Decisión nº 176-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 12/08/2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.C.H.D.C., titular de la cédula N° V- 9.175.096, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil LINHAI MOTORS C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-29521101-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 57, tomo 20-A, de fecha 07 de noviembre de 2007, asistida por la abogada M.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GRTI/RLA/DF/01793/2011-00855 de fecha 31 de Mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -47).

En fecha 12/08/2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, todas las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 25/11/2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-168).

En fecha 19/03/2012, el abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presenten causa, (F-171).

En fecha 01/06/2012, el representante de la República consignó escrito de informes, (F-178 al 190).

En fecha 04/06/ 2012, se libró auto de vistos (F-191).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Por llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Alega que los libros que debe llevar todo comerciante están citados en el Articulo 32 del Código de Comercio, todo comerciante debe llevar en idioma castellano, lo cual comprenderá obligatoriamente libro diario, mayor y de Inventarios y Balances. Luego señala que el comerciante podrá llevar además todos los libros auxiliares que estimare conveniente para mayor orden y claridad de sus operaciones.

SEGUNDO

Presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

Cita el criterio de error material sostenido por este despacho en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 Exp. 2125 y sentencia 16/03/2011 Exp. 2214.

TERCERO

No exhibir en un lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio (…) la declaración de rentas inmediatamente anterior.

Solicita la aplicación del criterio de este tribunal según sentencia de fecha 07/02/2011 Exp. 2217.

CUARTO

Solicita la aplicación de la concurrencia de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GRTI/RLA/DF/01793/2011-00855 de fecha 31 de Mayo de 2011, el cual se resume en el cuadro que sigue:

Incumplimiento Norma (Código Orgánico Tributario) Sanción U.T

El contribuyente lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes

102 # 2

25

El contribuyente presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos

102 # 2

25

El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes

102 # 2

25

El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

107

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 5 al 19, se encuentra copia simple del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil LINHAI MOTORS C.A, copia de la cédula de identidad de su representante legal y del acta constitutiva de la empresa.

A los folios 31 al 46 se encuentra duplicado de las actas levantadas en el procedimiento de verificación fiscal iniciado a la Sociedad Mercantil LINHAI MOTORS C.A, según p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01793 notificada en fecha 25/05/2011, se encuentra así Acta constancia de verificación, acta de apertura del establecimiento, resolución de imposición de sanción por clausura del establecimiento, acta de clausura; acta de requerimiento; acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales.

A los folios 53 al 160, se encuentra copia certificada del expediente administrativo levantado en razón del procedimiento de verificación aplicado a la recurrente en razón del cual se originó el acto recurrido, constituido por: P.A.; Acta de Requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, registro de información fiscal, actas del registro mercantil, declaraciones definitivas de rentas; asientos del libro diario resumido; asientos del libro mayor analítico; libro de ventas, libro de accionistas; declaración sobre actividades económicas; declaraciones de impuesto al valor agregado; libro de compras; libro de ventas, facturas de compras y facturas de ventas; tabla resume de conformación de sanciones, informe fiscal resolución de imposición de sanción por clausura del establecimiento, acta clausura; acta apertura del establecimiento.

Del folio 172 al 174, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado O.A.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente LINHAI MOTORS C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para lo cual la administración tributaria, constató tal como se desprende del acta de recepción y verificación: 1. que el libro diario se encuentra en atraso superior a un mes, ultimo asiento a noviembre 2010, 2. el libro de accionistas no cumple con los requisitos por cuanto no registran los accionistas de la empresa y presentaron en blanco; 3. El libro de actas de asamblea no cumple con los requisitos no registra las actas de asamblea, presentando el libro en blanco; 4. El libro de ventas para el periodo de diciembre 2010 no cumple con los requisitos por cuanto no registran en forma completa el n° de comprobante de retención del IVA. 5. Que no exhibe la ultima declaración de rentas.

En virtud del incumplimiento de los deberes formales mencionados, la Jefe de Fiscalización procedió a imponer las respectivas sanciones emitiendo la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/01793/2011-00855 de fecha 31/05/2011.

IV

INFORME

El ciudadano O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes en el que expone lo siguiente:

En cuanto a los incumplimientos detectados y sancionados a la contribuyente de autos explica que la función de la contabilidad tiene tal importancia para el Estado que el legislador ha precisado dictar reglas especificas en materia fiscal y justamente por eso se le atribuye a la contabilidad el carácter obligatorio y no puede apreciarse en forma aislada ya que los comerciantes además de aplicárseles el estatuto que le corresponde por su actividad económica, se aplica además las normas tributarias. Señala que la obligación del contribuyente nace según lo dispone el articulo 36 del Código Orgánico Tributario que se constituye en sujeto pasivo tanto de la obligación tributaria como de los deberes formales impuestos en el Código de conformidad con lo previsto en el articulo 145 literal “a” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los artículos 33, 260, 328 y 330 del Código de Comercio.

Concluyendo que las sanciones aplicadas a la recurrente se encuentran debidamente configuradas de acuerdo a las normas sancionatorias que constituyen el fundamento jurídico y los incumplimientos constatados

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/01793/2011-00855 de fecha 31/05/2011 y visto los argumentos del recurrente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar 1.- La exigibilidad de los libros establecidos en el articulo 260 del Código de Comercio como deber formal del contribuyente inherente a su actividad tributaria; 2. La trascendencia del ilícito verificado en el libro de ventas en cuanto al error material de transcripción de los números del comprobante de retención; 3. La correcta aplicación de la norma sancionatoria en la sanción aplicada a la o exhibición de la ultima declaración de rentas y; 4. La aplicación de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

PRIMERO

Por llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

En torno a las multas considera que el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se fundamentó la administración tributaria no se desprende la obligación de los contribuyentes de llevar un libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas.

Quien juzga a los fines de resolver la presente controversia considera necesario realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Una vez establecido que los libros bajo estudio ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de estos nuevos operativos y campañas.

En conclusión: Primero: Se deja bien claro que las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto y en consecuencia la planilla de liquidación N° 051001225001489, y así se decide.

SEGUNDO

Presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

Señala la fiscalización en el acta de recepción y verificación de deberes formales que “el Libro de Ventas para el periodo de Diciembre 2010 no cumple con los requisitos por cuanto no registran en forma completa el N° de comprobante de retención; tal y como se evidencia en el comprobante de retención del impuesto al valor agregado N° 2010-12-00000564 de fecha 27-12-2010 registrándose de manera incompleta en mencionado libro de libro de ventas de diciembre 2010 con el N° 00000564 de fecha 27-12-2010” Al respecto expone el recurrente que se trata de un simple error material que no reúne suficiente entidad para constituir un incumplimiento sancionable, cita para ello sentencias previas de este Juzgado.

Ahora bien, del análisis de lo antes plasmado considera esta Juzgadora que no puede considerarse que el asiento realizado con los últimos ocho (8) dígitos que identifican el comprobante de retención se encuentre errado o mal asentado pues en efecto dichos dígitos son suficientes para identificar el comprobante de retención y exigir que el asiento contenga los restantes nros. a saber 2010-12 es una formalidad excesiva que contraria los postulados constitucionales, tributarios y administrativos que regulan el ius puniendi del estado, de allí que deba anularse la sanción reproduciendo el criterio sostenido por este despacho en Caso: P.P. C.A Exp: 2434; razón por la cual se e anula igualmente la planilla de liquidación N°051001225001490 y así se decide.

TERCERO

No exhibir en un lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio (…) la declaración de rentas inmediatamente anterior.

Con respecto a la sanción impuesta por el supuesto antes descrito se observa que efectivamente la Administración aplica lo previsto en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo efectivamente procedente la aplicación de lo previsto en el articulo 104 numeral 4 ejusdem criterio reiterado por este despacho según sentencia de fecha 07/02/2011 alegada por el recurrente. Concluyendo que se ha aplicado erradamente la norma sancionatoria y debe anularse la planilla de liquidación N° 051001227002401.

CUARTO

En cuanto a la aplicación de la concurrencia prevista en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario es necesario destacar que la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical, teniendo en cuenta que la norma establece:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

De acuerdo a la interpretación de la norma aludida y en virtud de lo decidido en la motiva de la presente sentencia encuentra este Juzgado que debe confirmarse la planilla de liquidación N°051001225001488 correspondiente a la sanción aplicada en virtud del atraso en el libro diario y se ordena la emisión de una planilla de liquidación por CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS correspondientes al ilícito sancionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 numeral 2 que debe aplicarse en DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS pero que al aplicarse el articulo 81 antes citado queda reducida a la mitad y así se declara

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana M.C.H.D.C., titular de la cédula N° V- 9.175.096, en su condición de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil LINHAI MOTORS C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-29521101-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 57, tomo 20-A, de fecha 07 de noviembre de 2007, asistida por la abogada M.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/GRTI/RLA/DF/01793/2011-00855 de fecha 31 de Mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    .2.- SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° 051001225001489 y 051001225001490, 051001227002401 y SE CONFIRMA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 051001225001488.

  2. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por el siguiente incumplimiento:

    INCUMPLIMIENTO MULTA CONCURRENCIA

    El contribuyente no exhibe el lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso

    10 U.T 104#2

    5 UT

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2501

    ABCS/marianna

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