadora al fundamentar una consecuencia de extinción del proceso en una causal inexistente y no probada por alguna de las partes o de oficio por el Juzgado agraviante…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL”, señaló que a los fines de dar cumplimiento con el numeral 5 del artículo 18 de la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expone:

Que en fecha 27 de abril de 2011, su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa de vencimiento de prórroga legal, contra el ciudadano P.A.M.M..

Que en el libelo de la demanda, alegó que desde el mes de septiembre de 1991, el ciudadano P.A.M.M., viene ocupando en calidad de arrendatario un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, Edificio Morales, entre Calles 26 el Viaducto y Calle 27, Nº 26-34, identificado con el Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, por contrato de arrendamiento celebrado en aquel tiempo con el copropietario del inmueble, ciudadano J.O.M., y posteriormente en fecha 02 de marzo de 2002, el citado inmueble arrendado, le fue cedido en administración a su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., por la copropietaria del inmueble, ciudadana H.M.M.M., según contrato de administración que se acompaño con el libelo marcado con la letra “B”, de lo cual fue notificado al arrendatario, ciudadano P.A.M.M., y que por consiguiente existió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado documentado en instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2007, con una duración de un (01) año a plazo fijo e improrrogable, el cual se acompañó marcado “F”.

Que en el mencionado libelo de la demanda, se alegó que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la Ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario, en virtud de que al vencimiento del término de contrato, en fecha 11 de marzo de 2008, el arrendatario continuó en el uso de la cosa arrendada y su representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal de tres (3) años, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el local comercial que le fue arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que igualmente se alegó, que dado a que la relación arrendaticia había tenido una duración de dieciséis (16) años, seis (06) meses y diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración de tres (3) años, la cual venció el día 12 de marzo 2001, por aplicación de la referida norma, lo cual se obtiene “…adicionando los tres (3) años legalmente previstos a la fecha de vencimiento del contrato que ocurrió el 12 de Marzo del año 2.008, observándose que la obligación que la Ley especial en su artículo 38 pone a cargo del arrendador, fue cumplida por mi representada al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal que le correspondía, y que todo ello puede evidenciarse en telegrama con acuse de recibo de fecha 18-01-2.011 que se acompañaron con el libelo de demanda marcados ‘G’ y ‘H’, donde se verifica que mi representada le hizo saber al arrendatario que se encontraba en curso la prorroga legal arrendaticia, que no obstante a ello el arrendatario P.A.M.M., llegado el vencimiento de la prórroga legal no cumplió con su obligación de entregar el local comercial que le fue arrendado y aún no lo ha entregado…” (sic).

Que fundamentó la demanda en las cláusulas contractuales tercera y quinta, contenidas en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado que constituye el documento fundamental de la referida acción, en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil y en los artículos 38, literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 02 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asignado a dicha causa el número 7033.

Que una vez admitida la demanda, su representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., cumplió con la carga procesal de impulsar mediante múltiples gestiones la citación de la parte demanda.

Que en fecha 20 de enero de 2012, la abogada Y.M.R.S., inscrita con el Inpreabogado número 21.390, atribuyéndose la condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en la cual propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda e instauró demanda reconvecional en contra de su representada.

Que en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el mencionado expediente número 7033, declarando de oficio “…litispendencia, extinguida la causa que por cumplimiento de contrato de ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por mi representada INMOBILIARIA 92 C.A contra el ciudadano P.A.M.M. y ordenó el archivo del expediente…” (sic).

Que en fecha 02 de febrero de 2012, impugnó el poder que obra a los folios 114 al 116 del expediente en cuestión, solicitando que se dejara sin efecto alguno la sustitución que del mismo se hizo, por no cumplir con las exigencias del artículo 1.357 del Código Civil, con todas las consecuencias jurídicas que dicha impugnación implica.

Que expone a continuación cómo la decisión judicial que impugnó por esta vía, lesionó los derechos constitucionales de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., cuya restitución plena constituye el objeto de la presente acción de a.c.:

PRIMERO

Señaló que la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa de vencimiento de prórroga legal, está viciada de “…INMOTIVACIÓN que conforme a reiterada jurisprudencia el Alto Tribunal ha señalado de orden público al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales…” (sic).

Que el Juzgado agraviante, fundamentó dicha decisión en razones de hecho y de derecho no alegadas ni probadas en autos, en suposiciones falsa, como fue fundamentar su decisión en el hecho de no haberse resuelto un recurso de hecho que ciertamente “…si había sido resuelto con antelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 03548, nomenclatura interna de dicho Tribunal…” (sic).

Que el autor ARMIÑO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 11, Pag. 109, (cfr CSJ, Sent. 21.3-90, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 3, p.191) señala: “…‘Los motivos- a dicho Borjas- equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales y no simple aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. Es claro- agrega el autor que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, ‘la razón de cada razón’; pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre punto de hecho, ´sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes de autos, antecedentes estos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…” (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del proceso.

Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha proclamado que el dispositivo del fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces le merecen, esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge de su dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia.

SEGUNDO

Alegó que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vulneró la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, al dictar la sentencia impugnada el 23 de enero de 2012, es decir, el tercer día de despacho posterior a la contestación y reconvención realizada por la parte demandada, apartándose totalmente de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 01 de marzo de 2007, expediente número 06-1693, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que determinó, que el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Juez o de la incompetencia, debe aplicarse para el caso de la litispendencia, dejando sentado:

(Omissis):…

‘De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de trasmitirse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala

(Cursiva y resaltado del texto copiado).

TERCERO

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, infringió los derechos constitucionales aquí denunciados, al fundamentar su sentencia en razones de hecho no alegadas ni probadas en los autos, valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó a las copias fotostáticas que cursan insertas en los folios 138, pieza I, al 545 de la pieza III, del expediente donde se dictó la sentencia que impugnó por esta vía, fundó su decisión en hecho y derechos inexistentes al decidir que se encontraba pendiente por decisión un recurso de hecho, sin constar en los autos pruebas de ello, habiendo sido resuelto dicho recurso con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia accionada.

Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, afirma que para que la litispendencia deba ser apreciada de oficio por el Juez o Tribunal cualquiera que sea el momento “…en el que compruebe la existencia de un litigio anterior pendiente sobre el mismo asunto, así mismo la doctrina establece que la litispendencia se hace depender de que el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico, sin condicionar tal apreciación a que la litispendencia haya sido alegada por el demandado en la contestación a la demanda. Anteriormente era concebida la litispendencia como fundamento de una excepción y sólo era alegable por el demandado y que no podía ser apreciada de oficio por el Juez, por lo que era natural que se considerase que el propio demandado tenía la carga de probar al juez la existencia de la situación de litispendencia, sin que el juez pudiera suplir o subsanar la ausencia o insuficiencia de la prueba suministrada por el demandado sobre este punto. Superaba la concepción ‘privatista’ de la litispendencia y abierto el camino a su apreciación de oficio, no puede mantenerse ya que la prueba de la pendencia de un proceso anterior sobre idéntico asunto sea de incumbencia exclusiva del demandado. Por el contrario, debe afirmarse que el Juez, ante una alegación de litispendencia formulada en términos mínimamente verosímiles, tiene el deber de acordar de oficio cuantas diligencias sean precisas para comprobar si existe realmente la litispendencia denunciada y ello aunque el demandado se despreocupe completamente de probar los hechos que fundamentan su alegación…” (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Que sobre las bases de las autorizadas opiniones de la doctrina y la jurisprudencia citadas en el presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente principal signado con el número 7033, lesionó los derechos constitucionales de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., al fundamentar su decisión sin ordenar de oficio que se le informara sobre el estado y grado en que se encontraba el recurso de hecho, que cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 03548, para comprobar de forma inequívoca la existencia de litispendencia.

Que por lo anteriormente expuesto, considera que se configuró, sin lugar a duda, el vicio de inmotivación y, consecuencialmente la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la tutela jurídica eficaz y a la igualdad de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A. INMOBILIARIA 92 C.A., que le imputa a la sentencia accionada.

Que en la narrativa de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 (folios 548 al folio 576), el Juzgado agraviante, no señaló siquiera el tiempo y la forma en que se apercibió de la supuesta existencia de litispendencia.

Alegó que con ello no pretende que el Juez Constitucional, se pronuncie sobre la existencia cierta o no de la litispendencia que extinguió el proceso, pero el hecho de no ser verificada su existencia mediante los medios que la Ley le otorga para solicitar aún de oficio al Tribunal Superior donde cursaba el recurso de hecho información del estado y grado en que se encontraba el mismo, antes de proceder a declarar la litispendencia, como lo hizo sin constar en autos prueba fehaciente de ello, como era el deber y la obligación de la juzgadora, quien al fundamentar su decisión en suposiciones falsa lesionó los derechos constitucionales de su mandante en la forma que lo ha denunciado y por ello, en el petitorio de este escrito pidió su restitución plena.

Que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la infracción de ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, origina el vicio de inmotivación, ya que una sentencia tiene que lograr por encima de todo un resultado satisfactorio, satisfactorio desde el punto de vista de la justicia, por que la Ley no es una meta sino, un instrumento para la realización del derecho, de lo derecho, de lo que es correcto justo para el caso.

Que el Alto Tribunal, ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, pues, ello contribuye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos “…con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto, al no hacerlo la sentenciadora en la sentencia accionada, vició la sentencia por inmotivación, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de mi mandante, que hemos denunciado infringidos, pero, queremos aclarar que no se trata solamente de denunciar la violación de normas legales, sino concretamente la violación de derechos constitucionales de mi mandante cuyo ejercicio pleno debió ser mantenido incólume por el juzgado agraviarte, porque ‘…para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción y omisión a una norma constitucional sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…Cuando el tipo de vicio aludido deje sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo y no puede ser corregido dentro de los causes normales perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo…’. (Sentencia Sala Constitucional N° 300 de fecha: 17-03-2.011...” (sic) (Resaltado, cursiva y subrayado del texto copiado).

Que la sentencia definitiva que considera lesiva a los derechos constitucionales de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se apartó expresamente de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de inmotivación “…cuando dictó la sentencia definitiva del 23 de Enero de 2012, sin comprobar de oficio el estado y grado en que se encontraba el Recurso de hecho, fundamentando su decisión en hechos no alegados ni probados en los autos, motivo por el cual, a tomo con la citada doctrina constitucional sobre el vicio alegado en este escrito, resulta evidente la violación del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando dictó el fallo objeto de este amparo en el que recayó un juzgamiento que se fundamenta en un falso supuesto, ya que nunca fue probado ni por las partes, ni de oficio la existencia cierta de que se encontraba pendiente por decisión el mencionado Recurso de Hecho, como en violación a los derechos constitucionales de mi representada aduce el Tribunal Segundo de los Municipio [sic] Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia accionada. No se trata, pues, de cualquier alegato, sino de una causal de extinción del proceso y por ende El [sic] Juzgado agraviante debió comprobar la existencia cierta de dicha litispendencia y no lo hizo…” (Corchetes de este Juzgado).

Que por lo anteriormente expuesto, considera que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intenta por medio del presente escrito.

Que el acto decisorio objeto del presente amparo, no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que en caso de haber determinado la existencia de litispendencia, debió ser comprobada y haberse expuesto en la motiva del fallo las razones y el momento en el cual el Tribunal se apercibió de su existencia y no lo hizo.

Que al no haberse promovido ni evacuado la prueba de informes, es evidente que dicha prueba era inapreciable por el Juzgado agraviante quien, sin embargo, le atribuyó a unas copias fotostáticas aportadas por la parte demandada la plena prueba, no constando en los autos otros medios de pruebas que demostraran la existencia de la litispendencia.

Que tal forma de proceder y de juzgar partió de un falso supuesto y estableció un hecho diametralmente opuesto al que emergía de las pruebas cursantes en autos, valorado con el carácter de plena prueba, por lo que más allá de la evidente vulneración del derecho a la defensa de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, se apartó completamente de la doctrina pacifica y vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a cabal valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Que resulta evidente, que con ese pronunciamiento la juzgadora se apartó de los límites de la controversia y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Que en caso similar al de los autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1276 del 09 de Diciembre de dos mil diez (2010), dejó sentado:

“(Omissis):…

“…De acuerdo a lo anterior el Juzgado Superior Primero, en su sentencia definitiva y tus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto al haber establecido u hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos…

…En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y la valoración de la prueba. Con respecto a ésta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuye determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador debe cumplir un proceso de escudo racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar y captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber no indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a la determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta sin errores de apreciación por parte del juzgador que como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Que sobre la base de la doctrina constitucional transcrita y con la petición expresa de que sea acogida para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencial, considera que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, cuya restitución plena constituye el objeto de este amparo.

Que igualmente, mediante sentencia número 1246, de fecha 30 de septiembre de 2009 (citada en la sentencia Nº 1276 de fecha 09 de diciembre de 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“(Omissis):…

abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) sino que extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así se requiere no sólo que las partes haya acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine y de esta forma, haga valer la que considere preeminentes dentro del régimen que para tal valoración resulta aplicable (tarifa legal, sana critica etc)

En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual declare inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, de derecho a la tutela judicial efectiva’…

(sic) (Cursiva del texto copiado).

Alegó que las consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo impugnado por los vicios señalados del falso supuesto y abuso de poder, han afectado también el núcleo esencial del derecho fundamental de acceder a la justicia al decretarse una causal de extinción del proceso en base a que de oficio fue dictada una litispendencia inexistente y no comprobada, al valorar las copias simples que en nada demostraron la existencia de tal figura jurídica mediante una actuación totalmente arbitraria, trastocó los requisitos formales para su declaratoria.

Que la jurisprudencia constitucional ha dicho que: “…La función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídica se impone, ante determinados presupuestos de hecho [sic] Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación par [sic] lo magistratura en virtud de la cual, el juez debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad…” (Corchetes de este Juzgado) (Cursiva del texto copiado).

Que la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., es actual, debido a que de ejecutarse la sentencia violatoria de los derechos constitucionales, ya que se le está impidiendo el acceso a la justicia, por cuanto el recurso de hecho por el cual se acordó de oficio la litispendencia fue decidido con antelación a la sentencia accionada, vale decir, el día 18 de febrero de 2012, razón por la cual no existe Tribunal que conozca de la causa en la cual se dictó la sentencia que por medio de esta acción impugnamos, impidiéndose con ello a su representada el acceso a al justicia.

Que con ese proceder resulta evidente, que se le violó a su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., el “…derecho a una tutela judicial eficaz, los vicios, denunciados fueron determinantes en la narrativa, motiva y dispositiva del fallo, puesto que, si el Juzgado agraviante hubiese comprobado que el Recurso de Hecho contenido en el expediente N° 03548 que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de no haber suplido la juez argumentos de hecho y de derecho no alegados ni probados en juicio; de no haber incurrido en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno la extinción del proceso, diametralmente distinto hubiere sido su fallo, pues, habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de continuar, como venía ocurriendo con la tramitación y sustanciación del juicio...” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señaló que los derechos de naturaleza constitucional, cuya infracción denuncia se encuentran contenidos en los artículos 21, 26, 27 y numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el intertítulo “DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO”, señaló que por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó:

(Omissis):…

PRIMERO: DICTE MANDAMIENTO DE A.C. PARA RESTITUIR A MI REPRESENTADA INMOBILIARIA 92 C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 23 DE ENERO DE 2.012, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE N° 7033, VIOLENTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO HABÉR [sic] DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, POR HABERSE APARTADO DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES VINCULANTES EMANADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y HABER QUEBRANTADO SU DERECHO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD.

SEGUNDO: ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 23 DE ENERO DE 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 7033 Y CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE DICTARSE DICHA SENTENCIA…

(Corchetes de este Juzgado) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Bajo el intertítulo “MEDIDA CAUTELAR”, solicitó en resguardo de los derechos constitucionales de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., se acordara medida cautelar, habida consideración de que en materia de amparo, no se requiere la prueba concurrente del fumus bonis iuris ni de periculum in mora, bastando para ello la ponderación, por tal Juez, del fallo impugnado, mientras que, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o tiene el temor que lo haga y requiere, urgentemente, que se le restablezca o repare la situación.

Que en materia de medidas preventivas, la jurisprudencia ha señalado que, en el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que el accionante se le esté lesionando un derecho constitucional, motivo por el cual, si por la verosímil lesión se da curso al amparo, se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud (vid. Sentencia de a Sala Constitucional N° 156 del 24-03-2000, caso Corporación L’ Hotels , ratificada en sentencia N° 1497 del 02-08-2006, caso Siderúrgica de Orinoco (SIDOR).

Que en otras palabras, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo no es una sentencia de condena, ni constitutiva ni merodeclarativa, sino el cese inmediato de una lesión a un derecho constitucional

Que en virtud que ese es el pedimento que ha formulado para lograr que se restituya a su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., en la situación jurídica que le correspondía el día 23 de enero de 2012, fecha de la sentencia lesiva a sus derechos constitucionales, solicitó que se admitiera el amparo y “…SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE ENERO DE 2.012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción judicial en el expediente N° 7033, en el que cursé [sic] el juicio por cumplimiento contractual intentado por INMOBILIARIA 92 C.A contra el ciudadano P.A.M.M. y se mantenga dicha suspensión mientras dure este procedimiento de amparo…” (Corchetes de este Juzgado).

Que los efectos violatorios de la sentencia impugnada son actuales y se mantendrán indefinidamente, pues, como se aprecia, el agraviante declaró extinguido el proceso a pesar de que el recurso de hecho en el cual fundamentó la litispendencia, ya fue decidido con antelación a la sentencia accionada, de lo que infiere que no existe otro Tribunal que conozca del asusto que es el fin primordial cuando se declara la litispendencia.

Bajo el intertítulo “DOMICILIO PROCESAL”, señaló que a los fines de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio del agraviante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez RORAIMA SOLANCE M.V., ubicado en el Edificio Hermes, Avenida Bolívar, 3° piso del Palacio de Justicia, Mérida, Estado Mérida.

Señaló como domicilio de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., el Centro Comercial Plaza Mayor, Mérida, Estado Mérida y como el tercero demandado, ciudadano P.A.M., no señaló domicilio procesal en el acto de contestación a la demanda, debe tenerse como tal la sede del Tribunal.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo se admitiera y acordara la protección constitucional que se solicitó, incluyendo la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, acompañó al escrito libelar, copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2012, bajo el Nº 14, Tomo A-4 (folios13 al 20), copia certificada del expediente signado con el número 7.033 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 612) y copia certificada de los folios 389 al 396 del expediente signado con el número 03548 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 613 al 623).

De las actuaciones producidas se observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 624), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente, señalando que por auto separado resolvería lo conducente.

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de marzo de 2012 (folios 625 al 654), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

‘La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en base a los artículos 1, 4, 13 y 18 y los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c., en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de a.c..

SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra ‘TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO’, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales debe existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial).

b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y,

c) Que no se haya hecho uso de todos los mecanismos procesales, existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el presente caso: a) El juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial). b) Que no hubo abuso de poder y no ocasionó la violación de derechos constitucionales, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo la decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, en este caso a la parte accionante en a.c. y, c) No hizo uso de todos los mecanismos procesales, existentes, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, toda vez que no apeló ni hizo uso del correspondiente recurso de hecho, en caso de que le hubiese sido negada la apelación, y además interpuso dos acciones judiciales por ante distintos Tribunales de Municipio, por lo tanto la acción de a.c. no puede prosperar y así debe decidirse.

Sobre la acción de a.c., comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

‘...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejó sentado:

‘...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejó sentado:

‘...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

En este mismo orden de ideas, en cuanto, a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

‘...debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori. Al respecto la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: ‘Luis Alberto Baca’ en la cual se estableció:

‘Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales

OMISSIS...

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

OMISSIS…

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

Ello así, estima este Tribunal que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERA: Alega la parte presuntamente agraviada, que el Juzgado presuntamente agraviante, decidió sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 03548, nomenclatura interna de ese Juzgado, declaró de oficio la litispendencia. Sobre este particular, este Tribunal destaca lo siguiente:

1.- Corre agregado del folio 143 al 157 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda, efectuada por la profesional del derecho Y.M.R.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., al referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuando, concretamente al final del vuelto del folio 144 y comienzo del folio 145, lo siguiente: ‘La referida sentencia fue apelada por mi representado en fecha 23 de noviembre de 2010, habiéndose negado la apelación por auto de ese Juzgado de fecha 1 de diciembre de 2010, y se interpuso RECURSO DE HECHO contra la negativa de dicha apelación en fecha 8 de diciembre de 2010’ (Negrilla de la mencionada abogada) (Entre comillas y subrayo [sic] de este Tribunal). [sic]

Resulta incierto que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no tenía conocimiento de tal recurso de hecho, cuando a simple vista se observa a los folios 182 y 183, en citado recurso de hecho y al folio 64 y su vuelto la decisión proferida por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible el referido recurso de hecho.

2.- Pero, es más, los Tribunales, pueden aplicar EL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL. Que consiste en lo siguiente: La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra ‘El Conocimiento Privado del Juez’, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, señalan lo siguiente:

‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

‘En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

CUARTA: LA LITISPENDENCIA POR INTERPOSICIÓN DE ACCIONES SOBRE TRIBUNALES DISTINTOS: En lo que se refiere a la litispendencia, vale la pena resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. I.R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

‘En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

QUINTA: LITISPENDENCIA. EFECTOS: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’

En la norma antes transcrita se evidencia la facultad que la Ley concede a todo operador de justicia de declarar de oficio la litispendencia, los requisitos para su procedencia y los efectos jurídicos que produce su procedencia, por lo que se infiere que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió correctamente al extinguir la causa.

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

‘…supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado:

‘De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.’. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

SEXTA: En cuanto a la tutela judicial efectiva, alegada por la parte presuntamente agraviada, después de un minucioso estudio de las actas procesales no se evidencia tal violación. La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva lo siguiente:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

SÉPTIMA: EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

OMISSIS…

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que ‘...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...’. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

‘…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’. (Negritas de la Sala). [sic]

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

‘…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….’ (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal) [sic]

OCTAVA: Del detenido examen de este expediente, con relación al derecho y garantía del debido proceso, tampoco considera este Tribunal, que a la presunta agraviada, le hubiera conculcado tal derecho. La misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11 de septiembre del 2002, señaló: ‘La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.…’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2.002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

‘…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’.

En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales, que implica desde todo punto de vista el cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, las consecuencias que conlleva su inobservancia, constituyen un agravio constitucional.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales esenciales, cuya estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.’

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. En ese mismo contexto se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Finalmente, en sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. expresó:

‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

NOVENA: DEL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó establecido el siguiente critério [sic]:

‘El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 7 de agosto de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000065, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó lo siguiente:

‘En su decisión de fecha 31-10-06, dictada para resolver el recurso Nº 00809, en el expediente Nº 05-730, caso, E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z.D.V.L.B., esta Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....’

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

OMISSIS…

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

DÉCIMA: DEL DERECHO A LA IGUALDAD:

Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, cita este juzgador el criterio jurisprudencial, de nuestro M.T., en su Sala Electoral, sentencia N° 23 de fecha 25 de abril de 2.005, caso: J.U. contra la Asociación Civil ‘Centro Social Luso Venezolano’, donde expuso:

‘…Omissis…

Por otra parte, si bien es cierto que la querellante alega la autonomía universitaria para dictar reglamento de esta naturaleza, no comparte este tribunal tal argumento, puesto que si bien, es una universidad privada que presta un servicio, tan importante como lo es la Educación, el mismo debe estar circunscrito a lo que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como ‘Estado Social de Derecho’, igualmente, la jurisprudencia ha sido contundente en lo supuesto de los servicios públicos administrados por particulares, como el caso de las concesiones y servicios los cuales deben ser supervisados por el estado, evitando de tal manera se conviertan en servicios engañosos y prestación de servicios de baja calidad, que puedan crear un desequilibrio social entre las clases o el Estado mismo y los ciudadanos, la responsabilidad social esta establecida en los artículos 299 y 326 de nuestra Carta Magna, máxime, cuando haya actividades de interés general, social y de interés publico, que para que los ciudadanos puedan cumplir con esas actividades, es necesario que por mandato legal el Estado autorice a los particulares, para que presten esos servicios de calidad, como es el caso de la educación privada, la cual debe estar equiparada en lo académico a la educación pública, debiendo contribuir los que reciben esas autorizaciones a propender a la paz, contribuir a la armonía, dentro de la concepción de un verdadero estado social de derecho, fundado en la solidaridad, sin asumir conductas discriminatorias, esos son los criterios en líneas generales que ha manejado nuestra Sala Constitucional, en la decisión que apuntó sobre el Estado Social de Derecho (ver. Sentencia. N° 85 de fecha 24/01/2002 S.C.)

Según la Base de Datos Políticos de las Américas (2006) al referirse a la Igualdad ante la ley, en el texto: ‘Estudio Constitucional Comparativo’, del Centro de Estudios Latinoamericanos, de la Escuela de Servicio Exterior, de la Universidad de Georgetown, en las Constituciones de esos países, se consagra en la forma siguiente:

ARGENTINA

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas publicas.

BOLIVIA

Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicas

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.- En este artículo establece lo relativo a la igualdad ante la Ley

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efeciva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la mas temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

MÉXICO

Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederan [sic] titulos [sic] de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dara [sic] efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

NICARAGUA

Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

PANAMÁ

Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

PARAGUAY

Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

2. la igualdad ante las leyes;

3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

PERÚ

Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho:

2. A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

5. ... La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. ...

UNITED STATES OF AMERICA

Establece la igualdad ante la Ley en el artículo 1, Cláusula 8.

URUGUAY

Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

VENEZUELA

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

DÉCIMA PRIMERA: LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 DEL 18 DE MARZO DE 2009.

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

‘La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia’.

OMISSIS…

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

DÉCIMA SEGUNDA: CAUSAL DE INADMISIBILIDAD POR HABER ACUDIDO A LAS VÍAS ORDINARIAS: En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:

‘Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal). [sic]

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela’ expone:

‘El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.’ (Pág. 496)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

‘Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento’.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

‘la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito’.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, reiteró el criterio trascrito up supra, al señalar:

‘…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.’

Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., dispuso:

‘…la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.’

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

La Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló:

‘Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’

Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó R.M.P.N., por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnada no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de a.c. resulta improcedente in limine litis. Así se decide.’ (Subrayado del Tribunal) [sic]

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07 1616.htm)

En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.. En efecto, la Sala estableció:

‘(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos’

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, también comparte este Juzgador que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.-

Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:

‘…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c.; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

De lo anterior se colige claramente que la acción de amparo de autos escapa del objeto de esta especial vía, al no cumplir con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 4 y 5 eiusdem. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.R., en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero del año 2.012, que había sido fundamentada jurídicamente en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en base a los artículos 1, 4, 13 y 18 y los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…

(sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este Juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente las contenidas en los numerales 4 y 5, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en las citadas causales, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

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En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.L.R.D.R., en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, por no cumplir con los extremos legales establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como de los recaudos anexos, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que la ciudadana M.L.R.D.R., en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra el ciudadano P.A.M.M., que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la igualdad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó se dicte mandamiento de a.c. para restituir a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A. en la misma situación jurídica en que se encontraba para el 23 de enero de 2012, fecha en que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 7033, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse apartado de los criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional y haber quebrantado su derecho a la valoración de las pruebas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la igualdad de las partes, asimismo solicitó, se ordene la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente, se ordene la continuación del juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictarse dicha sentencia.

El Tribunal igualmente observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional en segunda instancia, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 7033, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la igualdad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto denuncia la recurrente, que fue configurada la violación constitucional, del derecho a la igualdad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al conocer de la acción de cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal ejercida contra el ciudadano P.A.M.M., sin constar en autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho, seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 03548, nomenclatura interna de dicho Tribunal y declarar de oficio la litispendencia bajo una suposición falsa, que produjo la violación de sus derechos constitucionales, en virtud de adolecer la sentencia accionada del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no razonó y examinó minuciosamente las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso, con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece y declarar la extinción del proceso, le vulneró la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

    Igualmente denunció, que sobre las bases de las autorizadas opiniones de la doctrina y la jurisprudencia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, considera, que el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente principal signado con el número 7033, lesionó los derechos constitucionales de su representada, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., al fundamentar su decisión sin ordenar de oficio que se le informara sobre el estado y grado en que se encontraba el recurso de hecho, que cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 03548, para comprobar de forma inequívoca la existencia de litispendencia.

    Que por lo anteriormente expuesto, considera que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder, supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intentó y que hoy este Juzgado conoce en apelación.

    Alegó además, que las consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo impugnado por los vicios señalados del falso supuesto y abuso de poder, han afectado también el núcleo esencial del derecho fundamental de acceder a la justicia, al decretarse una causal de extinción del proceso en base a que de oficio fue dictada una litispendencia inexistente y no comprobada, producto de haber valorado las copias simples que en nada demostraron la existencia de la figura jurídica de litispendencia, lo que le trajo como consecuencia, que mediante una actuación totalmente arbitraria, trastocó los requisitos formales para su declaratoria.

    Este Juzgador, por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia recurrida en apelación de fecha 05 de marzo de 2012, a cuyo efecto observa:

    En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, la accionante señaló expresamente la inexistencia del recurso ordinario de apelación como vía o medio procesal para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio que este Juzgador a continuación expone:

    (Omissis):

    …En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

    Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

    Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

    Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

    De la acción de a.c.

    En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

    3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

    4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

    5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

    6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

    6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

    6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

    6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

    6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

    De la Sentencia apelada

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

    Análisis de la situación

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

    Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

    Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

    En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

    Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic).

    Asimismo fue ratificado el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, mediante sentencia proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

    (Omissis):

    …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

    El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó la accionante, lo siguiente:

    1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

    2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  4. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  5. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  6. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  7. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  8. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

    (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

    En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

    Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. VOTO SALVADO

    ...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    En el caso de autos se confirmó la sentencia del a quo constitucional, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, porque: “...la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido la defensa (sic) del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”

    Se describe en la narrativa que, en la causa penal que se sigue contra la parte actora, se calificó la flagrancia de su detención “sin configurarse los supuestos de ley”, razón por la cual sus defensores solicitaron al juez de control competente la nulidad del acta de calificación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar, a pesar de que –en criterio de éstos- esa calificación violó normas constitucionales, razón por la cual interpuso amparo contra esta última decisión.

    En criterio del disidente, el amparo de autos era admisible, al menos desde la perspectiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la decisión que niegue una solicitud de nulidad no está sujeta a apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría confundió la decisión objeto de la solicitud de nulidad con la que fue objeto de la demanda de amparo, que, como se aclaró, son distintas, una producto de la otra, de modo que no cabe, a su respecto, la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala acerca de que el ejercicio o disponibilidad de medios ordinarios de impugnación de las actuaciones judiciales hace inadmisible la opción por la tutela adicional y reforzada que el a.c. ofrece, sólo en el caso de falta de acceso o de idoneidad de aquellos medios.

    Por el contrario, en criterio de quien disiente, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, ésta era admisible de cara al otro supuesto que ha determinado, en forma consistente, la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad: el agotamiento de las vías ordinarias sin la efectiva obtención de la protección constitucional que se pretende. Así, pacífica y reiteradamente la Sala ha sostenido, como se cita en el propio fallo del que se discrepa (Cfr. p.5) , que “... se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (s.S.C. de 02.03.01, caso: Bimbo de Venezuela, C.A. Subrayado añadido). El razonamiento de la Sala para resolución de la consulta a que se contraen estas actuaciones conduce al justiciable a un callejón sin salida: como intentó el medio ordinario (la nulidad), no puede interponer el amparo y si no lo hubiese ejercido se habría declarado la inadmisibilidad de su pretensión, precisamente por la disponibilidad de ese medio –cuya idoneidad se presume- para la satisfacción de aquélla.

    Queda sí expresado el criterio del Magistrado disidente…

    . (sic).

    Al efecto, señaló el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (Omissis):

    …Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2005, el abogado G.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, defensor privado de los ciudadanos A.G. y O.A., (no constan en autos los números de cédulas de identidad), intentó acción de a.c. contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

    En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U..

    El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    I

    ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la acción de a.c. que presentó el 11 de enero de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Indicó que intentó la presente acción de a.c. contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por violación del “derecho a la defensa, denegación de justicia y errónea interpretación de la ley adjetiva penal”.

    Señaló el defensor de los accionantes que el 10 de agosto de 2004 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a sus patrocinados en la cual se planteó como “un punto especial las excepciones presentadas por esta defensa, las cuales se basaron en los ordinales ‘e’ e ‘i’ del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en las mismas excepciones se denunció el no pronunciamiento por parte de la representación fiscal en relación a la importancia, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para la audiencia oral y pública (juicio)”.

    Expuso que el 15 de agosto de 2004, “estando (en el) lapso para ejercer y hacer uso del recurso de apelación, esta defensa interpone formal apelación donde se uso(sic) de la acción(sic) motivada en las siguientes denuncias: 1) En fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se realizó la audiencia preliminar, esgrimiéndose las defensas pertinentes para demostrar que en el procedimiento policial y en la acusación de la representación fiscal, no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes para el delito que se les imputa a (sus) representados”.

    Indicó que la apelación que intentó se fundamentó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “apelación esta que se realizó en virtud de que el Tribunal de Control 4to admitió la prueba de las testimoniales pro(mo)vidas por la representación fiscal siendo esta violatoria del artículo 227 e(i)usdem (...)” ya que “el fiscal no señaló las relaciones de parentesco de los testigos con (sus) representados, por lo tanto esta prueba transgrede o inobserva el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitida viola el artículo 190 e(i)usdem el cual reza lo siguiente (omissis), por lo tanto las presentes pruebas aportadas (testimoniales) igualmente violan inminentemente el artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

    Señaló que de la misma manera se infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que la audiencia preliminar es un nuevo acto y las decisiones dictadas con posterioridad a dicha audiencia quedan sin efecto por que aquellas son dictadas mediante una calificación previa mientras la vindicta publica reúne los elementos de convicción necesarios para así poder tipificar con seguridad el ilícito cometido. Por lo tanto solicito se ANULE la medida privativa de libertad que pesa sobre (sus) representados”

    Igualmente, refirió que, aún cuando el acta dictada el 10 de agosto de 2004 es inapelable, según el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la apelación la nulidad de oficio del referido acto, “por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal (d)os (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contradictoria en relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta imputa agravantes y el ciudadano Juez sólo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor)”.

    Señaló que solicitó en el petitorio de su apelación se declararan con lugar las nulidades solicitadas por esa defensa ya que las mismas violan los artículos 190, 197, 227 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indicó que el 9 de septiembre de 2004 la referida Corte de Apelaciones le dio entrada a la apelación y el 21 de septiembre de 2004 dictó pronunciamiento “el cual fue desfavorable para (sus) representados”.

    En este sentido sostuvo que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la apelación señaló que sí existió un pronunciamiento sobre la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas sin analizar el fondo de las mismas, lo cual, en su decir, infringe su derecho a la defensa. En tal sentido, reiteró que el Juez de Control no indicó cual era la importancia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

    De la misma manera expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció sobre los “dos primeros puntos denunciados por es(ta) defensa, los cuales declara inadmisibles infringiendo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (...) Por todo lo antes narrado es evidente que el ciudadano Juez de la Corte viola el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de (sus) representados”.

    Alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el “tercer (3) punto denunciado por esta defensa y objeto del recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma no cumplir con los requisitos de forma para que tenga validez la mencionada acta, la cual copio textual extracto realizado por esta defensa al momento de interponer el referido recurso de apelación y dice lo siguiente (...) del presente extracto se puede evidenciar que esta defensa denuncia el vicio o la inobservancia de los requisitos de forma para realizar el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, que la misma debe contener y cumplir con formalidades señaladas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De la misma manera, sostuvo que “solicitó la nulidad el acta de apertura a juicio oral y público por la inobservancia del numeral segundo (2do) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el Juez Cuarto de Control “no realizó su pronunciamiento en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acreditan a (sus) representados, así mismo el ciudadano Juez de Control califica simplemente el delito tipo, mientras que la representación Fiscal lo realiza con agravantes, por lo tanto es evidente que se aparta de la calificación jurídica de la acusación”. En tal sentido señaló que el acta de apertura a juicio “con la nueva calificación jurídica, y la norma es clara los jueces no pueden crearle dudas a las defensas y las acusaciones deben ser específicas, y al haber dudas viola el derecho a la defensa de sus representados”.

    De igual manera indicó que “es motivo del presente recurso(sic) de amparo, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, basó la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguro Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin) reiterada por esta misma Sala en fecha 21 del mes de agosto del año 2003”(sic).

    Denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el Jugado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cercenaron el derecho “a la defensa de (sus) representados por la errónea o mala interpretación” del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez Cuarto de Control “remitió la parte que le convenía” incumpliendo lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem. En tal sentido, denunció que el silencio de la Corte de Apelaciones por “su negativa y denegación de justicia donde se solicitó la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma estar viciada tomando esta Corte un motivo inexistente en la norma que rige el procedimiento para declarar la inadmisibilidad (sic) de la acción interpuesta” infringió el derecho de sus defendidos de acceso a la justicia y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., y “por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004”, teniendo como fundamento lo siguiente:

    …Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó ‘no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan’. Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: ‘…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias’. Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías J.A. y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: ‘… Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías J.A. adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presenciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y público donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…’. También denunci(ó) el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado’. Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último, a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, e(i)usdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.

    Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C.d.A. en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de a.c. incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

    De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

    De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

    Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(Sic).

    En el caso bajo estudio se observa, de la sentencia accionada a través del a.c., que la denuncia de violación del derecho a la igualdad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, toda vez que al conocer de la acción de cumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal ejercida contra el ciudadano P.A.M.M., sin constar en autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho, declaró de oficio la litispendencia y la extinción del proceso, considerando quien sentencia, que tales circunstancias no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., como violatorio de los derechos constitucionales que tutelan el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y la tutela judicial efectiva, en virtud que en el caso de autos se evidencia, que la Juez que dictó la sentencia accionada actúo conforme al estudio y análisis de las actas que cursan en el expediente, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Y.M.R.S., en su condición de co apoderada judicial del ciudadano P.A.M.M., parte demandada en el juicio donde se dictó la sentencia accionada en amparo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, en razón del recurso de hecho interpuesto en el primogénito juicio de resolución de contrato de arrendamiento, del cual se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, razón por la cual, no se observa la violación de normas de rango constitucional, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional en apelación.

    En efecto, el supuesto error en que a criterio de la querellante, incurrió la Juez de la accionada, fue la declaratoria de litispendencia y la consecuente extinción del proceso, considerando este Juzgador Constitucional en segundo grado de jurisdicción, que los daños y perjuicios constitucionales reclamados por la accionante en el escrito libelar que encabeza la acción que motivó el presente amparo, constituyen la consecuencia legal de dos causas interpuestas de manera simultanea, en la cual se evidencia identidad de sujetos, objeto y causa, razón por la cual, resultaba imperioso para la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. esta Circunscripción Judicial, declarar la referida condenatoria, por lo que se deduce, la intención de la quejosa de disponer de una segunda instancia en un juicio que en virtud de la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, no disponía de la vía ordinaria de apelación al no superar la cuantía del juicio breve las 500 unidades tributarias.

    Se desprende del análisis realizado, que lo que busca la quejosa con su actuación ante la jurisdicción constitucional, es la revisión ex novo de una controversia que no admite recurso de apelación, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por la juez de instancia, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no la encuentra enmarcada dentro del texto fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituido el amparo.

    Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo, aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar o la improcedencia del mismo.

    En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a la accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia, declarando la litispendencia y en consecuencia la extinción del proceso, en virtud que en el juicio primogénito estaba pendiente las resultas del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo cual ambas partes participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra la ley adjetiva. Así se declara.

    Finalmente se observa, que la pretensión de la quejosa a través de la presente acción autónoma de amparo, es el tutelaje de sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de apelación que no procede en el caso de autos, pues la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante la sentencia definitiva, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una segunda instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, lo cual necesariamente conlleva al Sentenciador, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de a.c., como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, la causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, a los fines de evitar que sean interpuestas para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y que sustituya los demás mecanismos procesales o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    Por tal razón, al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una segunda decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Por tales razones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, modifica la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así de decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.R.D.R., en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la recurrente, de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el a.c. intentado por la ciudadana M.L.R.D.R., en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se MODIFICA, la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por la naturaleza de la acción, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce.- Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El…

Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5631

S.J.T.O..

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