Decisión nº 2011-175 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1174

Se da inicio a la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 09 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesto por los abogados C.L.C.A., A.R.G. y V.H.-Mendible, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 47.051, 9.591 y 35.622 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BRAICO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el Nº 57, tomo 86-A Sdo., y de su Director Gerente, según las cláusulas Décima Sexta, Décima Octava y Vigésima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutario, el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.514.251, contra el Decreto de expropiación Nº 036-10-12-2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 004-01/2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este mismo Tribunal, quedando signada bajo el 2010-1174, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara su competencia para conocer de la demanda, y la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar las notificaciones pertinentes. En fecha 04 de agosto de 2010 fue consignada la última de las referidas notificaciones.

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte recurrida consignó expediente administrativo. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2010 tuvo lugar la referida audiencia, en la cual compareció el representante del Ministerio Público, así como ambas partes, la parte actora consigna en ese acto escrito de promoción de pruebas (6 folios útiles), en tanto que la parte recurrida presenta en esa misma oportunidad escrito de alegatos constante de 47 folios y 6 anexos contentivos de 349 folios, igualmente promovieron prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Transporte y Circulación del Municipio Sucre.

En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 27 de octubre este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como de la oposición presentada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre por la parte recurrida, solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido este Tribunal Superior acordó lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, prorrogándole lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho.

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que las partes consignaran sus informes escritos. Seguidamente en fecha 16 de diciembre, la parte recurrida solicita la realización de informes orales.

En atención a lo solicitado el Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, y acuerda por auto separado realizar el acto de informes de manera oral, fijando oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto en cuestión para el 5to día de despacho siguientes “exclusive”, posteriormente mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se difirió la celebración del mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., al Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua; en virtud de lo cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la notificación del referido abocamiento.

En fecha 31 de marzo de 2011, se celebró el acto de informes orales, a los que comparecieron ambas partes. El día 1º de abril de 2011, este Tribunal Superior abrió el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lapso que fue prorrogado por un periodo igual, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011.

Vista la reseña procesal que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Exponen los apoderados de la parte actora, que recurren contra el Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 004-01/2010, EL fecha 14 de enero de 2010, que tiene por objeto la transferencia forzosa al mencionado Municipio, de la propiedad de la cual sus representados son cotitulares; constituido por una parcela de terreno identificada con el número de Catastro 520-34-01, para la presunta realización del proyecto de construcción del nuevo Terminal de pasajeros y mercado Baloa.

Señala que la parcela objeto del Decreto de Expropiación, consta de Cinco Mil Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros (5008,19 Mts2) de superficie, ubicada en el empalme de la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito con la calle Federación de Petare, Parroquia Petare, Sector Baloa, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se desarrolla actividad comercial por los propietarios y por arrendatarios, adquirida originalmente en fecha 29 de abril de 1970, por el ciudadano J.M.B.D., quien fallece en 1975, lo que trasladó la propiedad a sus sucesores, y como consecuencia de diferentes negocios jurídicos, la propiedad de dicha parcela fue transferida parcialmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Braico S.A., quien se constituyó en propietaria del 80% del inmueble en cuestión.

Exponen que en fecha 06 de marzo de 1999 solicitaron al Municipio Sucre la aprobación de un proyecto para la realización de un centro comercial en el mencionado terreno y su conformidad con las variables urbanas fundamentales, el cual no fue formalmente respondido, manifestando que sin embargo obtuvieron una calificación por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del referido municipio, de uso R5, variación colectiva, vivienda multifamiliar, comercio vecinal PB y Piso 1.

Indican que en fecha 10 de diciembre de 2009 el Alcalde de la referida entidad político-territorial dictó un Decreto Expropiatorio signado con en Nº 036-10-12-2009, que a decir de los accionantes, fue defectuosamente publicado en Gaceta Municipal Nº 004-01-2010 Extraordinario, con el objeto de transferir la propiedad del inmueble enunciado al municipio para la realización del Proyecto de Construcción del Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 54 numeral 2 literal b), 88 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en conformidad con lo previsto en los artículos 5,9 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Señala que como consecuencia de la publicación del Decreto Expropiatorio, en fecha 03 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Últimas Noticias un cartel de notificación para que concurrieran todos los interesados al procedimiento de arreglo amigable, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Que durante los días 18 de febrero, 4, 10 y 23 de marzo, 27 de abril y 19 de mayo de 2010, se realizaron una serie de reuniones en la sede del municipio a las cuales acudió el ciudadano J.G.B., en su propio nombre y en representación de Inversiones Braico S.A., señalando que en esas reuniones el Municipio formuló una solicitud de efectuar un levantamiento topográfico en el terreno, al igual que planteó la posibilidad de un desalojo anticipado de manera voluntaria y efectuó una propuesta preliminar de avalúo, sin sugerir la constitución de la Comisión de Peritos Avaluadores, prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2010 el ciudadano J.G.b., fue notificado de manera defectuosa, de una supuesta oferta para arreglo amigable de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, que insustancialmente arrojaba la suma de Dos Millones Seiscientos Catorce Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (2.614.153,84 Bs.), aduciendo falsamente que esa suma provenía de un avalúo efectuado por un perito nombrado entre las partes, cuando en realidad fue resultado de una tasación unilateral, practicada por órganos municipales, producto de una desacertada interpretación de los parámetros establecidos en el artículo mencionado up supra.

El recurrente expone que en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano J.G.B. presentó un escrito ante la mencionada Alcaldía, en el cual se efectuaron reparos formales sobre la pretendida notificación y sobre una serie de elementos no cumplidos en el iter procedimental.

Indica que en fecha 31 de mayo el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, da respuesta al escrito presentado exigiendo la consignación de documentos por los propietarios y asistencia personal de la totalidad de titulares de la propiedad, requisitos que según exponen no son exigidos por la Ley para cumplir cabalmente la fase de arreglo amigable, pues a criterio de la Alcaldía en las reuniones efectuadas ha estado presente un porcentaje menor de los propietarios, así mismo arguye la parte actora que en dicho escrito la municipalidad admite no haber constituido la comisión de peritos, aceptando además los vicios en la notificación, sin embargo sostiene que el precio pautado fue producto de un acuerdo, dejando sin efecto la notificación pero manteniendo vivo el acto unilateral de fijación de justiprecio, dando con esto por concluida la fase amigable, atendiendo únicamente al transcurso de más de 30 días sin concretar ofrecimiento patrimonial, ni cumplir los trámites indisponibles al efecto del establecimiento del valor referencial del inmueble.

Señalan que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes de las infracciones al ordenamiento jurídico, que conducen a declarar con lugar el recurso planteado, sin embargo proceden de manera detallada a exponer los vicios que a su juicio adolece el acto atacado, en tal sentido argumentan la violación del derecho de participación en el procedimiento administrativo de consulta, ello en razón de que el Régimen Democrático contemplado en la Constitución tiene como uno de sus postulados fundamentales la participación ciudadana en los asuntos públicos, contemplado de manera general en el artículo 62 de la Constitución y que se debe ejercer por los medios que establezca la ley.

Exponen que el acto atacado constituye una intervención pública que afecta el desarrollo urbano en el municipio y que tiene un impacto ambiental, al extremo de suponer para su ejecución la realización de actividades capaces de degradar el ambiente (folio 8), que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 61 y 266, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública existe prohibición de aprobar normas, reglamentos o actos administrativos de efectos generales, que no hayan sido objeto de consulta pública, señalando de manera enfática que en el caso de autos el decreto cuya nulidad se solicita fue dictado en violación al derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos reconocido en la Constitución y a la participación en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control del desarrollo urbano y la conservación ambiental en el ámbito municipal, así como con el debido procedimiento de consulta pública previa y no habiendo sido declarada la emergencia manifiesta, no procedía su expedición, que en todo caso tampoco se realizó consulta inmediatamente después de su publicación, finalmente afirma que el acto resulta viciado de nulidad conforme el artículo 25 de la Constitución.

Indican además que el acto cuya nulidad se demanda incurrió en el vicio de violación al derecho de información en asuntos que conciernen a los interesados, ello por cuanto el mismo habría sido expedido en transgresión del artículo 143 de la Constitución que estipula el derecho de los administrados de ser informados oportuna y v.p.l. autoridades públicas sobre todas las actuaciones administrativas en las que tengan interés, derecho que a nivel municipal es desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone que los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán control social de la gestión municipal, y que en ese sentido han solicitado información referida a los cambios de zonificación que se habrían efectuado, planes de mejoramiento, todo ello por las condiciones y niveles freáticos del terreno, que según los accionantes, ha sido la razón para negarle a los propietarios la autorización para la edificación de un centro comercial que habrían solicitado años atrás; pero que dicha información no le ha sido suministrada, que no conocen ese proyecto previo que a su criterio debió realizarse antes de emitir el acto atacado, por lo que de conformidad con los artículos 25 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Administración Pública, solicita la nulidad absoluta del acto.

Por otra parte señalan como uno de los vicios del acto administrativo en cuestión, la violación del orden público ambiental; para sostener tal afirmación exponen que de conformidad con los artículos 18, 80, 82, 89 y 91 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debe ejercer control previo ambiental a través de autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias y/o concesiones, mediante las cuales permita la realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, normas que según la propia ley constituyen orden público. Que en el caso del Decreto cuya nulidad se solicita, ese control previo no se realizó, aún cuando el Decreto expropiatorio tiene como fin la realización de un nuevo terminal de pasajeros y mercado Baloa, por lo que dicha construcción puede catalogarse como una actividad capaz de degradar el ambiente, lo que contraviene normas de orden público, lo que a su vez genera la consecuencia prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esto es, la nulidad absoluta del acto.

Aduce la existencia de vicio en el objeto del acto recurrido, por cuanto a criterio de la parte recurrente, el mismo es de ilegal ejecución, toda vez que el Municipio no contó con la previsión presupuestaria para asumir tales compromisos económicos, lo que constituye una contravención con la legislación financiera pública, específicamente el artículo 91, numerales 8 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, que preceptúan como causales de responsabilidad administrativa el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y otros instrumentos normativos, así como efectuar gastos o contraer compromisos que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en dicha ley sin autorización legal previa, o sin disponer presupuestariamente de los recursos, lo que a su vez genera la comisión de ilícitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, por lo que con fundamento al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse nulo el acto.

Por otra parte señala la existencia de violación del principio de legalidad recogido en el artículo 137 de la Constitución, así como del artículo 141 del mismo texto que dispone que la administración está al servicio de los ciudadanos y sometida plenamente a la ley y al derecho, así como del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ello en razón de que no se dio cumplimiento a lo pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que señala que la necesidad de declaratoria previa de utilidad pública o social como supuesto insoslayable para efectuar la expropiación, declaración que debe ser expedida por el Concejo Municipal.

Manifiesta que el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece de manera excepcional supuestos en los cuales no sería necesaria la declaratoria formal de utilidad pública previa, que en el presente caso, la causa expropiandi es la ejecución del proyecto denominado construcción del Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa, asuntos que según expresan, no están contenidos dentro de las excepciones indicadas en el artículo 14 del mencionado texto normativo, razón por la cual no podía expedirse sin la declaratoria formal de utilidad pública previa, por lo que consideran que el acto recurrido viola el principio de legalidad, constituyendo por parte de la autoridad municipal que dictó el acto una usurpación de funciones, al disponer la realización de actos atribuidos al Poder Legislativo Municipal.

Indica que el Decreto cuya nulidad se solicita fue dictado en contravención de la legalidad urbanística, en tanto que según expresan, se produjo una violación de las variables urbanas fundamentales y cambio aislado de zonificación, ello por cuanto el inmueble afectado por el acto administrativo bajo estudio, esta calificado por la Ordenanza de Zonificación vigente como “Zona A-M Áreas a Mejorar” definidas en el artículo 170 de dicho instrumento normativo, que la misma Ordenanza en su artículo 172 especifica que las edificaciones en dicha zona se regirán por las características de la Zona R-5, indicando que dicha clasificación sólo permite el uso residencial concretizado en la edificación de viviendas unifamiliares o bifamiliar; asimismo indican que conforme al artículo 173 de la Ordenanza comentada señala expresamente la necesidad de proceder a una modificación del plan regulador como única vía válida para el desarrollo o aprovechamiento de tales inmuebles de una manera distinta a la actualmente prevista. Ello así, estiman que el Terminal de Pasajeros y Mercado de Baloa que ha decretado el Alcalde del Municipio Sucre, como objeto del acto expropiatorio es groseramente contrario al orden urbanístico, pues se trata de un uso no permitido de ese predio según las normas de zonificación vigentes, pues sólo mediante un acto general, determinante de un nuevo régimen urbanístico para el sector, es válido modificar el uso establecido en la ordenanza, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse su nulidad.

Adicionalmente, expone que en el procedimiento expropiatorio de ejecución se han generado sobrevenidamente una serie de vicios, entre ellos las pretendidas obligaciones de consignación de documentos exigidos ilegalmente por la Administración, el incumplimiento de las formalidades procedimentales para la constitución de la Comisión de Peritos Evaluadores, desacertadas interpretaciones unilaterales realizadas por el ente expropiante alejadas de los parámetros legales para la fijación del precio referencial del inmueble, la notificación defectuosa de una irregular oferta de justiprecio viciada y la terminación anormal de la fase de negociación amigable.

Los recurrentes aseveran la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, ya que se justifica la expropiación en la construcción de un nuevo terminal de pasajeros, manifestando que dicha obra es de utilidad pública e interés social, necesaria para el mejoramiento del sistema vial, peatonal y de transporte público del municipio Sucre, que requiere la construcción de un terminal de pasajeros con suficiente capacidad con las prestaciones necesarias, que permitan un servicio idóneo, ya que es competencia del Poder Ejecutivo Municipal todo lo relativo al servicio de vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito, ello para pretender justificar ilegalmente una de las excepciones del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, sin embargo se concluye que se pretende construir es un nuevo terminal, pero inconsistentemente se incluye como justificación la construcción alterna de un mercado, supuesto que igualmente requiere a los efectos de la expropiación de un inmueble la declaratoria previa de utilidad pública o social por el órgano legislativo. Adicionalmente expresa que el Decreto Expropiatorio tiene una inconsistencia con la realidad de la superficie a expropiar, ya que el acto impugnado señala que la misma posee una superficie de 4330,20 Mts2, en contraste absoluto con la verdadera superficie del terreno señalada en las actuaciones del propio ente expropiante, mediante levantamiento topográfico realizado, en el cual afirma que el área del inmueble es de 5008,19 Mts2, con una variación de superficie de 677,99 Mts2 aproximadamente, lo que materializa el vicio de falso supuesto de hecho, al suponer un área inferior a lo que en realidad es.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE

La representación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, presentó escrito contentivo de sus alegatos, en el cual expresó:

En primer lugar refiere la representación municipal que la expropiación es una de las potestades de las que dispone la Administración para la satisfacción de un interés público, limitante del derecho de propiedad, y regulada por la Ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que desarrolla suficientemente la forma en que deberá llevarse a cabo la transferencia forzosa de propiedad, comprendiendo la declaratoria de utilidad pública (salvo en los casos señalados en el artículo 14 de la Ley), declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad sobre un bien determinado, justiprecio del bien objeto de la expropiación concretado en el procedimiento previsto en la ley (artículo 22 y siguientes), y finalmente pago oportuno en dinero efectivo de justa indemnización.

Expone que en el caso de autos los accionantes señalan una serie de defensas que lejos de atacar el acto expropiatorio cuya nulidad se demanda, están vinculadas a la fase judicial del procedimiento expropiatorio, competencia de la jurisdicción civil, por lo que señala que este Juzgado es incompetente para conocer de algunas de las pretensiones referidas en el en el escrito de demanda, pues la acción debatida en el presente caso, a juicio de la municipalidad, versa única y exclusivamente sobre la presunta nulidad del Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009, por lo que cualquier actuación posterior forma parte del desarrollo del procedimiento para la adquisición del bien afectado, así, considera el Municipio que las denuncias referidas a la presunta asistencia de los propietarios de la parcela afectada por la expropiación a los fines de iniciar los trámites del arreglo amigable, a la notificación del justiprecio del bien afectado, de la presunta solicitud de recaudos no exigidos por la Ley para el desarrollo del arreglo amigable, así como la inconformidad por la conclusión de la fase de arreglo amigable, no corresponden con la acción de nulidad interpuesta, toda vez que su conocimiento es competencia de la Jurisdicción Civil.

En relación a la supuesta ineficacia del Decreto por la falta de indicación de los recursos que operarían en contra del mismo, señalan que la Ley no dispone que el Decreto de expropiación deba indicar esa mención, lo cual queda confirmado por la práctica administrativa, que la falta de indicación de los recursos que proceden contra el acto, en ningún caso afectaría su validez, teniendo influencia únicamente en el transcursos no del lapso de caducidad para interponer el recurso, señalando además que cualquier defecto que en tal sentido se hubiere verificado, quedó subsanado con la interposición del recurso en tiempo hábil.

En relación a la presunta violación del derecho a la participación, configurada supuestamente en la no realización de consulta previa respecto de la expropiación, consideran que de la simple lectura de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte recurrente como fundamento del vicio denunciado, se puede colegir que en forma alguna las Administraciones están obligadas a consultar de manera previa todas y cada una de sus actuaciones, indican que la Ley de la Administración Pública únicamente exige que debe someterse a consulta aquellos instrumentos que tengan carácter normativo, caso que no se identifica con el Decreto recurrido. Que al publicarse el Decreto en un diario de circulación nacional, por mandato de la ley especial, la referida publicación constituye una forma de promover y garantizar ese derecho de participación, indican además que luego de la referida publicación ningún ciudadano se ha acercado a la sede de la Alcaldía a hacer observación alguna.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la información en asuntos que conciernen a los interesados, que a decir de los recurrentes le ha sido vulnerado por cuanto no han podido obtener información relacionada con el Proyecto denominado “Construcción del Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado Baloa” en lo atinente a los estudios preliminares de factibilidad de la construcción, a las memorias descriptivas del proyecto así como de los recursos presupuestarios destinados tanto al pago de expropiación como a la ejecución de planes de mejoramiento y de la obra civil a realizarse, expone la representación del Municipio, que si bien dicho derecho esta recogido en los artículos 143, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no entienden de que forma en el supuesto hipotético negado de que la Administración hubiere vulnerado esos derechos, ello pudiera ser causal de nulidad del acto recurrido, pues en tal caso lo conducente sería que los recurrentes intentaran una acción de habeas data, un amparo, o una acción de abstención o carencia.

Igualmente exponen que no consta en el expediente solicitud alguna de información especifica por parte de los accionantes que les hubiere sido negada, señalando que al contrario de lo expresado, durante el procedimiento expropiatorio cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplieron en todo momento con el deber de informar a los particulares, por lo que entienden que en forma alguna se le vulneró el derecho a la información a los recurrentes, y que el acto cuya nulidad se demanda no requiere una participación distinta a la realizada en fecha 03 de febrero de 2010.

Sobre la presunta violación del orden público ambiental, denunciada por los recurrentes, pues a decir de éstos, la obra a realizar hay que catalogarla como una actividad capaz de degradar el medio ambiente, por lo que solo podría ser realizada si previamente es permitida por la autoridad nacional competente, por lo que el Decreto atacado violaría normas de orden público ambiental, considera la representación del Municipio que dicha denuncia constituye una mera suposición de la parte actora, pues tal y como ellos mismos indican, dicha calificación sólo podría ser efectuada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Señala que los permisos y/o conformidades expedidos por las autoridades ambientales no forman parte de los requisitos que conforme a la Ley de Expropiación son necesarios para expedir el Decreto de Expropiación, adicionalmente indican que la misma Ley Orgánica del Ambiente establece que quien pretenda obtener un instrumento de control previo ambiental, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con lo requisitos exigidos en normas ambientales, por lo que la Administración Municipal no podría iniciar los procedimientos para un estudio de impacto ambiental sin ser el propietario del inmueble sobre el cual pretende construir la obra, razones por las cuales considera falso el alegato de los recurrentes.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte actora relacionada con la existencia de vicios de ilegal ejecución, configurada por el hecho de que el acto recurrido requiere para su ejecución el pago oportuno de justa indemnización, la cual no podrá realizarse si no se encuentra previsto en la respectiva ordenanza de presupuesto, el municipio expone que el hecho de que no se efectuara mención expresa a la disponibilidad de la Administración para adquierir el compromiso no se traduce a priori en el quebrantamiento de normas presupuestarias, pues en la Ley de Expropiación no se exige que en el contenido del Decreto Expropiatorio deba señalarse que existe disponibilidad presupuestaria, que la Administración Pública en atención a los principios que la rigen, particularmente el de legalidad y la aplicación de sistemas de control interno, se garantiza a los particulares que antes de la adquisición de compromisos financieros la Administración actuante prevé de disponibilidad presupuestaria, que no se explica bajo que fundamento sostienen los accionantes que la Ordenanza de Presupuesto 2010 del Municipio Sucre no se encuentra prevista la posibilidad de pago de la expropiación, si toda ley presupuestaria contiene numerosas especificidades para la identificación de erogaciones corrientes de la Administración, entre las cuales se encuentra prevista el pago de indemnizaciones.

Aducen que en lo referente a la presunta violación al principio de legalidad, ello por no realizarse la declaratoria previa de utilidad pública, en relación a este aspecto, señala la parte recurrida que el Decreto de Expropiación recurrido, se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 14 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social, pues se trata de un terminal para sistemas de transporte superficial, y así se deduce del contenido del acto recurrido, y si bien el decreto menciona la palabra “mercado”, ello de forma alguna desnaturaliza el acto, pues a decir del ente recurrido existe una simbiosis natural y necesaria entre la actividad de transporte y la de comercio, que coexiste argumento para sospechar que la construcción de un Terminal no pueda encajar en el supuesto previsto en el artículo antes referido.

En cuanto a la supuesta contravención de la legalidad urbanística y violación de las variables urbanas fundamentales y cambio aislado de zonificación, pues según los recurrentes el referido inmueble se encuentra dentro de la zona A-M Áreas a Mejorar, así que cualquier otro uso diferente para el inmueble, como el de Terminal de Pasajeros y Mercado de Baloa decretado por el acto recurrido es contrario al orden urbanístico vigente, por cuanto se trata de un uso no permitido, que sólo mediante un acto general determinante de un nuevo orden urbanístico para el sector es válido modificar el uso, pues en esa zona solamente está permitido el uso residencial. Frente a esto señaló la municipalidad que según la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en ningún caso será permitido el cambio de zonificación aislada, no obstante siendo que el sistema de planes consagrado en la Ley de Ordenación Urbanística atiende a criterios de ordenación urbanística, a su vez vinculados a criterios de ordenación del territorio, por lo que nada impide que dichos criterios puedan variar en el tiempo en razón de la modificación de circunstancias que dieron lugar a ello, de manera de actualizarlos y adaptarlos a la nueva realidad u orden deseados.

En ese orden indica que de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, las zonas A-M (Áreas a Mejorar) son áreas indeseables para nuevas edificaciones, y en ellas sólo podrá construirse lo equivalente a la calificación R-5 de esa misma Ordenanza, hasta tanto sean modificadas con el objeto de ser reconocidas (como lo permite la ley) con una zonificación distinta a la inicialmente atribuida. Señala que en efecto, las zonas calificadas como A-M podrán obtener autorización por parte de la Ingeniería Municipal para realizar construcciones , ampliaciones, alteraciones o traslados de estructuras siempre y cuando estén en armonía con los planos de renovación urbana, dichas edificaciones serán calificadas como R-5, hasta tanto no hayan efectuado los estudios necesarios para su mejora y clasificación, salvo que colida con un estudio oficial o que a juicio de la Ingeniería Municipal las condiciones de servicios públicos en la zona sean inadecuados.

Continua expresando la representación del municipio que, en virtud de lo antes indicado, cualquier propietario o agencia municipal cuya propiedad este incluida dentro de un Área a Mejorar, podrá solicitar la reclasificación total o parcial de la Zona A-M en una zona de otro tipo, presentando al efecto un plan de mejoramiento que elimine las condiciones previstas en el artículo 170 de la Ordenanza o cuando hayan variado las condiciones de la zona y se justifique su reclasificación, sin que tal circunstancia pueda ser considerada como cambio aislado de zonificación. En consecuencia, el hecho de que el Decreto atacado prevea la construcción de una obra cuya calificación final dista de la R-5 que inicialmente corresponde a las Zonas A-M, en lo absoluto se traduce en la expropiación para la construcción de un uso no permitido, toda vez que la Ley local prevé que estas parcelas pueden ser recalificadas de acuerdo a las mejoras que se le realice. Señala que la afectación de una parcela por el ejecutivo municipal para la construcción de una obra declarada de utilidad pública como lo es precisamente un terminal de pasajeros que beneficie a la comunidad petareña, no es requerido que el uso de la obra sea coincidente con el uso de la parcela, más cuando está es zonificada como Área a Mejorar y la Ordenanza que la regula prevé que a ésta puede otorgársele una zonificación más beneficiosa una vez sea mejorada.

Igualmente destacan que sobre los supuestos vicios denunciados, generados presuntamente en el procedimiento expropiatorio, es decir, aquel que se inició en sede administrativa a los efectos de lograr la transmisión de la propiedad de manera amigable, asuntos que no tienen que ver con el objeto principal de la acción de nulidad interpuesta. En relación a la denuncia de falso supuesto argumentado por la parte actora referida a la inconsistencia en el acto recurrido, al señalar una superficie distinta, inferior a lo que en realidad constituye el procedimiento de expropiación, respecto de lo cual argumenta que no se está en presencia del referido vicio, toda vez que el área total de 4.300,20 Mts2 con la que se describe en el Decreto a la parcela objeto de la expropiación, fue tomada de lo dispuesto en el documento de propiedad del referido inmueble, así como de sendos informes valuadores que hiciera la Administración en noviembre de 2009 y marzo de 2010, que incluso la certificación de gravamen emitida por el Registrador Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Refieren que en ningún caso los recurrentes presentaron documentos que avalen el argumento y por el contrario todos lo documentos públicos que forman parte del expediente sostienen lo contrario, y que en todo caso, de haberse incurrido en el referido error, se estaría en presencia de un error material que en lo absoluto viciaría de nulidad el acto recurrido, que si en algún levantamiento topográfico elaborado por el Municipio se arrojó una medida distinta a la señalada claramente en el Decreto de Expropiación, que por demás se encuentra fundamentado en todos los documentos presentes en el expediente, queda claro que el dato al que hacen referencia los accionantes podría tratarse de un error material involuntario que no se traduce en la inaplicación de formas sustanciales que inciden en la calificación de la parcela como necesaria para la ejecución de una obra de utilidad pública.

En virtud de tales razonamientos, solicitan que se declare sin lugar el recurso.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 31 de marzo de 2011, previa solicitud de las partes, se llevó a cabo acto de informes orales, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron ambas partes, el cual quedó explanado en los siguientes términos:

Expuso la parte recurrente que “dada la importancia de esta audiencia en virtud de que hubo cambio de Juez de Tribunal y la misma no estuvo presente en la audiencia de juicio, se trata de impugnar un decreto de expropiación dictada por el Municipio Sucre, con la pretensión de realizar un proyecto de desarrollo de transporte terrestre y un mercado de buhoneros en la zona de Baloa en la cual nosotros somos los representantes de los cotitulares de ese inmueble, en principio es importante remarcar que hubo una violación clara del principio de legalidad y así constituye el principio de falso supuesto, hay una a.c.d. la determinación del proyecto, ya que al momento de la realización de la fase constitutiva y después en el desarrollo del proceso es que se consigna sobrevenidamente el proyecto sobre el cual se pretende realizar la obra, esta situación contrasta con la legalidad y afecta lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, cuando dice que es necesario la declaración de utilidad pública previa para cierto tipo de actividades aquí el elemento central es que se justifica un proyecto para transporte terrestre y eso es una eventual incidencia en el artículo 14 de la Ley de Expropiación para evitar la fase previa de la declaratoria legislativa de utilidad pública, pero sin embargo lo que se hace en el fondo es una realización de proyecto de mercado que es sobrevenidamente consignado en el expediente esto es el elemento central que demuestra la inexistencia de una serie de cobertura de requisitos y elementos que son disponibles que eso genera una determinación en los elementos de rendimientos de urbanismo y ordenanzas. Aunado a eso también señala que es visible que no existía la disponibilidad presupuestaria para pagar el inmueble o comenzar la obra, como tampoco existe la autorización por el Contralor Municipal ni de la Cámara Municipal, como tampoco la consulta pública que no fue realizada durante la fase previa. En las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se promovió por la representación judicial del Municipio Sucre un informe para las mejoras de transporte público en el Municipio Sucre preparado por el Municipio Autónomo de Transporte y estrategia superficial de servicios en ese informe se recogen una serie de análisis para establecer un sistema de terminales de pasajeros el cual es propiedad de sus representados, también se observa palmariamente que se ha violado el principio de la unidad del expediente consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que dicho informe fue consignado posteriormente, y con esto se viola el derecho de la defensa, como puede esta representación judicial los fundamentos en los cuales se realizó el proceso si no existen los soportes para ver la formación de esa decisión, y por lo tanto el acto recurrido no tiene soporte que debe de tener. Por otra parte en la prueba de informe que se le solicitó al municipio queda demostrado que no existe ni se ha aprobado ninguna transformación en el régimen de la zonificación vigente aplicable al terreno en cuestión, se acompaña extemporáneo un informe el cual no reposó en el expediente administrativo, aunado a esto el uso o planificación del mercado no tiene soporte urbanístico para la realización del proyecto, es por ello que se denuncia el vicio de falso supuesto unido a la ilegal ejecución del acto, aunado a esto se consignó el informe suscrito por el contralor donde señala que no le ha dado un visto bueno a tal proyecto, es por ello es que existe y se evidencia la violación del artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tampoco aparece las previsiones y disposiciones presupuestarias para el proyecto de mercado ni de terminal de pasajero, es por ello que conducen a la nulidad del acto impugnado, y por ello se declare la ilegalidad, aun cuando la construcción del terminal de pasajeros pudiera ampararse en el decreto de expropiación de utilidad publica, esto no ampara el destino a la construcción del mercado porque se tendría que llevar otro procedimiento es por ello que solicitó sea declara la nulidad absoluta del acto, en este mismo acto consignó escrito de informes orales constante de 6 folios útiles.”

Por su parte la representación del Municipio expuso: “En relación al supuesto vicio por utilidad pública que el Municipio Sucre ha incurrido, esta representación invita al Tribunal que lea revise y analice el acto administrativo impugnado o el decreto de expropiación, éste se refiere a la construcción de un terminal de pasajeros y no a la construcción de un mercado de buhoneros como lo pretende hacer valer la otra parte, mas sin embargo si es cierto que se menciona la palabra mercado, pero la lectura e interpretación del acto son con referencia a la construcción de un terminal de pasajeros, la palabra mercado es mencionada en virtud de que en el planos o proyecto se encuentra la venta detal de víveres tal cual como se hace en todos los terminales del país, asimismo quisiera desvirtuar que dicho proyecto carezca de zonificacion en virtud de que el artículo 5 de la Ordenanza municipal del Municipio Sucre, nos dice que los usos de terrenos R1-R2-R3-R5, en la parcela que se pretende construir el terminal de pasajero es determinada como un área apta, y de modo que es absolutamente falso que no se puede construir un terminal de pasajeros en el lote de terreno que se pretende expropiar, aunado a esto quisiera referirme a la falta de presupuesto para la construcción de terminal, en primer lugar no existe ni una sola norma en nuestro ordenamiento jurídico venezolano que exija que para la emisión de un decreto de expropiatorio el ente expropiatorio deba contar con la disponibilidad presupuestaria al momento de la emisión del decreto, lo sostiene la representación judicial es falso ya que en primer lugar no se debe contar con un crédito adicional por parte del Concejo Municipal y de allí la impertinencia de la prueba Promovida toda vez que si hubiesen revisado la ordenanza vigente publicada en la gaceta habían observado que la construcción del citado terminal cuenta con una disposición presupuestaria de 10.700 millones de bolívares, evidentemente el argumento de la parte recurrente lo que pretende es confundir al tribunal y eso se debe a que la disponibilidad presupuestaria al momento de la emisión del decreto expropiatorio es imposible de cumplir, toda vez que el ente expropiante no puede saber cual es la valoración que los peritos arrojan al momento que se determine el valor del inmueble, lo mas que puede llegar a estimar el precio justo, caso en concreto, en este mismo acto consigno escrito de informes orales constante de 32 folios útiles y poder notariado en copia simple.”

En la referida audiencia la Jueza concedió a las partes derecho a réplica y contrarréplica, del cual hicieron uso las partes, exponiendo la parte recurrente en uso de su derecho a réplica lo siguiente: “invitamos que revisen el expediente administrativo y judicial en el que se manifiesta la violación de la ley, vicios de falso supuesto en virtud de que detrás de la supuesta construcción de un terminal de pasajeros lo que se pretende es la construcción de un mercado para solventar el problema de los buhoneros, la desviación de poder, la no existencia de un proyecto, ni contar con la disponibilidad presupuestaria ya que la municipalidad ni siquiera sabía el valor del justiprecio ya que ni siquiera hubo peritos que evaluaran el inmueble, es por ello que solicitó sea declara la nulidad del acto”, frente a lo cual la parte demandada indicó en la contrarréplica que “en relación a lo dicho anteriormente los vicios del juicio amigable no se pueden ventilar en esta etapa del proceso si no en el juicio civil de expropiación, en relación al tema presupuestario la parte recurrente no ha consignado un escrito o ejemplo en la historia republicana de la expropiación de nuestro país que exija que esté presupuestada la expropiación a realizar, es por ello que el ente expropiante al no poder consignar el precio o valor del inmueble al tribunal de la causa no se puede materializar la expropiación es decir no se materializa”.

La representación del Ministerio Público no compareció a la celebración del referido acto de informes orales, así como tampoco consignó opinión sobre el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe señalarse que éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2010. Precisado lo anterior este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:

Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, pues a su decir dicho Decreto está afectado de nulidad porque la Administración Municipal incurrió en violación del derecho de la participación en el procedimiento administrativo de consulta, toda vez que no se efectuó consulta pública respecto del acto recurrido, en violación del derecho de información en asuntos que conciernen a los interesados, pues no se proporcionó información que en relación al cambio de zonificación y a las condiciones del terreno se efectuaron, violación del orden público ambiental en razón de que no se contó con licencia o concesión por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que igualmente está viciado en el objeto pues no cuenta con la previsión presupuestaria necesaria en la Ordenanza de Presupuesto respectiva, que existe violación del principio de legalidad por cuanto no se efectuó la declaratoria de utilidad pública previa, que el Decreto no se encuentra dentro de las excepciones estipuladas en el artículo 14 de la ley especial que regula la materia de expropiaciones, por lo que el ejecutivo municipal usurpó funciones del legislativo. Igualmente señalan que hubo contravención de la legalidad urbanística, pues el uso que se dará a la parcela afectada en el referido Decreto constituye un cambio aislado de zonificación; del mismo modo señala que se generaron una serie de vicios en el transcurso del procedimiento expropiatorio, entre ellos indica que la administración exigió una serie de documentos sin que dicha exigencia este prevista en la ley, precisa que no se constituyó la comisión de peritos, sino que se fijó de manera unilateral el precio, que además fue establecido atendiendo a disposiciones desacertadas, que existió notificación defectuosa del precio fijado, y que además operó una terminación anormal del procedimiento amigable; finalmente explica que existe vicio de falso supuesto pues la extensión del inmueble en cuestión no es la señalada por la administración.

Frente a tal situación la representación judicial del municipio, expuso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que por una parte los accionante efectuaban una serie de consideraciones relativas a los vicios en el procedimiento que no guardan relación con el objeto de la controversia, sino que tiene que ver con la fase del proceso expropiatorio propiamente dicho, cuyo análisis corresponde al Juez Civil de conformidad con lo pautado en la ley, por lo cual estiman que la presunta asistencia de los propietarios de la parcela afectada ante el ente a los fines del arreglo amigable, los presuntos vicios en la notificación del justiprecio, la presunta solicitud de recaudos no exigidos por la ley para la fase de arreglo amigable y la presunta terminación anormal del procedimiento, corresponden al procedimiento expropiatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por tanto corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil.

Asimismo señala que de la supuesta ineficacia del Decreto por falta de indicación de los recursos que operarían contra el mismo, tal situación no afectaría la validez, sino en todo caso al cómputo del lapso de caducidad, situación que en todo caso quedaría verificada con la interposición del recurso aquí debatido. Que en cuanto a la presunta violación del derecho a la participación, el mismo no fue vulnerado pues para la emisión del Decreto de Expropiación no se requiere de consulta pública. Que en cuanto a la presunta violación de los derechos que conciernen a los interesados los accionantes indican que el acto recurrido no requiere de participación distinta a la publicación del Diario Últimas Noticias, que dicha situación no tendría vinculación con la validez del acto en sí, y que además no consta en el expediente solicitud alguna de información por parte de los accionantes respecto de la cual pudieran imputar la omisión. Niegan la existencia de violación al orden público ambiental pues no comprenden como la obra a realizar podría impactar el ambiente, y que además en todo caso para solicitar permiso deben en primer lugar ser propietarios de la parcela. Manifiestan que la supuesta ilegal ejecución no está demostrada, pues no existe basamento para afirmar que no estuviera incluida la partida referida al pago del inmueble y que en todo caso cualquier controversia referida al pago, debe ser ventilada en la jurisdicción civil, adicionalmente señalan que nunca se violó el principio de legalidad pues al tratarse de un terminal de pasajeros, por mandato de la ley especial no era necesaria la declaratoria previa de utilidad pública y social, y que la mención de la palabra mercado no desnaturaliza el hecho de que se trata de un Terminal. Niegan que se este en presencia de un cambio aislado de zonificación, e igualmente niegan la procedencia del falso supuesto pues afirman que el metraje señalado corresponde a los datos contenidos en la documentación del expediente.

Ello así, vistos los alegatos de las partes, entiende quien conoce de la presente controversia que el presente caso se centra fundamentalmente sobre la nulidad del Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009 suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre, de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa de la Parcela identificada con el Nº Catastral 520-34-01, para la construcción del Nuevo Terminal de Pasajeros y Mercado de Baloa, a los fines de determinar si el mencionado acto administrativo está o no ajustado a derecho.

Dicho esto, conviene efectuar algunas precisiones necesarias para entrar a conocer del fondo de la controversia, ello así debe señalarse que la institución de la expropiación nace como limitación al derecho de propiedad, derecho que en nuestra legislación está contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En relación al núcleo que constituye el referido derecho, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo “está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.” (Sentencia Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, Caso: M.Q.F.).

En ese mismo sentido, conviene traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a las limitaciones del derecho de propiedad indicó que “Las limitaciones previstas en el artículo antes citado- 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Continua expresando la Sala en dicho fallo que “Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia” (Sentencia Nº 048 del 16 de enero de 2008, Caso: Inversiones Praiano S.R.L.).

Así de lo indicado por el M.T. en los fallos parcialmente citados en los párrafos precedentes, queda claro que el derecho de propiedad a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, encuentra limitantes, configuradas en el deber que el mismo derecho comporta de acuerdo a las leyes en atención a la utilidad social que cada categoría de bienes este llamado a cumplir; con lo cual podemos afirmar, que la institución de la expropiación es justamente, la concreción de una limitación del derecho de propiedad, que encuentra justificación en razones de interés de la colectividad, y que en virtud de lo indicado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se lleva a cabo conforme a un procedimiento especifico y a través del pago de una justa indemnización.

Dicho esto, aprecia quien aquí decide que el referido procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, atendiendo a quien corresponda la ejecución de la obra según lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley, luego de lo cual el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, ello según el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y finalmente el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada ley.

Así tenemos tres facetas distintas, apreciando que un asunto es la declaratoria previa de utilidad pública o social, o calificación previa de la causa legitima o de interés social; otra el Decreto de Expropiación, que concreta sobre uno o varios bienes determinados las exigencias emanadas de esa declaratoria previa de utilidad pública; y otra el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio, entrará al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, en cuyo caso, conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde este ubicado el bien objeto de la expropiación y de la correspondiente apelación conocería el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y en caso de que sea la República quien solicite la expropiación conocerá en primera instancia las C.P. y Segunda de lo Contenciosos Administrativo y de las apelaciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Precisado lo anterior, entiende quien conoce de la presente causa, que lo ventilado en las actas que conforman el expediente, sólo puede circunscribirse, a lo referente al Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 004-01/2010, de fecha 14 de enero de 2010 por cuanto todas las situaciones suscitadas con posterioridad a la emisión del mismo, inherentes al fase de adquisición propiamente dicha del bien objeto del Decreto impugnado, corresponde, por mandato de la misma ley, visto que el ente expropiante es un municipio, al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil del lugar en el que se encuentre ubicado el bien. De hecho, no escapa del conocimiento de esta instancia, conforme al contenido del expediente judicial, que dicho procedimiento ya fue iniciado, y cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2010-000553.

Conforme a lo indicado, es preciso concluir, que escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, una serie de elementos traídos a autos como denuncias por la parte recurrente, que no guardan identidad sustancial con el objeto de la controversia, que en todo caso es el de determinar si el Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009, se encuentra o no ajustado a derecho. En razón de lo expresado, las denuncias relativas a la presunta exigencia de la Administración activa de consignar documentos, sin que sean requisitos exigidos por la Ley, el presunto incumplimiento de formalidades procedimentales en la constitución de la Comisión de Peritos Avaluadores, supuestas desacertadas interpretaciones unilaterales realizadas por el ente expropiante presuntamente alejadas de los parámetros legales de los criterios de determinación del precio referencial del inmueble, la supuesta notificación defectuosa de una irregular oferta de justiprecio viciada, presunta terminación anormal de la fase de arreglo amigable sin materialización de un formal ofrecimiento de pago para su eventual aceptación, son vicios cuya procedencia no puede ser analizada por este Órgano Jurisdiccional, pues son inherentes al Juicio de Expropiación llevado ante la Jurisdicción Civil. Así se declara.

Dicho lo anterior, resta a esta instancia a.l.p.d. los vicios denunciados por los recurrentes referidos a la supuesta violación del derecho a la participación en el procedimiento administrativo de consulta, presunta violación del derecho a la información en los asuntos que conciernen a los interesados, violación del orden público en materia ambiental, vicio en el objeto por ser de ilegal ejecución, contravención de la legalidad urbanística por la supuesta violación de las variables fundamentales por cambio aislado de la zonificación, y vicio de falso supuesto, todos ellos denunciados como causantes de la supuesta nulidad del acto recurrido.

Así, en primer lugar tenemos que la parte recurrente denuncia la violación del derecho de participación en el procedimiento administrativo de consulta, ello en razón de que el régimen democrático contemplado en la Constitución tiene como uno de sus postulados fundamentales la participación ciudadana en los asuntos públicos, contemplado de manera general en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se debe ejercer por los medios que establezca la ley, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 61 y 266, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública existe prohibición de aprobar normas, reglamentos o actos administrativos de efectos generales, que no hayan sido objeto de consulta pública, por lo que al no realizarse consulta previa ni tampoco inmediatamente posterior a la emisión del acto, la Administración incurrió en los referidos vicios, frente a lo cual la Administración municipal expuso que de la simple lectura de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por la parte recurrente como fundamento del vicio denunciado, se puede colegir que en forma alguna las Administraciones están obligadas a consultar de manera previa todas y cada una de sus actuaciones, que la Ley de la Administración Pública únicamente exige que debe someterse a consulta aquellos instrumentos que tengan carácter normativo, caso que no se identifica con el Decreto recurrido. Que al publicarse el Decreto en un diario de circulación nacional, por mandato de la ley especial, la referida publicación constituye una forma de promover y garantizar ese derecho de participación, indican además que luego de la referida publicación ningún ciudadano se ha acercado a la sede de la Alcaldía a hacer observación alguna.

Dicho lo anterior, aprecia quien conoce de la presente demanda de nulidad que ciertamente el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por la parte recurrente señala que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (…) exponiendo adicionalmente el referido artículo que “La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; por lo que no deja lugar a dudas el texto de la norma antes transcrita, que los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en los asuntos públicos, disposición que ciertamente se concatena con los mecanismos de participación previstos en el artículo 70 ejusdem.

Ese derecho a la participación es desarrollado por el legislador en distintas normas, ello por el papel fundamental que la participación ciudadana tiene en el desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución. Ello así respecto de la participación ciudadana expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia Nº 23 del 22 de enero de 2003, que “(…) es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad (…)” Indicando además que “Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.”. Exponiendo el aludido fallo en relación a los mecanismos para su ejercicio que “(…) para la realización del principio de soberanía popular inherente a él, se vale de mecanismos en los cuales los ciudadanos expresan directamente su voluntad, así como de otros, en los que dicha voluntad es expresada a través de representantes. Así, el encabezado del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (negrillas de la Sala), por lo que, se entiende que la participación puede ser entendida en un sentido directo e indirecto” apuntando además que “(…) como bien advierte N.B., la democracia participativa no se opone a la democracia representativa, por el contrario, aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de ésta, propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas asentadas en vasta extensiones de territorio, a través de la creación de distintos y eficaces medios de participación en lo político, en lo económico, en lo social, en lo cultural, etc, de tal manera que la responsabilidad de la conducción de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran la comunidad política afectada por la regulación o decisión (Cfr. El Futuro de la Democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, traducción de J.F.F.S., pp. 49 y ss).”

Así tenemos que la participación ciudadana se constituye en el pilar de la democracia participativa, que en el ordenamiento venezolano goza de protección constitucional, y amplio desarrollo legal, así entre las normas que desarrollan el referido derecho de participación puede señalarse la Ley Orgánica de Administración Pública, invocada por los recurrentes, que destina todo el Titulo IV a la participación social en la gestión pública, del que resulta conveniente extraer lo estipulado por el artículo 138, invocado por la parte recurrente, que reza:

Artículo 138. Los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

Las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública, así como participar en la elaboración de los instrumentos de contenido normativo.

Los órganos y entes públicos llevarán un registro de las comunidades organizadas cuyo objeto se refiera al sector correspondiente.

De la norma invocada se aprecia con suficiente claridad, que el artículo está referido en su contenido en primer lugar al deber de la Administración de promover la participación ciudadana en la gestión pública, así como la posibilidad (no mandato imperativo) de los administrados de participar en la elaboración de en los instrumentos de contenido normativo, expresión en la que bien vale detenerse, a los fines de apreciar, que el acto recurrido, no se circunscribe dentro de dicho supuesto, pues el Decreto de Expropiación, en su contenido sólo manifiesta la necesidad de afectar uno o varios bienes en virtud de la causa de utilidad pública o interés social, que de ordinario (salvo por las excepciones establecidas en la ley especial) ya ha sido decretada por el órgano legislativo. En consecuencia, en el caso de autos no se ve transgredida la norma antes citada.

Paralelamente, anuncian los recurrentes como fundamento del vicio antes señalado las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable ratio temporis, específicamente en lo que tiene que ver con los artículos 61 y 266 del referido instrumento normativo, de los cuales resulta pertinente traer a colación el segundo de los nombrados, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 266. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario estarán viciados de nulidad absoluta

Del transcrito artículo se confirma, que el incumplimiento de lo pautado en dicha norma, esto es, la consulta a la sociedad organizada de los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y conservación ambiental, serán objeto de nulidad absoluta. Ahora bien, al ser el acto recurrido, un Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el mismo, a tenor de lo indicado en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, es un acto de efectos generales (así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007 caso: J.P.T.D., Sentencia 048 del 16 de enero de 2008, Sala Político Administrativa caso: Inversiones Praiano S.R.L. y en decisiones números 440, 538, 01651 y 01937 de fechas 15 de marzo, 18 de abril y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2007 respectivamente.); por lo que en atención a la norma invocada, esto es, el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 22 de abril de 2009, vigente para el momento en que acaecieron los hechos, a primera vista podría entenderse que era necesaria la consulta previa, so pena de nulidad absoluta.

Dicho esto debe precisar esta instancia, que la consulta pública entonces, aparece como una forma de participación, que cobra importancia para el legislador, ello en virtud de la consecuencia que genera su omisión, lo que hace necesario preguntarse ¿cuál es el fin perseguido con la Consulta Pública?, ¿qué interés protege el constituyentista y el legislador al incluir la participación popular en la gestión pública con tanto ahínco?, la respuesta a tales interrogantes, no puede ser otra, que la de encontrar dentro de la propia comunidad las necesidades que requieren mayor atención, las formas en que dichas necesidades pueden ser satisfechas, así como la urgencia de su resolución; dicho de otro modo, la participación en la gestión pública es el mecanismo de la comunidad para procurar que la Administración responda a realmente al espíritu de la entidad colectiva y que materialice un verdadero Estado Social.

Hechas las consideraciones precedentes, observa quien aquí decide, que si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la consulta previa de aquellos actos de efectos generales capaces de afectar el desarrollo urbano, como ocurre con el Decreto bajo análisis, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ley especial en el presente caso, no prevé fase de consulta pública previa. Ello podría bien atender a la naturaleza de la institución de la expropiación por causa de utilidad pública, definida en el artículo 2 de la referida ley especial como “una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. De lo antes señalado se desprende, que la utilidad pública o interés social, es la causa en función de la que actúa la Administración, en otras palabras, la expropiación ocurre, cuando la adquisición forzosa del bien a expropiar es absolutamente necesaria para satisfacer una necesidad de la colectividad, nunca un interés particular.

En este punto debe señalarse que es un hecho notorio, conocido por cualquier miembro de la comunidad sea cual fuere su grado de instrucción, no sólo de los ciudadanos que conforman el Municipio Sucre, sino de la de todos los que municipios que constituyen el Área Metropolitana de Caracas, así como de los miembros de distintos sectores del Estado Bolivariano de Miranda, que por su ubicación geográfica requieren del acceso a la ciudad de Caracas por la Parroquia Petare del Municipio Sucre (Como Guarenas y Guatire entre otras), cuya existencia es pública e indiscutible, la necesidad de desarrollar un proyecto que mejore en el referido sector específicamente en lo atinente a las condiciones de acceso y de comercio informal presente, tal y como fue señalado por la representación del Municipio Sucre.

Entiende esta Juzgadora que es un hecho evidente, la ineludible necesidad de ejecución de una obra que logre presentar soluciones permanentes a la problemática planteada, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos que día a día se movilizan en la zona, mediante los mecanismos poco organizados e inseguros que generan uno de los principales focos de violencia, centro de hechos delictivos conocidos por la comunidad en general, que afecta a un número indeterminable de venezolanos y venezolanas a diario.

Bajo tales supuestos que no pueden ser obviados, entiende quien aquí conoce, que una consulta pública previa a la comunidad organizada, sería innecesaria, puesto que los objetivos que la referida consulta pretende conseguir, son de apreciación palmaria, más cuando la misma no es exigida por la ley especial que rige en materia de expropiaciones, justamente porque ella tiene lugar, cuando existen intereses colectivos, razones de interés social, que hacen necesaria la ejecución de obras destinadas a solventar necesidades evidentes e indiscutibles, que dan fundamento a la adquisición forzosa que se decreta. Adicionalmente a lo expresado se aprecia que consta en autos “INFORME DE RECOMENDACIONES PARA LAS MEJORAS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN EL MUNICIPIO SUCRE PREPARADO POR EL INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” consignado en fase probatoria, que según lo expresa el referido Instituto “(…)constituye la propuesta oficial emanada del mismo como encargado de la formulación y ejecución de políticas de transporte en el ámbito municipal(…)”, que corre inserto a los folios 513 y siguientes de la pieza I del expediente judicial, en el cual recomienda le ejecución de un sistema de terminales, para lo cual señala a la Municipalidad, en función de la información aportada por la información de la Dirección de Catastro distintos terrenos para el posible desarrollo del referido sistema, entre los cuales señala el inmueble objeto del acto recurrido, que evidencia acciones previas realizadas por la municipalidad para ejecutar acciones concretas al problema existente, el cual debe tenerse por cierto, toda vez que su veracidad no fue rebatida en modo alguno. De dicho informe entiende esta instancia, que si bien no se efectuó consulta pública directa, se recabó información técnica dentro de la Administración, concretamente a través del Instituto antes referido, que es en todo caso quien posee el conocimiento de la realidad vial del sector, y que puede diagnosticar con precisión el sensible asunto de transporte que afecta a la zona en la que se ubica el inmueble expropiado.

En vista a las consideraciones precedentes, entiende quien conoce de la instancia que aquí ocupa, que en el caso específico de autos, dada la especialidad y especificidad que constituye la institución de expropiación, no era necesaria la consulta publica previa. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la violación del derecho de información en asuntos que conciernen a los interesados, ello por porque a criterio de los recurrentes, no obtuvieron respuesta de la información que habrían solicitado a la municipalidad referidos a los cambios de zonificación que se hubieren efectuado, planes de mejoramiento previos al acto recurrido, ello por los niveles freáticos del terreno, razón esbozada en el pasado para negar permisos de construcción, memorias descriptivas del proyecto y recursos presupuestarios, pero que “(…)no han podido obtener la información solicitada antes mencionada(…)” (folio 11), que no conocen el proyecto previo, lo que contraría lo indicado en el artículo 143 de la Constitución Nacional que garantiza el Derecho a los particulares a ser informados por la Administración de manera oportuna y veraz sobre los asuntos que tengan interés, así como el 272 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 22 de abril de 2009, referido al control social, así como el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reconoce a los particulares el derecho a conocer del estado de los procedimientos en los que tengan interés, señalando que a pesar del reconocimiento constitucional y legal del derecho aludido, frente a tales argumentaciones sostiene la parte recurrida que no entienden como la presunta falta de información puede ser causal de nulidad del acto recurrido, y que si bien, la legislación protege el referido derecho a la información en asuntos de interés del particular, no consta en el expediente solicitud de información formal que le hubiere sido negada, que en el caso de autos, no se requería una información distinta a la publicación efectuada en el Diario Últimas Noticias de fecha 03 de febrero de 2010.

En relación a lo expresado, debe indicar quien aquí decide, que en nuestro ordenamiento jurídico se contempla el derecho a los particulares de estar informados de los asuntos que sean de su interés, derecho que está recogido en el artículo 143 de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de Administración Pública, y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación al referido derecho expuso la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: W.F.U.R.) que “La norma constitucional no debe ser interpretada restrictivamente, sino, por el contrario, ampliamente, más aún, cuando se trate de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la información, el cual, como lo indica el encabezado de la disposición, corresponde a todos los ciudadanos, sin distinción, de la relación jurídica concreta que pueda existir entre el solicitante y la Administración”; por lo que se entiende que el referido derecho subsiste entre el particular y la Administración independientemente de la relación jurídica concreta que exista entre ambos. Sin embargo la infracción del referido derecho se materializa de forma concreta, ello por la lógica operatividad de la Administración Pública, es decir, cuando exista un asunto concreto sobre el cual se solicitó información a la Administración, frente al que no se le hubiere informado.

Lo anterior hace necesario precisar, que en el contenido del expediente, tal y como lo reseño el Municipio, no se evidencian, solicitudes o requerimientos formales mediante los cuales la parte recurrente hubiere solicitado información; no es apreciable en autos la concreción del alegato de la parte actora, en otras palabras, no se constata cual fue esa “información solicitada”, ¿cuándo se solicitó?, ¿que se solicitó específicamente?, frente a la que la Administración Municipal no se pronunció incumpliendo las normas constitucionales y legales reseñadas, y siendo que es deber de las partes probar todos y cada uno de los alegatos expresados, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la denuncia efectuada . Así se declara.

Corresponde ahora analizar, la denuncia efectuada por la parte actora relacionada con la presunta violación del orden público ambiental, así tenemos que la parte recurrente señala que la violación del orden público ambiental opera por cuanto la municipalidad no cumplió con las normas pautadas en la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no ejerció control previo ambiental, toda vez que se trataba de una actividad capaz de degradar el ambiente conforme lo indicado en el artículo 80 de la referida ley, normas que según el artículo 6 de la misma son de orden público. Frente a tales argumentaciones la administración expuso que de lo esbozado en el escrito, lo que existe es una apreciación de la parte recurrente, una suposición según la cual el proyecto a desarrollarse debería considerarse una actividad capaz de degradar el ambiente, que los permisos a expedir por la referida autoridad no forman parte de los requisitos necesarios para expedir el Decreto de Expropiación, adicionalmente conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, quien pretenda obtener un instrumento de control previo ambiental , deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste , en otras palabras el Municipio no puede iniciar los procedimientos para un estudio de impacto ambiental sin ser el propietario del inmueble sobre el cual se pretende construir la obra.

En este punto, aprecia quien aquí decide que ciertamente la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla en el Título VII lo relativo al control ambiental, señalando en el artículo 77 del referido instrumento legal que:

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo .de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades' indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

(Resaltado añadido).

Establece el artículo 82 del referido instrumento las acciones que serían capaces de degradar el ambiente, indicando expresamente las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales; las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros; las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua; las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua; las que afecten los equilibrios de los humedales; las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos; las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables; las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos; las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono; las que modifiquen el clima; las que produzcan radiaciones térmica, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos; las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos; las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses; la introducción de especies exóticas; la liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y, productos que lo contengan; las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales; las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción; las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia; y finalmente cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

De lo expuesto puede deducirse que la referida ley, ciertamente propende a controlar todas aquellas actividades que impliquen en modo alguno la degradación del ambiente, señalando claramente las actividades que a juicio de la norma podrían ser generadoras de perjuicio ambiental; sin embargo, en el caso de autos, debe distinguirse, que un asunto es la ejecución de la obra por la Administración una vez que eventualmente culmine el procedimiento expropiatorio, reseñado a manera genérica en este mismo fallo, y otra distinta el Decreto Expropiatorio, que conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de uno o varios bienes.

Dicho de otro modo, del análisis de la citada norma, en opinión de esta Juzgadora el solo Decreto de Expropiación, acto frente al cual se recurre, no constituye ninguna de las actividades que en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente, sea capaz de degradar el ambiente y requiera de control ambiental en los términos establecidos en la ley, y en todo caso, dichos controles procederán frente a la obra a realizar, pero no frente al acto recurrido, que tal y como se ha expresado únicamente declara la necesidad de la adquisición forzosa de un bien en particular; por lo cual estima necesario esta instancia desechar el vicio alegado. Así se declara.

En otro orden de ideas, adujó la parte actora de la presente demanda, que el acto recurrido resulta de ilegal ejecución por cuanto, a su decir, el Decreto de Expropiación Nº 036-10-12-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 14 de enero de 2010, fue emitido “(…) sin contar con previsión presupuestaria alguna para asumir tales compromisos económicos lo que constituye una contravención de la legislación financiera pública (…)”, que de conformidad con lo indicado en el artículo 91, ordinales 8 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 12 de diciembre de 2001, vigente al momento de los hechos debatidos, constituyen hechos generadores de responsabilidad administrativa el endeudamiento o realizaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos, si no cuentan con la autorización previa o sin disponibilidad presupuestaria, salvo que se trate de situaciones de emergencia, descritas en la misma normativa. Arguyen que en el caso de autos el Decreto de Expropiación requiere para su ejecución el pago oportuno de la justa indemnización, la cual no puede realizarse si no se encuentra previsto en la respectiva ordenanza de presupuesto, y la obra civil que se pretende realizar tampoco puede ejecutarse, por no contar el municipio en su ordenanza de presupuesto con la respectiva previsión financiera para sufragar dichos gastos; por lo cual el acto impugnado, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adolece de nulidad absoluta.

Frente a tales alegatos expuso la parte contra quien obra la presente demanda que, la ley de Expropiación por Causa de Utilidad publica o Social, de modo alguno prevé que el Decreto de Expropiación deba indicar literalmente que cuenta con la disponibilidad presupuestaria, señala que la Administración Pública, de conformidad con los principios que la rigen y la aplicación de sistemas de control interno se garantiza a los particulares que antes de la adquisición de compromisos financieros mediante contratos, o bien, de proceder a realizar los pagos que se ocasionen por tales transacciones, la Administración actuante prevé de disponibilidad presupuestaria que soporte la adquisición de tal compromiso, indican que la previsión presupuestaria es un hecho que se presume (folio 103). Que por otra parte, no entienden bajo que fundamento sostiene el accionante que la municipalidad no tiene en su ordenanza de presupuesto la previsión presupuestaria.

Visto lo planteado por las partes, precisa esta instancia efectuar las siguientes consideraciones, conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos de la expropiación, señalando que la expropiación solo podrá llevarse a efecto una vez que se produzca la declaratoria previa de utilidad pública, la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, justiprecio del bien objeto de la expropiación, así como pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Lo anterior conlleva a concluir, que el pago de la “justa indemnización” procede únicamente, luego de culminado el procedimiento que en últimas determine el precio a pagar.

Dicho lo anterior, entiende esta juzgadora, que la inclusión en el presupuesto de partida destinada al pago de la justa indemnización correspondiente en el 2010, es irrelevante, si no se ha culminado el procedimiento expropiatorio, tal y como fuere reseñado por la Administración Municipal, que será el que a todo evento determinara el monto a cancelar, por lo cual esta Juzgadora comparte el criterio señalado por la Administración del Municipio y en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación del principio de legalidad, arguyen los accionantes que se incumplió con el presupuesto necesario para la emisión del Decreto de Expropiación, toda vez que no existió declaratoria formal previa de utilidad pública, por lo que denuncian la violación de los artículos 137 y 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Indican que la declaratoria de utilidad pública previa es presupuesto insoslayable para realizar cualquier clase de expropiación conforme al artículo 1 y 13 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que si bien el artículo 14 de la misma ley prevé supuestos excepcionales bajo los cuales puede prescindirse de dicha declaratoria, los supuestos indicados en el Decreto recurrido no se ajustan a las excepciones indicadas en la referida norma.

En relación a tal argumento expone la parte recurrida en el presente caso, que el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señala expresamente dentro de las excepciones bajo las cuales puede prescindirse de la declaratoria previa de utilidad pública, la construcción de sistemas de transporte subterráneo o superficial, por lo cual al observar el Decreto objeto de impugnación se aprecia que la causa de la expropiación es la necesidad de construir en el sector Baloa de Petare la infraestructura de un terminal de transporte con los equipamientos necesarios para su operación y posterior prestación de servicios a los usuarios (folio 107). Señalan además que si bien el Decreto hace mención a la palabra “mercado” ello ocurre simplemente por la necesidad de dotar al terminal de pasajeros de los atractivos necesarios tanto para los potenciales comerciantes como para las líneas de transporte superficial que allí operarían.

Visto lo anterior, conviene precisar que en efecto, es requisito indispensable para le emisión del Decreto de Expropiación, la declaratoria formal de utilidad pública efectuada por el órgano legislativo correspondiente, en este caso, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con lo indicado en el artículo 7 y 13 de la tan mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Sin embargo, el mismo texto señala en su artículo 14 una serie de supuestos, bajo los cuales excepcionalmente no es necesaria la declaratoria de utilidad pública previa, así tenemos que el referido artículo indica:

Excepción de la declaratoria de utilidad pública

Artículo 14.-

Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

De la norma transcrita se desprende con f.c., que dentro de los supuestos específicos bajo los que opera la excepción es la construcción de sistemas de transporte, sean estos subterráneos o superficiales, indicando además que en tales casos bastará con sola emisión del Decreto por parte de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra, que en este caso, sería el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dicho lo anterior, se hace necesario transcribir parcialmente el acto recurrido, a efecto de determinar si tal y como lo señala la representación del municipio, la causa que motiva la necesidad de la adquisición forzosa es la realización de un terminal, o si por el contrario, la razón obedece a los recurrentes al señalar que para la emisión del Decreto recurrido, era necesaria la declaratoria de utilidad pública previa. Así tenemos que los considerando del Decreto bajo análisis son los siguientes:

(...) CONSIDERANDO

Que a fin de mejorar el sistema vial, peatonal y de transporte público del Municipio sucre, se requiere de la construcción de un terminal de pasajeros con suficiente capacidad y con las prestaciones necesarias que permitan prestar un servicio idóneo, moderno y de altísima calidad para todos los usuarios del transporte público,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Poder ejecutivo Municipal todo lo relativo al servicio de vialidad urbana, la circulación y ordenación de tránsito, así como la ejecución y disposición de proyectos, obras y servicios relacionados con estos cometidos.

CONSIDERANDO

Que la ejecución del Proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO TERMINAL DE PASAJEROS Y MERCASDO BALOA, es una obra pública de en (SIC) su totalidad la parcela identificada con el Número Catastral 520-34-01, con un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.330,20 Mts 2), ubicada en el empalme de la Av. Tamanaco de El Llanito con Calle Federación de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y, en consecuencia, se hace necesaria la adquisición forzosa por parte del Municipio Sucre de dicho terreno de propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRAICO, S.A., en un 80% y de los ciudadanos M.B.M. y J.G.B.M. , en un 10% cada uno, según se evidencia de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 4, Tomo 3, de fecha 03 de enero de 1994.

CONSIDERANDO

Que el Proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO TERMINAL DE PASAJEROS Y MERCASDO BALOA es una obra de utilidad pública e interés social necesaria para el mejoramiento del sistema vial, peatonal y de transporte público del Municipio Sucre.

DECRETA

Artículo 1º. La adquisición forzosa del bien que se especifica a continuación: (…)

Del contenido del acto parcialmente transcrito, se evidencia, que la razón bajo la cual fundamentó la Administración la necesidad de proceder a la adquisición forzosa, fue ineludiblemente la construcción de un nuevo terminal de pasajeros y mercado en el sector Baloa de Petare; por lo que resulta ostensible que la causa expropiandi se ajusta a los supuestos bajo los cuales la referida exceptúa de la obligatoriedad de la declaratoria de utilidad publica previa; siendo oportuno para esta juzgadora aclarar que si bien se hace mención a la palabra mercado, dicha mención no es de manera alguna incompatible con el desarrollo de un terminal, todo lo contrario, la operatividad de los sistemas de transporte van ligados obligatoriamente a la realización de actividades de comercio, tal y como ocurre en todos los terminales del país, en los que sea cual sea el medio de transporte que se trate (estaciones de metro, transporte terrestre, aeropuertos, puertos) la actividad comercial es operatividad propia de los mismos terminales.

En consecuencia, en virtud de lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, resulta forzoso para esta instancia desechar el vicio denunciado. Así se declara.

Adicionalmente a los vicios analizados la parte recurrente denuncia que existe contravención de la legalidad urbanística y violación de las variables urbanas fundamentales, así como cambio aislado de zonificación, señalan que el régimen jurídico que se aplica a los predios urbanos, responde a lo establecido en el ordenamiento urbanístico, que asigna un uso urbano especifico a un predio o parcela en armonía con el entorno en el cual se inserta, por lo que estiman los recurrentes que cuando se altera ese rol o papel especifico en cualquiera de sus determinantes jurídico-urbanísticas básicas o fundamentales (variables urbanas fundamentales) se produce una violación del orden urbanística, que puede provenir del propietario, generando una infracción susceptible de sanción, pero también, puede provenir de la autoridad, mediante decisiones o actuaciones que lo alteran o modifican ilegalmente, por lo que de igual modo quebrantan el orden urbanístico y, en consecuencia, deben ser corregidas, con la finalidad de preservar ese orden jurídico.

Señalan los demandantes, que en el presente caso el inmueble afectado por el Decreto de Expropiación cuya nulidad se demanda, se encuentra calificado según la Ordenanza de Zonificación vigente como “Zona A-M: Áreas a Mejorar”, en las cuales, por mandato del artículo 172 de la misma ordenanza solo es posible calificarlas como zonas R-5, que contempla únicamente el uso residencial concretizado en viviendas unifamiliares o bifamiliares, en modalidad aislada, pareada o continua, y que además la referida Ordenanza señala la primacía del acto general sobre el particular, cuando señala la necesidad de proceder a una modificación formal del plan regulador, como única vía válida para el desarrollo o aprovechamiento de tales inmuebles de manera distinta, por lo que el uso de la referida parcela para el desarrollo de un terminal de pasajeros y mercado que ha decretado el Alcalde mediante el acto atacado, es groseramente contrario al orden urbanístico vigente por cuanto se trata de un uso no permitido, constituyendo un cambio de zonificación aislado.

En relación a tales argumentos explana la parte recurrida que ciertamente la parcela se encuentra ubicada dentro de la clasificación Áreas a Mejorar A-M, que partiendo de la definición, dichas áreas son estimadas como indeseables para nuevas edificaciones tal y como lo prevé el artículo 171 de la Ordenanza de Zonificación y solo podrá construirse lo equivalente a la calificación R-5 de esa misma Ordenanza, “hasta tanto no se hayan efectuado los estudios necesarios para su mejora y clasificación” por lo que a criterio de la municipalidad “cualquier propietario o agencia municipal cuya propiedad este incluida dentro de una zona A-M, podrá solicitar la reclasificación total o parcial de la zona en una de otro tipo presentando al efecto un plan de mejoramiento que elimine las condiciones a que se refiere el artículo 170 o cuando hayan variado las condiciones de la zona y se justifique su reclasificación, sin que tal circunstancia pueda ser considerada un cambio aislado de zonificación toda vez que se trata de un caso previsto en la ley.” (folio 114). En consecuencia, estima la municipalidad que el Decreto de Expropiación cuya nulidad se discute, si bien afectó una parcela de calificada como Área a Mejorar para la construcción de una edificación que dista de la calificación R-5, ello en lo absoluto constituye cambio aislado de zonificación, toda vez que la ley local prevé que estas parcelas pueden ser recalificadas de acuerdo a las mejoras que se realice.

Adicionalmente expone la representación del Municipio Sucre que para la afectación de una parcela por parte del ejecutivo municipal para la construcción de una obra declarada como de utilidad pública como lo es precisamente el terminal de pasajeros que beneficie a la comunidad petareña, que diariamente concurre a la zona de Baloa, no es requerido que el uso de la parcela afectad coincida con el uso de la obra que beneficie al colectivo.

Frente a tal denuncia, debe precisar esta instancia que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de dicho ente político territorial en fecha 14 de octubre de 1992, el cual define las referidas Áreas a Mejorar de la siguiente forma:

Una zona A-M se define como un área donde la excesiva aglomeración en edificios y terrenos, los solares demasiado pequeños, la falta de un servicio adecuado de agua, de alcantarillado, de instalaciones para la eliminación de las aguas negras, los desagües, el terreno bajo pantanoso, las pendientes excesivas, el alto nivel freático, el tipo de suelo, la falta de calles o pavimentos, la construcción de edificios sin normas adecuadas y sin solidez, la falta de un plan o diseño ordenado y conveniente, u otras condiciones, producen, intensifican o agravan el peligro de fuego, propagación de enfermedades, condiciones antisociales y lesivas a la moral, deterioros de la propiedad contigua y riesgos de daño corporal.

De la disposición de la ordenanza antes transcrita se aprecia, que la referida zona, posee características no compatibles con lo que sería un adecuado desarrollo urbano del municipio; constituye un espacio carente de un plan o diseño ordenado, lo que representa condiciones favorecedoras para que tengan lugar incendios, propagación de enfermedades, condiciones antisociales y riesgos de daño corporal, es por ello que la misma ordenanza las califica en el artículo 171 como zonas “indeseable[s] para nuevas edificaciones, hasta tanto se modifiquen según lo dispuesto en esta Ordenanza”.

Igualmente la Ordenanza en comento señala que en las referidas Áreas a Mejorar las edificaciones permitidas son las calificadas como R-5 (vivienda familiar o bifamiliar), “hasta tanto no se hayan efectuado los estudios necesarios para su mejora y clasificación, salvo en los casos en los que colida con algún estudio oficial o que a juicio de la Ingeniería Municipal, las condiciones de servicios públicos en la zona sean inadecuadas” (artículo 172 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre). En ese mismo orden el artículo 173 del mismo instrumento normativo municipal, señala que “cualquier propietario o agencia municipal, cuya propiedad esté incluida dentro de una zona A-M, podrá solicitar la reclasificación total o parcial de tal zona A-M (…)”.

En tal sentido, del análisis de la normativa referida a las Áreas a Mejorar, señalada en la Ordenanza en referencia, entiende quien suscribe el presente fallo que el propósito del Municipio es la eliminación de la referida zona, a través del mejoramiento de las condiciones que la caracterizan, o cuando se justifique su reclasificación (artículo 173 de la Ordenanza de Zonificación), por lo que la interpretación de tales normas deja ver que el objetivo a alcanzar con las referidas Áreas a Mejorar, es justamente mejorarlas modificando sus condiciones, logrando la reclasificación total o parcial de las mismas.

Lo dispuesto en la referida normativa concatenada con la naturaleza de la institución de la expropiación, de carácter excepcional, que tiene lugar únicamente cuando en virtud de utilidad pública o interés social, se hace necesaria la adquisición forzosa de uno o varios bienes, destinados a la ejecución de obras que obedecen a la causa expropiandi, permite a esta instancia concluir, que la parcela objeto del Decreto de Expropiación si bien esta clasificada como Área a Mejorar por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, no es menos cierto que el objetivo con dichas Áreas, es modificarlas de manera total o parcial, pues como antes se indicó, la misma ordenanza las señala como zonas no deseadas; en tal sentido, el Decreto impugnado lejos de ser un cambio aislado de zonificación, encamina acciones destinadas a mejorar las condiciones del sector, que es lo que propone la Ordenanza, a través del uso de la institución de la expropiación, pues consideran que existen razones de interés público e interés social, que hacen nacer la necesidad de la adquisición forzosa de la parcela para desarrollar un terminal y mercado en el sector, que permita mejorar la problemática existente, ello en base a recomendaciones que el propio Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, por lo cual entiende esta instancia que no tiene lugar el cambio aislado de zonificación denunciado, y en consecuencia desecha el mismo. Así se declara.

Por último, aprecia esta Juzgadora que denuncian los recurrentes la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Decreto impugnado señala como fundamento la necesidad de desarrollar una obra destinada al mejoramiento del sistema vial, peatonal y de transporte público, que señala sin justificación alterna la construcción de un “mercado”, supuesto que requiere declaratoria previa de utilidad pública pues no se ampara en las excepciones del artículo 14 de la de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; igualmente expone que el acto impugnado, al identificar el bien sobre el cual recae la expropiación, indica una extensión que no se corresponde con las dimensiones del inmueble objeto de la expropiación, que según indica es de 5008,19 Mts2.

En contraste con lo indicado, manifiesta la representación del Municipio que la parte actora no sustenta su denuncia relativa al error en las dimensiones del inmueble objeto del Decreto de Expropiación, la dimensión señalada fue tomada de los documentos públicos de propiedad de la parcela, por lo que encuentra llamativo el hecho de que los demandantes sostengan en su escrito que la verdadera superficie del terreno es de 5008,19 Mts2 cuando no presentaron documentos que lo indiquen, y que en todo caso, si se hubiere incurrido en el referido error, ello solo implica un error material que en lo absoluto se traduce en un vicio que ocasione la anulabilidad del Decreto emitido. Que en relación a la mención de la palabra “mercado” la misma no afecta el propósito y razón para el cual fue dictado el Decreto, que es precisamente la construcción de un terminal de pasajeros en el que se agrupe un gran número de líneas de pasajeros que diariamente confluyen por la congestionada zona de Baloa en Petare.

En relación a lo expuesto, debe precisar esta instancia que el vicio de falso supuesto denunciado se patentiza de dos maneras a saber: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

Así tenemos que el Decreto bajo análisis señala en su texto que la parcela cuya adquisición forzosa pretende, tiene una extensión de Cuatro Mil Trescientos Treinta Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (4.330,20 Mts2), sin embargo, a decir de los recurrentes, basados en levantamiento topográfico realizado por la propia municipalidad, las verdadera medida del referido inmueble es de Cinco mil Ocho Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (5008,19 Mts2), con una variación de superficie de 677,99 Mts2 aproximadamente. Al respecto aprecia esta Juzgadora que en documento de propiedad acompañado en copia certificada con el libelo de la demanda, inserto en los folios 43 y siguientes de la pieza identificada como I, del expediente judicial, se aprecia que la parcela objeto del Decreto de Expropiación tiene, de conformidad con la documentación, una superficie de Cuatro Mil Trescientos Treinta Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (4.330,20 Mts2), así mismo se constata que la referida medida está indicada en certificación de gravamen que riela a los folios 134 al 136, presentado por la parte demandada en copia simple, documento que no fue impugnado en modo alguno. En consecuencia, entiende esta juzgadora que al no constarse en el expediente algún otro documento debidamente protocolizado en el Registro respectivo, que señale que la parcela objeto de expropiación posea una medida distinta a la indicada, esto es, Cuatro Mil Trescientos Treinta Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (4.330,20 Mts2), es esa, y no otra, la que debe tenerse por cierta. Dicho esto, aprecia quien aquí decide que la medida indicada en el texto del Decreto impugnado, se identifica con la extensión antes señalada, por lo cual, considera esta instancia que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Administración se basó en la información presente en los documentos antes reseñados. Así se declara.

Igualmente, en lo referido a la inclusión de la palabra “mercado” en el texto impugnado, ya esta instancia efectuó consideraciones al respecto, concluyendo, que la mención en referencia de modo alguno condiciona o modifica la naturaleza principal del proyecto que se pretende ejecutar, esto es, la construcción de un terminal. En tal sentido, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado en lo que a este aspecto se refiere. Así se declara.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar Sin Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados C.L.C.A., A.R.G. y V.H.-Mendible, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 47.051, 9.591 y 35.622 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BRAICO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el Nº 57, tomo 86-A Sdo., y de su Director Gerente, según las cláusulas Décima Sexta, Décima Octava y Vigésima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutario, el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.514.251, contra el Decreto de expropiación Nº 036-10-12-2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 004-01/2010, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde de la referida entidad político territorial a los fines legales consiguientes, así como al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El SECRETARIO SUPLENTE

C.T.

En fecha , siendo ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

El SECRETARIO SUPLENTE

C.T.

Exp. N° 2010-1174

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