Decisión nº 148-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 29 de junio de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula N° V- 13.587.927, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LIBERTAD GAS C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-09020314-1, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 130-779, tomo 1971, de fecha 05 de octubre de 1971, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01196/2011-00630 de fecha 28 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -133).

En fecha 30 de junio de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta (140), respectivamente.

En fecha 06 de octubre de 2011, por medio de auto se ordenó agregar expediente administrativo proveniente del SENIAT, (F-141).

En fecha 07 de octubre de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-241).

En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 277).

En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-279).

En la misma fecha, el recurrente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas (F -286).

En fecha 23 de febrero de 2012, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F-288).

En fecha 02 de mayo de 2012, el representante de la República consignó escrito de informes, (F- 286).

En fecha 16 de mayo de 2012, se libró auto de vistos (F-303).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Sobre que el contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores:

Alega que dicho libro lo deben de llevar son los administradores y no los comerciantes, puesto que el Artículo 32 del Código de Comercio establece cuales son los libros que todo comerciante debe llevar, no encontrándose allí la condición de llevar el libro de junta de administradores.

SEGUNDO

Sobre que el contribuyente no lleva el libro ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE INFLACION:

Considera que el hecho ilícito configurado es el llevar con atraso el libro y no como pretende la Administración Tributaria al sancionar por el hecho de no llevarlos, razón por la cual considera que en el presente caso existe un falso supuesto. Y respecto a ello considera que es discutible por cuanto no se hicieron registros para los ejercicios solicitados en virtud que la empresa no posee activos fijos y pasivos no monetarios para ser depreciados y en razón a ello opina que no tiene la obligación de seguir haciendo los asientos. Así mismo, arguye que el poco mobiliario que se tiene esta a nombre de los dueños.

TERCERO

EN LO QUE RESPECTA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS:

Opina que todos los datos están bien excepto el nombre del proveedor y que además la Administración Tributaria estaba autorizada para verificar octubre a marzo 2010 y no enero 2010, y que el nombre de proveedor corresponde a un error material.

CUARTO

QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Alega que esta sanción es subjetiva puesto que la norma no establece sitio específico de colocación del RIF y que la fiscal debió sacar copia de todo el libro incluyendo la portada pues en muchos casos es ahí donde se deja plasmado el Nro de RIF.

QUINTO

EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

En lo que respecta a la sanción por el concepto arriba mencionado, el recurrente no alegó nada.

Por último consideró que no fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria la concurrencia tipificada en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para lo cual solicita sea aplicado a las sanciones.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01196/2011-00630 de fecha 28 de abril de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T

El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

102 # 1 primer aparte

50

El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación 102 # 1 primer aparte 50

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 # 1 primer aparte 12,50

El contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 # 2 Segundo aparte 12,50

El contribuyente o responsable no deja constancia del número de registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

107

12,50

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo

(Folio 17- 133), copias de: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01196, acta de requerimiento ISLR-IVA/1196/01, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales ISLR- IVA/1196/01, libro de compras mes enero 2011, libro de ventas marzo 2011,

3.1.2 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil LIBERTAD GAS C.A, detectando incumplimiento de deber formal en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, razón por el cual, impone multa de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 107 del Código Orgánico Tributario.

3.2 Documento Auténtico.

Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano O.A.R.L. titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

En torno a los alegatos a.e.a.4.d. Código de Comercio el cual expone que el tribunal ni autoridad alguna de oficio puede inquirir si los comerciantes llevan o no los libros o si están o no arreglados a las prescripciones del código. Cita el texto Constitucional de 1961 Artículo 63 en el cual autoriza a la Administración Tributaria a revisar no solo los libros sino los comprobantes y demás documentos relacionados con ella. Considera que el contribuyente está obligado a cumplir con los deberes formales impuestos por el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter tributario, todo ello con fundamento en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual, opina que la Administración Tributaria es facultada para exigir la exhibición de los libros, registros especiales, documentos y correspondencia comercial, así como también la comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Por otro lado, cita el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario donde establece la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables, así mismo, cita el Artículo 260 y 328 del Código de Comercio para lo cual considera de conformidad a esos artículos la obligatoriedad por parte de las sociedades mercantiles de llevar los libros y registros allí enunciado, para lo cual le da a la Administración Tributaria requerir los mismos.

Considera que el libro de actas de la Administración Tributaria sus estatutos contempla una junta directiva que administra la Sociedad Mercantil como cuerpo colegiado según el artículo 330 del Código de Comercio.

En lo que respecta a la sanción por no dejar constancia del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), se fundamenta en el artículo 10 literal E, de la p.a. Nro 0073 de fecha 06/02/2006.

Por último, opina que las sanciones han sido establecidas con limites mínimo y máximo, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, pues considera que sin quebranto de la seguridad jurídica la gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodeen cada caso en particular, de ahí que, la Administración Tributaria deberá ajustarla de conformidad a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa a las infracciones cometidas. Solicita no sea eximido el recurrente de responsabilidad por el hecho que el libro diario y el libro de compras no cumple con los requisitos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01883/2010-03717 de fecha 18 de noviembre de 2010y vistos los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

PRIMERO

SOBRE QUE EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES:

Alega que dicho libro lo deben de llevar son los administradores y no los comerciantes, puesto que el Artículo 32 del Código de Comercio establece cuales son los libros que todo comerciante debe llevar, no encontrándose allí la condición de llevar el libro de junta de administradores.

El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en torno al alegato a.e.a.4.d. Código de Comercio el cual expone que el tribunal ni autoridad alguna de oficio puede inquirir si los comerciantes llevan o no los libros o si están o no arreglados a las prescripciones del código. Cita el texto Constitucional de 1961 Artículo 63 en el cual autoriza a la Administración Tributaria a revisar no solo los libros sino los comprobantes y demás documentos relacionados con ella. Considera que el contribuyente está obligado a cumplir con los deberes formales impuestos por el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter tributario, todo ello con fundamento en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual, opina que la Administración Tributaria es facultada para exigir la exhibición de los libros, registros especiales, documentos y correspondencia comercial, así como también la comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Quien juzga a los fines de resolver la presente controversia considera necesario realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Pues bien, los libros bajo estudio ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de estos nuevos operativos y campañas.

Cabe resaltar sobre a la opinión del representante de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Primero

En lo concerniente a la invocación del artículo 40 del Código de Comercio, si bien es cierto al legislador hace la prohibición de admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en casos establecidos en el Código de Comercio, no menos cierto es que la privacidad de exhibición de los libros de comercio por parte del comerciante se encuentra sujeta actualmente a la Administración Tributaria y al órgano judicial, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 Nro , Caso : U21 Casa de Bolsa C.A, estableció la posibilidad de la exhibición de los libros de comercio como un medio de prueba típico del derecho mercantil, lo que indica, que cuando así lo considere necesario tanto la Administración Tributaria como el órgano judicial tienen la potestad de de solicitarlos.

Segundo

La sanción tiene su fundamento según la Resolución bajo estudio en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, previamente analizado en la presente motiva y no como lo invoca el representante de la República al realizar su análisis de conformidad al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario haciendo énfasis en los libros y registros especiales, pues si bien es cierto estamos en presencia de un libro no menos cierto es que como ya se indicó el mismo no se considera como libro contable es decir no tiene relación con la contabilidad de la empresa y tampoco se considera como un registro especial.

En conclusión: Se deja bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas.

Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Y por último que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo en vista que la Administración Tributaria impuso multa no tipificada en el Código Orgánico Tributario a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto, y así se decide.

SEGUNDO

SOBRE QUE EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE INFLACION:

Considera que el hecho ilícito configurado es el llevar con atraso el libro y no como pretende la Administración Tributaria al sancionar por el hecho de no llevarlos, razón por la cual considera que en el presente caso existe un falso supuesto. Y respecto a ello considera que es discutible por cuanto no se hicieron registros para los ejercicios solicitados en virtud que la empresa no posee activos fijos y pasivos no monetarios para ser depreciados y en razón a ello opina que no tiene la obligación de seguir haciendo los asientos. Así mismo, arguye que el poco mobiliario que se tiene esta a nombre de los dueños.

De la revisión del expediente administrativo en efecto se desprende la sanción por el hecho de que el contribuyente no lleva el libro adicional fiscal integral de ajuste por inflación y ello con fundamento en el acta de recepción y verificación levantada por el funcionario actuante (F -147), y no de llevarlo con atraso como lo arguye el recurrente, puesto que nada probó al respecto para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, por tal motivo, siendo de obligatorio cumplimiento por parte del contribuyente llevar el mencionado libro considera esta juzgadora que procede la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario Artículo 102 numeral 1 tal como la estableció la Administración Tributaria, y así se decide.

TERCERO

EN LO QUE RESPECTA A QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS:

Opina que todos los datos están bien excepto el nombre del proveedor y que además la Administración Tributaria estaba autorizada para verificar octubre a marzo 2010 y no enero 2010, y que el nombre de proveedor corresponde a un error material.

Observa esta juzgadora de la revisión del expediente administrativo (F- 220 y 222), que en efecto la recurrente en vez de estampar el nombre de empresa CESTATICKET Services C.A, colocó CESTATICKET Accor Services C.A, sin embargo, este tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, para lo cual ha considerado que un error material no será capaz de producir una infracción y acarrear una sanción, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, de ahí que, considera este despacho que sería contraproducente en razón que ambas empresas tienen una vinculación entre si, cosa distinta hubiese sucedido si por ejemplo halla registrado el recurrente un nombre de proveedor o prestador de servicio totalmente diferente que no tuviese la mas minima relación con la empresa.

Sumado al presente razonamiento, cabe destacar que el libro en general cumple con los requisitos establecidos en la ley y su reglamento, las facturas se encuentran registradas en su debido orden cronológico, el monto de las mismas y la base imponible están registrados, en fin se encuentra dentro de los parámetros obligatorios de deberes formales que deben ser cumplidos a cabalidad, por tal motivo, considera este despacho que la sanción de 25 U.T por el hecho antes expuesto es exagerada e injusta, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación 051001225001167 de fecha 10 de mayo de 2011.

CUARTO

QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NÚMERO DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Alega que esta sanción es subjetiva puesto que la norma no establece sitio específico de colocación del RIF y que la fiscal debió sacar copia de todo el libro incluyendo la portada pues en muchos casos es ahí donde se deja plasmado el Nro de RIF.

Observa esta juzgadora que Administración Tributaria impone multa en contravención del Artículo 10 numeral “E” de la P.a. Nro 0073 el cual establece que los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:

e) Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

Ahora bien, los libros de contabilidad obligatorios y auxiliares, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, tal como se expuso en el primer punto, en el cual en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Tal como se desprende de la Resolución impugnada la Administración Tributaria calificó los libros de accionista y de actas de asamblea como libros auxiliares al sancionar en virtud de que los mismos no tenían estampado el Nro de Registro de Información Fiscal (RIF), no obstante, luego de realizar un análisis sobre cuales son los libros auxiliares que establece las normas tributarias se pudo concluir que los mencionados libros no entran dentro de la categoría de auxiliares, puesto que cuando el Código de Comercio hace referencia a la obligatoriedad de llevar los libros auxiliares establece aquellos que el comerciante estime conveniente llevar para el mayor orden y claridad de las operaciones de aquellos, es decir, de los libros de contabilidad obligatorios, tales como: Libro diario, Libro Mayor y Libro de Inventario, por tal motivo, al no poseer los libros de accionista y acta de asamblea las características de libros auxiliares el ilícito no se configura y por ende no procede sanción alguna, lo que trae como consecuencia que resulte forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 051001227001901 de fecha 10 de mayo de 2011 que sanciona por dicho concepto, y así se decide.

IMPROCEDENCIA DE LOS CRITERIOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL CÁLCULO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS

Considera el recurrente que no fue tomado en cuenta por la Administración Tributaria la concurrencia tipificada en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para lo cual solicita sea aplicado a las sanciones.

De la revisión de las sanciones y en vista del criterio aquí establecido las sanciones quedan establecidas de la siguiente manera:

Ilícito

Planilla de liquidación

Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal

El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

102 # 1 primer aparte

50

ANULADA

El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación

102 # 1 primer aparte

50

CONFIRMADA

El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 1 primer aparte

12,50

ANULADA

El contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 2 Segundo aparte

12,50

CONFIRMADA

El contribuyente o responsable no deja constancia del número de registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

107

12,50

ANULADA

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.A.G., titular de la cédula N° V- 13.587.927, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LIBERTAD GAS C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-09020314-1, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 130-779, tomo 1971, de fecha 05 de octubre de 1971, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01196/2011-00630 de fecha 28 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación que a continuación se mencionan:

    Planilla de liquidación

    Ilícito formal

    051001225001166 El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

    051001225001167 El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    051001227001901 El contribuyente o responsable no deja constancia del número de registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

  3. - SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación siguientes:

    Planilla de liquidación

    Ilícito formal

    051001225001164 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación

    051001225001165 El contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DIECISEIS (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2469

    ABCS/yully

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